09 Nov
Repaso Tema 10: Persona Jurídica
Concepto de Persona Jurídica
Es una entidad legal creada por una o más personas físicas (individuos) o jurídicas (otras entidades) que tiene derechos y obligaciones independientes de las de sus miembros.
- Tiene su propia identidad legal, separada de la de sus miembros.
- Puede poseer bienes, firmar contratos, y ser demandada o demandar en un tribunal.
- Ejemplos: Empresas, asociaciones, fundaciones, cooperativas.
Asociación
Es una agrupación de personas que se unen de manera voluntaria para perseguir un fin común, generalmente sin ánimo de lucro.
- Miembros: Tiene miembros que participan activamente en la gestión y toma de decisiones.
- Objetivo: Puede ser muy variado (cultural, deportivo, social, etc.), pero no busca lucro económico.
- Funcionamiento: Se rige por estatutos aprobados por sus miembros.
- Ejemplo: Un club de lectura, una organización de vecinos, una sociedad de amigos del arte.
Fundación
Es una organización sin fines de lucro creada para gestionar un patrimonio destinado a la realización de objetivos de interés general, según la voluntad de su fundador.
- Patrimonio: La fundación tiene un patrimonio afectado a sus fines específicos.
- Fundador: La voluntad del fundador define su funcionamiento, pero el fundador no forma parte de la fundación.
- Objetivos: Siempre persigue fines de interés general (educativos, culturales, científicos, asistenciales, etc.).
- Estructura: Se rige por estatutos y es administrada por un patronato.
- Ejemplo: Una fundación que beca a estudiantes de bajos recursos, una fundación para la investigación médica.
Diferencias Claves entre Asociación y Fundación
1. Composición:
- Asociación: Tiene miembros activos que participan en su gestión.
- Fundación: No tiene miembros, sino un patrimonio que se administra para cumplir sus fines.
2. Origen y Control:
- Asociación: Se forma por la voluntad conjunta de sus miembros.
- Fundación: Se crea por la voluntad de un fundador que dona un patrimonio.
3. Objetivo:
- Asociación: Los fines pueden ser variados y no necesariamente de interés general.
- Fundación: Siempre debe tener fines de interés general.
Ejemplo Comparativo
Asociación: Un grupo de vecinos se une para mejorar su barrio y crea una asociación. Todos los vecinos son miembros y toman decisiones juntos sobre las actividades a realizar.
Fundación: Un empresario dona parte de su fortuna para crear una fundación que ofrezca becas a estudiantes. La fundación es administrada por un patronato y el empresario no participa en las decisiones del día a día.
Repaso Tema 3: La Interpretación de la Norma Jurídica
La interpretación de una norma jurídica consiste en aclarar su significado para entender cómo aplicarla a situaciones concretas. Esto es esencial para asegurar que la norma se aplique correctamente y se cumplan sus objetivos.
Pasos Previos a la Interpretación
1. Calificación:
- Identificar la norma jurídica aplicable a un caso específico.
- Ejemplo: Si alguien reclama el pago de la renta impagada de un alquiler, se aplica la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU).
2. Interpretación:
- Esclarecer el significado y el alcance de la norma para aplicarla correctamente.
¿Cómo se Interpreta una Norma?
El artículo 3.1 del Código Civil (CC) enumera los principales criterios de interpretación:
1. Elemento Gramatical o Literal:
- Interpretar según el sentido propio de las palabras usadas en la norma.
- Ejemplo: Si la ley dice «menores de edad», se refiere literalmente a personas menores de 18 años.
2. Elemento Sistemático:
- Considerar el contexto y la relación de la norma con otras normas dentro del ordenamiento jurídico.
- Ejemplo: Interpretar una norma de alquiler en relación con otras normas de derechos de propiedad.
3. Elemento Histórico:
- Tener en cuenta los antecedentes históricos y legislativos de la norma.
- Ejemplo: Analizar cómo ha evolucionado una ley desde su creación.
4. Elemento Sociológico:
- Considerar la realidad social y económica del momento en que se aplica la norma.
- Ejemplo: Adaptar la interpretación de una ley antigua a las circunstancias actuales.
5. Elemento Teleológico o Finalista:
- Buscar la finalidad o el objetivo de la norma, la razón de ser de la ley.
- Ejemplo: Si una ley busca proteger a los inquilinos, la interpretación debe favorecer esta protección.
Clases de Interpretación
1. Según la Autoridad que Interpreta:
- Interpretación auténtica: Hecha por el mismo legislador que creó la norma.
- Interpretación judicial: Hecha por los jueces en sus resoluciones.
- Interpretación doctrinal: Hecha por expertos y estudiosos del derecho.
2. Según el Resultado de la Interpretación:
- Interpretación declarativa: Cuando el sentido de la norma coincide con su texto.
- Interpretación correctiva o modificativa: Cuando se ajusta el significado de la norma.
- Extensiva: Se da un significado más amplio.
- Restrictiva: Se da un significado más limitado.
Analogía
La analogía es un método utilizado en derecho para resolver casos no previstos por la ley aplicando normas existentes para situaciones similares.
Contexto y Necesidad
Aunque las leyes no cubren todos los posibles casos, el sistema legal debe ser capaz de resolver cualquier situación, incluso cuando hay lagunas (vacíos legales).
Los jueces están obligados a resolver todos los casos que se les presenten, no pueden excusarse diciendo que la ley no es clara.
Tipos de Responsabilidad para Jueces
Si un juez no resuelve un caso, puede enfrentar:
- Responsabilidad Civil: Por negligencia o daños causados (art. 1902 CC).
- Responsabilidad Disciplinaria: Por incumplimiento de deberes (art. 417 LOPJ).
- Responsabilidad Penal: Por delitos específicos (art. 448 CP).
Cómo Funciona la Analogía
- Analogía Legis: Aplicación de una norma existente a un caso no previsto pero similar a uno regulado.
- Ejemplo: Usar las normas de pensión compensatoria en divorcios para parejas de hecho.
Requisitos para la Analogía Legis
- Laguna Legal: Debe haber un vacío en la normativa sobre el caso específico.
- Similitud: El caso no regulado debe ser similar en esencia al regulado.
- No Contradicción del Legislador: La ley no debe prohibir expresamente la aplicación analógica.
- Analogía Iuris: Uso de principios generales del derecho extraídos de un conjunto de normas para resolver casos no regulados.
Equidad
La equidad es el principio de aplicar la justicia de manera flexible para adaptarse a las circunstancias específicas de cada caso. Se busca lograr resultados justos y humanos, ajustando la aplicación estricta de las leyes cuando sea necesario. Menciona el artículo 3.2 del Código Civil.
Ejemplo: Si una ley dice que todos deben pagar una multa por estacionar mal, pero alguien estacionó mal debido a una emergencia médica, la equidad permite considerar esa situación especial y decidir no aplicar la multa en ese caso.
O si una persona no puede pagar su renta porque perdió su trabajo inesperadamente, un juez puede usar la equidad para darle más tiempo para pagar, en lugar de desalojarla inmediatamente.
La Eficacia de las Normas Jurídicas
La eficacia de las normas jurídicas significa que estas se cumplen y aplican realmente. Si las normas no se aplican, no pueden regular la convivencia.
Tanto ciudadanos como autoridades públicas deben obedecer las leyes (artículo 9.1 de la Constitución Española). No conocer una ley no es excusa para no cumplirla (artículo 6.1 del Código Civil).
Responsabilidad por Ignorancia del Derecho
Ciudadanos, no tienen obligación de conocer todas las leyes, pero deben cumplirlas. Las Adm públicas deben conocer el derecho y pueden ser responsables por daños causados por su ignorancia.
Principio Dispositivo e Iura Novit Curia
Principio Dispositivo, las partes en un juicio pueden decidir sobre el objeto del proceso (artículo 19.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Iura Novit Curia: Los jueces deben conocer y aplicar el derecho, incluso si las partes no lo mencionan correctamente. Esto significa que el juez puede resolver basándose en la ley adecuada aunque no haya sido citada por las partes (artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Ejemplo de Fraude de Ley
Matrimonio de Conveniencia: Dos personas se casan solo para obtener la nacionalidad. Aunque parece legal, es un fraude porque el objetivo es eludir las normas de inmigración.
Sanciones por Incumplimiento
Nulidad Absoluta: Los actos contrarios a las normas imperativas son nulos desde el principio. No producen ningún efecto y la sentencia solo declara su nulidad (artículo 6.3 del Código Civil).
Repaso Tema 4: Concepto y Clases de Persona
La palabra «persona» viene del latín «per-sonare«, que se refiere a la máscara que usaban los actores en el antiguo teatro griego y romano para proyectar su voz.
Reconocimiento Jurídico de la Persona
Reconocer a un ser humano como persona en un ordenamiento jurídico significa que tiene derechos fundamentales inherentes, basados en su dignidad.
Y la dignidad, definida como el valor espiritual y moral inherente a la persona, manifestado en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida, y que exige respeto de los demás (Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1985).
Constitución Española (CE)
- Estado de Derecho: España es un Estado social y democrático de Derecho que valora la libertad, justicia, igualdad y pluralismo político (art. 1.1).
- Dignidad y Derechos: La dignidad de la persona y sus derechos inviolables son fundamentales para el orden político y la paz social (art. 10.1).
- Igualdad: Todos los españoles son iguales ante la ley, sin discriminación por nacimiento, raza, sexo, religión, opinión u otra circunstancia personal o social (art. 14).
Sujeto de Relaciones Jurídicas
Reconocer la dignidad de una persona también implica que puede ser sujeto de relaciones jurídicas, es decir, puede tener derechos y obligaciones.
Personalidad y Capacidad
- Personalidad: Es la condición de ser persona.
- Capacidad: Es la aptitud para realizar acciones legales, es decir, la capacidad de tener y ejercer derechos y obligaciones.
Definición Jurídica de Persona
- Persona: Todo ser que el Derecho acepta como miembro de la comunidad y al que se le atribuye la capacidad de tener derechos y obligaciones.
- Capacidad: Solo las personas (humanas o ciertas organizaciones) tienen capacidad jurídica. Las personas son:
- Personas Físicas: Individuos humanos.
- Personas Jurídicas: Organizaciones humanas como asociaciones, sociedades y fundaciones.
Capacidad
Capacidad Jurídica (o Personalidad o Capacidad de Goce):
Es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones en relaciones jurídicas.
- Personas Físicas: Son los seres humanos.
- Personas Jurídicas: Son entidades creadas por el derecho, como asociaciones y empresas, que tienen ciertos derechos y obligaciones similares a las de las personas físicas.
Capacidad de Obrar
Es la aptitud para realizar actos jurídicos válidos, es decir, para ejercer derechos y obligaciones con eficacia. Es la capacidad para actuar y hacer cosas. No todas las personas la tienen de la misma manera.
- Ejemplo: Un menor no emancipado no tiene plena capacidad de obrar para firmar un contrato.
Cambios con la Ley 8/2021
La Ley 8/2021 eliminó la incapacitación judicial, lo que significa que ahora todas las personas tienen capacidad jurídica y de obrar en igualdad de condiciones. Introduce medidas de apoyo para ayudar a las personas con discapacidad a ejercer su capacidad jurídica. Estas medidas deben respetar los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona.
- Ejemplo: Una persona con discapacidad puede tomar decisiones sobre su vida con el apoyo necesario, pero sin ser incapacitada.
Legitimación
Es un «plus» de capacidad jurídica. No solo necesitas tener capacidad, sino también estar legitimado para realizar ciertos actos específicos.
- Ejemplo: Puedes tener la capacidad de casarte, pero no puedes casarte con un pariente cercano debido a prohibiciones legales.
Concepto, Contenido y Límites de la Autonomía Privada
La autonomía privada es la capacidad de las personas para gobernarse a sí mismas y regular sus propios intereses y derechos de naturaleza jurídica. Es un poder de autodeterminación.
Manifestación de Libertad: Es una expresión de la libertad individual, reconocida como un principio fundamental del derecho, reflejado en la Constitución Española (CE) y el Código Civil (CC).
Contenido de la Autonomía Privada
- Patrimonio: Todos los bienes y derechos con valor económico que una persona posee.
- Derecho Subjetivo: El poder jurídico que se concede a una persona para alcanzar ciertos fines.
- Negocio Jurídico: Acto que crea, modifica o extingue relaciones jurídicas.
Límite de la Autonomía Privada
La autonomía privada no es ilimitada. Está sujeta a tres principales restricciones:
- Ley:
- Normas Imperativas (Ius Cogens): Normas que deben seguirse obligatoriamente y no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes.
- Normas Dispositivas (Ius Dispositivum): Normas que se aplican solo si las partes no han establecido algo diferente.
- Moral:
- Buenas Costumbres: Referido a lo que la mayoría de las personas considera honesto y bueno en una sociedad determinada.
- No Confesional: No se identifica con ninguna religión específica ni con la ética individual, sino con la moral social.
- Orden Público:
- Principios Generales del Derecho: Conjunto de principios jurídicos, políticos, morales y económicos necesarios para la conservación del orden social. La autonomía privada no puede ir en contra de estos principios, incluso si no hay una norma específica que lo prohíba.
Límites Aplicables:
- Ley: Si existe una norma que prohíbe este tipo de venta, la autonomía privada se ve limitada.
- Moral: Si la venta es considerada inmoral por la sociedad, aunque no esté prohibida por la ley, puede ser limitada.
