21 Jun

TEMA 14: I. PAGARÉ 1. CARACTERIZACIÓN: El pagaré es un título-valor que obliga al firmante a pagar una suma de dinero al beneficiario en una fecha y lugar específicos. Es formal, literal y tiene fuerza ejecutiva: A.Formal: Sus contenidos y efectos están legalmente definidos, y si falta algún requisito esencial, no se considera pagaré.B.Literal: El derecho está exclusivamente definido en el documento.C.Fuerza ejecutiva: Permite un procedimiento judicial rápido para su cobro. Características: 1.Autónomo: Las declaraciones y endosos son independientes entre sí, por lo que la invalidez de una no afecta a las demás, a menos que haya un vicio formal.2.Abstracto: No menciona los negocios subyacentes que motivaron su creación, y las obligaciones se basan solo en la firma del documento. Función económica: El pagaré es un medio de pago eficaz y un instrumento de crédito a corto plazo, permitiendo al tenedor obtener liquidez inmediata sin esperar al vencimiento. 2. ELEMENTOS PERSONALES: Elementos Personales del Pagaré: A.Firmante: Persona que emite el pagaré, comprometiéndose a pagar al tomador en la fecha de vencimiento.B. Beneficiario o Tomador: Persona a quien se dirige la promesa de pago. El tomador debe estar indicado en el pagaré, que se emite nominativamente. No se puede emitir un pagaré a la propia orden del firmante. C.Otros Sujetos: Endoso: Si el pagaré es «a la orden», puede ser transmitido a terceros, creando una cadena de tenedores. Aval: Se puede incorporar un avalista para garantizar el pago. Representación: Al firmar en nombre de otro, debe indicarse claramente la autorización/Administradores: Presumidos como autorizados automáticamente, pero requieren aceptación formal. La firma debe estar dentro de los límites de su representación. Esto asegura la solidez del crédito cambiario y protege al representado en casos de exceso de poderes del representante. 3. EMISIÓN DEL PAGARÉ: La emisión del pagaré es una declaración unilateral del firmante que se compromete a pagar al beneficiario una suma de dinero, garantizada por su firma. El pagaré debe contener ciertos elementos esenciales y puede incluir cláusulas facultativas. Cláusulas Obligatorias:1. Denominación de «pagaré»: que debe estar escrita en el texto del documento. 2. Promesa pura y simple de pagar: Una suma determinada de dinero. Nombre del beneficiario: Debe estar indicado, ya que el pagaré es nominativo. Fecha de firma. Firma del emitente. Requisitos Naturales: Vencimiento: Fecha en que el firmante debe pagar. Debe ser único, cierto, determinado, y posible. Tipos de vencimiento: A fecha fija. A plazo desde la fecha. A la vista. A plazo desde la vista. Lugar del pago: Se considera el lugar de emisión o el domicilio del firmante si no se indica otro lugar.Cláusulas Facultativas Estipulación de intereses: Solo en pagarés pagaderos a la vista o a un plazo desde la vista. Cláusula de domiciliación: El pagaré se paga en el domicilio de un tercero. Cláusula «sin gastos» o «sin protesto»: Dispensar al tenedor del levantamiento del protesto por falta de pago. Pagaré en Blanco: Un pagaré incompleto al momento de su emisión puede ser completado posteriormente, siempre y cuando contenga la denominación «pagaré» y la firma del firmante.


4. CIRCULACIÓN DEL PAGARÉ: Circulación del Pagaré: La circulación del pagaré implica su transmisión, que puede realizarse mediante endoso o según las reglas del Derecho común, denominada circulación ordinaria. Endoso: El endoso es una declaración del tenedor (endosante) para transferir el pagaré a otra persona (endosatario), garantizando el pago del mismo. Es necesario una declaración escrita y la entrega del pagaré. Si un endoso no designa al endosatario o solo contiene la firma del endosante, es un endoso en blanco, permitiendo al tenedor completar el endoso o transferirlo nuevamente. Tipos de Endoso: 1Pleno: Traslativo: El endosatario adquiere todos los derechos del pagaré de manera autónoma. Legitimador: El endosatario puede ejercer derechos si la cadena de endosos es continua. De garantía: El endosante responde del pago, salvo que se incluya una cláusula «sin mi garantía». 2.Limitado: Apoderamiento: Transfiere el pagaré para cobranza, sin transferir la propiedad. De garantía: El pagaré se transfiere como prenda, legitimando al endosatario para exigir el pago, aunque no puede endosarlo nuevamente salvo en comisión de cobranza. Para que el pagaré sea transferible por endoso, debe estar a la orden, salvo que se incluya una cláusula «no a la orden». Mediante el endoso renueva la promesa de pago y garantiza el pago del pagaré frente a sus tenedores posteriores. El endoso exige dos requisitos, una declaración de voluntad formal escrita en el pagaré y la entrega del mismo. Como no existe un documento oficial de pagaré, podrá utilizarse cualquier fórmula en la que resulte claro que se manifiesta la voluntad de transmitir de forma total, pura y simple, el pagaré. La única mención obligatoria para que sea válido es que aparezca la firma del endosante. En especial, respecto de la fecha, el endoso sin fecha se considerará hecho antes de terminar el plazo fijado para levantar el protesto. Si se demuestra que tuvo lugar tras el protesto o la declaración equivalente el endoso sólo producirá los efectos de una cesión ordinaria.  Si se acredita que tuvo lugar después del vencimiento producirá los mismos efectos que un endoso anterior  Si el endoso no designa al endosatario o simplemente consiste en la firma del endosante nos encontramos con un endoso en blanco. En estos caso, el tenedor podrá completar ese endoso con su nombre o con el de otra persona, endosar el pagaré nuevamente en blanco, endosar el pagaré designando un endosatario determinado o entregar el pagaré a un tercero, sin completar el endoso en blanco y sin endosarla. De no hacerlo no queda obligado en vía de regreso, lo que provoca la pérdida de la función de garantía del endoso.  Endosante solo puede ser el tenedor del pagaré. El endoso realizado a favor de un endosante libera a los endosantes posteriores pero no a los anteriores, por lo que el endosante-endosatario conserva todos los derechos cambiarios contra el firmante y los endosantes anteriores.  Dentro del endoso podemos distinguir las siguientes clases: A.Endoso Pleno. Este tipo de endoso: Trasfiere la propiedad: El endosatario adquiere todos los derechos. Legitima al tenedor: Permite ejercer derechos si la cadena de endosos es continua. Garantiza el pago: El endosante responde del pago, salvo exclusión explícita.


