21 Feb
Cumplimiento de Obligaciones: Pago y Ejecución
Pago o Cumplimiento
Entrega de un dinero o especie que se debe.
Art. 2062 CCDF: Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida o la prestación del servicio que se hubiere prometido.
Supuestos de cómo pagar o cumplir: Dando una cosa, Prestando un servicio, Abstención de una conducta
Contraer una obligación genera el necesario cumplimiento de ella.
¿Quién puede hacer el pago? – Arts. 2065 a 2068
- Deudor
- Representante
- Tercero:
- Con consentimiento
- Ignorándolo
- Contra su voluntad
La obligación debe cumplirse por el mismo deudor. El incumplimiento de la obligación genera el pago de daños y perjuicios.
- Si el pago lo hace un tercero autorizado por el deudor = Mandato
- Si el pago se realiza por un tercero ignorándolo el deudor – Sólo puede reclamar al deudor la cantidad que hubiere pagado.
- Si el pago lo hace un tercero en contra del consentimiento del deudor – Sólo puede reclamar aquello en que hubiere sido de utilidad el pago.
- Si el pago se realiza ignorándolo el deudor o en contra de su voluntad = Gestión de negocios
¿A quién se le paga?
- Acreedor
- Representante legítimo
Representante legítimo: supuestos
- Autorizado por el acreedor
- Previsto por la ley
- Orden judicial
Supuestos de a quién puede hacer el pago:
- El pago se puede hacer a un incapaz de administrar sus bienes, es válido si le fue útil; también es válido el pago a un tercero si le es útil al acreedor. (art. 2075)
- El pago se puede hacer al poseedor de un crédito (art. 2076)
- Por orden judicial se puede ordenar que no se realice un pago (art. 2077)
¿Cómo se hace el pago?
- Del modo pactado
- No puede hacerse de forma parcial (salvo pacto en contrario)
- Si hay parte líquida y parte ilíquida, el acreedor puede pedir que se pague la primera (art. 2078)
Deuda líquida: aquella cuyo valor se puede determinar en un plazo de 9 días
Cosa cierta: aquella que es determinable junto con sus accesorios y sus calidades.
- Si no se fija con qué calidad pagar se da la de mediana calidad.
¿Cuándo se hace el pago?
- En la fecha pactada (art. 2079)
- Si no se fijó fecha (art. 2080)
En obligaciones de…
- Dar: Después de 30 días siguientes a la interpelación judicial o extrajudicial.
- Hacer: Cuando lo exija el acreedor, si ha transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento.
¿En dónde se debe de pagar?
- En el domicilio del deudor
- Si son varios lugares el acreedor elegirá (art. 2082)
- Si es un inmueble, en el lugar en que se ubique
- Si es una suma de dinero, en lugar elegido (art. 2084)
Gastos del pago
Por lo general corren por cuenta del deudor, salvo pacto en contrario (art. 2086 CCDF)
Excepciones en los gastos del pago:
- Si el deudor mudare de domicilio después de celebrado el contrato, deberá pagar al acreedor los gastos que haga para hacer el cobro.
- El acreedor deberá indemnizar al deudor, cuando debía realizar el pago en su domicilio y éste se mudó. (art. 2085 CCDF)
Gastos de entrega de la cosa vendida (Art.2285)
- Los gastos de entrega corren por cuenta del vendedor.
- Los gastos de transporte o traslación a cargo del comprador.
Imputación de Pago
- Implica señalar de varias deudas a cuál de ella se aplica el pago.
- Puede hacerse por el deudor (art. 2092 CCDF)
Limitaciones del deudor en la imputación
- No puede imputar el pago a una deuda cuyo monto es superior a la suma entregada. (pago parcial)
- Cuando la intención expresa o tácita de ambas partes al celebrar el contrato, sea que una deuda sea pagada antes que otra.
- El derecho de imputación no debe perjudicar los derechos del acreedor. (deuda no vencida)
Imputación por disposición de ley (Arts., 2093 y 2094)
- A la deuda más onerosa entre las vencidas.
- A la más antigua, en igualdad de circunstancias.
- A prorrata se distribuirá si son de la misma fecha.
- A intereses cuando estos estén vencidos y no pagados.
Presunción de Pago
Presunción Iuris tantum: Admite prueba en contrario.