- Orden Público: Si la venta afecta negativamente al orden social o económico de la comunidad, se puede restringir, incluso sin una norma específica.
El Negocio Jurídico
Es una declaración de voluntad que cumple con los requisitos legales y busca efectos jurídicos reconocidos y protegidos por el ordenamiento jurídico. Se crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas.
Ejemplos: Contratos, Testamentos, Adopciones, Matrimonios
Principales Definiciones:
- RUGGIERO: Declaración de voluntad dirigida a un fin protegido por el derecho.
- CASTÁN: Acto de voluntad privada con efectos jurídicos reconocidos por el derecho, dentro de los límites establecidos.
Regulación y Libertad de Contratación:
- Artículo 1091 CC: Las obligaciones contractuales tienen fuerza de ley entre las partes.
- Artículo 1255 CC: Libertad de los contratantes para establecer acuerdos, siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral ni el orden público.
Clases de Negocios Jurídicos
- Según Reconocimiento Legal:
- Típicos: Reconocidos expresamente por la ley.
- Atípicos: No reconocidos expresamente, pero permitidos.
- Según el Momento de Eficacia:
- Inter Vivos: Eficacia durante la vida de los sujetos.
- Mortis Causa: Eficacia tras la muerte de un sujeto.
- Según la Materia:
- Patrimoniales: Relacionados con bienes y derechos económicos.
- De Familia: Relacionados con la familia (matrimonio, adopción).
- De Sucesiones: Relacionados con la herencia.
- Según el Número de Intervinientes:
- Unilaterales: Declaración de una sola parte.
- Bilaterales: Declaración de dos partes.
- Plurilaterales: Declaración de más de dos partes.
- Según la Formalidad:
- Solemnes o Formales: Requieren ciertas formalidades para su validez.
- No Solemnes o No Formales: No requieren formalidades específicas.
Elementos Esenciales del Negocio Jurídico
Declaración de Voluntad:
La voluntad manifestada es esencial para el negocio jurídico.
Tipos:
- Expresa: Claramente comunicada (escrita, verbal).
- Presunta: Deducida de la conducta o circunstancias (ejemplo: el documento privado en poder del deudor).
- Tácita: Implícita en actos o comportamientos (ejemplo: aceptar una herencia actuando como heredero).
Vicios de la Voluntad: Errores, dolo, violencia e intimidación pueden anular la validez de la declaración.
Causa:
Motivo o finalidad fundamental del negocio jurídico.
Tipos de Causas:
- Onerosa: Intercambio de bienes o servicios.
- Remuneratoria: Reconocimiento de servicios prestados.
- Gratuita: Beneficio sin contraprestación.
Requisitos: Existencia de causa. Causa lícita. Causa verdadera.
Forma del Negocio Jurídico
- Libertad Formal: En general, no se requiere una forma específica para la validez de los negocios jurídicos (Artículo 1278 CC).
- Excepciones: Algunos negocios requieren forma específica para su validez, como el matrimonio y las capitulaciones matrimoniales.
El Derecho Subjetivo
Es la facultad o poder que tiene una persona, reconocida por el ordenamiento jurídico, para exigir de otros el respeto y cumplimiento de ciertos comportamientos o prestaciones, respaldada por la coacción del poder público.
Teorías sobre el Derecho Subjetivo
- Teoría de la Voluntad: Considera el derecho subjetivo como un poder otorgado a la voluntad individual por el ordenamiento jurídico (defendida por Windcheid y Savigny).
- Teoría del Interés: Ve los derechos subjetivos como intereses protegidos por el derecho (defendida por Ihering).
- Teoría Mixta: Combina las dos anteriores, sosteniendo que la protección de un interés digno de tutela generalmente se realiza mediante un acto de voluntad del sujeto (predominante actualmente).
Estructura del Derecho Subjetivo
- Sujeto o Titular del Derecho: Persona que tiene el poder y puede exigir una conducta de los demás. Puede ser un titular único, varios cotitulares (ej. copropietarios), o un titular indeterminado temporalmente (ej. derecho de un nasciturus).
- Objeto: Parte de la realidad sobre la cual recae el poder del titular del derecho. Puede ser una cosa o bien (como un automóvil), un comportamiento de otra persona (entregar dinero), u otro derecho subjetivo (hipoteca sobre un usufructo).
- Contenido: Conjunto de facultades (poderes) y obligaciones que constituyen el derecho subjetivo. A cada derecho le corresponde un deber.
Clases de Derechos Subjetivos
A. Según el Poder que Atribuyen al Titular:
- Derechos Absolutos: Oponibles a todos (erga omnes).
- Ejemplo: derecho a la vida, derecho de propiedad.
- Derechos Relativos: Solo pueden hacerse valer frente a personas determinadas.
- Ejemplo: derecho de crédito (exigir el pago de una deuda a un deudor específico).
- Derechos Patrimoniales: Relacionados con el patrimonio y valorables económicamente.
- Ejemplo: derechos reales (propiedad), derechos de crédito (préstamos).
- Derechos No Patrimoniales: No valorables económicamente.
- Ejemplo: derechos de personalidad (honor, intimidad), derechos de familia (derecho a alimentos).
- Derechos Intransmisibles o Personalísimos: No pueden transmitirse a otros.
- Ejemplo: derechos inherentes a la persona, derechos de familia.
- Derechos Transmisibles: Pueden ser transferidos a otros.
- Ejemplo: derechos patrimoniales (venta de una propiedad).
B. Según el Objeto del Derecho:
- Derechos de la Personalidad: Inherentes a la persona humana.
- Ejemplo: vida, libertad, intimidad.
- Derechos de Familia: Derechos entre miembros de la familia.
- Ejemplo: derecho a alimentos entre parientes.
- Derechos Corporativos: Derivan de la pertenencia a una persona jurídica.
- Ejemplo: derecho de reunión.
- Derechos Reales: Derechos sobre cosas corporales.
- Ejemplo: propiedad.
- Derechos sobre Bienes Inmateriales: Derechos sobre creaciones del espíritu humano.
- Ejemplo: propiedad intelectual.
- Derechos de Crédito (u Obligación): Derechos sobre la conducta de otros.
- Ejemplo: exigir una prestación (como pagar una deuda).
- Derechos de Monopolio: Conceden exclusivas o privilegios.
- Ejemplo: concesiones administrativas.
C. Otras Clases de Derechos:
- Derechos Potestativos: Permiten modificar una situación jurídica preexistente.
- Ejemplo: derecho a resolver un contrato.
- Derechos sobre Derechos: Tienen por objeto otro derecho.
- Ejemplo: usufructo sobre un derecho.
El Patrimonio
El patrimonio es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de contenido económico que pertenecen a una persona. Este conjunto se gestiona y responde de manera unitaria.
Características Principales
1. Legalidad e Instrumentalidad:
- Creación Legal: El patrimonio es una creación del derecho, y solo existen aquellos patrimonios reconocidos por la ley.
- Instrumentalidad: Se crea con un fin determinado y sirve como instrumento para alcanzarlo.
2. Autonomía:
- Cada patrimonio es independiente de otros que pueda tener una misma persona, especialmente en lo relacionado con la responsabilidad por deudas.
3. Unidad:
- El patrimonio es una unidad ideal, distinta de los elementos que lo componen. Toda persona tiene al menos un patrimonio, aunque no tenga bienes específicos.
4. Intransmisibilidad:
- El patrimonio no puede transmitirse en vida como un todo. Solo puede transmitirse en su totalidad cuando la persona fallece (transmisión mortis causa).
Contenido del Patrimonio
- Activo: Incluye los bienes y derechos económicos que una persona posee.
- Pasivo: Incluye las deudas y obligaciones económicas.
La relación entre el activo y el pasivo determina la solvencia (capacidad para pagar deudas) o insolvencia patrimonial.
Funciones del Patrimonio
1. Proporcionar Libertad:
- Permite al titular satisfacer sus necesidades y fines, administrando y disponiendo de sus bienes libremente. Esta función predomina cuando hay solvencia patrimonial.
2. Garantizar a los Acreedores:
- Sirve como garantía para los acreedores. Según el artículo 1911 del Código Civil (CC), el deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros por el cumplimiento de sus obligaciones.
Protección del Patrimonio
- Consideración de la Causa: El derecho solo protege las transacciones patrimoniales justificadas. Ejemplo: enriquecimiento injusto.
- Subrogación Real: Sustitución de bienes dentro del patrimonio, manteniendo la conexión jurídica entre la salida y entrada de bienes.
Tipos de Patrimonios
1. Patrimonio Personal:
- Atribuido siempre a una persona física o jurídica.
2. Patrimonios Separados:
- Colectivos: Tienen varios titulares sin formar una persona jurídica distinta (ej. comunidad de bienes, sociedad de gananciales).
- Destinados a Determinadas Personas: Ej. sustitución fideicomisaria, reservas sucesorias.
- De Destino o en Situación Interina: Transitoriamente sin titular (ej. herencia yacente).
- En Liquidación: Ej. herencia aceptada a beneficio de inventario.
- Administrados por Terceros: Ej. patrimonios de menores, incapacitados o en concurso de acreedores.
Dinámica del Derecho Subjetivo: Nacimiento, Adquisición, Extinción y Pérdida
Nacimiento del Derecho Subjetivo
Un derecho subjetivo nace cuando se constituye. Esto puede ocurrir con o sin la intervención de la voluntad humana.
Ejemplos:
- Con Intervención Humana: Derecho de usufructo creado por el dueño de una cosa.
- Sin Intervención Humana: Derechos de la personalidad, como el derecho a la vida, que existen inherentemente.
Adquisición del Derecho Subjetivo
La adquisición es la unión o atribución del derecho a una persona, convirtiéndola en titular de ese derecho.
Tipos de Adquisición:
- Adquisición Legal y Negocial:
- Por un hecho jurídico: Muerte de una persona que otorga al heredero el derecho a aceptar la herencia.
- Por un acto jurídico: Acto negligente que da derecho a la víctima a reclamar indemnización.
- Negocial: Derecho adquirido mediante un negocio jurídico, como un contrato de compraventa donde el comprador adquiere el derecho de propiedad.
- Adquisición Originaria y Derivativa:
- Originaria: El derecho se crea ex novo, sin titular previo. Ejemplo: Ocupación de una cosa de nadie (res nullius), como pescar un pez en un río.
- Derivativa: El derecho se adquiere de un titular anterior. Ejemplo: Derechos hereditarios o compraventa de un bien.
- Adquisición Instantánea y Sucesiva:
- Instantánea: El derecho se adquiere de manera inmediata por un hecho o acto. Ejemplo: Fallecimiento o firma de un contrato.
- Sucesiva: El derecho se adquiere de forma progresiva o condicionada. Ejemplo: Adquisición sometida a una condición suspensiva.
Extinción y Pérdida del Derecho Subjetivo
- Pérdida del Derecho: El derecho deja de pertenecer a su titular, pero sigue existiendo para otro titular que lo adquiere. Ejemplo: Venta de un bien.
- Extinción del Derecho: El derecho desaparece totalmente, sin transferirse a otro titular. Ejemplo: Pago de una deuda que extingue el derecho de crédito.
Renuncia al Derecho
- Exclusión de la Ley Aplicable: Renuncia a la aplicación de una norma antes de que el derecho nazca. La norma debe ser dispositiva, no imperativa.
- Renuncia del Derecho: Abandono voluntario de un derecho ya nacido. La renuncia debe ser clara, precisa e inequívoca, y no debe contravenir el interés público ni perjudicar a terceros.
Ejercicio del Derecho Subjetivo: Límites
El ejercicio de un derecho subjetivo por su titular está protegido por el ordenamiento jurídico, incluso si este ejercicio perjudica a terceros. Esto significa que, en general, una persona no incurre en responsabilidad penal ni civil al ejercer sus derechos, siempre y cuando lo haga dentro de los límites legales.
Legitimación
- Legitimación Activa: La persona que puede ejercer un derecho es su titular. En algunos casos, terceros pueden tener esta legitimación si la ley se lo otorga o si representan al titular.
- Legitimación Pasiva: La persona contra quien se dirige el derecho, es decir, la persona que debe respetar el derecho ejercido.
Límites al Ejercicio de los Derechos
El ejercicio de los derechos no es ilimitado y debe ajustarse a una serie de restricciones:
- Límites Extrínsecos:
- Proceden de los derechos de los demás. Mi derecho termina donde comienza el derecho de otra persona.
- Colisión de Derechos: Ocurre cuando los derechos de diferentes personas entran en conflicto. Esto se puede resolver:
- Preferencia de un Derecho: Dar prioridad a uno de los derechos sobre los otros en conflicto. Ejemplos: prevalencia del derecho real sobre el de crédito, preferencia del derecho más antiguo.
- Reducción Parcial: Limitar parcialmente el ejercicio de los derechos concurrentes. Ejemplo: cuando varios copropietarios quieren usar del retracto, deben hacerlo en proporción a su porción en la cosa común.
- Límites Intrínsecos:
- Están contenidos dentro del propio derecho, protegiendo el uso del derecho pero no su abuso.
- Buena Fe (Bona Fides): Los derechos deben ejercerse conforme a la honradez y lealtad en las relaciones entre personas. Se evita el abuso de derecho.
- Construcciones Derivadas de la Buena Fe:
- Doctrina «tu quoque«: No se puede exigir un derecho si quien lo solicita ya lo ha incumplido.
