17 Jul
1. REGISTRO MERCANTIL: NOCIÓN, FUNCIONES Y EFICACIA DE LA INSCRIPCIÓN
El Registro Mercantil es una institución administrativa que tiene por objeto la publicidad oficial de las situaciones jurídicas de los empresarios en él inscritos, además de otras funciones que le han sido asignadas por la Ley.
El registro como instrumento de publicidad legal
La función primordial del Registro Mercantil es ser un instrumento de publicidad de determinadas situaciones jurídicas de los empresarios, tanto personas físicas como jurídicas, referidas tales situaciones no simplemente a su existencia, sino también a sus vicisitudes posteriores, lo que comprende también el momento de su cese en la condición de empresarios.
La publicación del BORME se efectúa desde 2009 en edición electrónica, que tiene carácter oficial y auténtica, lo que ha potenciado la publicidad de lo inscrito en el registro. La publicación en el BORME no se hace mediante una reproducción literal de la inscripción de los actos inscritos, sino, de un extracto de estos mediante una referencia a la naturaleza del acto inscrito. Por lo que a través de éste no podremos conocer el texto completo de las inscripciones, sino únicamente la naturaleza del acto inscrito. Para conocer los términos de la inscripción será precisa la consulta por ordenador, mediante una nota simple informativa o una certificación del asiento.
Actos inscribibles
El Registro tiene por objeto, la inscripción de los empresarios y demás sujetos establecidos por la Ley, y de los actos y contratos relativos a los mismos que determinen la Ley y este Reglamento. En el Registro Mercantil se inscriben junto a empresarios, ya sean personas individuales o jurídicas, sujetos no personificados (fondos de inversión o de pensiones), o las sucursales de cualquiera de los sujetos anteriormente indicados. Con relación a la inscripción de las personas interesa precisar que, si bien es obligatoria la inscripción de los empresarios y la de otros sujetos así como la de aquellos actos y contratos relativos a ellos que determinen las leyes, la inscripción en el Registro Mercantil de los empresarios individuales es potestativa, con la excepción del naviero. Sin embargo, respecto a los empresarios individuales es preciso observar que el no inscrito no podrá pedir la inscripción de ningún documento en el Registro Mercantil, ni aprovecharse de sus efectos legales. El empresario y todo sujeto inscribible tendrá una hoja personal en el Registro Mercantil, en la que se efectuarán todas las inscripciones establecidas en las leyes.
Publicidad de la insolvencia del empresario, el objetivo principal es facilitar información a los acreedores del deudor concursado y la comunicación de las resoluciones que adopten los Juzgados, así como el conocimiento de otras situaciones concursales y preconcursales.
Otras funciones asignadas al registro
- Legalización de los libros de los empresarios.
- Nombramiento de expertos independientes para la valoración de las aportaciones no dinerarias a sociedades anónimas o comanditarias por acciones y para los supuestos de fusión o escisión de sociedades.
- El nombramiento de los auditores solicitado por los administradores o por cualquier socio cuando la Junta general no los hubiere designado antes de que finalice el ejercicio a auditar o en otros supuestos previstos por las normas vigentes.
- El depósito y la publicidad de las cuentas anuales de las sociedades de capital y de los grupos de sociedades es otra función atribuida por la Ley al Registro Mercantil, en aplicación de las Directivas europeas en esta materia. Estos documentos han de depositarse en el Registro Mercantil del domicilio de la sociedad una vez aprobados, y se han de conservar por el Registro durante el plazo de seis años, a contar desde la publicación en el BORME del anuncio de que las sociedades han cumplido con su obligación de depósito. Cualquier persona interesada podrá obtener copia de estos documentos.
Eficacia de la inscripción en el Registro. Eficacia del Registro como instrumento de Publicidad
El registro mercantil tiene como una de las finalidades esenciales que las situaciones jurídicas que la Ley quiere que se inscriban en él puedan ser conocidas por los terceros, con la finalidad de que la publicidad de determinados hechos y actos jurídicos tengan determinados hechos y actos jurídicos tengan determinados efectos. La función del Registro como instrumento de publicidad legal hacia los terceros tiene, en el caso del Registro Mercantil, una importancia superior a la de otros medios de notificación, en cuanto que los actos inscritos adquieren una seguridad en beneficio de terceros. Debe hacer posible que los terceros conozcan los datos esenciales de la sociedad, así como algunos aspectos relativos a la misma, especialmente la identidad de las personas con poder para contratar en su nombre. El Registro Mercantil es público, en cuanto que por serlo se consiente el conocimiento de sus asientos. Esta publicidad «formal» se consigue a través de la consulta de los datos relativos al contenido esencial de los asientos por medio de terminales de ordenador instalados a tal efecto en la oficina del Registro, en virtud de certificaciones, notas informativas o copias de los documentos archivados. En todo caso, ha de hacerse notar que, con el fin de facilitar el conocimiento por terceros, se exige, por un lado, que los empresarios sujetos a inscripción obligatoria hagan constar en su documentación y correspondencia los datos indicadores de su inscripción en el Registro Mercantil y, por otro, que aparezcan publicados en el BORME los datos más relevantes de los actos inscritos en los distintos Registros mercantiles, de forma tal que se facilita la información general de dichos actos.