B.Endoso Limitado. Este tipo de endoso no transfiere la propiedad total: De apoderamiento: Para cobranza en nombre del endosante. De garantía: El pagaré es una prenda para asegurar una obligación. El endosatario puede exigir el pago, pero no endosarlo nuevamente salvo en comisión de cobranza. Un pagaré puede contener cláusulas para restringir su transferibilidad y proteger excep personales. Sin embargo, el endosante sigue siendo responsable frente al endosatario, pero no frente a nuevos endosatarios si se prohíbe un nuevo endoso y se incumple la prohibición. 5. AVAL 1 conce y cs El aval es una declaración q garantiza el pago del pagaré por parte de otro obligado cambiario. El avalista asume la misma respo q el avalado, quien puede ser el firmante o cualquier endosante. El aval es una obligación autónoma, válida incluso si la obligación garantizada es nula. El avalista no puede oponer las excp personales del avalado y su obligación es solidaria con el avalado y otros firmantes.2 Elementos Personales: Avalista: Puede ser cualquier tercero o un obligado cambiario. Avalado: Cualquiera de los obli cambiarios, ya sean principales o secundarios. 3. Requi Formales: El aval debe estar escrito en el pagaré o en un suplemento y firmado por el avalista. Debe expresar claramente la voluntad de garantizar el pago, utilizando cláusulas como «por aval» o equivalentes. El aval puede ser otorgado incluso después del vencimiento del pagaré, siempre q el avalado no haya sido liberado de su obligación. 4 Modalidades:Individual: Prestado por una sola persona. Coaval: Varios responden solidariamente. Entre ellos, solo pueden reclamar la parte correspondiente más intereses. Subaval: El avalista garantiza el pago de otro avalista. Contraaval: Una fianza extracambiaria q el avalado otorga al avalista para el caso de que deba pagar el pagaré.5. Contenido General: Garantiza el total del importe del pagaré. Parcial: Garantiza una cantidad inferior al  Importe total del pagaré. La respo del avalista parcial se mantiene dentro de los límites de su vinculación. 5.6. Pago por el Avalista: El avalista q paga el total del pagaré tiene dº a recibir el título cambiario. Si el aval es parcial, debe anotarse el pago en el pagaré y entregar un recibo y una copia autenticada. El avalista puede reclamar el reembolso del pago al avalado y a otros responsables cambiarios. El avalado no puede oponer excepciones personales al avalista en el reembolso. 


TEMA 15. LETRA DE CAMBIO: La letra de cambio es un título a la orden, que incorpora una orden o mandato incondicionado de pagar a su poseedor legítimo una suma de dinero a su vencimiento a la orden del tomador. El mandato se dirige al librado, pero ello no le confiere la condición de obligado cambiario, que solo adquiere si acepta la letra, convirtiéndose en aceptante.  Sin embargo vincula solidariamente a todos los firmantes de la letra, ya que se convierten en obligados cambiarios por firmar la letra garantizando solidariamente el pago. De modo que si la letra no es pagada voluntariamente, el tenedor puede dirigirse contra cualquiera de ellos o contra todos para obtener el pago. Es un título formal, literal y dotado de fuerza ejecutiva, tiene carácter autónomo y abstracto.  Diferencias entre el pagare y las letras de cambio: La principal diferencia entre ambos radica en el hecho de que la letra de cambio es una orden de pago que hace quien emite el título (librador) a otra (el librado) para que pague un 3o. Mientras que el pagaré es una promesa de pago por parte de la misma persona que lo emite. Además el librado solo se convierte en obligado cambiario cuando acepta la letra de cambio. Además de los elementos personales y la aceptación, se observan una serie de diferencias particulares:1i) Cabe el giro contra varios librados, que se entiende dirigido indistintamente a cada uno para que cualquiera pague el importe total de la letra.2) Se puede librar letras de cambio en pluralidad de ejemplares.3) A falta de indicación sobre el lugar en que se ha de efectuar el pago se considerará como el lugar del pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del librado, el designado junto al nombre del librado.4) En la letra de cambio, el vencimiento a un plazo desde la vista se determina desde la fecha de la aceptación o del protesto o declaración equivalente si no hubiera sido aceptada.5) El endosante en la letra garantiza la aceptación y el pago, salvo que se introduzca una cláusula en sentido contrario. 6) En el caso en que en el aval no se indique quien es el avalado, se considerará que es el librado aceptante, y en su defecto, el librador. 2. ELEMENTOS PERSONALES Librador: Es la persona que emite la letra a favor del tomador (acreedor) y a cargo del librado (quien debe pagar). Se obliga a pagar al tenedor si el librado no lo hace en la fecha de vencimiento. El negocio subyacente que motiva la emisión es irrelevante para su validez.Librado: Es la persona a la que se dirige la orden de pago en la letra. Solo se convierte en obligado cambiario si acepta la letra. El negocio subyacente que generó la deuda incorporada a la letra es también irrelevante para su validez. Tomador: Es el primer poseedor o tenedor de la letra y acreedor de la obligación. El segundo poseedor que la recibe mediante endoso es el tenedor. El aceptante debe pagarle en la fecha de vencimiento, o los obligados en vía de regreso si este no lo hace. Cada interviniente suele ser una persona distinta, pero puede haber confusión de elementos personales: A) Letra girada al propio cargo: Cuando el librador y el librado son la misma persona.B) Letra a la propia orden: Cuando el librador y el tomador son la misma persona. C)Endoso de retorno: Tras la emisión, la letra puede ser endosada de vuelta al librado (acep o no), al librador o a cualquier otra persona obligada en la letra, y estas personas pueden endosarla nuevamente.