- Retraso Desleal: Ejercer un derecho de manera tan tardía que la otra parte confía en que no se va a ejercitar.
- Prohibición de Competencia Desleal: Conductas engañosas que inducen a error y alteran el comportamiento económico de los destinatarios.
- Doctrina de los Actos Propios: Protege la confianza legítima depositada en nuestra conducta anterior.
- Doctrina del Abuso del Derecho: Se considera ilícito el ejercicio del derecho que solo busca causar perjuicio a otro sin justificación. Ejemplo: exceder los límites normales del ejercicio del derecho con daño para terceros.
- Límites Temporales:
- Prescripción: Extinción de derechos y obligaciones por el transcurso del tiempo.
- Prescripción Adquisitiva (Usucapión): Adquisición de derechos por el paso del tiempo. Ejemplo: dominio de bienes muebles por posesión continua de 3 años con buena fe.
- Prescripción Extintiva: Pérdida de derechos por inactividad durante un tiempo establecido por la ley. Ejemplo: derechos de crédito que prescriben en 15 años.
- Caducidad: Extinción de derechos por el simple transcurso del tiempo, basada en motivos de orden público. A diferencia de la prescripción, la caducidad no puede interrumpirse, es automática y es apreciable de oficio por el tribunal.
- Prescripción: Extinción de derechos y obligaciones por el transcurso del tiempo.
Representación: Concepto y Clases
La representación ocurre cuando una persona (el representante) realiza un negocio jurídico en nombre y por cuenta de otra persona (el representado), de modo que los efectos del negocio recaen sobre el representado. Esto puede ser necesario por diversas razones como distancia, urgencia, etc. En términos simples, es autorizar a alguien para que actúe y tome decisiones por otra persona.
Clases de Representación
Representación Activa y Pasiva:
- Activa: El representante realiza acciones en nombre del representado (e.g., firma de contratos).
- Pasiva: El representante solo recibe información o documentos en nombre del representado (e.g., recibe correspondencia).
Representación Voluntaria y Legal:
- Voluntaria: El representado otorga un poder de representación al representante, generalmente a través de un contrato de mandato.
- Directa o Propia: El representante actúa claramente en nombre del representado, con el tercero consciente de esta relación.
- Indirecta o Impropia: El representante actúa en su propio nombre pero en interés del representado, sin que el tercero sepa que actúa para otro.
- Legal: La ley designa a una persona para representar a otra, independientemente de la voluntad del representado (e.g., padres representando a sus hijos).
Representación General y Especial:
General: Abarca todos los negocios del representado.
Especial: Abarca solo uno o más negocios específicos del representado.
Representación para Actos de Administración y Disposición:
Generales: Para actos de administración diaria.
Expresos: Para actos de disposición que requieren autorización específica (e.g., vender una propiedad).
Repaso tema 9
El Derecho protege a las personas en todos sus aspectos, tanto patrimoniales como personales, y entre estos últimos se encuentran atributos físicos y morales como la vida, la integridad, el honor y la intimidad. Originalmente, se pensaba que los principales ataques a estos atributos venían del Estado, especialmente en tiempos de conflictos bélicos y persecuciones. Por ello, se consideraba que era el Derecho Público (Penal, Administrativo, Constitucional y Procesal) el encargado de proteger a las personas mediante la figura de los derechos fundamentales y las libertades públicas, reconocidos en la mayoría de textos constitucionales.
Sin embargo, pronto se constató que la lesión a estos bienes personales también podía provenir de particulares, lo que llevó a que el Derecho Privado (especialmente el Derecho Civil) ofreciera protección a través de los llamados derechos o bienes de la personalidad.
El Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar, y a la Propia Imagen
El artículo 18.1 de la Constitución Española (CE) garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen. Estos derechos protegen aspectos esenciales de la personalidad y la vida privada de las personas. Los apartados adicionales del artículo 18 CE se refieren a la inviolabilidad del domicilio, el secreto de las comunicaciones y la limitación del uso de la informática, todos los cuales complementan la protección de estos derechos.
Estos derechos aplican tanto a personas físicas como jurídicas, y están protegidos tanto por el Derecho Penal como por el Derecho Civil.
Protección Penal
La protección penal se encuentra en el Título X del Libro II del Código Penal (CP), que tipifica delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio (artículos 197 y siguientes), así como los delitos de calumnia (artículos 205 y siguientes) e injuria (artículos 208 y siguientes) para defender el honor y la propia imagen.
Protección Civil
La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, regula la protección civil del honor, la intimidad personal y familiar, y la propia imagen. Esta ley no define específicamente estos derechos, pero establece que su protección se delimitará por la ley y los usos sociales, atendiendo al ámbito que cada persona mantiene reservado para sí misma o su familia.
Definiciones de los Derechos
- Honor: Es la estimación y respeto que una persona se profesa a sí misma y que le reconoce la comunidad. Se puede dividir en una dimensión subjetiva (autoestima) y una dimensión objetiva (estima social). El Tribunal Supremo (TS) lo identifica con la fama, el prestigio, la dignidad y el crédito.
- Intimidad: Es el área o círculo íntimo y privado, tanto personal como familiar, que una persona puede proteger contra injerencias de terceros. Este derecho permite a una persona impedir que otros se entrometan en su vida privada y den publicidad a aspectos que desea mantener en privado.
- Imagen: Es la reproducción del aspecto físico de una persona mediante cualquier procedimiento (fotografía, pintura, etc.). El derecho a la propia imagen permite al sujeto impedir la reproducción y publicación no autorizada de su imagen.
Regulaciones Específicas
- Menores y personas con discapacidad: El consentimiento para la utilización de la imagen o información personal de menores e incapaces debe ser dado por ellos si sus condiciones de madurez lo permiten. En otros casos, el consentimiento debe ser otorgado por su representante legal con conocimiento previo del Ministerio Fiscal.
- Intromisiones Ilegítimas: La Ley Orgánica 1/1982 considera intromisiones ilegítimas una serie de actos, a menos que estén expresamente autorizados por la ley o consentidos por el titular del derecho.
- Derechos de Personas Fallecidas: La memoria de una persona fallecida está protegida, permitiendo que sus familiares más cercanos, o el Ministerio Fiscal en su defecto, ejerzan acciones de protección dentro de los 80 años siguientes al fallecimiento.
- Limitaciones al Derecho a la Imagen: No impiden la captación, reproducción o publicación de la imagen de personas con notoriedad pública en actos públicos o lugares abiertos al público, ni la utilización de caricaturas según los usos sociales, ni la información gráfica sobre sucesos públicos donde la imagen sea accesoria.
Tutela Judicial
La tutela judicial contra las intromisiones ilegítimas puede ejercerse por vías ordinarias o a través de un procedimiento preferente y sumario. Las acciones de protección incluyen la cesación de la intromisión, la indemnización de daños y perjuicios, y el reconocimiento del derecho a réplica.
Complementos Normativos
Varias leyes complementan la protección de estos derechos:
- Ley 41/2002, sobre la autonomía del paciente, garantiza la confidencialidad de los datos de salud.
- Ley 44/2003, sobre ordenación de las profesiones sanitarias, establece el deber de respetar la intimidad de las personas bajo cuidado médico.
- Ley Orgánica 3/2018, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, adapta el ordenamiento español al Reglamento (UE) 2016/679 sobre protección de datos y garantiza los derechos digitales conforme al artículo 18.4 CE.
El Derecho al Nombre
El derecho al nombre es esencial para la identificación de una persona, individualizándola frente a otros. Se compone de dos partes: el nombre propio (o de pila) y los apellidos (que son dos). Aunque legalmente el término «nombre» a menudo se refiere solo al nombre propio, en sentido técnico-jurídico abarca ambas partes.
Composición del Nombre
- Nombre propio: Es el que identifica a la persona de forma individual, como Rodrigo, María, o Encarna.
- Apellidos: Son los nombres de familia, como Rodríguez, Hernández, o García. Se transmiten por filiación.
Regulación y Registro
La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (LRC), establece que el nombre y los apellidos son elementos de identidad que se registran al momento del nacimiento. Esta ley busca igualdad de género permitiendo que los progenitores decidan el orden de los apellidos del hijo.
- Código Personal: Cada persona tiene un registro individual en el Registro Civil, identificado con un código personal asignado al inscribirse el nacimiento.
Derechos de Identidad
El nombre es considerado un derecho de las personas según el artículo 11 de la LRC, aunque existe debate sobre si es un derecho de la personalidad.
- Regulación Internacional: El nombre está reconocido en muchos textos supranacionales como el artículo 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
- Derecho al Nombre desde el Nacimiento: Según el artículo 50 de la LRC, toda persona tiene derecho a un nombre desde su nacimiento, y en caso de filiación desconocida, el encargado del Registro Civil impondrá un nombre y apellidos de uso corriente.
Limitaciones y Procedimientos
- Limitaciones en la Elección del Nombre: No se pueden imponer más de dos nombres simples o uno compuesto, ni nombres contrarios a la dignidad de la persona o que hagan confusa la identificación.
- Cambio de Nombre: El cambio de nombre propio puede ser autorizado por el encargado del Registro Civil si se prueba el uso habitual del nuevo nombre y se cumplen las demás circunstancias exigidas.
Apellidos
Los apellidos vienen determinados por la filiación. Los progenitores pueden decidir el orden de transmisión de sus apellidos antes de la inscripción registral del hijo.
- Orden de Apellidos: En caso de desacuerdo entre los progenitores, el encargado del Registro Civil decidirá el orden atendiendo al interés superior del menor. El orden de apellidos decidido para el primer hijo se mantendrá para los hermanos.
Cambio de Apellidos
El cambio de apellidos puede realizarse a través de la declaración de voluntad del interesado, mediante expediente o por Orden del Ministerio de Justicia en circunstancias excepcionales.
- Declaración de Voluntad del Interesado: Puede autorizarse la inversión del orden de los apellidos, la adición de preposiciones, la adecuación gráfica a lenguas oficiales, entre otros casos.
- Procedimiento Registral: Requiere demostrar el uso habitual del apellido propuesto y cumplir con los requisitos legales.
- Casos Especiales: Para víctimas de violencia de género o por razones de urgencia, seguridad u otras circunstancias excepcionales, el cambio puede autorizarse sin cumplir con todos los requisitos.
Apellidos Extranjeros
Los adquirentes de nacionalidad española pueden conservar sus apellidos en la forma que tenían antes de la nacionalización si así lo declaran en el acto de adquisición o dentro de los dos meses siguientes.
Reglas Comunes al Cambio de Nombre y Apellidos
- Alcance: El cambio de apellidos afecta a todos los descendientes sujetos a la patria potestad y a aquellos que lo consientan.
- Inscripción: El cambio debe inscribirse en el registro individual del interesado.
- Solicitudes: Pueden ser presentadas por el propio interesado si es mayor de 16 años.
Otros Derechos: 5.1. La Libertad y 5.2. El Derecho de Rectificación
5.1. La Libertad
Concepto y Protección: La libertad es un valor fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, recogido en varios artículos de la Constitución Española (CE), como:
- Libertad religiosa y de culto (art. 16 CE)
- Libertad de residencia y circulación (art. 19 CE)
- Libertad ideológica y de expresión (arts. 16 y 20.1.a CE)
- Libertad de producción y creación (art. 20.1.b CE)
- Libertad de cátedra (art. 20.1.c CE)
- Libertad informativa (art. 20.1.d CE)
La libertad personal es especialmente protegida en el artículo 17 CE:
- Derecho a la libertad: Nadie puede ser privado de su libertad excepto en los casos y formas establecidos por la ley.
- Detención preventiva: No puede durar más de 72 horas sin ser puesta la persona en libertad o a disposición judicial.
- Habeas Corpus: Procedimiento para la inmediata puesta a disposición judicial de cualquier persona detenida ilegalmente.
Protección Penal y Civil:
- Ordenamiento jurídico-penal: Tipifica delitos como detenciones ilegales y secuestros (arts. 163 y ss. CP). La Ley Orgánica 6/1984 regula el Habeas Corpus.
- Restricciones por motivos de salud: Internamiento involuntario por trastorno psíquico (art. 763 LEC) y medidas especiales en materia de salud pública (Ley Orgánica 3/1986).
Libertad en el ámbito civil:
- Autonomía de la voluntad: Los particulares pueden autorregular sus intereses respetando los límites establecidos para evitar restricciones excesivas (art. 1255 CC).
- Derecho moral de autor: Derivado de la libertad de creación literaria, artística, científica y técnica (art. 20.1.b CE y art. 14 del TR de la Ley de Propiedad Intelectual).
5.2. El Derecho de Rectificación
Regulación: Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, sobre el Derecho de Rectificación.
Titulares del Derecho:
- Personas físicas y jurídicas: Pueden rectificar información difundida por medios de comunicación que les aluda y que consideren inexacta y perjudicial.
- Herederos: Pueden ejercer el derecho si el titular ha fallecido.
Procedimiento de Rectificación:
- Escrito de rectificación: Debe enviarse al director del medio de comunicación dentro de los 7 días naturales siguientes a la publicación de la información. Debe permitir constancia de su fecha y recepción, y limitarse a los hechos de la información.
- Publicación de la rectificación: El director del medio debe publicarla dentro de los 3 días siguientes, con igual relevancia que la información original y sin comentarios.
