01 Feb
Supremacía del Derecho Canónico y su Evolución
El sometimiento de los poderes temporales al poder eclesiástico atribuía al Papa el poder de deponer o privar a los reyes de su cargo, y que los súbditos tuvieran el deber de obedecerles. Esta supremacía del derecho canónico es cuestionada en el siglo XIII; comienza a hacerse evidente que la intervención correctiva del derecho canónico sólo debería verificarse cuando la norma temporal dudase sobre aspectos decisivos de carácter sobrenatural, de la misma manera que la intervención de Dios (el milagro) tan sólo se evidenciaba cuando el funcionamiento del orden de la naturaleza comprometía la salvación. En consecuencia, canonistas y civilistas reconocen que, si surgía un conflicto grave entre ellos, la última palabra la tendría el orden eclesiástico. El derecho canónico solo aparecería como parámetro normativo superior en los casos en los que de la aplicación de las fuentes jurídicas terrenales resultase pecado. El derecho de los reyes y de la Iglesia eran factores poderosísimos de uniformización de los derechos locales. Éstos iban formando un modelo único que en principio dominaba el derecho, pero al fin, el romano.
Derecho Recibido y Derecho Tradicional
Las costumbres generales o locales de los diversos pueblos europeos contrastaban con el derecho romano. Identificación de las áreas normativas en que se verificaba este contraste:
Derecho de las Personas
- El derecho europeo altomedieval se caracterizaba por la diferencia de los estatutos jurídicos personales, propia de una sociedad de estados:
- Los individuos estaban repartidos en «estados», unos ligados a la dignidad (nobles vs. plebeyos), otros a la religión (clérigos vs. legos), otros a las profesiones (militares, estudiantes, campesinos, oficios viles), otros al sexo y a la edad (hombres, mujeres, ancianos).
- Entre los individuos se podían establecer lazos de dependencia que limitaban el estatuto jurídico de los subordinados (señores, vasallos; marido, esposa).
- El derecho romano era básicamente igualitario en lo referente al estatuto de los ciudadanos, incluso el trato a hombres y mujeres.
Derechos Patrimoniales
Los derechos locales europeos se caracterizaban por establecer fuertes restricciones sobre la disponibilidad del patrimonio, especialmente, de la tierra. Este patrimonio estaba vinculado a una familia. Se fijaba por contrato o por testamento normas sobre la sucesión de los bienes (fideicomisos, herederos) que vinculaban los mismos a una determinada línea (el propietario era un administrador vitalicio de un conjunto de bienes que debía conservar íntegros para su posterior entrega a un sucesor predeterminado). No obstante, un bien podía ser usufructuado por diferentes personas, para obtener un rendimiento o darle otro tipo de utilidad. En este ámbito de las relaciones patrimoniales, el derecho medieval establecía una íntima relación entre el dominio sobre las cosas y el dominio político sobre las personas. Los derechos políticos se concebían como atribuciones patrimoniales de los señores, incorporadas a su patrimonio y susceptibles de ser objeto de negociación jurídica. La titularidad de derechos sobre la tierra incorpora atributos de naturaleza política. El derecho romano, por el contrario, mantenía una nítida distinción entre las prerrogativas públicas y los derechos de los particulares sobre sus bienes, no concibiendo que las prerrogativas púbicas pudieran ser objeto de negocios jurídicos de derecho privado. A estas divergencias normativas entre el derecho romano y los derechos locales hay que añadir una dificultad más a la recepción del derecho romano: éste consistía en una colección de soluciones de casos débilmente estructuradas entre sí. Su recepción presuponía una incorporación de caso por caso, no regulable, sin capacidad de decisión por un acto de poder político; solo un paulatino trabajo doctrinal y jurisprudencial podía implantar las soluciones del derecho romano.
Un Orden Jurídico Flexible
La flexibilidad constituye la primera característica del orden jurídico pluralista del derecho común. Procedimientos técnicos a través de los cuales se lograba dotar de flexibilidad a dicho orden (flexibilidad y equidad):
Flexibilidad por medio de la Gracia
La flexibilidad jurídica se derivaba de la pluralidad de órdenes normativos y del carácter abierto y casuístico de su jerarquización. Las normas jurídicas, los principios doctrinales y las decisiones judiciales constituían las reglas de la vida cotidiana.
La justicia instituía un orden razonablemente bueno y justo para las cosas humanas. Pero por encima tanto de la ley de la naturaleza como de la justicia del derecho existía un orden supremo: el orden de la Gracia, íntimamente ligado a la propia divinidad.
Conviene nombrar la teología de la Creación, Domingo de Soto: el acto de Creación, como acto primero, fue un acto incausado y libre, un acto de pura voluntad, un acto de Gracia. Ahora bien, Dios es la Suma Perfección, y la Creación no constituye un proceso arbitrario.
Más allá de este acto primero, Dios desarrolla el orden por medio de otros actos, no debidos y libres, otros actos de Gracia (los milagros).
La teología católica, desde Trento, tendió con carácter general a restringir el arbitrio divino, haciéndolo menos soberano en el dominio de los actos de Gracia al insistir en el carácter justificador de las acciones de los hombres.
Para la sensibilidad católica, las acciones constituyen hechos palpables, objetivos, que influían sobre la voluntad de Dios en el momento de gestación de la Gracia.
A nivel político-constitucional, los actos no causados, al reformar o alterar el orden establecido, resultaban ser prerrogativas extraordinarias y muy exclusivas de los vicarios de Dios en la tierra: los príncipes. Al hacer uso de este poder extraordinario estaban imitando la Gracia de Dios, y como dispensadores de gracia, aunque terrena, introducían una flexibilidad casi divina en el orden humano.
Los príncipes:
- Crean nuevas normas o derogan las antiguas.
- Convierten ineficaces en casos puntuales las normas existentes (dispensa de ley).
- Modifican la naturaleza de las cosas.
- Modifican y redefinen el «ser» de cada uno.
De este modo, esta prerrogativa constituye la máxima expresión de ese poder de los reyes, al cual tanto recurría la tradición europea. Este tránsito del mundo de la Justicia al mundo de la Gracia no implica un mundo de flexibilidad absoluta, porque, por un lado, es cierto que la gracia es un acto libre y absoluto pero, por otro, también es verdad que la gracia no es una decisión arbitraria, ya que debe corresponder a una causa justa y elevada. Además, la gracia no exime de la observancia de la equidad, la buena fe y la recta razón, ni del deber de indemnizar por perjuicios colaterales causados a terceros.
Deja un comentario