02 Nov
T4.1.SIGNIFICADO
La propiedad desempeña una función
social, el propietario satisface su propio interés fruto del derecho subjetivo
de propiedad pero a su vez también satisface los intereses de la colectividad
mediante el establecimiento de límites que se van a establecer a sus
facultades, y además, se le van a imponer deberes a cargo del propietario.La
función social no solamente se da en el derecho de propiedad, sino que afecta a
cualquier derecho subjetivo aunque destaca más en el derecho de propiedad, esta
función social viene reconocida en la constitución, art.33.2 CE, la función
social de estos derechos delimitara su contenido de acuerdo con las leyes. Por
otra parte la propiedad está sujeta a límites y limitaciones,hay que distinguir
lo que son los límites de las limitaciones: -Los límites son las fronteras,
hasta donde llegan las facultades del propietario. -Las limitaciones son
restricciones que por diversas causas y en casos concretos van a reducir el
poder del dueño pero dentro de los límites del derecho de propiedad. ¿Cómo
podemos distinguir un límite de una limitación? -El límite constituye el
régimen normal de la propiedad, de ahí deriva en segundo lugar que no es
necesario un acto especial para interponerlo en un caso determinado, además no
es necesario que se pruebe el límite y tampoco no tiene por qué acceder al
registro de la propiedad. Por tanto basta con invocar la norma de la que deriva
ese límite. -Sin embargo la limitación es necesario imponerla caso por caso.
El punto de partida de los límites y las limitacionesse encuentra en el art.348 CC, la propiedad es el derecho a gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.
No todos los límites
vienen establecidos por disposición legal porque si fuera así sería una manera
para permitir la actuación ilimitada del propietario. Por tanto también existen
límites intrínsecos, esto es, los límites derivados de la propia naturaleza.
2.LÍMITES-
Limites
institucionales: derivados de la propia naturaleza del derecho. Pueden ser de
dos tipos:De carácter positivo:
El abuso del derecho:
hace referencia a cualquier derecho subjetivo
porque cualquier derecho subjetivo no se podrá ejercitar más allá de lo que el
derecho considera que es objeto de protección. En el ámbito del derecho de
propiedad se debe ejercitar dentro de unos límites porque todo sistema jurídico
prohíbe hacer un mal uso del derecho o abusar en el ejercicio de un derecho
subjetivo. Actualmente lo encontramos en el art.7.2 CC, se refiere a cualquier
derecho subjetivo y condena el ejercicio que se produce en un sentido subjetivo
como también en n sentido objetivo y establece unas consecuencias que son la
indemnización y la posibilidad de establecer medidas que impidan la persistencia
en el abuso. El origen del abuso del derecho proviene de los actos de los actos
de emulación, estos actos de emulación surgieron para solventar los
problemas que se suscitaban en esas relaciones de vecindad entre los predios
colindantes, esta doctrina fue formulada por Fino de Pistolla. Asentado en dos
direcciones, una dirección subjetiva (ejercicio del derecho con una intención
de dañar o sin interés legítimo en el ejercicio del derecho y desde una
dirección objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los
fines socio económicos del derecho) posteriormente estas dos direcciones se
aunaron, pudiéndose considerar el abuso del derecho por cualesquiera de las dos
modalidades. El tribunal supremo fue bastante reacio a la aplicación de la doctrina
hasta que empezó a considerarla en la sentencia de 13 de junio de 1942, pero ya
la abordó de forma más precisa en la sentencia de 14 de febrero de 1944 y en
esta sentencia y allí abordo los elementos del abuso del derecho: -El uso de un
derecho objetivo y externamente legal -El daño a un interés no protegido por
ninguna norma jurídica -La inmoralidad o la anti socialidad del daño,
manifestado de forma subjetiva u objetiva. Actualmente el abuso
del derecho lo tenemos en el art.7.2 CC, los elementos son: -Acción
u omisión: conducta activa o pasiva. -Daño imprescindible. -Daño a tercero:
Daño patrimonial o moral. -Extralimitación: probada por quien sufre el daño,
para delimitar la extralimitación se tienen en cuenta una serie de elementos
alternativos: (-criterio subjetivo: Intención del causante del daño de
perjudicar.-criterio objetivo: finalidad objetiva que se ha obtenido en ese
concreto acto de ejercicio. -circunstancias concretas del caso.)El
abuso de derecho tiene un carácter excepcional y es un remedio extraordinario. Los
efectos son la ineficacia del acto, además de las indemnizaciones
correspondientes y el establecimiento de medidas de carácter judicial o
administrativas que impidan que vuelva a ocurrir ese acto abusivo. De carácter negativo:
El derecho de uso inocuo:
significa utilizar la propiedad ajena sin causar un daño a su propietario, en este sentido hay que decir que cualquier organismo jurídico prohíbe la entrada o la ejecución de obras, o realmente aprovecharse de la propiedad ajena si no contamos la autorización de su dueño, salvo excepciones: estado de necesidad, legítima defensa o supuestos de fuerza mayor. Según la doctrina la base del derecho del uso inocuo se encuentra en la mera tolerancia del propietario, porque éste tiene todo el derecho a cerrar sus fincas y a prohibir el paso por ellas.
-Limites
en interés privado:
Las relaciones de vecindad
La medianería:
hace
referencia a los elementos divisorios entre fincas colindantes, estos elementos
pueden pertenecer a cualquiera de los predios colindantes, o se pueden situar
justamente en la línea divisoria de tal manera que una parte de ese elemento se
sitúe en una de las propiedades y la otra mitad en la otra. Cada propietario
tendrá además una serie de derechos y deberes con relación a todo el elemento
divisorio. El CC regula la medianería como una servidumbre pero en realidad no
es una servidumbre, porque no hay predio sirviente y predio dominante.
