08 Ene

Diferencias entre Homicidio y Aborto

El homicidio, para ser considerado como tal, no necesita que se cumplan los requisitos propios del parto, sino que basta con que el bebé haya nacido. Si no hubiese nacido, estaríamos ante un posible delito de aborto, pero nunca de homicidio. Por lo tanto, podemos tener casos en los que una persona humana es persona desde el punto de vista penal, pero no civil (nacido con sólo unas pocas horas de vida). Su homicidio o asesinato daría lugar a consecuencias penales, pero no civiles (por ejemplo, no habría herencia).

¿Es posible matar a otro sin causar su muerte?

Estos delitos, en principio de acción, admiten, como establece el artículo 11 del Código Penal, ser cometidos por omisión: para que el resultado muerte pueda imputarse o atribuirse a quien, sin haberlo causado, no impidió su producción, será preciso afirmar, en primer lugar, que omitió, este infringió su deber de actuar para proteger o salvar el bien jurídico en peligro, en nuestro caso la vida de otro; pero no es suficiente la concurrencia de una omisión para imputar un resultado al que no lo impidió: es necesario, además, que aquel deber de actuar no tenga un simple carácter general, sino que debe tratarse de un deber especial, más intenso, más concreto, que aquél, conocido, doctrinal y jurisprudencialmente, como deber de garante.

Éste, frente al deber genérico, propio de cualquier ciudadano, de socorrer a quien se halle en manifiesta situación de peligro y desamparo, se configura como un deber específico de garantizar la protección de un concreto bien. Sólo la infracción de un deber de esta naturaleza es capaz de sustituir a la acción como elemento del tipo objetivo de homicidio, cuya estructura, en fin, puede ser doble:

  • Acción + Resultado + Relación de causalidad + Imputación Objetiva (art. 138).
  • Omisión + Resultado + Imputación Objetiva (art. 138 y 11).
  • Omisión + Resultado… + Ausencia de imputación objetiva: Falta uno de los elementos del tipo objetivo de homicidio, conducta atípica.

El delito de homicidio admite ser cometido tanto por acción como por omisión. En el primer caso, la acción debe haber sido la causa de la muerte y, además, contemplarse como idónea, desde una perspectiva ex ante, para producir el resultado: concurriendo ambas circunstancias, la acción y el resultado estarán vinculadas por una doble relación, física (relación de causalidad) y jurídica (imputación objetiva). En el segundo caso, la omisión debe serlo de un deber de garante, debiendo contemplarse como idónea para impedir el resultado, perspectiva ex ante, la acción no realizada por el sujeto.

Concurriendo, además de una omisión y un resultado, un vínculo jurídico (imputación objetiva), criterios; adecuación ex ante para producir el resultado en el primer supuesto, y, en el segundo, omisión del deber de garante y posibilidad de evitar el resultado con la acción omitida.

Conductas Atípicas en la Preparación del Delito de Homicidio

Quien realiza actos de preparación de un delito de homicidio, ¿realiza una conducta penalmente típica? No, serían atípicos, según el artículo 138 del Código Penal, el cual dice que será castigado “el que matare a otro”. Podemos observar que en dicha descripción solamente es subsumible, como decíamos, la conducta del autor y, en particular, la del autor que concluye o consuma el tipo, esto es, la de quien consigue causar la muerte de otro.

Si ésta no se produce pese a haberlo intentado el autor, es manifiesta la imposibilidad de considerar que existe una correspondencia entre la conducta cometida, “intentar matar a otro”, y la tipificada, “matar a otro”, por lo que se hace preciso, si se desea su castigo, la creación de un tipo penal específico. En dicha descripción típica sólo será subsumible, por tanto, el comportamiento de quién, efectivamente, ejecuta la acción u omisión tipificada, mas no el de aquellos que, sin haberlas realizado, han cooperado en dicha ejecución o, incluso, la han inducido.

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