26 Jul

Delitos contra la vida humana dependiente: El aborto

La LO 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo ha reformado el art. 145 CP (aborto consentido) e introducido un nuevo art. 145 bis CP (aborto sin cumplir los requisitos legales). Concepto de aborto: muerte del feto o expulsión prematura voluntariamente ocasionadas mientras depende del claustro materno. Objeto material: embrión o feto. Objeto jurídico: la vida.

Aborto no consentido

Bien jurídico protegido: vida humana dependiente (límites, con independencia de la viabilidad del feto).

Conducta delictiva: (art. 144 CP) destrucción, expulsión prematura y no natural o extracción del feto del seno materno, sin el consentimiento de la embarazada (características del consentimiento válido).

Sujeto pasivo: la embarazada y el feto.

Tipo: doloso (art. 144 CP).

Formas de participación: autoría, complicidad.

Formas de ejecución: consumación, tentativa.

Aborto consentido

Bien jurídico protegido: vida humana dependiente (límites, con independencia de la viabilidad del feto).

Conducta delictiva: (art. 145.1 y 2 CP) fuera de los casos permitidos por la ley, destrucción, expulsión prematura y no natural o extracción del feto del seno materno, con el consentimiento de la embarazada (características del consentimiento válido).

Sujeto activo: la embarazada y un tercero.

Sujeto pasivo: el feto.

Tipo: doloso (art. 145.1 CP).

Supuestos agravados: art. 145.1 y 3 CP.

Supuesto atenuado: 145.2 CP (autoaborto).

Formas de participación: autoría, complicidad.

Formas de ejecución: consumación, tentativa.

Pena: se castiga al tercero y a la embarazada con penas diferentes.

Aborto sin cumplir los requisitos legales

Bien jurídico protegido: vida humana dependiente (límites, con independencia de la viabilidad del feto).

Conducta delictiva: (art. 145 bis CP) practicar un aborto dentro de los casos permitidos por la ley pero sin cumplir los requisitos siguientes:

  • Comprobar que la mujer haya recibido la información previa relativa a los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad.
  • Haber transcurrido el período de espera contemplado en la legislación.
  • Contar con los dictámenes previos preceptivos.
  • Realizarlo en un centro o establecimiento público o privado acreditado.

Sujeto pasivo: el feto, la embarazada.

Tipo: doloso.

Supuestos agravados: art. 145 bis.1.d) y art. 145 bis.2 CP.

Formas de participación: autoría, complicidad.

Formas de ejecución: consumación, tentativa.

Pena: No se pena a la embarazada (art. 145 bis.3 CP).

Aborto por imprudencia

Bien jurídico protegido: vida humana dependiente (límites, con independencia de la viabilidad del feto).

Conducta delictiva: (art. 146 CP) destrucción, expulsión prematura y no natural o extracción del feto del seno materno.

Sujeto activo: cualquiera, salvo la embarazada que está exenta de pena.

Sujeto pasivo: el feto.

Tipo: imprudente.

  • Imprudencia grave (art. 146 primer párrafo).
  • Imprudencia profesional (art. 146 CP segundo párrafo).

Formas de participación: autoría, complicidad.

Formas de ejecución: consumación.

Pena: sólo se castiga al tercero, la conducta de la embarazada es impune (art. 146 último párrafo).

El Homicidio

Se considera homicidio cuando una persona causa la muerte a otra, pero en el crimen no se contempla ninguno de los tres supuestos citados referentes al asesinato. Se puede tener la intención de matar a alguien pero no ensañarse, ni realizarlo alevosamente o bajo recompensa, por lo que se diría que se ha cometido un ‘homicidio doloso’.

Homicidio doloso

Bien jurídico protegido: vida humana independiente (límites).

Conducta delictiva: matar por acción u omisión (art. 138). Tiene que haber un nexo causal entre la acción o la comisión por omisión de matar y el resultado muerte (delito de resultado).

Tipo: doloso (art. 138 CP).

Antijuridicidad.

Formas de participación: autoría, complicidad.

Formas de ejecución: consumación, tentativa y 141 CP.

Concursos de leyes.

Concursos de delitos.

Homicidio por imprudencia

Bien jurídico protegido: vida humana independiente (límites).

Conducta delictiva: matar a una persona viva por acción u omisión (delito de resultado).

Tipo: imprudente (arts. 142 y 621.2 CP).

