14 Jul

La Cuestión de Inconstitucionalidad

Se trata de la cuestión incidental que puede suscitarse durante el curso de un proceso acerca de la posible inconstitucionalidad de una ley aplicable al mismo. Según el art. 163 de la Constitución cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional. La cuestión de inconstitucionalidad puede ser planteada por cualquier juez o tribunal, bien por propia iniciativa, bien a instancia de parte, siempre que la ley cuestionada sea aplicable al caso que ha de resolver y que el fallo dependa de la validez de dicha norma.

Clases de Tratados Internacionales desde el Punto de Vista Constitucional

El fenómeno de internacionalización de la vida pública hace que proliferen organizaciones internacionales en las que se integran los estados de cara a la mejor solución de sus problemas comunes, estando presididas las relaciones entre tales estados por el principio de cooperación. El artículo 93.1 CE dispone que «mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización internacional el ejercicio de competencias derivadas de la constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión». El artículo 93 CE es una norma con un triple contenido que supone: a) que la celebración de determinado tipo de tratados internacionales sólo podrá autorizarse mediante ley orgánica. b) que dichos tratados son aquellos «por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la constitución». c) que la «garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales supranacionales titulares de la cesión» corresponderá, según los casos, a las Cortes Generales o al Gobierno.

Tratados Autorizados por las Cortes Generales

Establece el artículo 94 de la Constitución que la prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados internacionales requerirá la previa autorización de las Cortes Generales en los siguientes casos: 1. Tratados de carácter político. 2. Tratados o convenios de carácter militar. 3. Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I. 4. Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública. 5. Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución. Tratados no autorizados previamente por las Cortes Generales: A este tipo de tratados se refiere el artículo 94.2 CE al disponer que el Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados y convenios, lo que es tanto como reconocer que el órgano constitucional que lo suscribe en nombre del Estado español es distinto de las Cámaras mencionadas, básicamente el Gobierno.

Los Principios de Efecto Directo y de Primacía

El principio del efecto directo del Derecho comunitario consiste en que amplias partes del mismo constituyen normas jurídicas generadoras de derechos y obligaciones, y, por tanto, deben ser aplicadas de forma directa e inmediata por todas las autoridades comunitarias y nacionales, con inclusión de jueces y tribunales. El Principio de primacía. Este principio se refiere a que ante un conflicto entre Derecho estatal y Derecho comunitario los operadores jurídicos deben aplicar de forma preferente la norma comunitaria. Consiste en que una vez que los Estados miembros han cedido el ejercicio de parte de sus competencias a la Comunidad Europea, la actuación de la misma no puede verse condicionada o limitada por una norma o decisión de uno de ellos.

Atribuciones del Tribunal Constitucional

a) Competencias sobre el ejercicio de su propia jurisdicción: 1. Es el único órgano constitucional que tiene competencia para decidir sobre sus propias competencias. 2. Decide libremente sobre la admisión de los recursos y cuestiones constitucionales. 3. Tiene autonomía reglamentaria y presupuestaria. 4. Elige a sus propias autoridades y decide sobre el cese o suspensión de sus miembros.b) Competencia de control de constitucionalidad de las leyes y normas con su rango: Resolución de los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad. Dictamen sobre la constitucionalidad del texto de los tratados antes de serles prestado el consentimiento estatal.c) Competencia sobre el ejercicio de competencias por parte de otros poderes públicos: resolución de los conflictos constitucionales. d) Competencia sobre la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas: resolución de los recursos de amparo. e) Conflicto en defensa de la autonomía local A diferencia de otros Tribunales Constitucionales, el español no tiene competencias sobre cuestiones electorales (como el francés) o control de la legalidad de los partidos políticos (como el alemán).

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