Eficacia legitimadora
El contenido del Registro se presume exacto y válido. Añade que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producirán todos los efectos mientras no se inscriba la declaración de nulidad de su inexactitud. Sin embargo la inscripción no convalida los actos o contratos nulos con arreglo a las leyes. Pero, en defensa del principio de buena fe, la declaración de inexactitud o nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme a Derecho. El principio de legitimación tiene como una de sus consecuencias que los actos sujetos a inscripción, una vez inscritos, son oponibles a terceros incluso de buena fe. Ahora bien, tal oponibilidad no se produce inmediatamente después de la inscripción, sino, por regla general, a partir de los quince días siguientes a la publicación de la inscripción en el BORME. Por lo tanto, la publicidad registral no produce plenamente sus efectos desde el momento de la inscripción, sino que ha de esperarse a la publicación en el BORME.
Esta norma tiene, no obstante, algunas matizaciones importantes que conviene señalar:
- -En primer lugar, que la inscripción de por sí produce una serie de efectos respecto al hecho inscrito y no afecta a dichos efectos su oponibilidad respecto a los terceros.
- -En segundo término, porque cuando se trate de operaciones realizadas dentro de los quince días siguientes a la publicación, los actos inscritos y publicados no serán oponibles a terceros que prueben que no pudieron conocerlos.
- -En tercer lugar, porque en caso de discordancia entre el contenido de la publicación y el contenido de la inscripción, los terceros podrán invocar la publicación si les fuere favorable.
- – Por último, se establece la regla de la presunción de la buena fe del tercero, en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción.
Eficacia de la inscripción respecto al hecho inscrito
La inscripción tiene una eficacia declarativa respecto al hecho o al acto inscrito. Por consiguiente, la situación jurídica recogida en el Registro se perfecciona, por regla general, con independencia de él. La inscripción produce el efecto de la legitimación registral; porque es un efecto propio de la inscripción el presumir que el acto o contrato contenido en el Registro es exacto y válido. Pero, con independencia de ese efecto, la inscripción recoge unos actos o contratos cuya perfección en general no depende de la inscripción en el Registro. En otros casos, la inscripción se dice que es constitutiva, ya que sirve para perfeccionar determinada situación jurídica. El Registro no se limita a recoger un acto o contrato que ha nacido con independencia de él, sino que tal inscripción es uno de los requisitos de forma esenciales para perfeccionar determinada situación jurídica. Antes de la inscripción tendremos una «sociedad en formación», que tiene una cierta personificación, pero únicamente completará su formación y adqui
rirá la personalidad jurídica propia cuando esté inscrita en el Registro.
El cierre del Registro El cierre del Registro Mercantil puede deberse tanto a la inobservancia de deberes establecidos en normas mercantiles (el ejemplo más relevante es el del cierre por falta del depósito de cuentas por una sociedad) o en otras (es también frecuente que el cierre venga motivado por el incumplimiento de los deberes tributarios)
2. LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES.
Reconocimiento de la personalidad jurídica.
El Código de comercio de 1885, por influencia de la doctrina francesa, generalizó la personalidad jurídica a todas las sociedades mercantiles y declaró que «una vez constituida la compañía mercantil, tendrá personalidad jurídica para todos sus actos y contratos» Generalización que ha sido puesta en cuestión por parte de la doctrina, en cuanto que no puede estimarse que la independencia del sujeto creado por el ordenamiento jurídico -como es la persona jurídica- tenga el mismo alcance en el régimen de las sociedades de personas que en el de las sociedades de capitales, en las que el hermetismo patrimonial y la separación entre los socios y la sociedad son mucho más nítidos, por lo que puede afirmarse que, a pesar de la generalización del reconocimiento de la personalidad jurídica de todas las sociedades mercantiles inscritas, el ordenamiento jurídico no ha creado unos sujetos de Derecho que puedan considerarse con una personalidad jurídica idéntica en todos los casos. El Tribunal Constitucional, tras considerar en varias sentencias aplicable el artículo 14 CE a las personas jurídicas de nacionalidad española como titulares de los derechos que en él se reconocen, declara que, si bien no existe una equiparación entre personas físicas y jurídicas, al ser «ésta una creación del Derecho, corresponde al ordenamiento jurídico delimitar su campo de actuación fijando los límites concretos y específicos, y determinar, en su caso, si una concreta actividad puede ser desarrollada en un plano de igualdad por personas tanto físicas como jurídicas».