Acción Judicial de Rectificación:
- Si no se publica la rectificación en el plazo señalado, el perjudicado puede acudir al Juez de Primera Instancia dentro de los 7 días hábiles siguientes.
- Procedimiento judicial:
- Demanda: No requiere abogado ni procurador.
- Admisión: El juez puede inadmitirla de oficio si es incompetente o manifiestamente improcedente.
- Juicio: Se celebra dentro de los 7 días siguientes. Se sigue el procedimiento de juicio verbal con algunas modificaciones.
- Sentencia: Se dicta en el mismo día o al siguiente. Puede denegar la rectificación o ordenar su publicación, imponiendo las costas procesales a la parte cuyo pedimento sea rechazado.
Compatibilidad:
- Este proceso es compatible con otras acciones penales o civiles que el perjudicado pueda ejercer.
Repaso tema 8
1. Delimitación del Concepto de Personas en Situación de Discapacidad
Concepto y Marco Legal
Una persona en situación de discapacidad es aquella que, debido a limitaciones físicas, psíquicas, sensoriales o ciertas enfermedades, necesita apoyo para ejercer su capacidad jurídica. Este apoyo se establece para asegurar que la persona pueda vivir de la manera más autónoma posible.
Normativa Internacional y Nacional
La Convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad (2006) es la normativa internacional más relevante. En España, esta convención se ha incorporado mediante varias leyes, destacando:
- Ley 41/2003 de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad.
- Real Decreto Legislativo 1/2013, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
- Ley 8/2021, que reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Definición de Persona en Situación de Discapacidad
La disposición adicional 4ª del Código Civil (CC) define a una persona con discapacidad en base a ciertos grados de discapacidad:
- Discapacidad psíquica igual o superior al 33%.
- Discapacidad física o sensorial igual o superior al 65%.
- Personas en situación de dependencia de grado II o III, según la Ley 39/2006 de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
Para ser reconocida oficialmente, la discapacidad debe ser acreditada mediante un certificado expedido reglamentariamente o por resolución judicial firme.
Medidas de Apoyo
Las medidas de apoyo a las personas con discapacidad se establecen según las circunstancias específicas de cada persona y pueden ser de dos tipos:
- Medidas de apoyo voluntarias: Aquellas que la persona con discapacidad adopta por sí misma.
- Medidas legales o judiciales: Establecidas por la ley o la autoridad judicial, en caso de que la persona no haya tomado suficientes medidas voluntarias.
El objetivo es siempre respetar al máximo la autonomía personal de la persona con discapacidad.
Principios Generales para las Medidas de Apoyo
Al establecer medidas de apoyo, se deben evitar posibles conflictos de intereses y asegurar que quienes prestan servicios asistenciales no sean quienes ejerzan estas medidas de apoyo. La persona que presta el apoyo debe ayudar a la persona con discapacidad a ejercer su capacidad jurídica y, en casos excepcionales, puede tener funciones representativas.
Responsabilidad y Registro
La persona con discapacidad responde por los daños causados según la responsabilidad extracontractual (arts. 1902 a 1910 CC). Las resoluciones judiciales y documentos notariales relacionados con medidas de apoyo deben inscribirse en el Registro Civil (RC).
2. Medidas de Apoyo Voluntarias
Concepto y Alcance
Las medidas de apoyo voluntarias son aquellas que una persona con discapacidad establece por sí misma, designando quién debe prestar el apoyo y en qué medida. Estas medidas garantizan que la voluntad, deseos y preferencias de la persona sean respetados en todo momento.
¿Quiénes Pueden Establecerlas?
- Mayores de edad y menores emancipados: Pueden establecer medidas de apoyo mediante escritura pública si prevén que tendrán dificultades para ejercer su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás.
- Menores sujetos a patria potestad o tutela: Si se prevé que después de alcanzar la mayoría de edad necesitarán apoyo, la autoridad judicial puede adoptar medidas de apoyo a petición del menor, de los progenitores, del tutor o del Ministerio Fiscal. Estas medidas se tomarán solo si el menor mayor de 16 años no ha hecho sus propias previsiones.
Contenido de las Medidas de Apoyo
La persona con discapacidad puede determinar:
- Medidas relacionadas con su persona o bienes: Por ejemplo, una autocuratela.
- Régimen de actuación: Alcance de las facultades del apoyo y la forma en que se ejercerá.
- Medidas de control: Salvaguardas para evitar abusos, conflictos de interés o influencia indebida, y mecanismos y plazos de revisión.
Escritura Pública
Las medidas de apoyo voluntarias deben estar previstas en una escritura pública. El notario que autorice el documento debe comunicarlo al Registro Civil para que conste en el registro individual de la persona.
Poder o Mandato Preventivo
Otra forma de establecer medidas de apoyo es a través de un poder o mandato preventivo:
- Otorgado mediante escritura pública: El poderdante (persona que necesita apoyo) designa a un apoderado (persona que prestará el apoyo).
- Subsistencia futura: El poder puede seguir vigente incluso si se constituyen otras medidas (judiciales o voluntarias).
- Extinción automática: Si el poder se otorga al cónyuge o pareja de hecho, cesa automáticamente con el fin de la convivencia, a menos que se indique lo contrario.
- Reglas de curatela: Los poderes que incluyan todos los negocios del poderdante quedarán sujetos a las reglas de la curatela en lo que no esté previsto.
Ejercicio de Facultades Representativas
Las facultades representativas concedidas al apoderado deben ejercerse personalmente, aunque pueden encomendarse actos concretos a terceros. Las facultades relacionadas con la protección de la persona no son delegables.
3. Medidas de Apoyo Judiciales
Las medidas de apoyo judiciales son aquellas establecidas por la autoridad judicial para proporcionar apoyo a una persona con discapacidad cuando no se han adoptado medidas voluntarias suficientes. Estas medidas se adoptan a través del procedimiento regulado en la Ley de Jurisdicción Voluntaria (LJV).
Promoción del Expediente
El expediente para establecer medidas judiciales de apoyo puede ser promovido por:
- El Ministerio Fiscal (Mº Fiscal): Cualquier persona puede informar al Mº Fiscal sobre situaciones que requieran medidas de apoyo. Las autoridades o funcionarios públicos deben hacerlo obligatoriamente si conocen hechos relevantes.
- La persona con discapacidad: Su cónyuge, pareja de hecho, descendientes, ascendientes o hermanos también pueden promover el expediente.
Tramitación del Expediente
Para la solicitud de medidas de apoyo, deben presentarse documentos que acrediten la necesidad de estas medidas y un dictamen pericial de profesionales en los ámbitos social y sanitario.
El Juzgado de 1ª Instancia del lugar donde reside la persona con discapacidad es el competente para conocer del expediente. La persona con discapacidad puede actuar con su propia defensa y representación.
Durante la comparecencia, la autoridad judicial entrevistará a la persona con discapacidad para informarle de las alternativas de apoyo disponibles. Se practicarán todas las pruebas propuestas y se dará audiencia a los comparecientes que deseen ser oídos.
Resolución del Expediente
El expediente puede concluir mediante un Auto que establezca las medidas de apoyo necesarias, como curatela, defensor judicial o guarda de hecho. También puede terminar por:
- Oposición de la persona con discapacidad, el Mº Fiscal o cualquier interesado.
- Elección de la persona con discapacidad de una medida de apoyo alternativa.
Si se formula oposición al nombramiento de un curador, la adopción de las medidas se regirá por los artículos 756 a 763 de la LEC.
Revisión de las Medidas de Apoyo
Las medidas de apoyo judiciales deben ser revisadas periódicamente:
- Máximo de 3 años: Plazo general para la revisión.
- Excepcionalmente hasta 6 años: Si la autoridad judicial lo considera necesario.
- Revisión por cambio de circunstancias: En cualquier momento si hay un cambio significativo en la situación de la persona.
3.1. Guarda de Hecho
La guarda de hecho es una situación en la que una persona asume la protección de una persona con discapacidad sin designación judicial previa. Esta guarda tiene una regulación propia y se diferencia de la guarda de hecho de menores.
Continuidad de la Guarda de Hecho
Quien ejerza adecuadamente la guarda de hecho continuará en su función incluso si existen otras medidas de apoyo voluntarias o judiciales, siempre que estas no se estén aplicando eficazmente.
Autorización Judicial
El guardador de hecho necesita autorización judicial para realizar actos representativos importantes. Esta autorización se obtiene mediante un expediente de jurisdicción voluntaria, y se debe escuchar a la persona con discapacidad.
Extinción de la Guarda de Hecho
La guarda de hecho se extingue por:
- Solicitud de la persona con discapacidad para organizar el apoyo de otra manera.
- Desaparición de las causas que la motivaron.
- Desistimiento del guardador, que debe informar a la entidad pública correspondiente.
- Decisión judicial solicitada por el Mº Fiscal o cualquier interesado.
3.2. Curatela
La curatela es la medida de apoyo judicial más detallada y se establece cuando no existe otra medida suficiente para la persona con discapacidad. Su naturaleza es principalmente asistencial, aunque puede incluir funciones representativas en casos excepcionales.
Constitución de la Curatela
La curatela se constituye mediante resolución judicial motivada, especificando los actos para los que la persona necesita asistencia. En casos excepcionales, la autoridad judicial puede otorgar funciones representativas al curador.
Autocuratela
Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada puede proponer, mediante escritura pública, el nombramiento o exclusión de curadores. Estas disposiciones vinculan a la autoridad judicial salvo circunstancias graves desconocidas.
Nombramiento del Curador
Pueden ser curadores personas mayores de edad o entidades sin ánimo de lucro. No pueden ser curadores quienes estén en conflicto de intereses, administradores sustituidos en concursos o excluidos por la persona con discapacidad.
Contenido de la Curatela
El curador debe mantener contacto con la persona, respetar sus deseos y fomentar su autonomía. Si el curador tiene facultades representativas, debe realizar un inventario del patrimonio y solicitar autorización judicial para actos importantes.
Derechos del Curador
El curador tiene derecho a una retribución, reembolso de gastos e indemnización por daños sufridos en el ejercicio de su función, siempre que el patrimonio de la persona con discapacidad lo permita.
Extinción de la Curatela
La curatela se extingue por:
- Muerte o declaración de fallecimiento de la persona.
- Resolución judicial cuando ya no sea necesaria o se adopte otra medida de apoyo.
3.3. Defensor Judicial
El defensor judicial es un cargo ocasional nombrado para proteger a menores o personas con discapacidad en caso de conflicto de intereses o cuando el apoyo no pueda ser prestado por otra persona.
Defensor Judicial del Menor
Se nombra cuando hay conflicto de intereses, el tutor no desempeña sus funciones o el menor emancipado necesita complemento de capacidad.
Defensor Judicial de la Persona con Discapacidad
Se nombra en casos de conflicto de intereses, imposibilidad de prestar apoyo, durante la tramitación de una excusa del curador, para administración provisional de bienes o cuando se necesiten medidas de apoyo ocasionales.
Obligaciones del Defensor Judicial
El defensor judicial debe rendir cuentas de su gestión y se le aplican las mismas causas de inhabilidad, excusa y remoción que al curador.
Repaso tema 7
1. La Edad: Concepto y Significado Jurídico
La edad de una persona es el período de tiempo que ha transcurrido desde su nacimiento hasta un momento específico de su vida. En términos simples, es el tiempo que una persona lleva viviendo.
Importancia de la Edad en el Derecho Civil
En el derecho civil, la edad tiene un impacto significativo en varios aspectos, como la capacidad para realizar ciertos actos o contratos y para la declaración de fallecimiento. Un aspecto crucial es la capacidad jurídica, que se refiere a la habilidad legal de una persona para ser titular de derechos y obligaciones y para ejercerlos por sí misma. La ley utiliza la edad como un criterio para determinar esta capacidad, basándose en el grado de madurez y entendimiento que se presume a partir de cierta edad.
Este criterio de edad es más práctico y ofrece mayor seguridad jurídica que intentar evaluar la capacidad individual de cada persona caso por caso. Aunque puede parecer arbitrario, facilita la administración de justicia y el funcionamiento del sistema legal.
Edad y Capacidad
- Mayor edad: A partir de cierto número de años (18 en muchos países), se considera que una persona ha alcanzado la plena capacidad para gobernar su persona y patrimonio.
- Menor edad: Antes de alcanzar la mayoría de edad, las personas tienen una capacidad limitada para realizar ciertos actos y contratos. Dentro de la menor edad, existe una categoría especial llamada emancipación, que otorga cierta capacidad a los menores bajo condiciones específicas.
En la antigua Roma, la capacidad de una persona no dependía de la edad, sino de su sumisión al pater familias (jefe de familia). Una persona permanecía bajo la autoridad del pater familias hasta que este falleciera o la emancipara.
Cómputo de la Edad
La edad se puede calcular utilizando dos métodos:
- Computación natural: Se cuenta desde el momento exacto de nacimiento, considerando día y hora.
- Computación civil: Se cuenta de día en día, considerando cada día como una unidad indivisible. Este es el método adoptado en el Derecho Civil según el artículo 240 del Código Civil.
Estados Civiles Relacionados con la Edad
En el derecho civil, la edad determina tres estados civiles:
- Mayor edad: Plena capacidad jurídica para realizar actos y contratos.
- Menor edad: Capacidad jurídica limitada.
