21 Jul

LA POSESIÓN

1. Concepto, elementos, sujetos, objeto y clases

– Concepto: La posesión es la tenencia de una cosa unida a la voluntad o conciencia respecto a esa tenencia, implica un poder de hecho sobre la cosa: señorío efectivo (ius possessionis) y derecho a poseer (ius possidendi).

– Regulación: Artículos 430-466 del Código Civil Español.

– Elementos:

  • Corpus: Manera estable de tener la cosa, sometida a la voluntad del poseedor con o sin contacto personal (artículos 460.4 y 440 del Código Civil, posesión mediata).
  • Animus: Elemento intencional o espiritual, propósito de tener la cosa para sí con independencia del derecho.

– Sujetos:

  • Físicas: Capacidad natural (artículo 443 del Código Civil).
  • Jurídicas: (artículo 38 del Código Civil).

– Objeto: Cosas o derechos susceptibles de estar sometidos a la voluntad del sujeto (artículo 437 del Código Civil).

– Clases:

  • Natural: Mera detentación.
  • Civil: Aprehensión de la cosa y comportamiento como titular.
  • Civillisima: Nace sin aprehensión material, posesión ad usucapionem.
  • Inmediata: Poder de hecho directo sobre la cosa.
  • Mediata: Posesión a través de la posesión de otro.
  • Viciosa: Adquirida ilegalmente.
  • No viciosa: Tolerada o bajo criterios de orden público.
  • Injusta: Sin derecho a poseer.
  • Justa: Con derecho a poseer.
  • Mala fe: Conocimiento de que no se tiene derecho a poseer.
  • Buena fe: Ignora que su posesión sea injusta.
  • Posesión precaria: Condescendencia del poseedor real.

2. Protección judicial de la posesión

  • Todo poseedor, tenga o no derecho a poseer, está protegido.
  • La protección posesoria se confía a los medios judiciales.
  • Prohibición de cualquier acto violento (artículo 441 del Código Civil).
  • Protección de la apariencia, de la exteriorización de un derecho real.
  • Se protege el puro hecho posesorio con independencia del derecho (artículo 446 del Código Civil).
  • Cauce procesal de carácter especial y sumario dirigido a dilucidar el puro hecho posesorio ante el juez.
  • Plazo de prescripción de 1 año desde el despojo o perturbación.

Ley de Enjuiciamiento Civil:

  • Antes LEC 1881 con interdicto de retener (cese de los actos del demandado) e interdicto de recobrar (restitución de la posesión + indemnización + frutos).
  • Ahora LEC 2000, con tutela sumaria de la posesión (artículo 250.1.4º.1) y reforma 5/2018 de tutela sumaria de la posesión por ocupación ilegal de viviendas, son las dos tramitaciones rápidas y delimitan el objeto.

Artículo 250.1.4º.1: Se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.

Artículo 447.2 LEC: No producirán efectos de cosa juzgada.

– Características: Juicio verbal, sumario, dirigidos a retener o recobrar la posesión, no entra sobre el derecho a poseer, 1 año de caducidad.

Juicio verbal: 1º Demanda, 2º Se cita a las partes al juicio oral, si no hay conformidad se practica la prueba, 3º Sentencia y 4º Recurso de apelación en un plazo de 5 días.

Juicio verbal de suspensión de obra nueva: Interdicto de obra nueva (artículos 441.2 y 447.2 LEC), paralización o suspensión de una obra que se encuentra en construcción, es diferente de un interdicto de obra ruidosa.

  • Paralización de la obra antes de la vista oral.
  • Requisito: No estar terminada la construcción.
  • Finalidad: Perturbar el estado posesorio del actor.
  • Procedimiento: Juicio verbal.
  • No produce efecto de cosa juzgada.

3. Liquidación del estado posesorio (artículos 451 a 458 del Código Civil)

– Poseedores de buena fe: Ignora que en su adquisición hay un vicio que la invalida.

  • Frutos: Los hace suyos los recibidos, y los pendientes se le abonan o recolectan.
  • Gastos: Se abonan los necesarios y los útiles, no los de lujo.
  • Pérdida o deterioro: Pagar indemnización si hay dolo.

– Poseedor de mala fe: Sabe que no tiene derecho a la tenencia de la cosa.

  • Frutos: Devolverlos o abonarlos.
  • Gastos: Abono de los necesarios, no se abonan los útiles ni los de lujo.
  • Pérdida o deterioro: Pagar indemnización correspondiente.

