Fuentes Principales del Derecho: La Costumbre Jurídica (Derecho Consuetudinario)
Es la más antigua de las fuentes del Derecho y probablemente aquella que guarda más identidad con el querer de los obligados. Nace de los simples usos sociales mantenidos en el tiempo, acompañados de la convicción de su valor jurídico. Su importancia, sin embargo, es cada vez menor debido a las cualidades de certeza, confiabilidad y oportunidad que la vida social moderna exige al Derecho y que las costumbres jurídicas no pueden asegurar.
Clasificación de la Costumbre Jurídica:
- Costumbre contra ley
- Costumbre según ley
- Costumbre en silencio de la ley
Valor de la Costumbre en el Derecho Chileno
Costumbre contra ley:
No se le reconoce valor alguno. En nuestro derecho, la costumbre no deroga una norma válida.
Costumbre según ley:
Es aquella costumbre que adquiere ese carácter en virtud de la existencia de un texto de ley que formal y expresamente se la otorga (art. 2º CC “La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella”).
Costumbre en silencio de ley:
Los silencios de la ley son situaciones no previstas por el legislador y, en tales casos, puede el Juez resolver los vacíos o lagunas acudiendo a las costumbres. Excepcionalmente tiene valor cuando la ley así se lo confiere, como en el Derecho Comercial (Costumbre Mercantil) y en el Derecho Administrativo (Costumbres Administrativas son, a menudo, los precedentes que conducen al legislador a regular formalmente un servicio o una institución). En materia penal la costumbre no es fuente de derecho, en virtud del principio constitucional de legalidad o reserva penal.
El Acto Jurídico
Se define como los “Actos voluntarios del hombre destinados a crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones”.
Elementos de todo Acto Jurídico:
- La voluntad (en los actos jurídicos bilaterales como la compraventa se denomina consentimiento).
- El objeto.
- La causa.
- Las solemnidades.
Existen ciertos requisitos de validez comunes a todo acto jurídico, sin el cumplimiento de los cuales el acto nace viciado (1445-1 del Código Civil):
- La voluntad (o el consentimiento en su caso) debe estar exenta de vicios.
- Debe existir capacidad de las partes.
- El objeto debe ser lícito.
- La causa debe ser lícita.
“Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1º que sea legalmente capaz; 2º que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3º que recaiga sobre un objeto lícito; 4º que tenga una causa lícita.”
Requisitos de Validez del Acto Jurídico
Voluntad Exenta de Vicios:
Tener voluntad es querer algo (se denomina consentimiento en los actos jurídicos bilaterales, y podríamos definirlo como el querer algo y la aceptación de ciertas condiciones para su obtención). Para que exista voluntad esta debe ser seria y exteriorizarse (de forma expresa, tácita o presunta). La voluntad puede manifestarse de manera personal o por mediación de un tercero que se denomina representante, cuyo origen puede ser voluntario o constituir una exigencia legal (como en las personas jurídicas). Los principales vicios que pueden afectar la voluntad son el error, la fuerza y el dolo.
Vicios del Consentimiento:
- Error
- Fuerza
- Dolo
El Error:
El error es la ignorancia o el juicio equivocado respecto de una persona, un hecho o una cosa. (Ejemplo, en una relación laboral, ambas partes desconocían el monto del sueldo mínimo y acuerdan una remuneración menor).
La Fuerza:
La fuerza moral está constituida por la intimidación y para que sea capaz de invalidar un acto jurídico debe ser injusta, grave y determinante (ejemplo, el uso de amenazas para lograr la firma de un contrato). De acuerdo al art. 1456 del CC, la fuerza vicia el consentimiento “cuando es capaz de causar una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición”. Cuando la fuerza se expresa a través de la violencia física, siempre vicia el consentimiento y, por ende, el acto jurídico.
El Dolo:
“Intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” (Art.44 inc. final CC). Cuando hablamos del acto jurídico podemos definir el dolo como “la maquinación fraudulenta destinada a inducir a la otra parte a la celebración de un acto o contrato, que, de no mediar el dolo, no celebraría”. Ejemplo: El que hubiere falsificado un título profesional para acceder a un determinado puesto de trabajo.
“El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubieran contratado” art. 1458 del CC.
Etiquetas: acto jurídico, Codigo civil, consentimiento, costumbre jurídica, derecho chileno, Derecho Consuetudinario, error, vicios del consentimiento
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