  • Imprudencia grave (art. 142.1 CP).
  • Imprudencia cometida utilizando vehículo a motor, ciclomotor o arma de fuego (art. 142.2 CP).
  • Imprudencia profesional (art. 142.3 CP).
  • Imprudencia leve (art. 621.2 CP) cometida con vehículo motor o ciclomotor (art. 621.4 CP) cometida con arma (art. 621.5 CP).

Formas de participación: autoría.

Formas de ejecución: consumación.

Concurso de delitos.

Falta: art. 621.2, 4 y 5 CP; Perseguibilidad: art. 621.6 CP.

negligencia médica) impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de tres a seis años.”

Asesinato

Se considera asesinato cuando una persona causa la muerte de otra y lo lleva a cabo con alguno de los tres supuestos (o los tres juntos) de ‘alevosía’ (se realiza a traición y/o cuando se sabe que la víctima no va a poder defenderse), ‘ensañamiento’ (aumentando deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima) o ‘por precio recompensa o promesa (cometiendo el crimen a cambio de una retribución económica o material). Prisión de 15 a veinte años para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra, aumentar el dolor del ofendido.

Inducción y cooperación al suicidio

El suicidio se regula en el CP dentro del Título I»Del homicidio y sus forma». Aun cuando se configura como un delito contra la vida humana habría que considerar que no es lo mismo matar a quien no quiere morir, que ayudar a morir a quien no quiere seguir viviendo. El CP tipifica tres conductas diferentes:

  • La cooperación necesaria al suicidio, para la que se establece una pena de prisión dos a cinco años.
  • La inducción al suicidio, que se castiga con la pena de cuatro a ocho años.
  • La cooperación ejecutiva al suicidio, el tipo que el CP considera más grave ya para el que establece una pena de prisión de seis a diez años.

Inducción al suicidio

Consiste en la inducción o determinación de quitarse la vida a otra persona, de forma directa y eficaz. Por ejemplo en el caso de quien apremia a otro a quitarse la vida por algún motivo.

Cooperación al suicidio

Consiste en la realización de actos de cooperación “necesarios” (sin los cuales no se habría producido), para la consumación del suicidio. Es el caso de quien compra por ejemplo un veneno, e incluso lo prepara.

Cooperación ejecutiva al suicidio

Se trata de la realización de actos de cooperación, que llegan hasta la ejecución de la muerte, de quién consiente que no desea continuar viviendo. Hablamos ya del caso del que por ejemplo deja de suministrar una medicina que hace posible la vida (comisión por omisión).

Las lesiones

La lesión se puede entender como un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental causado por cualquier medio o procedimiento. La doctrina mayoritaria considera la salud como el bien jurídico protegido en este delito. La introducción en el CP del delito de tráfico de órganos, cuyo contenido trasciende esa dimensión individual hasta la supraindividual o colectiva, supone una reformulación del bien jurídico.

Clasificación de las lesiones

Se especifican en el Código las siguientes clases de lesiones:

  • Menoscabo a la integridad corporal o salud física o mental.
  • Pérdida o inutilidad de órgano o miembro principal, de un sentido, impotencia, esterilidad, grave enfermedad somática o psíquica, pérdida o inutilidad de órgano o miembro no principal o deformidad.
  • Mutilación genital.

Por otra parte, se elevan a la categoría de delito supuestos que serían constitutivos de falta, lo que sucede con la violencia física sobre el cónyuge, descendientes, ascendientes, hermanos u otras personas relacionadas con la vida doméstica (arts. 153 y 173.2 CP); también los supuestos previstos en el párrafo segundo del art. 147.1 CP. Por último se contempla el delito de participación en riña tumultuaria utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas.

PENA DE MULTA de 2 meses, a razón de 3 euros de cuota diaria, la multa a pagar por la persona condenada sería de 180 euros (60 días x 3 euros diarios = 180).

La falta de suelta de animales dañinos es infracción leve. Solo son perros dañinos american Staffordshire terrier, bull terrier, perro de presa canario, perro de presa mallorquin, boberman, rottweiler, dogo de burdeos, doberman, mastin napolitano, american pitbull terrier.

Si no es este perro es culpa in vigilando levísima. No puede ser acusado de delito de lesiones con imprudencia grave.

Violencia doméstica y de género

Delito de amenazas leves (art. 171.4 CP)

El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

171.5El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 sera castigado con la misma pena que el párrafo anterior.

Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

171.6. No obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal, podrá imponer la pena inferior en grado.

7. Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses.

Delito de coacciones leves (art. 172.2 CP)

El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.

3. Fuera de los casos anteriores, el que cause a otro una coacción de carácter leve, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses.

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