El derecho de tanteo y retracto legal: también son límites
al derecho de propiedad ya que constriñen el poder del propietario de disponer
libremente su propiedad puesto que dichos derechos conceden la precedencia para
adquirir la cosa en el caso de que la misma se enajene y por tanto se le
concede la facultad al titular de estos derechos para adquirir la cosa con
preferencia a terceros convirtiéndose en propietario de la cosa.
‐ Limites en
interés público: -Por razón de la persona: normas de extranjería.
-Por razón del objeto: normas del patrimonio nacional, rivera de los ríos… -Por razón de la
actividad: normas de defensa nacional, de la defensa marítimo terrestre, de la
protección urbanística, de la protección del medio ambiente…
3.LIMITACIONES
Restringen el poder
del dueño en determinados casos y son: los derechos reales, las servidumbres
administrativas o leales y las prohibiciones de disponer.-
Derechos reales en cosa ajena, son
limitaciones al recaer en una cosa cuya propiedad pertenece a otra persona.-
Servidumbres administrativas
Son
gravámenes en cosa ajena, consisten en la sujeción parcial de la cosa a una
utilidad en beneficio de la colectividad, nunca en beneficio de un sujeto, una
persona. Es una limitación porque necesita un acto especial de imposición para
establecerla.-
La prohibiciones de disponer
Son restricciones a la libre disposición, es decir enajenación o gravamen que recae sobre una cosa, de tal manera que se reduce el régimen normal de libertad que le corresponde al titular, y es una limitación porque reduce el poder que normalmente tiene el titular. Hay que tener en cuenta que la prohibición de disponer es diferente de la capacidad y de la obligación de no disponer. La prohibición de disponer afecta a un derecho en concreto con total independencia de la persona. Por el contrario en la obligación de no disponer, el titular tiene plena facultad para disponer pero si dispone incumpliría la obligación. La prohibición de disponer tiene varios tipos: -Legal. -Judicial o administrativa. -Voluntaria o negociable (a titulo gratuito/oneroso).
La prohibición de disponer puede ser total o referirse a distintos actos en concreto, incluso se puede establecer una prohibición de disponer hacia unas personas pero no para todas, e incluso se puede establecer una prohibición de disponer si no se cuenta con la autorización de otra persona para realizar el acto. De ahí deriva la cuestión relativa a si son admisibles o no estas prohibiciones de disponer, las legales, judiciales o administrativas no se discuten, son perfectamente admisibles. Las que se cuestionan son las prohibiciones de disponer de carácter negociable, las voluntades, en principio parece ser que deben admitirse producto de la autonomía de la voluntad, pero está sujeta a requisitos: -que no sobrepase los límites establecidos para la indisponibilidad de los derechos. -que haya un interés legítimo aunque no hace falta alegar cuál es ese interés.
Las
obligaciones de disponer son admisibles en los actos a título gratuito porque
conforme al art.26.3 de la Ley Hipotecaria son inscribibles en el registro de
la propiedad aquellas prohibiciones impuestas por el testador o el donante en
los actos o disposiciones de última voluntad, en capitulaciones matrimoniales, donaciones
y demás actos a título gratuito. Las consecuenciasque producen es la ineficacia del acto con todas sus consecuencias,
generalmente la nulidad. Si dicha prohibición de disponer no llegara al
registro de la propiedad en el momento en que un tercero adquiere ocurriría que
habrá que analizar si ese tercero conocía o no dicha prohibición, si la conocía
à nulidad, si no la conocía à perjudica a tercero y por tanto se
mantiene.
4.RELACIONES DE VECINDAD
Las relaciones de vecindad constituyen un límite al derecho de propiedad, límite que se establece como consecuencia de las perturbaciones que se pueden producir al vecino colindante. Es evidente que cada propietario puede hacer en su propiedad lo que quiera, pero siempre y cuando no cause molestias, perturbaciones o perjuicios al vecino, que obviamente se deben evitar. Con las relaciones de vecindad se restringe la libertad de cada uno de los propietarios en beneficio de ambos propietarios colindantes. ¿Qué tipo de inmisiones no son permitidas?No estarán permitidas aquellas inmisiones que superen la normal tolerancia. Cada propietario deberá soportar aquellas inmisiones que no superen esa normal tolerancia. Generalmente toda esta materia viene regulada en el CC como una servidumbre de carácter legal, pero no es propiamente una servidumbre porque: -no podemos hablar de predio sirviente y predio dominante, porque las relaciones de vecindad son relaciones de igualdad y además de carácter recíproco. -No es preciso un acto de constitución propio de las limitaciones. -No existe derecho de indemnización.
En que toda aquella situación no prevista en el código civil o en las leyes y en la que no tengamos ninguna costumbre que podamos aplicar, habrá que acudir según el sistema de fuentes a los principios generales del derecho, y en nuestro sistema existe un principio general del derecho que dice que el propietario no se encuentra autorizado a realizar en su propia cosa aquellos actos que den lugar en la propiedad del vecino a una inmisión de imponderables como pueden ser calor, humo, gases, luz, etc. que sean perturbadoras y superior a la normal tolerancia, a vida cuenta de los reglamentos, usos y en general de las concretas circunstancias del caso. La reparaciónse hará in natura removiendo la perturbación, mediante la adopción de las medidas que sean adecuadas y en casos muy extremos suprimiendo la actividad perturbadora y además, podemos conseguir una reparación integral del daño a través de la aplicación del art.1902 CC.
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