- Una deuda que se satisface en pensiones o periódicamente, teniendo el último comprobante se entienden pagados los anteriores (art. 2089).
- Cuando se paga un capital sin hacer mención a los intereses, se entienden pagados éstos. (art. 2090)
- Cuando se entrega un título al deudor, se entiende pagada la deuda que aparece en el documento. (art. 2091)
¿Con qué se hace el pago? (art. 2087)
No es válido el pago hecho con cosa ajena, pero si se pagó se realizó con dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la haya consumido de buena fe.
Consignación
Consignación (definición): Se cura en salud. Previniendo que, si me demandan, su demanda sea improcedente. Damos cumplimiento a una obligación a través de
Supuestos de la consignación
- Cuando el acreedor se rehusé a recibir el pago.
- Cuando el acreedor se rehusé a dar documento justificativo.
- Cuando el acreedor fuese conocido, pero dudosos sus derechos.
- Cuando fuese persona incierta o incapaz.
Dación en Pago
Def: Cuando el acreedor acepta recibir en pago una cosa distinta a la debida. (art. 2095)
Esta figura puede sufrir evicción = Si el acreedor sufre la evicción de la cosa que reciba en pago, renacerá la obligación.
Evicción (art. 2119)
Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del todo o parte de ella por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición.
Formas Especiales del Pago
- Cesión de bienes
- Ofrecimiento seguido de la consignación
- Dación en pago
Cesión de bienes
Consiste en el abandono de los mismos por el deudor, en provecho de sus acreedores, para que éstos apliquen su importe a la satisfacción de sus créditos, de acuerdo con las prescripciones relativas a la prelación para el cobro, establecidas en la ley.
Naturaleza jurídica
- Judicial: acto procesal que origina un procedimiento de liquidación de un patrimonio destinado a satisfacer en forma legalmente establecida, los derechos legítimos de los acreedores. (Rafael de Pina)
- Extrajudicial: es un contrato de mandato celebrado entre el deudor y sus acreedores, a los que otorga un poder para que lleven a cabo operaciones liquidatorias y puedan cobrarse con lo obtenido.
CCF y CCDF
Artículo 2063.- El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores, se sujetarán a lo dispuesto en el Título relativo a la concurrencia y prelación de los créditos.
Procedimiento: concurrencia y prelación de créditos
Aprobación del convenio por la mitad más uno de los acreedores que representen 3/5 del pasivo.
Ofrecimiento de pago y consignación
- El ofrecimiento consiste en un requerimiento hecho por el deudor al acreedor para que cobre, a fin de preparar la mora de este si se niega a ello, y debe hacerse de forma incondicional.
- La consignación presupone que la cosa debida se ha depositado judicialmente en las diligencias preparatorias al juicio de consignación (arts. 224 a 232 CPCDF).
Supuestos de procedencia de la consignación
- Si el acreedor se rehúsa sin justa causa a recibir la prestación debida.
- Si el acreedor se niega a dar el documento justificativo de pago.
- Si el acreedor fuese persona incierta.
- Si el acreedor fuese persona incapaz de recibir.
- Si el acreedor fuese conocido pero dudosos sus derechos
- Si el acreedor estuviese ausente.
Efectos de la consignación
- El acreedor recibe la cosa consignada sin oposición por lo que la obligación se extingue y el deudor se libera de la obligación.
- Cuando el acreedor se niega a recibir, pero no funda su oposición, el juez aprueba la consignación y el efecto es que se extinga la obligación y el deudor se libere (art. 2102 y 2097)
- Cuando el juez declare fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, en razón de que se le está violando alguno de los principios de exactitud en cuanto al pago, el ofrecimiento y la consignación se tienen por no hechas (art. 2101)
Dación en pago (art. 2095 y 2096)
Consiste en que el deudor se libere de su obligación cuando el acreedor acepta recibir una cosa distinta en lugar de la debida.
Es una excepción al principio de exactitud en cuanto a la sustancia (art. 2012)
Ejecución Forzada
De Pina: La efectividad de las obligaciones tiene una protección general, derivada de la facultad conferida a los particulares de provocar, mediante el ejercicio de la acción procesal, la actividad del órgano jurisdiccional competente en un caso concreto, para mantener el imperio de la legalidad establecido por el legislador y llegar a la consiguiente ejecución forzosa de cualquier prestación legítima no satisfecha voluntariamente por el obligado, en los términos prevenidos.