- Emancipación: Un estado especial dentro de la menor edad que otorga una mayor capacidad para ciertos actos
2. La Mayor Edad
Contexto Histórico
Hasta 1978, la mayoría de edad en España se alcanzaba a los 21 años. Sin embargo, el Real Decreto Ley 33/1978 redujo esta edad a 18 años. La justificación oficial en el preámbulo de esta norma mencionaba que:
- Los jóvenes recibían una educación más prolongada.
- Había un acceso a mayor información.
- Esto les hacía más aptos para enfrentar las exigencias de la vida a una edad más temprana.
- Se buscaba fomentar el sentido de responsabilidad entre los jóvenes.
En realidad, uno de los motivos era ampliar el derecho de sufragio a más ciudadanos de cara al referéndum para la aprobación de la Constitución Española (CE).
Legislación Actual
El artículo 240 del Código Civil (CC) establece: «La mayor edad empieza a los 18 años cumplidos. Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento». Asimismo, el artículo 12 de la CE dice: «Los españoles son mayores de edad a los 18 años».
Consecuencias de Alcanzar la Mayoría de Edad
La mayoría de edad es un estado civil que otorga plena independencia y capacidad jurídica a la persona. Veamos los efectos principales:
- Extinción de la Patria Potestad y Tutela:
- Patria Potestad: Según el artículo 169, número 2 del CC, «La patria potestad se acaba: 2º Por la emancipación».
- Tutela: El artículo 231 del CC establece: «La tutela se extingue: 1º Por la mayoría de edad, emancipación o concesión del beneficio de la mayoría de edad al menor».
Emancipación Automática:
- Al alcanzar los 18 años, una persona se emancipa automáticamente (artículo 239 del CC).
Capacidad para Actos Civiles:
- Según el artículo 246 del CC, «El mayor de edad puede realizar todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código».
Significado de la Mayoría de Edad
La mayoría de edad se produce de manera automática y no depende de la voluntad del individuo o de quienes ejercían la patria potestad o tutela sobre él. No requiere ningún acto formal y a partir de entonces, la persona se considera plenamente responsable de sus actos y declaraciones de voluntad, salvo que se encuentre en una situación de discapacidad que requiera medidas de apoyo.
Repercusiones en Otras Áreas del Derecho
- Derecho Penal:
- Según el artículo 19 del Código Penal (CP), «Los menores de 18 años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código». Sin embargo, pueden ser responsables bajo la Ley de Responsabilidad Penal del Menor.
- El artículo 69 del CP, aunque en desuso, menciona que a los jóvenes de entre 18 y 21 años se les podrían aplicar disposiciones de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor.
3. El Menor No Emancipado
Concepto y Significado Jurídico
La menor edad se refiere a las personas que tienen menos de 18 años y comprende dos estados civiles:
- Menor de edad no emancipado
- Menor de edad emancipado (que se estudiará en el siguiente apartado).
La condición de menor de edad implica dos cosas:
- Dependencia o sujeción a sus progenitores o tutor: Los menores no emancipados están bajo la patria potestad de sus padres o bajo tutela. Estos son sus representantes legales.
- Limitación de la capacidad de ejercicio: Significa que el menor tiene restringido su derecho a realizar ciertos actos legales por sí solo, requiriendo la intervención de sus representantes legales.
Regulación Legal
El Código Civil (CC) regula la situación de los menores bajo patria potestad o tutela. Debido a la limitación de su capacidad de ejercicio, los menores no emancipados no tienen la independencia necesaria para gestionar sus asuntos personales y patrimoniales. Según el artículo 162 del CC:
«Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados».
Excepciones a la representación legal:
- Actos relativos a derechos de la personalidad que el menor puede ejercitar por sí mismo, según su madurez.
- Situaciones de conflicto de intereses entre los padres y el hijo.
- Actos relacionados con bienes excluidos de la administración de los padres.
- Contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales, con el consentimiento previo del hijo si tiene suficiente juicio.
Para la tutela, el artículo 225 del CC establece:
«El tutor es el representante del menor, salvo para aquellos actos que este pueda realizar por sí solo o para los que únicamente precise asistencia».
Capacidades del Menor No Emancipado
El menor no emancipado puede realizar ciertos actos y negocios jurídicos, que se dividen en tres categorías:
A. Actos que el menor puede realizar por sí solo:
- A partir de los 14 años:
- Hacer testamento (excepto el ológrafo).
- Ser testigo en juicio si tiene discernimiento suficiente.
A partir de los 16 años:
- Emanciparse.
- Contraer matrimonio.
- Ser testigo en testamentos en caso de epidemia.
- Realizar actos de administración ordinaria con bienes adquiridos por su trabajo.
Sin especificación de edad:
- Adquirir la posesión de bienes.
- Aceptar donaciones no condicionales u onerosas.
- Ejercer derechos de la personalidad.
- Celebrar contratos de pequeña entidad.
B. Actos que el menor puede realizar con asistencia de sus progenitores o tutor:
- Aceptar donaciones condicionales u onerosas.
- Otorgar capitulaciones matrimoniales.
- Hacer donaciones propter nuptias.
- Optar por la nacionalidad española o cambiar de vecindad civil.
- Realizar actos de administración extraordinaria sobre bienes adquiridos con su trabajo.
- Ejercitar derechos derivados de la posesión de bienes.
C. Actos o negocios realizados por otras personas que requieren el consentimiento del menor (si tiene 16 años):
- Emancipación o habilitación de edad.
- Contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales.
- Renuncia a derechos del hijo.
- Enajenación o gravamen de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, y objetos preciosos.
- Repudiación de herencia o legado en favor del hijo.
Derecho a Ser Oído
El artículo 9.1 de la LOPJM establece que:
«El menor tiene derecho a ser oído y escuchado sin discriminación alguna por edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que esté afectado y que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez».
Responsabilidad del Menor No Emancipado
La responsabilidad del menor se basa en el principio de protección del menor. En caso de anulación de un contrato, el menor solo está obligado a restituir lo que se enriqueció (art. 1304 CC). Si causa daño a terceros, sus padres o tutor responderán por él, salvo que demuestren haber actuado con diligencia (art. 1903 CC).
4. La Emancipación
Concepto y Significado Jurídico
La emancipación supone que el menor deja de estar bajo la representación legal de sus padres y adquiere un mayor grado de capacidad jurídica. Esto significa que el menor emancipado puede gestionar su persona y sus bienes de manera casi independiente, aunque todavía necesita consentimiento para ciertos actos importantes.
Según el artículo 247 del Código Civil (CC):
«La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor; pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus progenitores y, a falta de ambos, sin el de su defensor judicial».
Esto implica que el menor emancipado puede actuar por sí mismo en muchos aspectos, pero aún requiere asistencia para actos significativos como tomar préstamos o vender propiedades.
Observaciones sobre el Artículo 247 CC
- Establecimientos mercantiles o industriales: Se refiere al negocio en su totalidad, no solo al inmueble.
- Desacuerdo entre progenitores: El juez decide, oyendo al menor, a qué progenitor atribuir la decisión.
- «A falta de ambos»: Incluye tanto la muerte de los progenitores como su incapacidad para ejercer la asistencia.
- Consecuencias jurídicas: Los actos realizados sin el complemento de capacidad necesario son anulables.
- Beneficio de la mayor edad: Aplica también al menor que ha obtenido judicialmente este beneficio, equiparándolo a la emancipación.
Restricciones al Ejercicio de la Capacidad del Menor Emancipado
- No puede ser curador ni tutor.
- No puede ser defensor de un desaparecido ni representante de un declarado ausente.
- No puede otorgar testamento ológrafo.
- No puede aceptar una herencia sin beneficio de inventario.
- Para enajenar o gravar bienes comunes siendo casado, necesita el consentimiento del cónyuge y de los progenitores o defensor judicial si ambos son menores.
Obtención de la Emancipación
El Código Civil indica que la emancipación puede ocurrir por dos vías:
A. Por concesión de los que ejercen la patria potestad:
- Requiere escritura pública o comparecencia ante el Registro Civil.
- El menor debe tener 16 años y consentir la emancipación.
B. Por concesión judicial:
- El juez puede concederla en tres casos:
- Cuando el progenitor contrae matrimonio o convive con otra persona.
- Cuando los progenitores viven separados.
- Cuando cualquier causa entorpezca gravemente la patria potestad.
No es necesaria la intervención de abogado o procurador, salvo oposición. La solicitud la hace el menor de 16 años con la asistencia de sus progenitores o tutor. La concesión se inscribe en el Registro Civil y es irrevocable.
Emancipación por Vida Independiente
El artículo 243 CC establece que se considera emancipado al hijo mayor de 16 años que, con el consentimiento de sus progenitores o tutor, viva independiente de ellos. Esta independencia implica tener una economía separada, ocupación o profesión propia.
Sin embargo, esta emancipación de hecho puede ser revocada por los padres o tutor, a diferencia de la emancipación formal que es irrevocable
5. La Tutela y la Guarda de Menores
Tutela de Menores
La tutela es una institución que protege a los menores no emancipados cuando no están bajo la patria potestad de sus padres. Existen dos tipos de tutela:
A) Tutela Automática, Administrativa o Extraordinaria
- Situación de Desamparo: Ocurre cuando un menor está sin la asistencia moral o material necesaria debido al incumplimiento o imposibilidad de los deberes de protección por parte de sus padres o tutores.
- Características Principales:
- Constitución Automática: Se activa automáticamente sin necesidad de un procedimiento judicial.
- Provisionalidad: Esta tutela debe durar solo el tiempo necesario para lograr la reinserción familiar o, en último caso, la adopción.
- Entidad Pública como Tutor: La entidad pública encargada de la protección de menores asume el rol de tutor.
- Suspensión de la Patria Potestad o Tutela Ordinaria: La patria potestad o tutela ordinaria se suspende automáticamente.
B) Tutela Ordinaria
- Nombramiento y Capacidad del Tutor:
- El tutor es nombrado por el juez, bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, y debe ser una persona adecuada para el cargo.
- Obligados a promover la constitución de la tutela: Parientes cercanos y personas que tienen al menor bajo su cuidado.
- Preferencia en el nombramiento: Persona designada por los progenitores en testamento o documento público, seguida por un ascendiente o hermano designado por la autoridad judicial.
- Capacidad: Personas mayores de edad y aptas para el cargo; pueden ser tanto personas físicas como jurídicas sin ánimo de lucro dedicadas a la protección de menores.
- Ejercicio de la Tutela:
- Obligaciones del Tutor: Velar por el tutelado, procurarle alimentos, educarlo, administrar su patrimonio, informar anualmente a la autoridad judicial sobre la situación del menor y su administración, y escuchar al menor antes de tomar decisiones que lo afecten.
- Derechos del Tutor: Recibir una retribución (si el patrimonio del menor lo permite), reembolso de gastos justificados, y derecho a indemnización por daños sufridos sin culpa propia.
- Extinción de la Tutela:
- Causas de Extinción: Mayoría de edad, emancipación, adopción, muerte o declaración de fallecimiento del menor, y recuperación de la patria potestad por parte del progenitor.
- Rendición de Cuentas: El tutor debe rendir cuentas finales de su administración al cesar en su cargo.
Guarda de Menores
La guarda de menores es la situación en la que una persona asume la representación y defensa de un menor sin haber sido designado oficialmente como tutor.
- Requerimiento Judicial: La autoridad judicial puede pedir al guardador que informe sobre la situación del menor y de sus bienes.
- Medidas Cautelares: Se pueden otorgar judicialmente facultades tutelares al guardador de hecho mientras se decide la medida de protección más adecuada.
- Promoción de Medidas: El guardador de hecho puede solicitar la privación o suspensión de la patria potestad, la remoción de la tutela, o el nombramiento de un tutor formal.
- Normas Supletorias: Se aplican las mismas normas de la guarda de hecho de las personas con discapacidad para la guarda de menores.
Repaso tema 6
1. El Estado Civil de la Persona: Enumeración y Características
Concepto de Estado Civil
El estado civil se refiere a la posición o situación jurídica que una persona tiene en un momento específico dentro de una sociedad. Esta posición define ciertos derechos y obligaciones. Originalmente, el estado civil determinaba la capacidad de obrar de una persona, pero hoy en día se reconoce que algunos estados civiles (como la filiación) no afectan la capacidad de obrar, aunque otros, como la edad, sí lo hagan en cierta medida.
Según el profesor Bercovitz, hay dos formas de entender el estado civil:
- Subjetivo: Se refiere a la suma de todas las posiciones que una persona ocupa respecto a cualidades esenciales según la ley (ej. ser mujer, mayor de edad, casada, española).
- Objetivo: Se refiere a las situaciones posibles respecto a una sola de estas cualidades esenciales (ej. nacionalidad: español, extranjero, apátrida).
El estado civil es una cualidad personal protegida por el derecho penal. Usurpar el estado civil de otro es sancionado.
Enumeración de los Estados Civiles
Los estados civiles pueden ser diversos, pero tradicionalmente se identifican cinco:
- Nacionalidad: Ser nacional, extranjero o apátrida.
- Vecindad Civil: Pertenecer a una comunidad política con derecho común o foral.
- Edad: Ser mayor, menor o emancipado.
- Matrimonio: Estados de soltero, casado, separado, viudo o divorciado.
- Filiación: Ser padre, madre o hijo/a. Aunque todos los hijos son iguales ante la ley, la filiación crea derechos y deberes específicos.