3. ACEPTACIÓN DE LA LETRA: 3.1. Aceptación de la Letra:La aceptación es una declaración unilateral del librado que se compromete a pagar la letra a su vencimiento. Antes de la aceptación, el librado no tiene ninguna obligación cambiaria, y cualquier pacto extra-cambiario solo puede resultar en una reclamación de daños fuera del ámbito cambiario. Al aceptar, el librado se convierte en el principal obligado cambiario, ofreciendo al tenedor la seguridad de pago. 3.2. Presentación a la Aceptación: La letra debe presentarse físicamente al librado, quien tiene derecho a una segunda presentación al día siguiente si lo solicita y no ha rechazado la aceptación inicialmente. La presentación puede ser obligatoria en dos casos: A)Letras a plazo desde la vista. B) Letras donde el librador imponga la presentación a la aceptación. El incumplimiento de esta obligación puede llevar a la pérdida de las acciones cambiarias de regreso. 3.3. Requisitos de la Aceptación: Formales: Se realiza con la firma del librado en la letra o en un anexo, indicando generalmente «acepto». La fecha de aceptación es necesaria solo en casos específicos. Contenido: La aceptación debe ser pura y simple, aunque puede ser parcial. El aceptante puede designar un tercero para el pago si el librador ha especificado un lugar diferente. 3.4. Efectos de la Aceptación: El librado se convierte en el obligado directo a pagar la letra al vencimiento. La aceptación puede ser revocada antes de la devolución de la letra, pero si se ha notificado por escrito, el aceptante sigue siendo responsable. 3.5. Intervención en la Aceptación: Un tercero puede intervenir y aceptar la letra en lugar del librado. Esta aceptación debe constar por escrito y debe especificar por quién se interviene, presumiblemente el librador si no se indica lo contrario. 3.6. Protesto por Falta de Aceptación: El protesto es un acto notarial que certifica la falta de aceptación o pago, permitiendo al tenedor iniciar acciones de regreso antes del vencimiento en ciertos casos. La falta de presentación a la aceptación obligatoria provoca la pérdida de las acciones cambiarias de regreso, afectando a todos los obligados en la cadena de endosos si la cláusula fue introducida por el librador. El tenedor debe notificar la falta de aceptación o pago al librador y a los endosantes, quienes a su vez deben comunicarlo a sus respectivos endosantes. 1.CHEQUE:  1.1Definición:El cheque es un título-valor que contiene una orden del librador a una entidad de crédito para pagar a la vista al tenedor legítimo la cantidad especificada. Es exclusivamente un medio de pago, no de crédito. Diferencias con la Letra de Cambio: La letra puede ser un medio de pago y crédito. El cheque es solo un medio de pago. El librado en un cheque debe ser siempre una entidad de crédito. Requiere una provisión de fondos previa y un acuerdo preexistente (contrato de cheque). Características del Cheque: Pagadero a la Vista: Nace vencido y es pagadero al momento de la presentación. Elementos Esenciales: Denominación del cheque. Mandato de pago de una suma determinada. Nombre del librado (una entidad de crédito). Fecha de emisión y firma del librador. Elementos Naturales: Lugar de pago y lugar de emisión.


Tipos de Cheques: Cheque Cruzado: Solo puede ser cobrado por determinadas personas, previniendo extravíos o robos. Puede ser general o especial. Cheque para Abonar en Cuenta: No puede ser cobrado en efectivo, evitando cobros por portadores ilegítimos. Cheque Bancario: Emitido por un banco con orden de pago contra una sucursal propia distinta. Cheque de Viaje: Facilita pagos en el extranjero. Cheque Certificado o Confirmado: Asegura el pago al tenedor en el momento de la presentación. Cheque Garantizado: Incluye garantía de pago del banco librado, con firma impresa en el cheque. Cheque de Ventanilla: Emitido por el banco a petición del cliente para retirar fondos sin talonario ni libreta de ahorros. 1.2 El Endoso del Cheque Elementos Personales: Endosante: Puede ser cualquier obligado cambiario, incluido el librador, pero no el librado. El endoso realizado por el librado es nulo. Endosatario: Puede ser cualquier persona, incluso el librado, pero si el endoso es hecho a este último, solo vale como recibí, salvo que el librado posea varios establecimientos y el endosatario sea uno distinto de aquel sobre el que se libró el cheque. Clases de Endoso: Endoso Pleno: Efecto Traslativo: Transfiere la propiedad del cheque y todos los derechos derivados del mismo. Efecto de Legitimación: El endosatario está autorizado para ejercer los derechos del cheque, justificando su derecho como portador legítimo a través de una cadena ininterrumpida de endosos. Los endosos tachados se consideran no escritos. Efecto de Garantía: El endosante garantiza el pago frente a los tenedores posteriores, salvo cláusula de exclusión de responsabilidad. El endosante puede prohibir ulteriores endosos mediante la cláusula «no endosable de nuevo». Si el endosatario infringe esta prohibición, el endosante responde frente a él, pero no frente a nuevos endosatarios.Endoso Limitado: Realizado para cobranza, se inserta en el cheque con fórmulas como «valor al cobro», «para cobranza» o «por poder». Mandato con Poder de Representación: Transfiere el cheque al endosatario para que lo cobre en nombre e interés del endosante. Las personas obligadas pueden invocar contra el tenedor las excepciones que podrían alegarse contra el endosante. Reendoso: El endosatario puede endosar el cheque nuevamente, pero solo a título de cobranza.


TEMA 17: Nombramiento DE ADMIN CONCURSAL:   Requisitos: La administración concursal es el órgano de gestión del concurso y es necesario debido a su carácter imperativo y las funciones esenciales que le asigna el TRLC para la tramitación del concurso. La composición de este órgano puede variar según las circunstancias legales, existiendo dos clases de administración concursal:la composición unipersonal que es la regla general y la dual que puede darse en casos de concursos de interés público, aunque el TRLC no define qué constituye interés público. 1. CONDICIONES POSITIVAS.: El análisis de las condiciones para integrar la administración concursal distingue entre la composición unipersonal y dual del órgano. A) Composición Uniperson:  a.1Régimen General: Supeditado a un desarrollo reglamentario pendiente. y a.2Régimen Particular: Aplicable cuando el concursado es una entidad bajo supervisión administrativa. B)Requisitos del Administrador Concursal: -Puede ser una persona natural o jurídica.-Debe ser un abogado con al menos cinco años de experiencia y formación en materia concursal, o un auditor de cuentas, economista o titulado mercantil con la misma experiencia y conocimiento.-Debe estar inscrito en la sección cuarta del Registro Público Concursal y especif su ámbito territorial de ejercicio-Excepcionalmente, se puede eximir de la prueba a aquellos con experiencia previa como administradores concursales, según reglamentación.-La superación del examen permite ejercer solo en concursos de menor complejidad.-Los concursos se clasifican en tres clases según su complejidad, y los administradores inscritos en una clase superior pueden actuar en concursos de clases inferiores. C)Composición Dual: c.1Primer Administrador: Debe cumplir con los requisitos del régimen general o particular y representa a la administración concursal frente a terceros. c.2Segundo Administrador: Debe ser una administración pública o entidad de derecho público, que puede renunciar al nombramiento.2. PROHIBICIONES LEGALES:incompatibles, no pudiendo ser nombrados administradores concursales: a).Quienes no puedan ser administradores de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada. b)Quienes hayan prestado servicios profesionales al concursado o a personas especialmente relacionadas con éste en los últimos 3 años. c) Los especialmente relacionados con alguna persona que haya prestado servicios profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con este en los 3 años previos. d) Quienes se encuentren en relación con el concursado, sus directivos o administradores, o con un acreedor que represente más del 10% de la masa pasiva del concurso, cualquiera que sea su condición o profesión. –