Clases de ejecución forzada:
- Indemnización moratoria: se genera cuando el deudor cumple con la obligación de forma tardía (Resarcimiento in natura) pero hay retardo en el cumplimiento.
- Indemnización compensatoria: se genera cuando no se obtiene la prestación exacta por no ser posible y el acreedor debe conformarse con recibir un equivalente, que se traduce en la indemnización de los daños y perjuicios originados al acreedor por el incumplimiento de la obligación.
Art. 1949: También podrá pedir la resolución aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
Ejecución forzada en obligaciones de dar, hacer y no hacer
Prestaciones consistentes en sumas de dinero
- Embargo de bienes propiedad del deudor y una vez que se rematen, se cubrirá el adeudo al acreedor.
- Si no hubiese postor puede el ejecutante adjudicarse los bienes por el precio del avalúo que sirvió de base para el remate o que se saque de nuevo a remate con rebaja del 20%. (art. 582 CPCDF)
- Si no hay postor puede el actor pedir la adjudicación pro el precio que sirvió de base para la segunda subasta o que se le entreguen los bienes en administración para aplicar su producto al pago e intereses y extinción de capital y costas (art. 583 CPCDF).
- Si en la tercera subasta se hace postura legal, pero ofreciendo pagar a plazos o alterando alguna condición, el acreedor podrá pedir en los nueve días siguientes la adjudicación de los bienes en las dos terceras partes del precio de la segunda almoneda y si no lo hiciere, se aprobará el remate. (art. 586 CPCDF)
- Con el precio se pagará al acreedor hasta donde alcance y si hubiese costas pendientes se mantendrá en depósito la cantidad que se estime bastante para cubrirlas hasta que sean aprobadas, pero si el ejecutante no formula su liquidación dentro de los ocho días de hecho el depósito, perderá el derecho de reclamarlas (art. 591 CPCDF).
Supuesto: Si los bienes a rematar son inmuebles
- Su venta se hará de contado por medio de corredor o casa de comercio que expenda objetos o mercancías similares, el precio se fijará por peritos o por convenio de las partes.
- Si pasados 10 días no se han vendido, el tribunal ordenará una rebaja del 10% comunicado el nuevo precio a la casa de comercio, y así sucesivamente, cada 10 días, hasta su venta.
- Obtenida la venta, la casa de comercio entregará los bienes al comprador con la factura firmada por el ejecutado o por el juez en su rebeldía.
- Ordenada la venta puede el ejecutante pedir la adjudicación por el precio que tuviese al tiempo de pedirla.
- Los gastos de corretaje o comisión serán por cuenta del deudor y se deducirán del precio de venta.
Si los bienes embargados fueren dinero, sueldos, pensiones o créditos realizables en el acto, como efectos de comercio o acciones de compañía que se coticen en la Bolsa, se hará el pago al acreedor inmediatamente después del embargo.
Los efectos de comercio y acciones, bonos o títulos de pronto realización, se mandarán vender por conducto de corredor titulado a costa del obligado (art. 510 CPCDF).
Obligaciones de hacer
El juez señalará un plazo prudente para el cumplimiento atendiendo a las circunstancias del hecho y de las personas.
Si pasado el plazo el obligado no cumpliere se aplicará lo siguiente:
- Si el hecho fuese personal y no puede prestarse por otro, se le compelerá empleando los medios de apremio más eficaces, pudiendo exigirle la responsabilidad civil.
- Si el hecho puede prestarse por otro, el juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado, en el término que le fije.
- Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o la celebración de un acto jurídico, el juez lo ejecutará por el obligado, expresándose en el documento que se otorgó en rebeldía.
Obligaciones de no hacer
Art. 2028 CCDF: El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruida a costa del obligado.
Art. 524 CPCDF: Si la sentencia condena a no hacer, su infracción se resolverá en el pago de daños y perjuicios al actor, quien tendrá el derecho de señalarlos para que por ellos se despache ejecución, sin perjuicio de la pena que señale el contrato o el testamento.
Acción Pauliana
- Nos sirve para promover la nulidad de un acto que sí se generó jurídicamente.
