30 May

La colación

Es la operación particional que consiste en agregar al caudal partible entre los legitimarios instituidos herederos el valor de las liberalidades entre vivos recibidas del causante, para asignarlo preferentemente a la cuota del colacionante en aquella masa particular. Es una institución de Derecho dispositivo, que puede ser alterada por la voluntad del causante (art. 1036).

Sujetos:

  • Obligados a colacionar: los legitimarios que hayan sido instituidos herederos y que acepten.
  • Beneficiados: los legitimarios que no hayan sido instituidos herederos.

Objeto:

El art. 1035 obliga a colacionar lo recibido por «dote, donación u otro título lucrativo». Por tanto, hay que colacionar cualquier atribución gratuita, siempre que no sea una liberalidad de uso.

Práctica de la colación:

El CC establece el régimen de colación del valor de la liberalidad, y no de la cosa misma (art. 1047).

T5- Institución de heredero

El art. 764 CC establece que será válido el testamento aunque no contenga institución de heredero. Sin embargo, en principio, sí es necesario que alguien se haga cargo de las relaciones del causante. Por eso, a falta de nombramiento, se abre la sucesión abintestato.

Legado

El CC no define el legado, solo el art. 660 establece que se llama legatario al que sucede a título particular. Es una atribución patrimonial mortis causa ordenada por el testador en favor de una persona determinada (mandatario). Singularidad del llamamiento y falta de fuerza expansiva. Enriquecimiento, aunque no siempre. Solo si es ordenado por el testador, no es necesariamente sucesor en sentido estricto.

T6- 1. Interpretación del testamento

El art. 675 establece que «toda disposición testamentaria debe entenderse en su sentido literal; en caso de duda se observará lo que aparezca más conforme con la voluntad del testador según el tenor del testamento».

Ejecución del testamento. El albaceazgo

En principio, las personas competentes para cumplir y ejecutar el testamento son los herederos. Sin embargo, los arts. 892 y ss. establecen la posibilidad de nombrar a una persona que realice estas funciones: el albacea.

Ineficacia del testamento

Nulidad:

El art. 743 establece que «caducarán los testamentos, o serán ineficaces en todo o en parte las disposiciones testamentarias, sólo en los casos previstos en el Código Civil».

Caducidad:

Se habla de caducidad para designar supuestos en que el testamento pierde eficacia de forma sobrevenida, como el transcurso del tiempo.

Revocación:

El art. 737 establece que el testamento es un acto esencialmente revocable, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad de no revocarlo.

T7. 1. La preterición

El art. 814 establece que «si el testador omitiere en su testamento a alguno de sus herederos forzosos, éste tendrá derecho a la legítima que le corresponda».

La desheredación

La disposición testamentaria por la que el causante priva al legitimario de su carácter de tal y de su porción legitimaria, en virtud de una de las causas establecidas por la ley.

T9. Sucesión intestada

Supuestos en que procede:

  • Cuando no hay institución de heredero que abarque toda la herencia.
  • Cuando el testador ha dispuesto de todos sus bienes mediante legados.

Procedimiento de declaración:

Una vez que se ha constatado que no ha habido testamento o que en el último testamento no hay institución de heredero o solo es parcial, se debe acudir a un procedimiento de declaración de herederos abintestato.

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