04 Nov

Criterios de Solución de las Posibles Contradicciones entre Normas

Parece comúnmente admitido por la doctrina considerar como criterios jurídicos que pueden y deben ser utilizados para resolver las situaciones de antinomia los de cronología normativa, jerarquía normativa y especialidad.

Los criterios cronológicos y jerárquicos son de naturaleza formal, ya que atienden respectivamente al ámbito de validez temporal de la norma y a la posición que la disposición ocupa con relación a la jerarquía normativa fijada por el ordenamiento. En cambio, el criterio de especialidad es de carácter material, al establecer como fundamento de validez el contenido específico de lo dispuesto normativamente.

Criterio de Cronología Normativa

Este criterio de resolución de las situaciones de antinomia supone, ante la existencia de dos normas incompatibles, que habrá de aplicarse lo establecido en la norma promulgada con posterioridad, aplicándose por tanto el principio lex posterior derogat priori. La utilización de este método de resolución conlleva la necesidad de utilizar criterios de verificación que permitan fijar el momento de aparición de cada una de ellas en el seno del ordenamiento jurídico, lo que puede resultar problemático cuando nos encontramos ante normas consuetudinarias (que han adquirido la condición normativa por su aceptación tácita) ya que, pese a la existencia en los ordenamientos de un orden de prelación de fuentes del derecho que sitúa a la costumbre en posiciones secundarias o subsidiarias, hay ámbitos o sectores del ordenamiento donde no rige dicho orden (sería el caso del Derecho Internacional, donde tradicionalmente se ha considerado a la costumbre jurídica como fuente principal).

Criterio de Jerarquía Normativa

Como su propia denominación indica, ante la existencia de dos normas contradictorias ha de aplicarse aquella que posea un rango mayor dentro del orden de prelación normativa señalado por cada ordenamiento jurídico, en virtud del principio lex superior derogat inferiori.

En relación con este criterio, conviene tener en cuenta que suele ser habitual que cada sector o rama del ordenamiento jurídico establezca su propia jerarquía normativa, y así, en el ámbito del Derecho Público español las normas constitucionales prevalecen sobre las leyes mientras que en el ámbito de las relaciones jurídico-privadas prima la ley frente a los convenios particulares, las costumbres, etc.

Por otra parte, este criterio no suele plantear problemas de aplicación cuando se trata de normas pertenecientes a sistemas jurídicos cerrados (como serían todos aquellos que derivan del sistema romanista europeo), presentando mayores dificultades en el caso de normas contenidas en sistemas jurídicos abiertos (los anglosajones) o aquellos que se encuentran en permanente proceso de formación (el Derecho Internacional, por ejemplo).

Criterio de Especialidad

Como se ha mencionado anteriormente, este criterio tiene un carácter material, al hacer referencia a la relación de contenido que ha de existir entre las disposiciones normativas, y por tanto supone que si dos normas regulan de modo contradictorio una misma materia habrá de prevalecer aquella que establezca la regulación más particular, específica y concreta frente a la que contenga una reglamentación general, siguiendo el principio lex specialis derogat generali.

El problema se sitúa en establecer qué se entiende por especialidad de una norma, entendiéndose por normas especiales aquellas que presentan un ámbito de validez personal o material más restringido, como serían los supuestos de ciertas normas tributarias que afectan únicamente a sectores concretos de la población (por ejemplo, la norma que obliga a los comerciantes, profesionales, etc., a presentar las declaraciones relativas al Impuesto de Valor Añadido o IVA con carácter trimestral).

Aunque de los criterios expuestos podría deducirse que con su utilización se daría solución a las situaciones de antinomia jurídica, sin embargo, conviene apuntar que es posible que su utilización resulte insuficiente para resolver la contradicción, ya que pueden plantearse conflictos entre los propios criterios de resolución. Esta situación tendría lugar cuando ante la existencia de un conflicto normativo utilizando un criterio resulta de aplicación una de las normas y al recurrir al otro criterio habría de aplicarse la contraria, lo que obligaría a tener que elegir sobre criterios subjetivos (según se quiera o convenga que sea una u otra la norma a aplicar).

Imputabilidad o Responsabilidad Penal

En el ámbito del Derecho Penal la capacidad se designa con el término imputabilidad o responsabilidad penal, de manera que capacidad civil y capacidad penal, imputabilidad o responsabilidad penal se pueden considerar conceptos análogos. En este sentido, sólo se considera imputable o penalmente responsable al sujeto capaz y sólo a éste se le pueden aplicar las penas previstas para la comisión de delitos. A sensu contrario, se considera inimputable al incapaz penal, es decir, a aquel sujeto al que las normas del Derecho Penal consideran irresponsable, por incapacidad o incapacitación. El Código Penal español establece en su art. 19 quiénes son los sujetos penalmente responsables, y en el art. 20 establece las causas que eximen de responsabilidad penal. Por lo que se refiere a las personas jurídicas, nuestro Código Penal establece en el art. 31 su responsabilidad criminal, haciendo responsable al administrador de hecho o de derecho de la persona jurídica, o bien a la propia persona jurídica, en función del tipo de pena aplicable al acto delictivo cometido. Esta distinción tiene su fundamento en motivos de índole práctica, ya que es inviable condenar a pena de prisión a un ente colectivo, siendo por el contrario posible condenar a una persona jurídica a una pena pecuniaria con cargo a su patrimonio.

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