Antes también se incluía la incapacitación como un estado civil, pero ha sido suprimido por la Ley 8/2021.
Características del Estado Civil
- Orden Público: El estado civil es de orden público, por lo que es inalienable e irrenunciable. Las leyes que lo regulan son imperativas y no permiten autonomía individual.
- Imprescriptible y Erga Omnes: El estado civil es imprescriptible y tiene eficacia general, es decir, es válido y se reconoce frente a todos.
Adquisición y Prueba del Estado Civil. El Registro Civil
Adquisición del Estado Civil
La adquisición del estado civil se basa en títulos específicos que justifican la posición jurídica de una persona. Según el profesor De Castro, estos títulos tienen un triple significado:
- Título de Atribución o Adquisición (Causa Iuris): Es el hecho que origina el estado civil. Puede ser:
- Hecho Jurídico: Como la edad.
- Acto Jurídico: Como optar por una nacionalidad.
- Acto Administrativo: Como la concesión de nacionalidad.
- Acto Judicial: Como una sentencia que declara la filiación.
Título de Legitimación: Es la forma pública y solemne que acredita el estado civil, principalmente mediante:
- Asiento Registral: Inscripciones en el Registro Civil.
- Posesión de Estado: Reconocimiento social del estado civil cuando falta la inscripción.
Título Probatorio: Son los documentos o medios que prueban el estado civil. La inscripción en el Registro Civil es la prueba principal. Si falta, se pueden usar otros medios probatorios.
Registro Civil
El Registro Civil es una institución que da publicidad a los estados civiles de las personas. Aquí se registran los hechos y actos que afectan al estado civil, como el nacimiento, matrimonio, y la defunción. Sus características principales son:
- Regulación: Regido por la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
- Dependencia: Depende del Ministerio de Justicia y de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
- Objeto: Registra hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas.
- Registros Individuales: Cada persona tiene un registro individual donde se anotan todos los hechos y actos relevantes.
- Único y Electrónico: Es único para toda España y sus datos están automatizados en una base de datos única.
- Hechos Inscribibles: Incluye nacimientos, filiaciones, matrimonios, defunciones, etc.
- Desjudicialización: Ahora a cargo de registradores mercantiles, no de jueces.
- Estructura: Incluye una Oficina Central, Oficinas Generales en cada comunidad autónoma y Oficinas Consulares en cada consulado español.
- Impugnaciones: Decisiones de los encargados del registro pueden ser recurridas ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y luego ante el Juzgado de Primera Instancia.
- Principios de Funcionamiento:
- Legalidad: Verificación de la realidad y legalidad de los hechos y actos inscritos.
- Publicidad: El registro es público, y los ciudadanos pueden acceder a sus datos personales.
- Presunción de Exactitud: Los hechos y actos inscritos se presumen exactos hasta que se demuestre lo contrario.
Nacionalidad y Vecindad Civil
Nacionalidad
Concepto: La nacionalidad es el estado civil que vincula jurídicamente a una persona con un Estado, confiriéndole derechos y obligaciones. Es decir, es el vínculo que une a una persona con su país. Si una persona tiene nacionalidad de un país, es extranjera en otros.
Relevancia: Según el artículo 9.1 del Código Civil (CC), la nacionalidad determina la ley personal que regirá la capacidad, estado civil, derechos y deberes de familia, y sucesiones por causa de muerte.
Adquisición de la nacionalidad española:
- Nacionalidad de origen: Se adquiere principalmente por:
- Ius sanguinis (derecho de sangre): Nacer de padre o madre españoles.
- Ius soli (derecho de suelo): Nacer en España en ciertos casos, como padres extranjeros nacidos en España, apátridas, o cuando no se puede determinar la filiación.
- Adopción: Menor de 18 años adoptado por un español adquiere nacionalidad española de origen.
Nacionalidad derivada: Se puede obtener por:
- Opción: Personas que tienen alguna relación con españoles, como hijos de españoles nacidos en España o personas sujetas a patria potestad de un español.
- Naturalización: Por residencia en España (residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud) o por carta de naturaleza (concedida por el Gobierno en circunstancias excepcionales).
Pérdida y recuperación de la nacionalidad:
- Pérdida: Puede ser por voluntad (como adquirir otra nacionalidad o renunciar a la española) o por sanción (afecta a naturalizados, como usar otra nacionalidad exclusivamente).
- Recuperación: Se puede recuperar siendo residente en España, declarando la voluntad de recuperarla, e inscribiéndola en el Registro Civil.
Doble nacionalidad: Permitida en ciertos casos, como tratados de doble nacionalidad con países iberoamericanos y otros con particular vinculación con España.
Vecindad Civil
Concepto: La vecindad civil es el vínculo que determina la sujeción de una persona a un ordenamiento jurídico civil específico dentro de España (común o foral).
Adquisición de la vecindad civil:
- Vecindad originaria: Se adquiere por:
- Filiación (ius sanguinis): Vecindad de los padres en el momento del nacimiento.
- Lugar de nacimiento (ius soli): Cuando los padres tienen distinta vecindad civil.
Vecindad derivada: Se puede adquirir por:
- Opción: Menores de 14 años, cónyuges no separados, o personas que adquieren la nacionalidad española.
- Residencia: Residencia continuada de 2 años con declaración de voluntad o de 10 años sin declaración en contrario.
Prueba de la nacionalidad y vecindad civil: La adquisición de la nacionalidad y vecindad civil se inscribe en el Registro Civil, siendo la inscripción constitutiva y necesaria para su validez.
Repaso tema 1
Concepto y Contenido del Derecho Civil
Concepto de Derecho
Sentido Objetivo (Norma Agendi): El Derecho en su sentido objetivo es el conjunto de normas, principios y preceptos que regulan las relaciones humanas en una sociedad y cuya observancia puede ser exigida mediante la fuerza. Es esencial para mantener el orden social y evitar el caos, permitiendo la coexistencia pacífica y justa entre los individuos.
- Derecho Natural: Principios universales basados en la razón, como vivir honestamente, no hacer daño a nadie y dar a cada uno lo suyo. Representa la idea de justicia perfecta.
- Derecho Humano: Reglas establecidas por los seres humanos para organizar la convivencia. Se divide en Derecho Positivo (normas vigentes) y Derecho Histórico (normas derogadas).
Sentido Subjetivo (Facultas Agendi): El Derecho en su sentido subjetivo es la facultad que el ordenamiento jurídico reconoce a una persona para hacer valer sus intereses. Es lo que comúnmente entendemos cuando decimos «tengo derecho a…».
Ambos sentidos están estrechamente relacionados, ya que el derecho subjetivo es una consecuencia del derecho objetivo.
Clasificación del Derecho
Derecho Público y Derecho Privado:
- Derecho Público: Normas que regulan las relaciones entre el Estado y los individuos, predominando el interés general (Derecho Administrativo, Penal, Procesal).
- Derecho Privado: Normas que regulan las relaciones entre particulares, predominando el interés individual (Derecho Civil, Mercantil).
Derecho Civil
Concepto: El Derecho Civil es el derecho privado general que regula las relaciones más comunes de la convivencia humana. Se ocupa de la personalidad, la familia, las relaciones patrimoniales y la sucesión hereditaria.
Contenido del Derecho Civil:
- Libro I: Trata sobre las personas (personalidad, derechos y deberes, estado civil).
- Libro II: Aborda las cosas (propiedad, posesión, bienes).
- Libro III: Se refiere a los modos de adquirir la propiedad (herencia, contratos, obligaciones).
- Libro IV: Trata de las obligaciones y contratos en general (responsabilidad, cumplimiento y extinción de obligaciones).
Normas y Leyes Específicas: Aunque el Código Civil (CC) abarca la mayoría de las instituciones civiles, algunas se regulan en leyes especiales como la Ley del Registro Civil, la Ley de Arrendamientos Urbanos, y la Ley de Propiedad Horizontal, entre otras.
El Código Civil Español: Concepto y Estructura
Diferencia entre Compilar y Codificar
Compilar: Consiste en reunir leyes y normas de forma ordenada, ya sea cronológicamente o por temas.
Codificar: Supone crear un conjunto uniforme de normas que regulen una materia específica siguiendo un sistema racional y principios coherentes.
Historia de la Codificación en Europa
El movimiento de codificación surgió en Europa en el siglo XVIII y principios del XIX. Los tres primeros códigos civiles importantes fueron:
- Derecho territorial de los Estados Prusianos (1794)
- Código Civil Francés (1804)
- Código Civil Austriaco (1811)
El Código Civil Francés, promulgado bajo Napoleón, tuvo una influencia significativa en la elaboración de códigos civiles posteriores en otros países.
Historia del Código Civil Español
Primera etapa: Se intentó crear un código único para toda España.
- Constitución de 1812: Propuso un Código Civil único para toda la monarquía.
- Proyecto de 1851: Redactado por García Goyena y otros, pero no prosperó debido a la oposición de las regiones forales.
- 1880: Resurgió el intento de codificación, pero sin éxito.
Segunda etapa: Se adoptó un enfoque dual, con un código general basado en el derecho castellano y apéndices para las regiones forales.
- Proyecto de Bases de 1881: Presentado por Alonso Martínez, pero rechazado.
- Ley de Bases de 1888: Presentada por Francisco Silvela, más respetuosa con las regiones forales, que llevó a la creación del Código Civil vigente en 1889.
Estructura del Código Civil Español
El Código Civil Español sigue el plan romano-francés, dividido en cuatro libros precedidos por un título preliminar:
- Título Preliminar: Trata sobre las normas jurídicas, su aplicación y eficacia (arts. 1-16).
- Libro I: De las personas: Regula temas como nacionalidad, matrimonio, y tutela (arts. 17-332).
- Libro II: De los bienes, de la propiedad y sus modificaciones: Incluye clasificación de bienes, propiedad y posesión (arts. 333-608).
- Libro III: De los diferentes modos de adquirir la propiedad: Trata sobre ocupación, donación y sucesiones (arts. 609-1087).
- Libro IV: De las obligaciones y contratos: El más extenso, aborda obligaciones, contratos y régimen económico matrimonial (arts. 1088-1975).
El Código incluye además:
- Una disposición final (art. 1976)
- Trece disposiciones transitorias
- Cuatro disposiciones adicionales
Reforma y Actualización del Código Civil
El Código Civil ha sido reformado varias veces para adaptarse a las circunstancias cambiantes, especialmente tras la promulgación de la Constitución Española de 1978. Algunas reformas destacadas incluyen:
- Ley de 13 de mayo de 1981: En materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio.
- Ley de 24 de octubre de 1983: En materia de tutela.
- Ley Orgánica de 15 de enero de 1996: Protección jurídica del menor.
- Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000: Reformada en diversas ocasiones.
- Ley de 1 de julio de 2005: Modifica el derecho a contraer matrimonio.
- Ley 8/2021: Reforma para el apoyo a personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Influencia de la Constitución Española
La Constitución Española de 1978 ha tenido un impacto significativo en el Derecho Civil, estableciendo principios fundamentales y modificando diversas áreas del código para alinearlas con los valores constitucionales, como:
- Mayoría de edad a los 18 años.
- Protección de los derechos de la personalidad.
- Modificaciones en el derecho de familia y sucesiones.
- Reconocimiento de la propiedad privada y la libertad de empresa.
- Protección de los derechos civiles forales y especiales.
Derechos Civiles Forales o Especiales
Concepto y Origen
Derechos Civiles Forales son el conjunto de normas jurídicas que rigen en determinados territorios dentro de España, estableciendo una regulación particular para ciertas materias e instituciones civiles. Estos derechos han gozado de autonomía legislativa en varias regiones españolas.
Territorios con Derecho Foral:
- Aragón
- Baleares
- Cataluña
- Galicia
- Navarra
- País Vasco (aplicable en parte de Vizcaya y Álava, pero no en Guipúzcoa)
- Extremadura (en los pueblos de Albuquerque y Jerez de los Caballeros se aplica el Fuero de Baylío)
Instituciones Civiles con Particularidades
- Familia (régimen económico-matrimonial)
- Obligaciones y contratos
- Sucesiones
- Prescripción
- Derechos reales
Historia del Derecho Foral
En el siglo XVIII, aunque España era una monarquía unificada, muchas regiones tenían sus propios sistemas legislativos y derechos civiles. Esto cambió con la monarquía borbónica, que intentó implantar un único derecho civil para toda España. Las regiones reaccionaron de manera diversa:
- Valencia: Perdió su derecho foral en 1707 tras los Decretos de Nueva Planta.
- Aragón, Baleares y Cataluña: Mantuvieron su derecho foral pero perdieron sus órganos legislativos, lo que impidió la evolución de sus leyes.
- Navarra: Mantuvo su derecho y órganos legislativos por apoyar a la dinastía borbónica, pero perdió la capacidad de renovarlo tras las Guerras Carlistas en 1833.
Con la Constitución Española de 1978 (CE), las regiones autónomas pudieron nuevamente legislar en materia de Derecho Civil Foral.
Derecho Civil Común vs. Derecho Civil Foral
El Derecho Civil Común emana del Estado central y se aplica en todo el territorio español salvo en las regiones con derecho foral. La Ley de Bases de 1888 intentó integrar los derechos forales en apéndices al Código Civil, pero este sistema fracasó, aprobándose solo el de Aragón.
