TEMA 8. LOS DERECHOS EN
EL Ámbito EDUCATIVO
El
derecho a la educación es el conjunto de derechos y libertades que se
Encuentran en el marco de la relación educativa. A esa conocida relación
Educativa se la considera al ámbito o contorno en el que una serie de sujetos,
Como son, los alumnos y estudiantes, reciben dentro del sistema educativo una
Formación determinada por el Ordenamiento Jurídico. También hay que destacar
Que en este ámbito aparecen más sujetos, bien personas físicas (padres,
tutores
Y profesores), y personas jurídicas. A todos estos sujetos físicos o bien
Jurídicos, atribuye el Ordenamiento normativo, y más concretamente, nuestra
Vigente Constitución una serie de derechos fundamentales. Por tanto, la educación se concibe como un
Aprendizaje permanente, que se desarrolla a lo largo de la vida de cualquier
Persona. Pero, es más, la educación es un derecho que se encuentra ampliamente
Reconocido por los instrumentos internacionales relativos a los derechos
Humanos y por el ordenamiento jurídico español. La educación así entendida,
Como derecho fundamental, y en particular, como derecho social, es una
Conquista histórica.
8.1 Introducción:
Los Derechos de ámbito educativo
Durante el debate constituyente se
Enfrentaron claramente dos posiciones, una digamos liberal y otra de izquierda,
Para a la postre acabar en el prolijo y en cierto sentido ambivalente artículo
27. Este refleja, pues, el trabajoso consenso constitucional en materia
Educativa. Por un lado, se reconoce un derecho de
libertad de enseñanza y, por
Otro, la vertiente prestacional de servicio, como es el derecho a la educación.
Sin embargo, al ser muy amplia la habilitación al legislador para que
Desarrolle los derechos reconocidos, la tensión entre modelo educativo de
Izquierdas y otro conservador se trasladó a las Cortes Generales donde las
Sucesivas normas reguladoras fueron objeto de amplios debates. En ambos casos
Acabó pronunciándose el Alto Tribunal fijando los límites de la
Discrecionalidad del legislador, pero amparando la libertad de éste para,
Dentro del marco constitucional, trazar un modelo concreto, donde
Posteriormente surgirían nuevas leyes educativas como son: la LODE, LOGSE, LOE.
Varios textos internacionales se refieren al derecho a la educación. Todos
Ellos, podrían ayudar a integrar el significado de nuestro precepto
Constitucional, especialmente el Protocolo Adicional 1º junto con la
Interpretación que de él ha hecho el Tribunal europeo de Derechos Humanos
(TEDH). Sin embargo, el artículo 27 CE es mucho más generoso y brinda una
Protección mayor que la ofrecida por los documentos citados. La jurisprudencia
Del TEDH no afecta, sino en muy pocos aspectos, al entendimiento de los
Derechos educativos reconocidos por nuestra Constitución. Si analizamos la pluralidad de los derechos
Educativos, es evidente que son dos son los derechos principales: el derecho a
La educación y la libertad de enseñanza
(artículo 27.1), conectados con los cuales hallamos otros también
Proclamados en el artículo 27. Este principal y doble reconocimiento propende a
Garantizar la educación a todos y a preservar el mayor pluralismo educativo
Posible, consintiéndolo al margen de la escuela pública. La titularidad del
Derecho a la educación se extiende a todos, nacionales y extranjeros. Respecto
De estos últimos así lo confirma la L.O sobre derechos y libertades de los
Extranjeros en España y su integración social.
8.2 El derecho a la educación
El derecho a la educación proclamado
En el artículo 27.1 de la CE, presenta una innegable naturaleza prestacional
Especifica, además, está reforzado con la proclamación de la obligatoriedad y
Gratuidad de la enseñanza básica reglada. Por tanto, el acceso a la enseñanza
Básica es, además de un derecho, una obligación constitucional, donde no sólo
Se facilite centros docentes como instrumentos para garantizar la efectividad
De ese derecho, sino, además, docentes para su impartición. Los poderes
Públicos vienen obligados a facilitar un puesto escolar gratuito en la
Enseñanza básica a todos los ciudadanos, no solamente a los españoles, sino también
A los extranjeros. La titularidad de los extranjeros puede ser restringida en
Los términos que establezcan los tratados y la Ley, de conformidad con el
Artículo 13.1 de la CE.Es al legislador a quien corresponde delimitar el
Alcance de las prestaciones a las que son acreedores los titulares del derecho,
Alcanzando hasta los 16 años. En los niveles superiores, no obligatorios, del
Sistema educativo, el derecho de acceso está condicionado por las aptitudes y
Vocación de los estudiantes, donde para acreditar dichas aptitudes, puede
Requerirse una determinada titulación previa o bien la superación de pruebas
Específicas. Es obvio, que el derecho paterno a escoger el tipo de formación
Religiosa y moral que desean para sus hijos no puede oponerse al
centro privado
Que presente un ideario propio, puesto que los padres no están obligados a
Escolarizar a sus hijos y en uno de esos centros; llevarlos a ellos demuestra
Cierta adhesión a su ideario. En este caso el derecho se ejerce antes de elegir
Colegio, mientras que si el centro de escolarización de sus hijos es público,
El derecho se ejerce una vez que el educando está en él escolarizado. Sólo los
Centros públicos tienen obligación de asegurar el pluralismo interno.La
Educación es la clave de esta
Transformación. El sistema educativo debe posibilitar tanto el aprendizaje de
Cosas distintas como la enseñanza de manera diferente, para poder satisfacer a
Unos alumnos que han ido cambiando a medida que cambia la sociedad, ejemplo
Claro de ello son la nuevas tecnologías. A modo de conclusión: La educación, la
Podemos considerar una responsabilidad que la comunidad internacional ha
Asumido como propia. Pero a la vez, una responsabilidad compartida y reconocida
Como motor del desarrollo humano porque enriquece personalmente y culturalmente
A las personas, favorece el crecimiento económico y la distribución de la
Riqueza y por que permite a los ciudadanos participar en la vida pública y
Defender con libertad y autonomía sus opiniones y derechos. Finalmente, es un
Derecho fundamental, que se encuentra íntimamente vinculado con otros derechos
Fundamentales como libertad de opinión, conciencia y religión, pero además,
Objeto de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.Cuando ocurra ese
Hecho jurídico de que, el TC ha recurrido siempre a una suerte de técnica,
Denominada ponderación, o juicio ponderativo. La ponderación no es más, que la”
Operación de lógica jurídica”, que forma parte del conjunto de las facultades
Inherentes a la facultad de juzgar.
