16 Nov

1. La Familia: Realidad Social e Institución Jurídica

La Constitución Española y el Código Civil (CC) tratan el concepto de familia sin definirlo explícitamente. Este concepto, en constante evolución, ha trascendido la tradicional estructura de hombre, mujer e hijos, abarcando ahora modelos como las familias monoparentales.

1.1. Familia Nuclear

La familia nuclear, a la que se refieren la CE y el CC, está compuesta por los cónyuges (de igual o diferente sexo) y los hijos que descienden de ellos y dependen económicamente.

1.2. Familia Extensa

La familia extensa incluye a personas unidas por vínculos de matrimonio o parentesco. En este contexto, existen derechos sucesorios para cónyuge, descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado (primos hermanos), recayendo finalmente en el Estado o la Comunidad Autónoma. El derecho de alimentos, sin embargo, es más restringido, aplicándose a hermanos pero no a primos hermanos. Los legitimarios, con derecho a una parte de la herencia, son ascendientes, descendientes y cónyuge. La preterición se da cuando no se incluye a los legitimarios en el testamento, quienes pueden reclamar su parte.

En resumen, la familia se define como un conjunto de personas unidas por matrimonio o parentesco, a las que la ley otorga efectos jurídicos. Carece de personalidad jurídica propia, no siendo sujeto de derechos y obligaciones.

1.3. Evolución del Derecho de Familia

Desde 1975, el CC ha experimentado modificaciones significativas, eliminando la subordinación de la mujer al marido y estableciendo la igualdad de derechos y obligaciones. Se introduce el concepto de interés superior de la familia, prioritario incluso sobre los intereses individuales.

Art. 70 CC: «Los cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio conyugal y, en caso de discrepancia, resolverá el Juez, teniendo en cuenta el interés de la familia

Art. 67 CC: «Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia

2. El Derecho de Familia

El Derecho de Familia regula las relaciones personales (convivencia, fidelidad, etc.) y patrimoniales (régimen económico) entre los miembros de la familia, tanto entre sí como frente a terceros. Sus normas presentan peculiaridades que las diferencian de las normas patrimoniales.

2.1. Peculiaridades del Derecho de Familia

A diferencia del Derecho patrimonial, donde el incumplimiento contractual puede conllevar ejecución forzosa o indemnización, el incumplimiento en el ámbito familiar tiene sanciones atenuadas, a menudo incoercibles. La separación o el divorcio, antes consecuencias del incumplimiento, ahora no requieren alegar causa.

Art. 1383 CC: «Deben los cónyuges informarse recíproca y periódicamente sobre la situación y rendimientos de cualquier actividad económica suya.»

El incumplimiento de este artículo puede llevar a la separación de bienes o a la extinción de la sociedad de gananciales.

2.2. Interés Familiar vs. Interés Individual

El Derecho de Familia prioriza el interés familiar sobre el individual. El Convenio Regulador, por ejemplo, se establece en interés de la familia (hijos, cónyuge menos favorecido). Mientras que las normas de Derecho patrimonial son mayoritariamente dispositivas, las de Derecho de Familia son imperativas, limitando la autonomía de la voluntad. No existe una verdadera representación, los negocios son solemnes, y la forma no es libre como en el Derecho patrimonial.

2.3. Potestades en el Derecho de Familia

En lugar de derechos subjetivos, el Derecho de Familia otorga potestades, que no buscan la satisfacción de intereses individuales, sino el cumplimiento de deberes. Un ejemplo es la patria potestad, ligada al interés del menor. A diferencia del Derecho patrimonial, que asume la igualdad entre las partes, en el Derecho de Familia existen situaciones de dependencia, como en la patria potestad y la tutela.

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