Entre 1959 y 1973, se aprobaron compilaciones del derecho foral para distintas regiones. Tras la CE de 1978, las Comunidades Autónomas han usado su potestad legislativa para modificar, sustituir o complementar estas compilaciones.
Constitución Española de 1978 y la Cuestión Foral
El artículo 149 CE regula la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas (CCAA). Las CCAA con derecho foral han legislado en materia civil, generando a veces conflictos de competencia.
Reglas de Competencia según el artículo 149 CE
- Competencia Exclusiva del Estado: En materia de legislación civil, el Estado tiene competencia exclusiva, salvo en ciertas materias específicas (formas de matrimonio, registros, obligaciones contractuales, etc.).
- Conservación, Modificación y Desarrollo: Las CCAA con derecho foral pueden conservar, modificar y desarrollar su derecho civil, limitado a las materias propias del derecho foral.
- Materias Exclusivas del Estado: Hay seis áreas civiles donde solo el Estado puede legislar: aplicación de normas jurídicas, formas de matrimonio, registros e instrumentos públicos, obligaciones contractuales, conflictos de leyes y determinación de fuentes del derecho.
Desarrollo y Actualización del Derecho Foral
Tras la CE, se han desarrollado leyes autonómicas que han transformado las compilaciones en códigos y leyes modernas:
- Aragón: Código del Derecho Foral de Aragón, Decreto Legislativo 1/2011.
- Baleares: Compilación del Derecho Civil de Baleares, Decreto Legislativo 79/1990, y otras leyes.
- Cataluña: Código Civil Catalán con seis libros diferentes.
- Galicia: Ley 2/2006, de Derecho Civil de Galicia.
- Navarra: Ley Foral 5/1987 y otras leyes autonómicas.
- País Vasco: Ley 5/2015, de Derecho Civil Vasco, y otras leyes.
Interpretación y Conflictos
El Tribunal Constitucional (TC) ha resuelto conflictos de competencia basándose en el artículo 149 CE, permitiendo a las CCAA legislar en derecho civil foral, siempre que no invadan competencias exclusivas del Estado. La CE ha facilitado un marco flexible para la coexistencia de distintos sistemas jurídicos dentro de España, permitiendo una adaptación y desarrollo continuo del derecho foral y especial en las regiones autónomas.
Repaso tema 2
El Sistema de Fuentes del Derecho
Concepto de Fuente
La palabra «fuente» se utiliza metafóricamente en el ámbito jurídico para referirse al origen o principio de las normas jurídicas. Las fuentes del Derecho objetivo, también conocidas como fuentes legales o de origen, son los medios por los cuales una sociedad establece y manifiesta las normas jurídicas como Derecho positivo obligatorio.
Tipos de Fuentes
- Fuentes Materiales
- Se refieren a los poderes sociales que crean las normas jurídicas (por ejemplo, el poder legislativo).
- Responden a la pregunta: ¿quién crea el Derecho?
- Su estudio corresponde más al Derecho Constitucional o a la Sociología.
Fuentes Formales
- Son los modos o formas en que se manifiestan las normas jurídicas.
- Responden a la pregunta: ¿cómo o en qué forma se establecen las normas jurídicas?
- Determinan los caracteres y la fuerza vinculante de las normas.
Fuentes del Ordenamiento Jurídico Español
Según el artículo 1.1 del Código Civil (CC), las fuentes del ordenamiento jurídico español son:
- La Ley
- La Costumbre
- Los Principios Generales del Derecho
Estas fuentes forman un sistema jerarquizado donde la ley ocupa el primer lugar, seguida por la costumbre y, finalmente, los principios generales del Derecho. Sin embargo, esta jerarquización no es absoluta porque los principios generales del Derecho también tienen un carácter informador de todo el ordenamiento jurídico.
Constitución Española: La Fuente Suprema
La Constitución Española (CE) es la norma suprema del ordenamiento jurídico español y, por lo tanto, es la «fuente de fuentes». Esto significa que todas las demás fuentes del Derecho deben someterse y complementarse con los principios constitucionales.
- Artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ): «La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico.»
- Artículo 9.1 CE: «Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.»
Jerarquía y Aplicación de las Fuentes
El artículo 1.1 CC establece una jerarquía aparente de las fuentes del Derecho:
- La Ley: Primera y principal fuente del Derecho.
- La Costumbre: Se aplica en defecto de la ley.
- Los Principios Generales del Derecho: Se aplican en defecto de ley y costumbre, pero también tienen un carácter informador de todo el ordenamiento jurídico.
Obligación de los Jueces y Tribunales
- Los jueces y tribunales están obligados a resolver todos los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido (artículo 1.7 CC).
- La inobservancia de este precepto puede generar responsabilidad penal. Según el artículo 448 del Código Penal (CP), un juez o magistrado que se niegue a juzgar sin causa legal puede ser inhabilitado para el empleo o cargo público por un periodo de 6 meses a 4 años.
La Ley: Entrada en Vigor y Término de Vigencia. El Principio General de Irretroactividad
Concepto de Ley
La ley es la norma jurídica que emana de los órganos competentes del Estado y que tiene un carácter general y obligatorio. En el ordenamiento jurídico español, la Constitución Española (CE) es la norma suprema, y todas las demás leyes deben ajustarse a sus preceptos.
Entrada en Vigor de la Ley
Para que una ley entre en vigor, debe cumplir con ciertos requisitos de legitimidad y publicidad:
- Legitimidad: La ley debe ser dictada por los órganos del Estado con poder normativo y dentro de sus competencias, siguiendo el procedimiento establecido.
- Publicidad: La ley debe ser publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE) o en los boletines oficiales de las Comunidades Autónomas (CCAA) para que sea conocida por todos sus destinatarios.
Según el artículo 2.1 del Código Civil (CC), las leyes entran en vigor a los 20 días de su completa publicación en el BOE, a menos que se disponga otra cosa en la propia ley. Este periodo se conoce como «vacatio legis» y permite que los ciudadanos y las autoridades conozcan y se preparen para la nueva normativa.
Término de Vigencia de la Ley
Las leyes pierden su vigencia cuando:
- Expiración del Plazo: La ley establece un plazo específico durante el cual estará en vigor.
- Desaparición de la Circunstancia: La circunstancia que motivó la creación de la ley deja de existir.
- Derogación: Una ley posterior deroga explícita o tácitamente la anterior.
La derogación puede ser:
- Expresa: La nueva ley indica explícitamente que deroga la anterior.
- Tácita: La nueva ley es incompatible con la anterior sobre la misma materia.
Principio de Irretroactividad de la Ley
El principio de irretroactividad de la ley significa que las leyes no tienen efectos sobre hechos ocurridos antes de su entrada en vigor, salvo que dispongan lo contrario. Este principio está consagrado en el artículo 9.3 de la CE y en el artículo 2.3 del CC.
Excepciones y grados de retroactividad:
- Retroactividad de Grado Máximo: La nueva ley se aplica a todos los efectos jurídicos de un hecho, incluso a los ya producidos antes de su entrada en vigor.
- Retroactividad de Grado Medio: La nueva ley se aplica solo a ciertos efectos jurídicos ya producidos del hecho regulado por la ley anterior.
- Retroactividad de Grado Mínimo: La nueva ley se aplica solo a los efectos jurídicos que surjan después de su entrada en vigor.
En general, la ley no tendrá efecto retroactivo, a menos que así lo disponga expresamente. Incluso en ese caso, no podrán ser retroactivas las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, conforme al artículo 9.3 de la CE.
Disposiciones Transitorias
Las disposiciones transitorias de las leyes regulan su aplicación temporal y solucionan problemas de transición entre la ley anterior y la nueva. Las disposiciones transitorias del CC proporcionan reglas para interpretar el principio de irretroactividad, garantizando que:
- Respeto a los Derechos Adquiridos: Se respetan los derechos adquiridos bajo la ley anterior.
- Validez de Actos y Contratos: Los actos y contratos realizados conforme a la ley anterior siguen siendo válidos, aunque su modificación se rige por la nueva ley.
- Irretroactividad de Sanciones: Las sanciones no tienen efecto retroactivo, y se aplicará la ley más favorable en caso de cambio normativo.
- Ejercicio de Derechos y Acciones: El ejercicio de derechos y acciones preexistentes se sujetará a la nueva ley.
Principios Generales del Derecho
Concepto
Los principios generales del Derecho son las ideas fundamentales que informan y subyacen en el Derecho positivo, es decir, en las leyes y costumbres. Actúan como directrices derivadas de la Justicia tal como la entiende nuestro ordenamiento jurídico. Se utilizan para llenar vacíos y lagunas en el Derecho, proporcionando soluciones cuando no hay leyes o costumbres aplicables. Constituyen una fuente supletoria de segundo grado, aplicándose solo en defecto de ley o costumbre, y tienen un carácter informador del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.4 del Código Civil (CC).
Funciones
- Fundamento del Ordenamiento Jurídico:
- Actúan como base del sistema jurídico, informando y orientando su desarrollo y aplicación.
- Pueden incluso provocar la derogación de leyes que los contradigan, como se recoge en los artículos 161 y 164 de la Constitución Española (CE), que permiten al Tribunal Constitucional declarar la inconstitucionalidad de leyes contrarias a estos principios.
Interpretación de las Leyes:
- Las leyes deben ser interpretadas de acuerdo con estos principios. Esto asegura que la aplicación de la ley sea coherente con los valores y fundamentos subyacentes del ordenamiento jurídico.
Supletoriedad:
- Se utilizan como fuente de Derecho cuando no existen leyes o costumbres aplicables a un caso concreto, ayudando a llenar lagunas legales y proporcionando soluciones justas y equitativas.
Ejemplos de Principios Generales del Derecho
- Principio de Buena Fe:
- Se presume siempre y está recogido en el artículo 7 del CC. Implica que las personas deben actuar con honestidad y lealtad en sus relaciones jurídicas.
- Nadie Puede Enriquecerse Injustamente:
- Este principio evita que alguien se beneficie a costa de otro sin una causa legítima.
- Principio de Proporcionalidad:
- Establece que las sanciones deben ser proporcionales a la infracción cometida, asegurando justicia y equidad en las penas y medidas disciplinarias.
- Principio de Que Nadie Puede Ir Contra Sus Propios Actos:
- Significa que una persona no puede contradecirse perjudicando a otro que haya confiado en su conducta anterior.
Consideraciones Adicionales
- No todas las máximas jurídicas son principios generales del Derecho. Por ejemplo, la máxima «prior tempore, potior iure» (quien es primero en el tiempo, es más fuerte en el derecho) no es necesariamente un principio general del Derecho, aunque pueda ser aplicable en ciertos contextos.
Significado de la Jurisprudencia dentro del Ordenamiento Jurídico
Jurisprudencia es el conjunto de decisiones judiciales dictadas por los tribunales en las que se interpreta y aplica la ley. Aunque no es considerada una fuente formal del Derecho en el mismo nivel que la ley o la costumbre, tiene un papel complementario importante dentro del ordenamiento jurídico español.
Función de la Jurisprudencia
- Complementar el Ordenamiento Jurídico:
- La jurisprudencia ayuda a completar el ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de manera reiterada, establece el Tribunal Supremo (TS) en sus sentencias. Esta función complementaria está establecida en el artículo 1.6 del Código Civil (CC): “La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”.
Uniformidad e Interpretación de las Normas:
- A través del recurso de casación, el Tribunal Supremo garantiza una interpretación y aplicación uniforme de las normas jurídicas, asegurando que las leyes se apliquen de manera coherente en todo el territorio nacional.
Requisitos de la Jurisprudencia
Para que una decisión judicial se considere jurisprudencia, debe cumplir con los siguientes requisitos:
- Doctrina Reiterada:
- La jurisprudencia se forma a partir de una doctrina que se repite en varias sentencias del Tribunal Supremo. Se requieren al menos dos sentencias en el mismo sentido para que se considere jurisprudencia.
Ratio Decidendi:
- La doctrina debe formar parte de la razón de la decisión (ratio decidendi) de las sentencias, es decir, debe ser un razonamiento central y esencial para la resolución del caso. No se consideran jurisprudencia las opiniones accesorias o comentarios adicionales (obiter dicta) incluidos en las sentencias.
Similaridad de Supuestos:
- La jurisprudencia solo es aplicable a casos futuros que sean sustancialmente similares a aquellos sobre los que ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo. Esto asegura que la doctrina establecida sea relevante y aplicable a casos análogos.
Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia
- Tribunal Supremo (TS):
- Es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. Sus decisiones crean jurisprudencia que complementa el ordenamiento jurídico.
- Tribunales Superiores de Justicia (TSJ):
- En el ámbito del Derecho civil foral o especial, la elaboración de jurisprudencia corresponde a las Salas de lo Civil y Penal de los TSJ de las Comunidades Autónomas con Derecho propio, conforme al artículo 478.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
Jurisprudencia Menor y Doctrina Científica
- Jurisprudencia Menor:
- Aunque el término estrictamente se refiere a la doctrina del Tribunal Supremo, a veces se usa «jurisprudencia menor» para referirse a las decisiones de otros órganos judiciales, como Audiencias Provinciales o Juzgados de Primera Instancia. Sin embargo, estas no tienen el mismo peso vinculante.
- Doctrina Científica:
- Se refiere a las opiniones y estudios de los expertos y académicos del Derecho. No constituye una fuente formal del Derecho, pero influye en la interpretación y desarrollo del mismo, sirviendo como referencia para legisladores y jueces.