- Hoy en día es de carácter relativo (individual), únicamente va a beneficiar a la persona que lo promueve.
La acción pauliana es el poder que el ordenamiento jurídico confiere a los acreedores para impugnar judicialmente los actos jurídicos reales llevados a cabo por el deudor, cuando éstos producen o incrementan su insolvencia y, por tanto, se ejecutan en fraude y perjuicio de los acreedores.
Características
- Procede exclusivamente en contra de actos reales (no simulados), mediante los cuales se produzca o incremente la insolvencia del deudor (2163).
- Solo se beneficia a los acreedores que la intenten (2175).
- Su objetivo es exclusivamente la defensa de la capacidad patrimonial del deudor a fin de mantener las condiciones para el ejercicio útil del crédito.
- Persigue la inoponibilidad de los actos perjudiciales al acreedor accionante.
Requisitos de procedencia:
Que exista un crédito, es decir, que exista una obligación por cumplirse.
1. El crédito
- El objetivo de la acción es la conservación del crédito y su único efecto es la defensa de la capacidad patrimonial del deudor para que proceda al pago, por lo que no se requiere que el crédito esté vencido y que sea exigible de inmediato.
- La acción procederá aun y cuando el crédito esté sujeto a plazo o condición suspensivos, no sea líquido (2189) o exigible (2190) en el momento de su ejercicio.
- Se exceptúan los créditos de obligaciones naturales.
- El crédito debe ser anterior al acto defraudatorio.
- El acreedor puede estar legitimado para ejercer la acción aun cuando su crédito sea posterior siempre y cuando el fraude se consuma para defraudar a acreedores futuros y éstos ignoraran o no pudieran conocer el fraude cometido (para que no defraude a futuras terceras personas).
2. Acto jurídico real:
Deben ser actos verdaderos mediante los cuales:
- Se desprenda de sus bienes.
- Los grave a favor de otros acreedores.
- Asuma obligaciones que lo hagan caer en insolvencia
- Incremente o agave su situación patrimonial (para que no tenga más pasivos que activos).
Los actos que pueden ser impugnados son:
- Enajenaciones fraudulentas, es decir, cualquier acto de disposición o de renuncia de derechos que provoque una disminución del activo del patrimonio del deudor. (2170) Las enajenaciones puedes ser a título oneroso o gratuito.
- En las onerosas se presumen en fraude de acreedores cuando la enajenación se realice después de que se hubiese pronunciado sentencia condenatoria o expedido mandamiento de embargo contra los bienes del deudor (2179). Debe haber mala fe del deudor enajenante como del adquirente.
- En las gratuitas procede cuando el donante no se haya reservado bienes suficientes para cubrir sus deudas, incluso cuando haya buena fe del adquirente (2165).
Renuncia de facultades cuando éstas pueden mejorar su situación económica (2171):
- Renuncia a un derecho de crédito para cobrar una cantidad de dinero, renunciar a un derecho de usufructo.
- Repudiar una herencia o legado.
- Repudio de premios en rifas, sorteos o cualquier otro juego de azar lícito.
Pagos antes del vencimiento del plazo (2172) al igual que los pagos de deudas inexigibles jurídicamente.
Otorgamiento de una preferencia indebida del acreedor: El efecto de la acción consistirá en la inoponibilidad del acto constitutivo de la preferencia al acreedor accionante, quien perderá el beneficio preferencial concedido (2177).
Otros actos defraudatorios: Si bien no son actos de enajenación, si disminuyen el valor de los bienes del deudor:
- Afectación de bienes en fideicomiso, cuando el fin sea distinto al de garantizar el pago del crédito.
- La constitución del patrimonio de familia (739).
- La aportación de los bienes del deudor a su sociedad conyugal.
- La constitución del usufructo respecto de un bien del deudor y a favor de un tercero.
- Otorgar e derecho de uso o habitación, de carácter vitalicio o por un plazo extenso.
- Celebrar un contrato de arrendamiento a largo plazo y con una renta por debajo del valor comercial.
Actos celebrados dentro de los 30 días anteriores a la declaración de quiebra o concurso del deudor (2173). Periodo denominado “periodo sospechoso”, pues los actos celebrados por el deudor antes de la declaración tienen como finalidad ocultarlos en perjuicio de los acreedores.
