17 Jun

1.EL CENSO ELECTORAL:FORMACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL CENSO:
Para integrar el Cuerpo Electoral se ha de cumplir la condición de estar inscrito en el Censo electoral del municipio en el que se está empadronado. Sólo tendrán la condición de electores los ciudadanos que figuren inscritos en el mismo, configurándose como obligatoria la inscripción.El Censo es un documento que contiene la relación de quienes forman el Cuerpo electoral. Se elabora sobre la base del Padrón Municipal, si bien la inscripción en el Padrón no es condición imprescindible para figurar en el censo. Contiene la inscripción de quienes reúnen los requisitos para ser elector y no se hallen privados, definitiva o temporalmente, del derecho de sufragio. Lo integran tanto residentes en España como los llamados residentes ausentes que viven en el extranjero.Se organiza sobre una base territorial siendo único para toda clase de elecciones. Cumple ter funciones fundamentales en todo proceso electoral:
-Esencial para la verificación de que el cumplimiento de los requisitos necesarios para poder votar se realice separadamente de la votación y se lleve a cabo con anterioridad a ella.
-Supone para el elector la concreción de su derecho de voto en una determinada circunscripción, impide que se vote más de una vez en una misma elección.
-Contribuye a la organización electoral de los partidos políticos a efectos de campaña…
Un Censo correctamente confeccionado evita las prácticas de fraude electoral. Su actualización se realiza mensualmente sustituyéndose el sistema de revisión anual y para ello se dictó la Orden de Ministerio de Economía y Hacienda de 1996, de modo que para cada elección se utilizará el Censo electoral vigente el día de la Convocatoria. La actualización atiende a las variaciones del mes anterior en el callejero, las altas de residentes mayores de edad con la referencia del último día del mes anterior y las bajas que se hayan producido hasta ese día, los cambios de domicilio de los inscritos y las modificaciones de los datos de inscripción. En la actualización al pri
1.2CARACTERÍSTICAS DEL CENSO ELECTORAL:
1.El Censo contiene a todos los electores, tanto los que residen en territorio nacional, como los electores residentes ausentes, que viven en el extranjero.2.Es único para toda clase de elecciones,3.La inscripción en el Censo es obligatoria. Además del nombre y dos apellidos, únicos datos necesarios para la identificación del elector en la votación, se incluirá también el DNI.4.Se ordena por Secciones territoriales:-Cada elector está inscrito en una Sección de manera que nadie podrá estar en varias Secciones, ni más de una vez en una misma Sección.-Si un elector aparece registrado más de una vez, se da por buena la última inscripción y se cancelan las restantes. En el supuesto que hubiesen distintos registros de la misma fecha, se notificará al afectado que optará por uno de ellos en el término de 10 días. Sino lo notificase, eligirá la autoridad competente.5.Se actualiza mensualmente.//Las listas del Censo se encuentran a disposición de los electores en los Ayuntamientos, Consulados o cada Delegación Provincial de la OCE para su consulta permanente.
1.3LA CERTIFICACIÓN CENSAL ESPECÍFICA:El art.2.2 LOREG afirma que para el ejercicio del derecho de sufragio resulta indispensable estar inscrito en el Censo. En consonancia con este artículo, el art.85.1 LOREG estableció que el derecho al voto se acreditó por la inscripción en los ejemplares certificados de las listas del Censo y por la identificación del elector. Este último fue modificado de modo que el derecho a votar se acredita no sólo mediante la inscripción, sino también gracias a la certificación censal específica y en ambos casos por la identificación del elector. Así mismo podrán votar quienes acrediten su derecho mediante la exhibición de la correspondiente sentencia judicial, siempre que acredite su domicilio para poder votar en la Mesa correspondiente.Con la certificación se pretende comprobar que el elector debería estar incluido en el Censo pero por diversas circunstancias, no aparece en las listas que están a disposición de la Mesa electoral; no es un medio de proceder a la realización de nuevas inscripciones fuera del periodo para ello previsto. Es simplemente un medio de acreditación excepcional.El elector ha de proceder a su identificación para poder ejercer el derecho de sufragio, la identidad se acredita por la coincidencia exacta del nombre y apellidos que figuran en el DNI con los que aparezcan en las listas del censo, excepcionalmente, las Mesas pueden permitir el voto si no existe coincidencia pero no se abriga duda alguna sobre su identidad.Los medios de identificación no pueden considerarse los únicos permitidos para acreditar la identidad, aunque sean los normales y adecuados, sino que la Mesa puede admitir otros. Lo que no puede hacer es dejar votar sin acreditación de la personalidad.