TEMA 19. MASA PASIVA 1) DETERMIN DE LA MASA: hay dos formas de clasificar el reconocimiento de los creditos y clasificación.  2) RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS: admite dos significados. Por un lado verificar los créditos concursales, seleccionando los que son legítimos y los que no lo son;esto comprende el llamamiento a los acreedores y la comunicación por estos de sus créditos. Por otro,  el reconocimiento es la decisión por la que se estima la legitimidad del crédito y se determinan sus circunstancias a efectos del concurso. 2.1: LLAMAMIENTO A LOS ACREEDORES Y COMUNICACIÓN DE CRÉDITOS: el primer llamamiento, de carácter genérico, se efectúa en el propio auto de declaración del concurso.  El segundo, de carácter individual, es el que tiene que hacer sin demora la adm concursal mediante notificación dirigida a cada uno de los acreedores, informando de la declaración de concurso y del deber de comunicar los créditos.La notificación por medios electrónicos, dentro del plazo señalado en el auto de declaración de concurso, un mes a contar desde el día siguiente a la publicación de la declaración de concurso en el BOE, los acreedores del concursado anteriores a la fecha de esa declaración comunicarán a la administración concursal la existencia de sus créditos. 2.2.: RECONOCIMIENTO: se parte de dos principios generales. El primero,l reconocimiento provisional. A instancia de parte. Comunicación previa que ha de efectuar el acreedor titular del crédito a la administración concursal. El segundo, que el reconocimiento presupone una verificación de la legitimidad por parte de la administración concursal.  Finalmente, es obligatorio el reconocimiento de los créditos que hayan sido reconocidos por laudo o resolución procesal, aunque no fueran firmes, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los reconocidos por certificación administrativa, los asegurados con garantía real inscrita en registro público, y los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón consten en el concurso. El TRLC prevé tres supuestos especiales de reconocimiento: 1) Los créditos condicionales sometidos a condición resolutoria  y los créditos de derecho público recurridos en vía administrativa o jurisdiccional, aun cuando su ejecutividad se encuentre cautelarmente suspendida. Disfrutaran de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y calificación, en tanto no se cumpla la condición. Cumplida ésta, podrán anularse, a petición de parte. 2) Los créditos contingentes. Son: a)Los sometidos a condición suspensiva y los litigiosos, salvo que se trate de créditos de derecho público. b) Los que no puedan ser hechos efectivos contra el concursado sin la previa excusión del patrimonio del deudor principal mientras que el acreedor no justifique cumplidamente a la adm concursal haber agotado la excusión, confirmándose, el reconocimiento del crédito en el concurso por el saldo subsistente. .c) Desde la admisión a trámite de la querella o denuncia y hasta su reconocimiento por sentencia judicial, las cantidades defraudadas a la HP y a la Tesorería General de la Seguridad Social, en el caso de no existir liquidación amin.


d) Los de d públ q resulten de procedimientos de comprobación o inspección hasta su cuantificación, a partir de la cual tendrán el carácter que les corresponda con arreglo a su naturaleza sin que sea posible su subordinación por comunicación tardía  y los créditos o de los trabajadores cuya cuantía no pueda ser determinada por ausencia de datos. Todos estos creditos será reconocido en el concurso sin cuantía propia y con la calific q corresponda, admitiéndose a sus tit como acreedores legitimados. 3) Los créditos en los que el acreedor disfrute de fianza de tercero se reconocerán por su importe sin limitación alguna.  3) CLASI DE LOS CRÉDITOS:  consiste en atribuir a cada uno la graduación prevista en el TRLC.; dete la satisfacción de los mismos en el concurso. Los créditos concursales se clasifican en tres categorías. 3.1. CRÉDITOS PRIVI: son de dos tipos. A) Créditos con privilegio especial: Afectan a det bienes o derechos de la masa activa, y créditos con privilegio general, y tiene eficacia retrospectiva ya q no impide que leyes posteriores puedan crear créditos de esta categoría. Se trata de los ss créditos: – Los garantizados con hipoteca legal o voluntaria, inmo o mob, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados. – Los garantizados con anticresis, sobre los frutos del inmueble gravado. – Los créditos por contratos de arrendamiento financiero o de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmueble. – Los créditos con garantía de valores representados mediante anotaciones en cuenta, sobre los valores gravados. – Los garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. – A favor de los tenedores de bonos garantizados, respecto de los préstamos y créditos, y otros activos que los garanticen. B) Créditos con privilegio general: Afectan a la totalidad del patrimonio del deudor. Los créditos son: -Créditos salariales. – Cantidades de retenciones tributarias y de SS debidas por el concursado en cumplimiento de una obli legal. – Los de personas naturales derivados del trabajo personal no dependiente y los q corres al propio autor por la cesión de los dº de explotación de la obra objeto de PI, devengados durante los seis meses anteriores a la declaración del concurso. – Créditos tributarios, de la sS y de dºPUB que no tengan privilegio especial. – Los créditos por respo civil extracontractual por daños causados antes de la declaración de concurso distintos de aquellos considerados créditos contra la masa. -El 50∞ del importe de los créditos derivados de la financiación interina o de la nueva financiación concedidos en el marco de un plan de reestructuración homologado cuando los créditos afectados por ese plan representen al menos el 51 por ciento del pasivo total. 3.2. CRÉDITOS ORDINARIOS: los q no sean privilegiados ni subordinados. 3.3. CRÉDITOS SUBORDINADOS: Si el concurso concluye en convenio, los tit de créditos subordinados carecen de dº de adhesión a la propuesta, pero el convenio aprobado les vincula.  Categorías: – Los clasificados por la administración concursal por comunicación extemporánea, por las resoluciones judiciales que resuelvan los incidentes de impugnación de la lista de acreedores y por aquellas otras que atribuyan al crédito dicha clasificación. – En la subordinación convenida en pacto contractual. – Los recargos e intereses de cualquier clase, salvo los correspondientes a créditos hipotecarios y pignoraticios. –  Los derivados de multas y demás sanciones pecuniarias. – Los subordinados los créditos cuyo titular haya sido declarado por sentencia parte de mala fe en actos perjudiciales para el concurso y los de quienes han obstaculizado de forma reiterada el cumplimiento del contrato con obligaciones recíprocas en perjuicio del interés del concurso.  