4. Efectos de la posesión

  • Mientras subsiste la posesión: Protección judicial de la posesión, función legitimadora y prescripción adquisitiva.
  • Cuando concluye el estado posesorio: Liquidación del estado posesorio.

5. Posesión de bienes inmuebles (artículo 464 del Código Civil)

Función legitimadora: Nadie puede transmitir a otro más derechos que los que él tiene, el propietario puede ejercitar la acción reivindicatoria contra todo poseedor.

La posesión de los bienes muebles adquirida de buena fe equivale al título. Si se adquiere de manera ilegal, el propietario podrá reivindicarla de quien la posea.

EL DERECHO DE PROPIEDAD

1. La propiedad en el Código Civil y en la Constitución de 1978

– Artículo 348 del Código Civil: Derecho a gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

Evolución:

  • Derecho Romano: Diversas formas de propiedad dependiendo de su función y régimen de disfrute.
  • Propiedad Medieval: Propiedad colectiva (dominio directo o útil).
  • Época de la Codificación: Liberación de la propiedad.
  • Época Moderna: Reunión de las facultades.

– Artículo 33 de la Constitución Española: Crítica: límites y función social: se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes (interés individual y social y deberes > límites) legislación agraria de protección y ambiental.

– Pilares del Derecho Privado: Autonomía de la voluntad. Propiedad privada con bienes productivos, la iniciativa es privada, nadie puede ser privado salvo por causa justificada de utilidad pública o interés social, previa la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes (artículos 349 y 33.3 de la Constitución Española).

La propiedad es un poder pleno sobre la cosa o el más amplio poder de dominación que el ordenamiento permite sobre una cosa. Sus caracteres son la generalidad, perpetuidad y abstracción. Tiene contenido positivo (facultades) y contenido negativo (límites y limitaciones).

2. Contenido: facultades del propietario

Gozar, disponer y reivindicar, aparte de libre disposición (material y jurídica), libre aprovechamiento y de exclusión.

Extensión (artículo 350 del Código Civil) vertical (vuelo y subsuelo) y horizontal (cierre de fincas, deslinde y amojonamiento).

3. Límites y limitaciones del dominio

– Límite: Restricción genérica que sufre el derecho de propiedad por tratarse de un derecho subjetivo y por razón de la función social que cumple. El límite es la ley y el derecho de terceros. Contenido esencial del derecho, establecido por ley, interés público o privado o intrínseco (clases).

– Limitación: Restricciones que en casos concretos reducen el poder que tiene el dueño sobre la cosa. Variable según el derecho, comprime el contenido del derecho de propiedad, proviene del exterior, hay que probarlo, interés privado.

Límites intrínsecos:

  • Abuso de derecho: Ejercicio de un derecho sin utilidad para el dueño y generando perjuicio a terceros. Uso de un derecho, daño a un tercero, uso antisocial (requisitos), consecuencias: ineficacia del acto, resarcimiento de daños y perjuicios, medidas judiciales o administrativas de cesación del abuso.
  • Uso inocuo (rebusca y espigueo): Recoger los sobrantes de las cosechas abandonadas y lo que produce el suelo de forma espontánea. Derecho de usar la cosa ajena sin que el dueño sufra daño. Se antepone la facultad de exclusión del propietario, si se opone hay un abuso de derecho si su posición es antisocial.
    • Requisitos: Obtener un provecho, no provocar perjuicio al propietario, finca no cercada.

Límites de carácter privado:

  • Relaciones de vecindad: Para disfrutar de la propiedad es necesario a veces disfrutar de la cosa ajena. Hay una regulación confusa, no hay predio sirviente ni gravamen. Las consecuencias están reconducidas por el tema de la responsabilidad civil: inmisiones (artículo 1908.2 del Código Civil).
    • Casos concretos: Uso de predio vecino durante reparación (artículo 569 del Código Civil), enjambre de abejas (artículo 612 del Código Civil), tejados y cubiertas (artículo 586 del Código Civil), límites de construcciones en terreno propio (artículos 590 y 591 del Código Civil), ramas y raíces de árboles (artículo 592 del Código Civil), descenso de aguas (artículo 552 del Código Civil) y huecos en muros (artículos 581.1, 582 y 584 del Código Civil).
  • Medianería: Elemento de separación entre fincas. Los derechos de los medianeros son que pueden usar la cosa, alzarlo, contribuir a los gastos de reparación. Sus presunciones iuris tantum a favor de la medianería: atender al título constitutivo y presunciones como paredes, cercas, vallados, acequias…

Límites de interés público:

  • Normativa de urbanismo (Ley de Ordenación de la Edificación).
  • En interés de la navegación, flotación, pesca y salvamento (artículo 553 del Código Civil).
  • El interés de la defensa nacional (artículo 589 del Código Civil).