8.3
La libertad de enseñanza
La libertad de enseñanza supone la libertad de
Creación de centros docentes por las personas físicas y jurídicas, dentro del
Respeto a los principios constitucionales que reconoce la Constitución. La
Neutralidad no puede exigirse sino a los centros públicos puesto que el ideario
Equivale a tomar partido, al expresar ciertas convicciones ideológicas o
Religiosas que a través de él se pretenden inculcar al educando. Esta libertad
De crear centros con ideario propio tiene el límite expreso “en el respeto a
Los principios constitucionales”. Otros dos límites de la libertad de creación
De centros con ideario propio son: la ciencia misma con la que el ideario no
Puede entrar en conflicto puesto que frente a una enseñanza científicamente
Ilusoria y ficticia, habría que oponer el derecho a la educación de los
Educandos a recibir una enseñanza científicamente solvente.La Constitución
Impone el mandato a los poderes públicos de ayudar a los centros docentes “que
Reúnan los requisitos que la ley establezca. No impone la concertación y los
Centros privados pueden o no acogerse a la ayuda pública. El resultado ha sido
El de un sistema de enseñanza compuesto de centros públicos y colegios privados
Concertados. El ejercicio de la libertad de creación de centros docentes ha
Contribuido a la prestación del servicio público educativo. Tanto respecto de
La libertad de enseñanza como en relación con el derecho a la educación juegan
Las finalidades previstas en el artículo 27.2 CE. Para asegurar el cumplimiento
De esta prescripción constitucional y de toda la legalidad educativa, los
Poderes públicos están facultados para inspeccionar y homologar el sistema
Educativo. La homologación de los títulos obtenidos por los alumnos es el
Producto del derecho a la educación. En efecto, puede afirmarse, que tengan
Validez oficial en España. Los centros
Públicos y los privados concertados están obligados a organizarse conforme a lo
Previsto legalmente que deberá dar cumplimiento al mandato de participación de
Profesores, padres y alumnos en el control y gestión de los centros, tal y como
Prevé el artículo 27.7 CE. En relación
Con la libertad de enseñanza hay que destacar tres pronunciamientos
Jurisprudenciales recientes y de gran relevancia: 1º por un lado, la STC, en la
Que se reconoce a las confesiones religiosas el derecho a determinar la
Idoneidad de los profesores de religión y del credo objeto de enseñanza en los
Centros públicos; 2º por otro lado, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo
Que reconoce el derecho de los padres a poder elegir la lengua de
Escolarización de sus hijos, en la medida en que deben ser consultados sobre
Cuál es su lengua habitual; 3º por último, el tema de la objeción de conciencia
Ha adquirido cierta relevancia en los últimos tiempos generando una gran
Cantidad de pronunciamientos judiciales relativos a la posibilidad o no de
Objetar a la asignatura de educación para la ciudadanía prevista en la L.O, de
Educación. El Tribunal Supremo afirma
Que no existe un derecho constitucional general a la objeción de conciencia,
Porque éste encuentra su límite en la Ley. Sólo se extiende la objeción de
Conciencia a la prestación del servicio militar se reconoce en la Constitución,
Cualquier otro reconocimiento dependerá de la estricta voluntad del legislador.
La educación en España, después de establecer los principios y fines de la
Educación, establece con carácter los tipos de enseñanza existentes,
Distinguiendo hasta nueve categorías: enseñanza infantil, enseñanza
Obligatoria, la enseñanza secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación
Profesional, y las enseñanzas artísticas, de idiomas, deportiva y de personas
Adultas. Finalmente, mencionar que el TC, ha subrayado, que la libertad de
Enseñanza consiste en la transmisión de un determinado cuerpo de conocimiento y
De valores. Para el TC, la libertad de enseñanza implica tanto el derecho a
Crear instituciones educativas, como la libertad de cátedra, así como, el
Derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral que desea para sus
Hijos.