TEMA 20: 3. LA ACEPTACION: La aceptación de la propuesta de convenio implica el acuerdo entre el concursado y los acreedores, y se rige por las ss normas: A. Aceptación por el Concursado: El concursado puede aceptar las propuestas de convenio presentadas x los acreedores dentro del plazo para las adhesiones. La aceptación no revoca la propuesta presentada por el concursado, pero en su ausencia, el juez no puede aprobar el convenio propuesto por los acreedores. B.  Adhesión de los Acreedores: Los acreedores pueden adherirse a cualquier propuesta de convenio, expresando el orden de preferencia en caso de adhesión a varias. Todos los acreedores tienen derecho a adherirse, excepto los subordinados y los titulares de créditos contingentes. Las adhesiones no pueden ser revocadas después de la presentación de la lista provisional de acreedores por la admin concursal. C. Oposición a la Propuesta: Los acreedores también pueden oponerse a cualquier propuesta de convenio dentro de los plazos establecidos. D. Mayorías para la Aprobación: La aprobación del convenio por los acreedores requiere mayorías específicas, que varían según el contenido de la propuesta. Las mayorías se calculan sobre la base del pasivo ordinario, incluyendo las adhesiones de los acreedores privilegiados. E. Verificación de las Adhesiones: La admin concursal verifica las adhesiones y presenta el resultado al juez, junto con una relación de los créditos adheridos y de los que se han opuesto. Si ninguna propuesta es aceptada por los acreedores, el juez ordena la apertura de la fase de liquidación. F. Proclamación del Resultado: Si una propuesta es aceptada por los acreedores ordinarios, el letrado de la Admin de Justicia proclama el resultado y somete el convenio a la aprobación judicial. El proceso de aceptación de propuestas sigue un orden legal de verificación, comenzando por la propuesta del concursado y luego por las presentadas por los acreedores aceptadas por este, de acuerdo con la cuantía total de los créditos titulados por quienes las hayan presentado. 4. LA APROBACIÓN JUDICIAL. 4.1. caracterización: La aprobación judicial del convenio, a pesar de obtener las mayorías necesarias de los acreedores, es un paso crucial que debe seguir un proceso específico. Características: 1. Aunque las mayoría de los acreedores acepten la propuesta de convenio, su eficacia está sujeta a la aprobación judicial. 2. El juez puede rechazar la aprobación del convenio si considera algún motivo de oposición planteado por los interesados o si decide rechazarlo de oficio, sin petición de parte. 3. Sin embargo, el poder del juez está limitado: no puede alterar los términos del convenio, solo corregir errores materiales o de cálculo, o interpretarlo correctamente. 4. Si el juez estima la oposición, rechazará el convenio y abrirá la fase de liquidación de oficio. La aprobación judicial del convenio es un proceso que, a pesar de contar con el respaldo de la mayoría de los acreedores, debe pasar por un escrutinio detallado del juez, quien tiene la facultad de rechazarlo en caso de encontrar motivos válidos de oposición. 


4.2. SUPUESTOS. 1. MOTIVOS DE OPOSICIÓN: a). Infracción de normas legales: Incluye la infracción de las normas sobre el contenido y la forma de las adhesiones, especialmente si estas adhesiones fueron decisivas para la aceptación del convenio. Se considera infracción el error en la proclamación del resultado de las adhesiones y la falta de aceptación de una propuesta presentada por acreedores por parte del deudor. b) Infracción del principio del interés superior de los acreedores: Se evalúa si el acreedor que formula la oposición obtendría una cuota de satisfacción mayor en la liquidación de la masa activa que con el cumplimiento del convenio. Se compara lo que obtendría según el convenio con lo que recibiría en una liquidación en un plazo de dos años. c) Inviabilidad objetiva del cumplimiento del convenio: dº eu. Implica que el convenio no es viable en términos objetivos y que el juez debe evaluar su capacidad para ser cumplido. 2. LEGITIMACIÓN PARA FORMULAR OPOSICIÓN Y PROCEDIMIENTO: Si la oposición al convenio se basa en una infracción legal o en la infracción del principio del interés superior de los acreedores, están legitimados para oponerse la admin concursal y aquellos que no se hayan adherido a la propuesta. Si el motivo es la inviabilidad objetiva del cumplimiento del convenio, la legitimación se limita a los acreedores anteriores que posean al menos el 5% de los créditos ordinarios, individualmente o en grupo, junto con la administración concursal. la oposición debe presentarse dentro de los 10 días ss a la proclamación del resultado por el LAJ y se tramitará como un incidente concursal. 3. LA DECISIÓN JUDICIAL. EL RECHAZO DE OFICIO: Antes de la reforma de 2022, el juez solo podía rechazar un convenio si se presentaban motivos relacionados con la infracción de normas legales. Desde la reforma, el juez puede rechazar el convenio de oficio si detecta una causa de oposición, incluso si no se ha presentado ninguna oposición. Esto incluye la infracción del principio del interés superior de los acreedores. Sin embargo, no está claro si esto se aplica a la inviabilidad objetiva del cumplimiento del convenio, ya que no está expresamente mencionado como motivo de oposición. La decisión del juez sobre la aprobación o el rechazo del convenio se realiza mediante STC, independientemente de si hay oposición. Si se estima la oposición, se declara rechazado el convenio, lo que puede ser apelado. 4.3. EFECTOS DE LA APROBACIÓN JUDICIAL DEL CONVENIO: La aprobación judicial del convenio lo hace efectivo desde la fecha de la sentencia, aunque pueda ser apelada. Si hay oposición, el juez puede tomar med cautelares para asegurar el cumplimiento futuro del convenio durante la tramitación de la oposición. La eficacia del convenio incluye la cesación de los efectos del concurso y la vinculación tanto del deudor como de los acreedores. Los acreedores subordinados quedan sujetos a quitas y esperas, y los privilegiados solo están vinculados si han propuesto o adherido al convenio, o si se han alcanzado ciertas mayorías. Los efectos del convenio solo se aplican al concursado, no a 3os responsables del pago de los crédits, a menos que den su consentimiento. Los obligados solidarios, fiadores o avalistas del concursado siguen siendo responsables, a menos que el convenio disponga lo contrario.