Limitaciones: prohibiciones de disponer

Puede ser de manera legal o voluntaria o se restringe la facultad dispositiva del propietario. Por ejemplo: declaración de fallecimiento, finca rústica, donación…

Las voluntarias pueden ser a título gratuito (temporal + justa causa, régimen de la propiedad y afectan a terceros, artículo 26.3 de la Ley Hipotecaria) (eficacia real y si hay incumplimiento provocan la nulidad del acto dispositivo.

A título oneroso (no está en el régimen de la propiedad y no afectan a terceros, artículo 27 de la Ley Hipotecaria) eficacia obligacional y si hay incumplimiento provoca el deber de indemnizar los daños y perjuicios causados.

4. Acciones de protección del dominio

  1. Acción reivindicatoria: Reclamar la propiedad de algo que otro detenta o posee sin título para ello. Objeto: reconocimiento del derecho + restitución de la cosa, actor: propietario no poseedor, demandado: poseedor, fundamento legal: artículo 348.2 del Código Civil:»El propietario tiene acción contra el tenedor y poseedor de la cosa para reivindicarl». Desarrollo jurisprudencial: acreditar que es el propietario, exacta identificación de la cosa y posesión infundada del demandado.
  2. Acción declarativa: Objeto: reconocimiento del dominio. No condena al que lo niega sino que determina la existencia de un derecho puesto en duda, requisitos: prueba del dominio del actor, identificación de la cosa, efecto: reconocimiento del derecho.
  3. Tercería del dominio: Procedimiento judicial que se plantea como incidente de un derecho puesto en duda. Objeto: levantar el embargo sobre un bien propiedad del actor. Requisitos: prueba del dominio del actor anterior al embargo. Resolución: admitir que no produce efecto de cosa juzgada.
  4. Acción negatoria: Objeto: libertad del dominio e inexistencia de gravámenes. Requisitos: prueba del dominio. Demandado: demostrar que se ostenta un derecho real limitado. Efecto: cese de la perturbación o inmisión, adopción de medidas precautorias y posible indemnización.
  5. Actio ad exhibendum: Acción preparatoria, el demandante se cerciora de quién es su poseedor para dirigir la acción. Objeto: exhibición de la cosa objeto de la acción real. Requisitos: cosas muebles, inmuebles, litigiosas. Actor: propietario y demás titulares de derechos reales que vayan a iniciar un posterior pleito.
  6. Acción de deslinde y amojonamiento: Artículos 388 y 384-387 del Código Civil.
    • Objeto: Fijar los límites materiales de la finca, es un simple problema físico, exteriorización del deslinde con hitos o mojones, es un acto material sin significación jurídica.
    • Formas: Privada, jurisdicción voluntaria y juicio declarativo.
    • Criterios: Título/posesión/distribución equitativa.
    • Confusión linderos: Acción de deslinde (conflicto sobre la interpretación del título) y acción reivindicatoria (duda la validez del título).

LA COPROPIEDAD

1. Comunidad y copropiedad

a. Regulación: Libro II, Título III del Código Civil.

b. Concepto legal: Artículo 392.1 del Código Civil:»Hay comunidad cuando la propiedad de la cosa o derecho pertenece pro indiviso a varias persona».

c. Concepto doctrinal: Hay comunidad cuando la titularidad de un derecho real o de crédito (artículos 1137 y 55 del Código Civil) o de una masa patrimonial corresponde a una pluralidad de sujetos.

Comunidad de bienes: Tiene una proyección estática, tiende a la consecución y difusión aprovechando a los bienes pertenecientes a plurales titulares dominicales. Carece de capacidad de obrar y de personalidad jurídica distinta de la de los comuneros.

Sociedad: Dinámica al entrar en el ámbito de actividad negociables o industriales a fin de conseguir la obtención de beneficios susceptibles de ser parecidos entre los socios.

d. Fuentes: Artículo 392.2 del Código Civil: Autonomía de la voluntad, disposiciones especiales de la concreta comunidad y normas generales.

  • Clases de fuentes (I): Voluntaria e incidental.
  • Clases de fuentes (II): Comunidad romana (por cuotas), germánica (en mano común) y propiedad dividida (comunidad pro divisa).