2.PRESENTACIÓN Y PROCLAMACIÓN DE CANDIDATOS Y CANDIDATURAS:
2.1LA PRESENTACIÓN DE CANDIDATOS Y CANDIDATURAS:Para poder concurrir a las elecciones, es necesario presentarse como candidato o estar incluido en una candidatura. El art.44.1 de la LOREG faculta para la presentación de candidatos y candidaturas a los partidos y federaciones inscritos en el correspondiente registro. El requisito de la inscripción es considerado por el TC como razonable dentro de la publicidad que debe caracterizar la concurrencia y el desarrollo de cada contienda.Pueden  presentarse candidatos, o listas, las coalicciones y las agrupaciones de electores que reúnan los requisitos establecidos en las disposiciones generales de la LOREG. Las agrupaciones de electores no pueden constituir coalicciones, ni existe tampoco un registro público donde inscribirse, ni necesitan ser registradas como asociación, de modo que quedarán formalmente constituidas cuando se presente la candidatura ante la Administración electoral.Ningún partido, federación, coalicción o agrupación puede presentar más de una lista de candidatos para una elección en una misma circunscripción, ni pueden presentar candidaturas propias los partidos federados o coaligados en una circunscripción, tampoco podrán presentar candidaturas las agrupaciones de electores que vengan a suceder o continuar la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto o suspendido.Las candidaturas suscritas por los representantes de los partidos, federaciones o coalicciones y por los promotores de las agrupaciones de electores, se presentan ante la Junta Electoral Central en el caso de las elecciones al Parlamento Europeo, ante las Juntas de las Zonas en las elecciones municipales y ante las Provinciales, en los restantes casos, entre los días décimo quinto y el vigésimo posterior a la Convocatoria. El plazo es improrrogable. El escrito de presentación cada candidatura deberá expresarse la denominación, siglas y símbolo, así como el nombre y apellidos de los candidatos incluidos en ella.La documentación que debe acompañar al escrito de presentación se refiere a la declaración de aceptación de la candidatura y los documentos acreditativos de sus condiciones de elegibilidad. Las candidaturas deben incluir tantos cargos a elegir, así como candidaturas suplentes.Las entidades políticas pueden incluir en sus candidaturas candidatos afiliados a las mismas y candidatos independientes.Una vez presentada la candidatura, la Junta Electoral competente extiende diligencia haciendo constar la fecha y hora de presentación y expide recibo de la misma. Las Juntas Electorales están facultadas para exigir a los candidatos cualquier prueba documental relativa a los extremos de capacidad y elegibilidad.
2.2LA PROCLAMACIÓN DE CANDIDATURAS:Las candidaturas presentadas deberán ser publicadas el vigésimo segundo día posterior a la Convocatoria. Las Juntas disponen de dos días para comunicar a los representantes de las candidaturas las irregularidades apreciadas en ella de oficio y éstas tienen un plazo de 48h para subsanarlas.Las candidaturas no pueden ser objeto de modificación una vez presentadas, aunque se permite la rectificación en caso de renuncia o fallecimiento de un titular, pudiéndose designar a un nuevo candidato en el plazo de 48h. Si la candidatura ya ha sido proclamada las bajas sólo podrán cubrirse por los candidatos sucesivos y en su caso por los suplentes.La Junta Electoral competente realiza la proclamación de candidatos y candidaturas que cumplan los requisitos exigidos, el vigésimo séptimo día posterior a la Convocatoria, debiendo ser publicadas al día siguiente en los Boletines Oficiales correspondientes. Sólo se publican las proclamadas, las no proclamadas, se notifica a su representante el motivo de su no proclamación con indicación de los recursos.No procederá la proclamación de candidaturas que incumplan los requisitos exigidos en la LOREG. En cualquier momento anterior a la celebración de las elecciones puede retirarse una candidatura por el representante general ante la Administración Electoral, que dispone la publicación en el BOE de la retirada, sin perjuicio de las posibles reclamaciones a la candidatura por los gastos ocasionados.


 

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