TEMA 21: II. EFECTOS DE LA APERTURA DE LA FASE DE LIQUIDACIÓN 1. Caracterización: La apertura de la fase de liquidación tiene efectos significativos sobre la administración y disposición de los bienes que forman la masa activa, así como sobre los créditos y el destino del patrimonio que la constituye. 2. Efectos sobre el concursado 2.1 Efectos sobre el concursado persona natural: Se suspenden las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio. Los administradores concursales asumen estas funciones. Extinción del derecho a alimentos con cargo a la masa activa, excepto para cubrir necesidades mínimas del concursado y su familia. Posibilidad de solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho bajo ciertos requisitos legales. 2.2 Efectos sobre el concursado persona jurídica a) Efectos sobre la persona jurídica: La apertura de la liquidación provoca la disolución de la sociedad. La disolución es declarada por el juez del concurso en la resolución de apertura. La sociedad no termina ni cesa su actividad, sino que cambia su objetivo a la liquidación. La disolución impide la reactivación de la sociedad y culmina con su extinción una vez finalizada la liquidación. b) Efectos sobre los órganos de la persona jurídica: Cese de los administradores, reemplazados por la administración concursal. La sociedad sigue existiendo durante la liquidación, y los administradores pueden representar a la sociedad, pero no convocar juntas de socios. Incertidumbre sobre las competencias de la junta de socios durante la liquidación, incrementada por las reformas de 2022 que afectan los poderes del juez para modificar las reglas de liquidación. 3. EFECTOS SOBRE LOS CRÉDITOS: La conversión en dinero de aquellos que consistan en otras prestaciones. El vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados no supone el derecho al cobro inmediato si no que el pago se efectuará con sujeción a la realización de las operaciones de liquidación del activo y conforme al orden de prelaciones previsto en el TRLC. Si, con todo, el pago se hiciera antes de la fecha de vencimiento, se efectuará con el descuento correspondiente, calculado al tipo de interés legal

III. LAS OPERACIONES DE LIQUIDACIÓN :1. Caracterización: La finalidad de la liquidación es convertir en dinero los elementos patrimoniales de la masa activa para pagar a los acreedores según el orden de prelación legalmente establecido. Esto se realiza mediante: Conversión en dinero: Realización o enajenación de los activos. Y Pago a los acreedores: Conforme al orden de prelación legal. 2. La liquidación de activo: La reforma del TRLC elimina el plan de liquidación. El juez puede establecer reglas especiales para la liquidación, y en su ausencia, la administración concursal seguirá las reglas supletorias del TRLC. Las reglas especiales del juez no pueden requerir autorización judicial para realizar bienes ni dilatar la liquidación por más de un año. Pueden ser modificadas o anuladas por el juez de oficio, a solicitud de la administración concursal, o si lo solicitan más del 50% de los acreedores. Los interesados pueden interponer recurso de reposición contra decisiones específicas sobre estas reglas.


En ausencia de reglas especiales, el administrador concursal liquidará los bienes de la masa activa de la manera más conveniente para el concurso. El TRLC impone tres reglas específicas: Regla del conjunto: Los bienes o servicios de la masa activa se enajenarán como un todo, salvo autorización judicial para enajenación individualizada. Regla de la subasta: Bienes o derechos con un valor superior al 5% del total inventariado se subastarán electrónicamente. Adjudicación de bienes hipotecados o pignorados subastados en caso de falta de postores: El bº de la garantía puede adjudicarse el bien si no hay postores. Si el valor subastado es inferior a la deuda garantizada, el juez puede adjudicarlo al titular de la garantía o a una persona designada. Si el valor es superior, se ordenará una nueva subasta sin postura mínima. 3. LA LIQUI DE PASIVO.  3.1 Caracterización y créditos afectados: La liquidación del pasivo busca satisfacer los créditos reconocidos en el concurso, incluyendo aquellos sujetos a condición resolutoria, a menos que esta se haya cumplido. Si la condición se cumple después del pago, el acreedor debe reembolsar lo recibido. Los créditos contingentes no se pagan salvo que el juez estime probable su confirmación, en cuyo caso pueden tomarse medidas cautelares. Deudores solidarios, fiadores o avalistas: Pueden reclamar en el concurso hasta cubrir el total del crédito pagado, sin exceder su importe. Créditos reconocidos en varios concursos: No pueden superar el importe del crédito en su totalidad. Pagos parciales por deudores solidarios: No pueden recibir pago en otros concursos hasta que el acreedor esté completamente satisfecho. Cumplimiento parcial de un convenio: Los pagos son legítimos a menos que haya fraude probado, pero el acreedor no puede participar en la liquidación hasta que otros acreedores de la misma clasificación hayan recibido pagos equivalentes. Estas reglas aplican a los créditos concursales, no a los créditos contra la masa, que son aquellos generados después de la declaración del concurso. 3.2 La prelación en el pago. La liquidación del pasivo se realiza conforme al siguiente orden: a. Créditos con privilegio especial: Pagados primero, incluyendo intereses dentro de los límites de la garantía. Si no se paga completamente, la parte no pagada se trata según su clasificación en el concurso. b. Créditos con privilegio general: Después de deducir los bienes necesarios para los créditos contra la masa y los privilegios especiales, se pagan estos créditos en un orden determinado. Si no hay suficiente activo, se paga a prorrata. c. Créditos ordinarios: Pagados después de los créditos con privilegio especial y general, a prorrata. d. Créditos subordinados: Pagados con el remanente, a prorrata. 3.3 Las op de liqu del pasivo. Forma de pago: Debe realizarse en dinero, salvo en créditos con privi especial. Respo de la admi concursal: Realiza los pagos según la liquidez de la masa activa, pudiendo iniciar el reparto antes de finalizar la liquidación del activo. Pago anticipado: El juez puede autorizar el pago anticipado de créditos con privilegio general y ordinarios, asegurando su efectividad y la de los créditos contra la masa. Pago parcial de créditos ordinarios: Permitido si no es inferior al 5% del nominal de cada crédito. Consignación de ingresos: El juez puede ordenar la consignación del 15% de los ingresos para créditos resultantes de pronunci judiciales poste. Las cantidades consignadas se liberarán tras resolver los recursos de apelación o expirar el plazo para su interposición, y el remanente será asignado por la administración concursal conforme al orden de prelación legal.