2. Copropiedad por cuotas:

  • Comunidad romana o por cuotas: Cuota, artículos 393, 399 y 400 del Código Civil, se presumen iguales salvo prueba en contrario, determina el reparto de beneficios y cargas la cuota.
  • Comunidad germánica o en mano común: Artículo 393.2 del Código Civil, sociedades gananciales (artículo 1344 del Código Civil), comunidad hereditaria, montes vecinales en mano común, zonas comunes (copropiedad horizontal) y medianería.

3. Facultades y deberes de los condueños de cosa común

Copropiedad/condominio: Situación jurídica que se produce cuando la propiedad de una cosa pertenece proindiviso a varias personas. Caracteres: pluralidad de sujetos, unidad de objeto, distribución de cuotas.

Causas de extinción:

a) Causas específicas: Objetivas: división de la cosa común y pérdida del derecho de propiedad a favor del titular (renuncia, usucapión o adjudicación).

b) Causas específicas: Subjetivas: consolidación o reunión de las cuotas en un solo propietario (inter vivos, mortis causa o retracto).

4. División cosa común: acción: actio communi dividundo (procedimiento ordinario)

Puede ser una división material con signos externos (artículo 400 del Código Civil) o división jurídica en la cual la cosa sigue intacta, pero se reparte el valor del bien en atención a la cuota (artículo 404 del Código Civil).

División: Artículos 400-404 del Código Civil, por cualquier causa, imprescriptible (artículo 400.2 del Código Civil), 10 años prorrogables, vuelta a la división por unanimidad.

Práctica: Artículo 403 del Código Civil, interesados por unanimidad, terceros, judicial (desacuerdo o imposibilidad).

Efectos: Intervención de acreedores (artículo 403 del Código Civil) antes, durante y después, artículo 405 del Código Civil: sin perjuicios a terceros.

PROPIEDAD HORIZONTAL

Un edificio, sus diferentes pisos y locales, pertenecen en exclusiva a la propiedad de diferentes personas siendo a la vez copropietarios de los elementos comunes. Es una figura sui generis por la coexistencia de dos clases de propiedad, la singular y la comparativa.

1. Regulación y normativa aplicable:

  • Artículo 396 del Código Civil (subespecie de copropiedad desfasado).
  • Ley 26/10/1939 (directrices actuales, no resolvía problemáticas como los estatutos).
  • Ley 21/7/1960 (reformó el artículo 396 del Código Civil e incluyó el artículo 8.4 de la Ley Hipotecaria).

– Modificaciones posteriores: Flexibilidad de los acuerdos, introducción de regulación sobre complejos inmobiliarios (artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal), fondo de reserva, procedimiento monitorio y obras para personas con discapacidad.

– Régimen legal: Ley de Propiedad Horizontal, título constitutivo y estatutos, artículo 396 del Código Civil, normas de régimen interior u ordenanzas, Código Civil.

2. Modalidades de constitución: título constitutivo

– Constitución propiedad horizontal: Se lleva a cabo un título constitutivo el cual hace surgir la propiedad horizontal, por el cual las diversas dependencias de un edificio cobran individualidad jurídica quedando sometidas a un régimen específico de propiedad horizontal.

– ¿Qué y cuándo? De forma simultánea a la constitución del edificio (artículo 8.4 de la Ley Hipotecaria) – propietario o promotor antes de vender los pisos – negocio jurídico unilateral o bilateral.

O con posterioridad a la constitución – por el propietario o promotor por decisión de los copropietarios o decisión judicial o laudo arbitral se llega también al negocio jurídico unilateral o bilateral.

3. Elementos comunes y privativos:

Privativos (artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal): Espacio delimitado de aprovechamiento independiente + anejos + instalaciones internas ya sean exclusivas o generales.

Comunes: Ejemplificación en el artículo 396 del Código Civil, desafección: convertir un elemento común en privativo (unanimidad).

Procomunales: Aquellos susceptibles de propiedad singular que se destinan a un servicio común.

6. Extinción: artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal

  1. Destrucción del edificio salvo pacto en contrario (derrumbamiento del edificio o declaración administrativa de ruina).
  2. Conversión de la propiedad horizontal en propiedad o comunidad ordinaria.

7. Referencia a los complejos inmobiliarios derivados (o urbanizaciones privadas, artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal – reforma 1999)

Supuestos:

-Propiedad exclusiva: dos o + edificaciones o parcelas destinadas a vivienda o local

-Copropiedad indivisible: instalaciones o servicios y viales

-Régimen: una sola comunidad de propietarios LH, atípicos o de hecho pactos-supletoria, agrupaciones de comunidades

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