3. Fraude (concilium fraudis)
- Por fraude se entiende un designio o propósito del deudor para perjudicar a sus acreedores mediante actos que impidan hacer efectivos sus créditos.
- Debe haber complicidad de quien adquiera o se beneficie con el acto realizado.
- No se requiere probar una intención maliciosa, basta demostrar el resultado producido, es decir, la insolvencia del deudor y el perjuicio para el acreedor y que dicho efecto fue conocido por el deudor y el tercero.
El fraude pauliano (Concilium fraudis) se debe entender no como intención dolosa de perjudicar al acreedor, sino como el conocimiento o la conciencia del daño que se ocasiona al acreedor por la insolvencia en la que incurra el deudor.
- La mala fe (2166 CCF) consiste en el conocimiento de la insolvencia.
Fraude: Si consumes a sabiendas de que no puedes solventar el precio de lo consumido.
- El criterio de la SCJN es que las enajenaciones en fraude de acreedores se entienden de mala fe, salvo prueba en contrario.
El fraude pauliano se acredita con pruebas presuncionales y hay dos niveles de prueba, una para todo tipo de actos o negocios fraudulentos y otro para aquellos actos que la ley expresamente considera y presume fraudulentos. Presuncionales: legales, humanas. Intención de acreditar un hecho.
Actos o negocios defraudatorios, la prueba presuncional tendrá que descubrir aquellas circunstancias que rodean al acto em fraude de acreedores, entre otras:
- La clandestinidad del acto.
- Lo irrisorio del precio.
- La afinidad o parentesco entre el deudor y el tercero.
- La proximidad de la quiebra.
- La venta a precio inferior.
- La inminencia del embargo.
- La celeridad con la que se lleva a cabo el acto.
- Las relaciones de sociedad, de negocios, de amistad o de trabajo entre los cómplices del fraude.
Actos que expresamente son considerados por a ley fraudulentos:
- Los realizados 30 días anteriores a la declaración de quiebra o concurso.
- El otorgamiento de garantías o preferencias a acreedores que no las tenían.
- Las enajenaciones a título oneroso hechas por las personas contra quienes se hubiese pronunciado sentencia condenatoria o expedido mandamiento de embargo.
- Bastará al acreedor probar el hecho en que se funda la presunción para que se tenga presuntivamente acreditado el fraude y proceda la acción pauliana.
- Para que el acto fraudulento sea tal, debe haber ausencia de justa causa en su realización, pues si se ejecuta en estado de necesidad o en ejercicio de un derecho legítimo, no puede considerarse concilium fraudis.
4. Insolvencia
- Se presenta como una situación deficitaria desde el punto de vista contable: el pasivo es mayor que el activo (bienes y derechos).
- El pasivo exigible debe ser mayor que el activo realizable, pues se hace referencia a la capacidad efectiva del patrimonio de garantizar a los acreedores.
- El acreedor debe acreditar la insolvencia al hacer referencia a los bienes conocidos del deudor. En su caso, el deudor deberá probar que tiene otros bienes suficientes para cubrir sus deudas
- Los bienes deben estar libres de gravámenes.
José Luis de la Peza
Insolvencia desde el punto de vista jurídico es la ineptitud de una persona para pagar sus deudas exigibles con sus bienes realizables.
Así no importa que el pasivo sea mayor que el activo, siempre que el deudor tenga la capacidad para generar recursos suficientes para cumplir con sus compromisos económicos. (art. 9 y 10 LCM).
5. Perjuicio al acreedor:
El acto fraudulento y la insolvencia ocasionada deben perjudicar al acreedor, es decir, no podrá cobrar de otro modo su crédito. (2163)
Naturaleza jurídica
El CCF califica a la acción pauliana como una acción de nulidad, sin embargo, al establecer que la nulidad cesa si el deudor paga sus deudas o adquiere bienes, se contradice.
Asimismo, la ley le otorga efecto relativo al beneficiar solo a los que la hubiesen pedido y hasta el importe de sus créditos.
El tercero que adquirió puede neutralizar la acción pagando o garantizando el pago.