8.4 La autonomía universitaria
Podemos
Definir a la autonomía universitaria como un derecho fundamental, del que gozan
Las Universidades Españolas, de una protección privilegiada. Con un conjunto de
Mecanismos tutelares se pretende dotarles de una solidez, evitando injerencias
Contrarias al Estado democrático de Derecho. El fundamento último o
Justificación de la autonomía universitaria hay que buscarlo en el respeto a la
Libertad académica, que principalmente procederán de los poderes públicos. Más
Exactamente, la autonomía es la dimensión institucional de la libertad
Académica que garantiza y completa su dimensión individual, constituida por la
Libertad de cátedra . Por tanto la autonomía universitaria del artículo 27.10
CE. «se reconoce la autonomía universitaria en los términos que la ley
Establezca» tal y como apunta el TC, estamos ante un derecho fundamental.
La doctrina del Alto Tribunal ha fundido la noción de garantía institucional y
De derecho fundamental para identificar su contenido esencial, afirmando que
éste es la garantía institucional de la libertad de cátedra e investigación. La
Titularidad de este derecho no corresponde sino a cada Universidad que lo
Ejerce la a través de sus órganos. La L.O, de Universidades se refiere a esta
Autonomía detallando lo que comprende; en síntesis la autonomía se despliega en
Los campos estatutario, con la aprobación de sus propios estatutos, orgánico,
Funcional y financiero. Por otra parte, hay un contenido esencial de la
Autonomía universitaria . Este contenido esencial de la autonomía universitaria
Viene reconocido en sustancia en el artículo 3.2 de la propia Ley de Reforma
Universitaria. En efecto, en el artículo 3.2 de la LRU se indican las
Facultades que comprende la autonomía de las Universidades. La autonomía
Universitaria reclama, amén de la interdicción de injerencias extrañas en el
Establecimiento científico, la dotación al ente autónomo de las todas
Competencias necesarias para atender a su fin institucional típico, la libertad
Científica. Finalmente, cualquier normativa de desarrollo deberá adoptar
Siempre la forma de ley orgánica.
8.4.A
Libertad de cátedra
Por libertad de cátedra debe entenderse, la facultad de
Que disponen los académicos y docentes para investigar, enseñar y publicar
Sobre cualquier tema que consideren de interés profesional y académico, sin
Riesgo ni amenaza de sanción, siempre que esa investigación sea adecuada a la
ética profesional y académica. Está constitucionalmente protegida como derecho
Fundamental, en el artículo 20.1.C) donde “se reconocen y protegen los
Derechos: a la libertad de cátedra”. Enlazando con lo anterior, entre las
Garantías jurisdiccionales podrá recabarse la tutela de los tribunales
Ordinarios mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y
Sumariedad y, subsidiariamente, la tutela del TC mediante un recurso de amparo
Establecido en el artículo. 53.2 de la CE. Por tanto, el fundamento de la
Autonomía universitaria está en la libertad académica, donde ese rasgo esencial
De la organización de las Universidades aseguraría la dimensión institucional o
Colectiva de la libertad académica. Mientras que su dimensión individual, al
Docente, estaría garantizada por la libertad de cátedra. Puede decirse que, al
Ser el derecho a la libertad de cátedra una especificación del derecho a la
Libertad de expresión y del derecho a la Educación, los límites a estos dos
Derechos son también los límites de aquella, pues constituyen su marco de
Interpretación. Pueden considerarse como factores de moderación y límites de la
Libertad de cátedra, los siguientes criterios: 1º) El respeto a los demás
Derechos fundamentales, especialmente el derecho al honor, a la intimidad y a
La propia imagen. 2º) El abuso del derecho. La libertad de cátedra debe ser
Distinguida, también, de la libertad de pensamiento, o libertad intelectual,
Concepto entendido como la posibilidad de seguir los caminos mentales que el
Sujeto, crea más apropiados para alcanzar la verdad. La libertad de cátedra es
Siempre un efecto de la libertad de pensamiento; pero no toda esta última,
Llega a transformarse en libertad de cátedra, porque no necesariamente, toda la
Actividad intelectual se ejerce dentro de los centros universitarios y
Académicos. El TC, respecto a la
Libertad de cátedra, defiende que pertenece a todos los profesores, de centros
Públicos o privados, también de cualquier nivel de enseñanza, aunque no sean
Catedráticos. La extensión de libertad de cátedra podrá ser, distinta según la
Clase de centros y el nivel de enseñanza. Máxima en los niveles universitarios,
Mínimos en los niveles de educación primaria. Otro factor que habrá que tener
En cuenta es si la enseñanza se imparte en un centro público sin ideario o si
Se trata de un centro privado que puede contar con un ideario propio y definido.
En el primer caso el grado de libertad será también mayor, mientras que los
Centros privados pueden tener un ideario y los enseñantes habrán de respetar
Ese ideario.
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