TEMA 22 I. LA CALIFICACIÓN DEL CONCURSO. 1. CARACTERIZACIÓN: La calificación del concurso tiene como finalidad sancionar al concursado cuya conducta es considerada reprobable según el TRLC. Esta sanción es civil y se materializa en la inhabilitación del concursado, defendiendo así el interés público y la seguridad del tráfico, más que la protección de los acreedores actuales. La Ley 16/2022 introdujo cambios significativos en esta regulación, eliminando la distinción entre concursos calificables y no calificables. Ahora, la sección de calificación se abre siempre al finalizar la fase común, según orden del juez. También se abre por incumplimiento grave del convenio. Generalmente, la calificación ocurre en el contexto de un concurso declarado, pero excepcionalmente puede proceder sin declaración previa en casos de disolución y liquidación de una entidad por medidas administrativas. 2. CLASES: El concurso se califica como fortuito o como culpable. El TRLC solo relaciona los supuestos que generan la calificación culpable, por lo que hay que entender que, concurriendo cualquier otro no previsto en la ley, el concurso será fortuito.3. EL CONCURSO CULPABLE :El concurso culpable se define mediante un sistema mixto que incluye una cláusula general y la tipificación de conductas específicas con efectos en la calificación. 3.1. Caracterización: La calificación culpable se basa en una cláusula general que requiere ciertos elementos objetivos y subjetivos. Se exige una conducta, un resultado de insolvencia y un nexo causal, con dolo o culpa grave del deudor o sus representantes. Además, se tipifican conductas específicas que automáticamente conllevan la calificación culpable. 3.2. La Cláusula General: La cláusula general ordena la calificación culpable en relación con conductas no tipificadas expresamente, si cumplen con los requisitos establecidos. Estos requisitos incluyen elementos objetivos y subjetivos, como la concurrencia de conducta, resultado y nexo causal, con dolo o culpa grave del deudor o sus representantes. 3.3. Conductas del Concurso Culpable: El TRLC tipifica varias conductas cuya realización automáticamente conlleva la calificación culpable, sin requerir un resultado específico. Estas conductas incluyen el alzamiento de bienes, la salida fraudulenta de patrimonio, simulación de situación patrimonial, inexactitud grave en documentos, incumplimiento contable y apertura de liquidación por incumplimiento del convenio. 3.4. Presunciones de Culpabilidad: Algunas conductas, como el incumplimiento del deber de solicitar el concurso, presumen la culpabilidad sin necesidad de demostrar efectos en la insolvencia. Otras, como la falta de colaboración con el juez, se consideran automáticamente culpables. La reforma de 2022 no derogó ciertas presunciones, aunque se considera suprimida la falta de asistencia a la junta de acreedores debido a su eliminación. En resumen, el concurso culpable se basa en una cláusula general y la tipificación de conductas específicas, donde la realización de estas últimas conlleva automáticamente la calificación culpable.


4. ÁMBITO SUBJETIVO: 4.1. PERSONAS AFECTADAS POR LA CALIFICACIÓN:Son las responsables de las conductas que fundamentan la calificación culpable del concurso. En el caso de un concursado persona física, es el propio deudor o sus representantes legales. Para una persona jurídica, son los administradores, liquidadores, directores generales, y quienes hayan tenido estas condiciones en los dos años previos a la declaración de concurso. La sentencia debe justificar específicamente la atribución de estas condiciones, excluyendo a los acreedores con derechos especiales de información y control, salvo circunstancias excepcionales. 4.2. CÓMPLICES.Son las personas que, con dolo o culpa grave, cooperaron con el deudor, sus representantes, administradores, liquidadores, o directores generales en actos que fundamentaron la calificación culpable del concurso. 5. EFECTOS: La calificación culpable del concurso genera efectos personales y patrimoniales, aplicables tanto a personas naturales como jurídicas. 5.1. Inhabilitación: Es una sanción civil obligatoria para las personas afectadas, excluyendo a los cómplices. Prohíbe representar a otros, administrar bienes ajenos, y ejercer el comercio por un período de dos a quince años, según la gravedad de los hechos. Esta inhabilitación es inmediata y obligatoria, sin necesidad de petición. En casos excepcionales, el juez puede permitir que el inhabilitado continúe gestionando la empresa, con restricciones específicas. La inhabilitación provoca el cese inmediato de administradores o liquidadores de personas jurídicas, y si esto impide el funcionamiento del órgano de administración, se convocará una junta para nombrar reemplazos. 5.2. Efectos Patrimoniales Afectan también a los cómplices e incluyen: Pérdida de cualquier derecho como acreedores concursales o de la masa, Devolución de bienes o derechos obtenidos indebidamente del deudor o de la masa activa Y Indemnización por daños y perjuicios causados. 5.3. Responsabilidad Concursal Aplica a administradores, liquidadores, o directores generales de una persona jurídica, declarados culpables si su conducta generó o agravó la insolvencia. Esto obliga a cubrir total o parcialmente el déficit concursal, compensando la diferencia entre la masa activa y pasiva. Esta responsabilidad se impone solo si está abierta la fase de liquidación y si la conducta culpable contribuyó a la insolvencia.6. LA TRAMITACIÓN DE LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN: La reforma de 2022 introdujo cambios significativos en el procedimiento de calificación del concurso, distinguiendo entre un régimen general, especialidades por incumplimiento del convenio, y un sistema específico sin declaración de concurso.6.1Régimen General: A) Apertura de la Sección: El juez ordena la formación de la sección sexta al finalizar la fase común. B) Informe de Calificación: La administración concursal presenta un informe razonado y documentado de calificación antes de abrir formalmente la sección sexta, incluyendo una propuesta de resolución.


 C) Alegaciones: Los acreedores o interesados con al menos el 5% del pasivo o créditos superiores a un millón de euros pueden presentar alegaciones. D) Audiencia y Alegaciones: Si el informe propone calificación culpable, se da audiencia al concursado para que presente alegaciones, siguiendo el procedimiento del incidente concursal. E) Archivo de Actuaciones: Si se propone calificación fortuita y no hay informes de los acreedores, el juez archiva el caso sin posibilidad de recurso.6.2 Especialidades por Incumplimiento del Convenio: A)Reapertura de la Sección: Si ya había sentencia o archivo antes del incumplimiento, el juez reabre la sección. B) Pieza Separada: Si el procedimiento está en trámite, se crea una pieza separada para procesarlo de forma autónoma. B) Informe de Calificación: Debe determinar si hubo dolo o culpa grave en el incumplimiento del convenio.  6.3 Apertura sin Declaración de Concurso: A)Medidas Administrativas: En caso de disolución y liquidación sin declaración de concurso, la autoridad supervisora comunica la resolución al juez competente. B) Sección Autónoma: El juez ordena la formación de una sección autónoma de calificación. C) Informe de la Autoridad Supervisora: Esta emite el informe de calificación, con los interesados pudiendo personarse según la ley. Esta tramitación garantiza que el proceso de calificación del concurso sea riguroso, documentado, y transparente, asegurando que se evalúen adecuadamente las conductas que llevaron a la situación concursal. TEMA 24 HOMOLOGACIÓN JUDICIAL 5.3. REQUISITOS Para que un plan de reestructuración sea homologado por el juez, deben cumplirse ciertos requisitos: a) Probabilidad de insolvencia: El deudor debe estar en probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o actual, siempre que no se haya admitido una solicitud de concurso necesario. b)Viabilidad del plan: El plan debe ofrecer una perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo. c) Cumplimiento de requisitos legales: El plan debe cumplir con los requisitos de contenido y forma establecidos por la ley. d)Comunicación a los acreedores: Debe haber sido comunicado a todos los acreedores afectados de acuerdo con lo establecido en el TRLC. e)Tratamiento paritario de los créditos: Los créditos dentro de la misma clase deben ser tratados de forma paritaria. f) Aprobación por todas las clases: El plan debe ser aprobado por todas las clases de créditos, por el deudor y por los socios de éste según las reglas previstas en el TRLC. La homologación se concede sin que el juez se pronuncie sobre aspectos trascendentales del plan, como el interés superior de los acreedores, que solo puede ser motivo de oposición en la impugnación del auto de homologación.En el caso de planes no consensuados, es decir, no aprobados por todas las clases de acreedores, la homologación requiere que se cumplan los requisitos anteriores, con excepción de la aprobación por todas las clases. Además, debe haber sido aprobado por una mayoría simple de las clases, con al menos una de ellas siendo una clase de créditos con privilegio especial o general, o por al menos una clase que, según la clasificación de créditos prevista por la ley, pueda razonablemente presumirse que hubiera recibido algún pago tras una valoración de la deudora como empresa en funcionamiento. En este caso, se necesita un informe del experto en reestructuración sobre el valor de la deudora como empresa en funcionamiento, con el objetivo de determinar si la clase que aprobó el plan está «in the money», es decir, si podría recibir algún pago tras una valoración de la empresa en funcionamiento.