Repaso tema 5
Comienzo de la Personalidad
El artículo 29 del Código Civil establece que el nacimiento determina la personalidad. Esto significa que desde el momento en que se nace, una persona adquiere la capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, así como un patrimonio y la capacidad para heredar. Determinar el momento exacto del nacimiento es esencial, especialmente en casos de herencia, ya que puede influir en quiénes son los herederos.
Requisitos para Adquirir la Personalidad
El artículo 30 del Código Civil especifica que la personalidad se adquiere al nacer con vida y después de haberse desprendido completamente del seno materno. Actualmente, solo se requiere que el bebé esté vivo en el instante en que se corta el cordón umbilical. No se necesita que el bebé sobreviva un tiempo específico ni que tenga ninguna forma particular. Esto simplifica el proceso comparado con requisitos anteriores que demandaban una figura humana y un período de supervivencia de 24 horas.
El profesor Roca Guillamón destaca que la vida independiente de la madre es la única exigencia para que se atribuya la cualidad civil de persona.
Partos Múltiples
En casos de partos múltiples, cada bebé adquiere personalidad si cumple con el requisito de vivir una vez nacido. El artículo 31 del Código Civil indica que el primer nacido tiene los derechos reconocidos al primogénito. Esta prioridad sigue siendo importante, por ejemplo, en la representación del ausente según el artículo 184 del Código Civil.
Prueba del Nacimiento
La inscripción en el Registro Civil es la prueba del nacimiento. Esta inscripción es esencial, pues establece oficialmente la identidad, fecha, hora y lugar del nacimiento, así como el sexo y, en su caso, la filiación del inscrito. Según el artículo 44 de la Ley del Registro Civil de 2011, la inscripción de nacimiento se realiza con un documento oficial firmado y un parte facultativo. Una vez recibida la documentación, el Encargado del Registro debe proceder de inmediato a la inscripción, asignando un código personal al nuevo registro individual.
Procedimiento para la Inscripción
- Nacimientos en hospitales: La dirección del hospital debe comunicar cada nacimiento a la Oficina del Registro Civil en un plazo de 72 horas (art. 46 LRC/2011).
- Nacimientos fuera de hospitales: Los progenitores tienen 10 días para declarar el nacimiento ante la Oficina del Registro Civil (art. 47.1 LRC).
- Menores en situación de desamparo: La entidad pública competente en protección de menores o el Ministerio Fiscal deben promover la inscripción (art. 48 LRC).
Fallecimientos antes de Nacer
Para los fallecimientos que ocurren después de los seis meses de gestación pero no cumplen con los requisitos del artículo 30 del Código Civil, se inscribirán en un archivo especial del Registro Civil sin efectos jurídicos. Los progenitores pueden asignar un nombre al fallecido, una previsión derivada de la llamada enmienda Amanda.
Protección del “Concebido y No Nacido” (o Nasciturus)
Aunque el nacimiento determina la personalidad, el artículo 29 del Código Civil establece que el concebido se considera nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones establecidas en el artículo 30 del mismo código. Esta protección es fundamental y permite que el nasciturus (feto) obtenga ciertos beneficios como si ya hubiera nacido.
¿Qué Beneficios Recibe el Nasciturus?
- Patrimoniales:
- Herencias: Puede recibir herencias, legados y donaciones.
- Nacionalidad: Puede adquirir una nacionalidad.
Administración de Bienes:
- Los bienes destinados al nasciturus se entregan a personas designadas para administrarlos temporalmente hasta que se confirme si el nasciturus nace con vida.
- Si nace, los bienes pasan a formar parte de su patrimonio.
- Si no nace, los bienes se destinan a las personas que legalmente corresponda.
Legales:
- Donaciones: Según el artículo 627 del Código Civil, las donaciones a los concebidos y no nacidos pueden ser aceptadas por las personas que los representarían si ya hubieran nacido. Este artículo se extiende también a otros contratos.
Relevancia del Artículo 29 del Código Civil
El propósito del artículo 29 es garantizar que el nasciturus pueda recibir beneficios y protección legal desde el momento de su concepción, similar a como lo haría una persona nacida. Esto asegura que los derechos del nasciturus estén protegidos y que pueda ser considerado en cuestiones patrimoniales y legales.
Aplicación Analógica
De acuerdo con los artículos 116 y 117 del Código Civil, se presume que el concebido fue engendrado 300 días antes del nacimiento, salvo prueba en contrario. Esto ayuda a determinar cuestiones legales sobre derechos y atribuciones del nasciturus.
Extinción de la Personalidad
1. Extinción por Muerte: La personalidad civil de una persona se extingue con su muerte, según el artículo 32 del Código Civil (CC). Esto significa que al fallecer, una persona deja de ser un sujeto de derechos y obligaciones. Sus relaciones personales terminan y las patrimoniales se transmiten a sus herederos si son transmisibles.
2. Importancia del Momento de la Muerte: Determinar el momento exacto de la muerte es crucial, ya que marca el inicio de la sucesión hereditaria. Según el artículo 657 CC, los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.
3. Determinación del Momento de la Muerte: El Código Civil no especifica cómo determinar la muerte, por lo que se sigue lo establecido por la ciencia médica. Según el artículo 9.2 del Real Decreto (RD) 1723/2012, la muerte se puede certificar tras confirmar el cese irreversible de las funciones circulatoria y respiratoria (muerte en asistolia) o del cese irreversible de las funciones encefálicas (muerte cerebral). La hora de fallecimiento se registra cuando se completa el diagnóstico de la muerte.
4. Conmoriencia: El artículo 33 CC establece que si se duda quién murió primero entre dos o más personas llamadas a sucederse, la carga de la prueba recae en quien lo sostenga. Si no se puede probar, se presume que murieron al mismo tiempo y no se transfieren derechos entre ellos. Esta presunción de conmoriencia también puede aplicarse a personas fallecidas en diferentes circunstancias.
5. Inscripción en el Registro Civil: La inscripción de la defunción en el Registro Civil es obligatoria. Según el artículo 62.1 de la Ley del Registro Civil (LRC) de 2011, esta inscripción certifica la muerte y los detalles del fallecimiento (fecha, hora, lugar e identidad del fallecido). No se puede inscribir una defunción sin el certificado médico de defunción (artículo 66 LRC).
6. Casos Especiales: Para situaciones donde el cadáver ha desaparecido o ha sido inhumado antes de la inscripción, se requiere una resolución judicial o una orden de la autoridad judicial que acredite legalmente el fallecimiento (artículo 67.1 LRC).
7. Desaparecidos durante la Guerra Civil y la Dictadura: La Disposición Adicional 8ª de la LRC establece que para inscribir la defunción de desaparecidos en la Guerra Civil y la Dictadura, un expediente registral resuelto favorablemente es suficiente, siempre que las pruebas aportadas sugieran razonablemente su fallecimiento, aunque no sean inmediatas. Se valorará especialmente el tiempo transcurrido, las circunstancias de peligro y la existencia de indicios de persecución o violencia.
5. La Ausencia y Declaración de Fallecimiento
La ausencia se refiere a la situación en la que una persona no está presente en su lugar de domicilio o residencia y no se tiene certeza sobre su existencia debido al tiempo transcurrido sin noticias de ella. Para evitar que las situaciones jurídicas del ausente queden indefinidamente suspendidas, el Código Civil (CC) regula este asunto en el Título VIII del Libro I, reformado por la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria (LJV). Existen tres situaciones distintas que se pueden declarar en caso de ausencia, las cuales son independientes pero pueden ser sucesivas.
A. Desaparición (o mera ausencia)
- Descripción: Se refiere a una persona desaparecida de su domicilio o residencia sin más noticias de ella, pero sin dudas oficiales sobre su vida. Es una situación provisional.
- Declaración: Puede ser declarada por el Secretario Judicial a instancia de parte interesada o del Ministerio Fiscal.
- Defensor: Se nombra un defensor para representar al desaparecido en juicio o en negocios urgentes. El defensor puede ser el cónyuge mayor de edad no separado legalmente o el pariente más cercano hasta el 4º grado. En defecto de parientes, se nombra una persona solvente de buenos antecedentes.
- Funciones del Defensor: Actúan de manera conservativa, y cualquier acto que exceda la administración ordinaria requiere autorización del Secretario Judicial.
- Causas de Extinción del Cargo de Defensor: Realización de la gestión encomendada, reaparición de la persona desaparecida, o declaración de ausencia legal o fallecimiento.
B. Ausencia Legal
- Descripción: Una persona está en situación de ausencia legal si ha desaparecido de su domicilio o residencia y hay incertidumbre sobre su vida.
- Plazos:
- 1 año sin noticias si no dejó apoderado.
- 3 años si dejó apoderado con administración de bienes.
- Muerte, renuncia justificada del mandatario, o caducidad del mandato.
- Declaración: Realizada por el Secretario Judicial.
- Obligados a Promover la Declaración: Cónyuge no separado legalmente, parientes consanguíneos hasta el 4º grado, Ministerio Fiscal, o cualquier persona con derechos sobre los bienes del desaparecido.
- Representante Legal: Se nombra un representante legal para administrar el patrimonio del ausente.
- Obligaciones del Representante: Inventario de bienes, conservación y defensa del patrimonio, prestación de garantía si es representante dativo (tercero) o hermano.
- Extinción de la Ausencia Legal: Reaparición o prueba de vida del ausente, prueba de muerte del ausente, o declaración de fallecimiento.
C. Declaración de Fallecimiento
- Descripción: Se declara a una persona fallecida por Decreto del Secretario Judicial si concurren ciertos requisitos legales, presumiendo que la persona ha fallecido debido al tiempo transcurrido y las circunstancias de su desaparición.
- Circunstancias para la Declaración:
- 10 años sin noticias, 5 años si el ausente ha cumplido 75 años.
- 1 año tras un riesgo inminente de muerte, 3 meses en caso de siniestro.
- 2 años de desaparición en operaciones de campaña.
- Naufragio o siniestro aéreo con evidencias de ausencia de supervivientes.
- 1 mes sin noticias de nave desaparecida o aeronave siniestrada.
- Efectos Jurídicos: Similar a la muerte, apertura de la sucesión mortis causa.
- Medidas para la Posible Reaparición: Inventario de bienes, restricción en la disposición de bienes a título gratuito por 5 años.
- Extinción de la Declaración de Fallecimiento:
- Prueba de Vida: La persona reaparece o se tienen noticias de su existencia. Se revoca la declaración de fallecimiento y se restituyen sus bienes, aunque no los frutos o productos obtenidos salvo mala fe.
- Prueba de Muerte: Se demuestra la muerte y se fijará la fecha de fallecimiento, entregando los bienes a los sucesores en esa fecha.
6. Domicilio
El domicilio es el lugar donde se localiza jurídicamente a una persona, lo que facilita la realización de actos y determina competencias judiciales, entre otros aspectos. Aquí se explica de manera sencilla su importancia y cómo se establece.
Funciones del Domicilio
- Realizar Actos: El domicilio señala dónde deben practicarse notificaciones, pagos de deudas o celebrarse contratos.
- Competencia Territorial: Determina qué juzgado tiene competencia sobre ciertos asuntos legales.
- Ley Personal: Para apátridas o personas con nacionalidad indeterminada, la ley del domicilio se considera su ley personal (art. 9.10º CC).
- Nacionalidad y Vecindad Civil: Influye en la adquisición y pérdida de la nacionalidad y vecindad civil.
Tipos de Domicilio
- Domicilio Real o Voluntario
- Definición: Es el lugar de residencia habitual de una persona (art. 40 CC).
- Elementos:
- Material (corpus): Lugar físico de residencia o centro de actividades.
- Espiritual (animus manendi): Intención de residir de manera estable.
- Prueba: Puede probarse por cualquier medio legal (interrogatorio, documentos, etc.).
- Ejemplo: La residencia habitual de una persona, donde vive la mayor parte del año.
Domicilio Legal o Necesario
- Definición: Es el domicilio establecido por la ley para ciertas personas (ej. diplomáticos residentes en el extranjero tienen como domicilio el último que tuvieron en España).
- Ejemplo: Domicilio de diplomáticos según el párrafo 2º del art. 40 CC.
Domicilio Electivo
- Definición: Lugar fijado voluntariamente por una persona para ciertos actos concretos, como celebrar un contrato.
- Ejemplo: Un lugar designado en un contrato para recibir notificaciones.
Domicilio Familiar
- Definición: Lugar donde los cónyuges o la familia residen de común acuerdo.
- Regulación: Art. 70 CC establece que, en caso de desacuerdo, decide el juez teniendo en cuenta el interés familiar.
- Ejemplo: El hogar familiar donde viven los cónyuges y sus hijos.
Pluralidad de Domicilios
- Definición: Una persona puede tener más de un domicilio si reside de manera habitual en varios lugares.
- Ejemplo: Una persona que vive en dos ciudades diferentes debido a su trabajo y familia.
Casos Especiales
- Sin Residencia Habitual Predominante: Para personas que no tienen una residencia fija (vagabundos, personas con múltiples residencias), se utilizan conceptos como:
- Residencia: Lugar donde se encuentra de manera accidental.
- Paradero: Lugar actual sin necesidad de estabilidad.
- Competencia Territorial: Art. 50 y 51 LEC regulan la competencia territorial basándose en el domicilio del demandado o el lugar de su actividad empresarial.
Deja un comentario