Por lo tanto, la acción pauliana persigue la inoponibilidad de los actos fraudulentos del deudor a favor de quien la haga valer, de tal forma que para este acreedor y sólo para él, el bien salió del patrimonio del deudor por efecto del acto impugnado, sin que deje de pertenecer al tercero adquirente, sigue formando parte del conjunto que constituye la responsabilidad patrimonial del deudor frente a dicho acreedor.
Artículo 2163 CCDF: Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor pueden anularse, a petición de éste, si de estos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción es anterior a ellos.
Tutela de las Obligaciones
Principio De Exactitud (Cumplimiento)
- Sustancia
- Tiempo
- Lugar
- Forma o modo
Incumplimiento
- Falta de liquidez
- Irresponsabilidad
- Descuido
- Negligencia
- Situaciones imprevistas
Excluyentes de responsabilidad civil
- Caso fortuito
- Fuerza mayor
- Cláusula de no responsabilidad
- Hechos del acreedor
- Culpa o negligencia inexcusable de la víctima tratándose de hechos ilícitos o de responsabilidad objetiva.
Tutela de las obligaciones
- La cláusula penal
- La prenda tácita (art. 2964)
- Las arras
- El embargo
Las Arras
Rafael de Pina: Son el signo de conclusión de un contrato y éstas la facultad de resolverlo mediante la pérdida.
- No en civil
- Si en mercantil
Art. 1832 CC: En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse.
Art. 381Ccom: Salvo pacto en contrario, las cantidades que con el carácter de arras de entreguen en las ventas mercantiles, se reputaran dadas a cuenta de precio.
Clases de arras
- Arras confirmatorias: Se entregan en señal de conclusión del contrato si el comprador da causa para resolver la venta, pierda las cantidades que se entregaron con carácter de arras.
- Arras penitenciales: Es lícito acordar que si el vendedor dio lugar para resolver la venta, se obligue a restituir la cantidad entregada como arras, más otro tanto.
Reforzamiento indirecto de la obligación y resarcimiento del daño
Arras
- Representan una suma de dinero o de cosas fungibles que una parte entrega a la otra.
- Solo en contratos correspectivos.
- Consiste en una dación actual (simultánea o preventiva a nacimiento de la obligación).
Cláusula penal
- Obligación accesoria que se agrega a la principal.
- Se integra en cualquier clase de obligación.
- Consiste en una promesa de dar.
El embargo
Eduardo Pallares: es un acto procesal por virtud del cual se aseguran determinados bienes según la naturaleza de los mismos, para que estén a las resueltas del juicio.
Art. 544 CPCDF
Quedan exceptuados de embargo:
I.- Los bienes que constituyen el patrimonio de familia desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, en los términos establecidos por el Código Civil;
II.- El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles del uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos no siendo de lujo, a juicio del juez;
III.- Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;
IV.- La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados, a juicio del juez, a cuyo efecto oirá el informe de un perito nombrado por él a costa del deudor;
V.- Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales;
VI.- Las armas que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste, conforme a las leyes relativas;
VII.- Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles e industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a juicio del juez, a cuyo efecto oirá el dictamen de un perito nombrado por él, cuyos honorarios correrán a costa del deudor, pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que
estén destinados;
VIII.- Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;
IX.- El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
X.- Los derechos de uso y habitación;
XI.- Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor están constituídas; excepto la de aguas que es embargable independientemente;
XII.- La renta vitalicia, en los términos establecidos en los artículos 2,785 y 2,787 del Código Civil;
XIII.- Los sueldos y el salario de los trabajadores en los términos que lo establece la Ley Federal del Trabajo, siempre que no se trate de deudas alimenticias o responsabilidad proveniente de delito;
XIV.- Las asignaciones de los pensionistas del Erario;
XV.- Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario.
Art. 157 CFF
Quedan exceptuados de embargo:
- El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares.
- Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo a juicio del ejecutor. En ningún caso se considerarán como de lujo los bienes a que se refieren las demás fracciones de este artículo, cuando se utilicen por las personas que, en su caso, las propias fracciones establecen.
- Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte y oficio a que se dedique el deudor.
- La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto fueren necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están destinados.
- Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las leyes.
- Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras.
- El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste.
- Los derechos de uso o de habitación.
- El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
- Los sueldos y salarios.
- Las pensiones de cualquier tipo.
- Los ejidos.
- Los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, conforme a lo establecido en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
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