TEMA 25 apertura del procedimiento especial: 1) legitimación: el deudor debe solicitar la apertura del proced dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido la situación de insolvencia actual. si ha comunicado el inicio de negociaciones, debe solicitar la apertura del procedimiento dentro de los cinco días. si ha incurrido en un sobreseimiento generalizado en el pago de obligaciones tributarias, seguridad social o salarios, debe solicitar la apertura en un plazo de un mes, de lo contrario, los créditos correspondientes no se verán afectados por las quitas y esperas aprobadas en un plan de continuación. En el caso de una persona jurídica, la solicitud debe ser realizada por el órgano de administración, y siempre se debe presentar a través de un formulario normalizado y de manera electrónica. Si entre los acreedores se encuentran la Agencia Tributaria o la SS, el deudor debe comunicar la solicitud de apertura en un plazo de setenta y dos horas y acompañar un documento de reconocimiento de deuda actualizado. El incumplimiento de esta obligación excluye a estos créditos de las quitas y esperas aprobadas en un plan de continuación. En caso de que el deudor esté en situación de insolvencia actual, la solicitud de apertura del procedimiento puede ser realizada también por los acreedores o los socios personalmente responsables de las deudas de la sociedad.A diferencia del deudor, el solicitante debe entregar los documentos justificativos por medios electrónicos y estar dispuesto a proporcionar copias autenticadas u originales en caso de requerimiento, dentro de los cinco días hábiles siguientes. 2) RESOLUCIÓN DE APERTURA:  El juez competente será el mismo que en un concurso de acreedores. El LAJ examinará la solicitud y verificará su completitud en cuanto a requisitos formales. Si no hay defectos, la considerará realizada mediante decreto desde la fecha de presentación. Si hay defectos, se otorgará al solicitante tres días para corregirlos. Si no se corrigen, se decide sobre la admisión. Si la solicitud es presentada por otro legitimado, el deudor tendrá cinco días para aceptarla, oponerse o mantener una actitud pasiva. Si el deudor solicita un cambio de procedimiento, se le dará un plazo de tres días para subsanar defectos formales. Si se presentan, el juez dictará auto de apertura del procedimiento especial que identificará al deudor, el tipo de procedimiento especial elegido y su fundamento de competencia judicial internacional. Los acreedores pueden solicitar la conversión del procedimiento de continuación en uno de liquidación si representan más de la mitad del pasivo. Si representan el 25% del pasivo y objetivamente no existe posibilidad de continuación, también pueden solicitar la conversión.El juez resolverá sobre la conversión en un plazo de tres días si no hay oposición. Rechazará la conversión si no se alcanzan las mayorías requeridas del pasivo o si se acredita objetivamente la posibilidad de continuación de la actividad.


3) EFECTOS DE LA APERTURA: los acreedores pueden solicitar la limitación de las facultades de administración y disposición del deudor, así como el nombramiento de un experto en reestructuración. se puede nombrar un administrador concursal que sustituya al deudor en sus facultades. La apertura del procedimiento suspende las ejecuciones singulares sobre los bienes del deudor, salvo los créditos con garantía real. En la liquidación sin transmisión, se produce el vencimiento anticipado de los créditos aplazados y la disolución de la sociedad.Este resumen resalta los principales efectos de la apertura del procedimiento concursal en España.

VII. EL PROCEDIMIENTO DE CONTINUACIÓN: Este subprocedimiento especial busca promover la conclusión de un plan de continuación y facilitar su ejecución. El plan tiene una naturaleza doble. Por un lado, tiene un componente contractual, basado en un acuerdo entre el deudor y sus acreedores, lo que lo asemeja a los planes de reestructuración. Sin embargo, a diferencia de estos últimos, no puede ser impuesto al deudor y sus socios. Por otro lado, comparte contenido, sistema de aprobación y efectos con los planes de reestructuración, pero difiere en el aspecto procedimental, ya que se gesta en un contexto judicial. El procedimiento de aprobación, alegaciones y votación se realiza por escrito. Las alegaciones pueden ser formuladas por aquellos que no hayan presentado el plan y por el experto en reestructuración, si está designado. Si un acreedor no realiza alegaciones respecto a la cuantía, características o naturaleza de su crédito, se considerará una aceptación tácita que impedirá una impugnación posterior. Sin embargo, la formulación de alegaciones no impedirá la apertura del periodo de votación. La aprobación del plan se considera cuando todas las clases lo aprueban (plan consensual) o al menos una clase lo aprueba en caso de un plan no consensual. En este último caso, el plan puede ser adoptado contra la voluntad de una o varias clases de acreedores y se requiere un informe del experto en reestructuración sobre el valor de la empresa en funcionamiento. La homologación del plan requiere que el deudor esté en probabilidad de insolvencia, que se hayan observado los requisitos procesales y se hayan alcanzado las mayorías necesarias, que los créditos dentro de la misma clase sean tratados de forma paritaria, que la financiación concedida no perjudique injustificadamente a los acreedores, que se hayan observado los requisitos y efectos respecto a los acreedores públicos, y que el plan supere la prueba del interés superior de los acreedores. En los planes no consensuales, además, se requiere que el plan sea «justo y equitativo». La homologación del plan de continuación puede ser impugnada por los acreedores afectados que hayan votado en contra y por los acreedores públicos, aunque no hayan votado en contra, ante la Audiencia Provincial, sin efectos suspensivos

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