Aun partiendo de esta idea, ha de indicarse que el reconocimiento de la personalidad jurídica que es un puro recurso del ordenamiento positivo para dar un tratamiento jurídico unitario a la colectividad que nace del contrata tiene para las sociedades mercantiles las siguientes consecuencias:
a. Se considera al ente social como sujeto de derechos y obligaciones con plena capacidad jurídica tanto en las relaciones externas (con terceros) como internas (con los socios). Sociedad que ha de desarrollar un determinado objeto, es decir, una determinada actividad que ha de figurar en la escritura o en los estatutos de la sociedad, que cumple importantes fines a la hora de delimitar, en el aspecto interno, la actuación de los órganos de la sociedad, pero que no limita su capacidad; de forma tal que serán válidos frente a terceros los actos realizados por los representantes de la sociedad aun cuando no estén comprendidos dentro de ese objeto social.
b.El ente social adquiere la condición de empresario y está sometido a su estatuto. Por ello, están sometidas al cumplimiento de las obligaciones y deberes propios de todo empresario. Además, todas las sociedades deben hacer constar en su documentación y correspondencia mercantil los datos identificadores de su inscripción en el Registro.
c.La sociedad adquiere una autonomía patrimonial con relación a los socios y se produce una separación de responsabilidad, que puede ser más o menos intensa según el tipo que se elija. Así, en las sociedades anónimas y en las de responsabilidad limitada la personalidad es más perfecta, en cuanto la sociedad sólo responde de las deudas contraídas por ella y no los socios. Como dice la Ley de Sociedad Capital, los socios de esas sociedades no responden personalmente por las deudas sociales. Por el contrario, en las sociedades personalistas (sociedades colectivas y en comandita simple) la personalidad de la sociedad es imperfecta, lo que se manifiesta especialmente respecto a la responsabilidad de los socios colectivos por las deudas de la sociedad, ya que responden personalmente de esas deudas, si bien una vez que se ha agotado el patrimonio de la sociedad.
Relatividad de la personalidad jurídica.
El artículo 116, párrafo 2.°, declaró, como acabamos de indicar, la personalidad jurídica de todas las sociedades mercantiles que se hubieran constituido con arreglo a las disposiciones del Código. Ya hemos dicho que la personalidad jurídica debe considerarse un simple instrumento técnico del Derecho positivo para un tratamiento unitario de la organización de personas que surge del contrato social, y, por tanto, cada ordenamiento positivo puede tener un concepto más o menos amplio de la persona jurídica.
Desde este punto de vista podríamos hablar de una relatividad del concepto de personalidad jurídica, que varía de país a país. Además, aun reconocida la personalidad para toda clase de sociedades, no en todas ellas ese reconocimiento tiene el mismo alcance, lo que se pone de manifiesto, por ejemplo, si observamos que en los tipos sociales es diversa la separación completa entre la responsabilidad patrimonial de la sociedad y la de los socios por deudas sociales.
Abuso de la personalidad jurídica.
Junto a los efectos beneficiosos que el reconocimiento de la personalidad jurídica ha producido, en especial en aquellas sociedades en las que los socios no responden personalmente de las deudas sociales (así en el caso de las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada), la experiencia demuestra que en otros supuestos se ha originado una de formación de la personalidad jurídica que ha sido utilizada para fines que el ordenamiento jurídico no puede, o mejor dicho, no debe proteger (así, por ejemplo, cuando se persigue una simple evasión fiscal; cuando una sociedad es poseída por uno o varios socios que se aventuran en una empresa muy arriesgada con un capital reducido, con lo que el riesgo de pérdida -no el de ganancia- se desplaza plenamente a los acreedores; cuando se quieren burlar los preceptos relativos a la nacionalidad de las sociedades, o disposiciones de carácter administrativo, etc.).
Este problema del abuso de la personalidad jurídica -que tiene especial trascendencia en las sociedades de capitales, pero no sólo en ellas- ha tenido una amplia acogida dentro de nuestra Jurisprudencia. El planteamiento que domina en ella -según dice la Sala 1.ª del Tribunal Supremo- es que en el conflicto entre seguridad y justicia (valores acogidos por la Constitución en sus arts. 1 y 9.3) ha de prevalecer este último, penetrando los Jueces y Tribunales en el sustrato personal de las entidades o sociedades a las que la Ley confiere personalidad jurídica, con el fin de que al amparo de la ficción de la creación de una personalidad jurídica (ficción legal que es de obligado respeto) no puedan darse situaciones abusivas o fraudulentas. Para ello, la jurisprudencia se basa fundamentalmente en tres principios, que consienten a los Jueces -prudentemente y según los casos- penetrar en el interior de esas personas jurídicas «levantando el velo jurídico» que el reconocimiento de la personalidad jurídica representa: en primer lugar, que esa personalidad no puede amparar los actos ejecutados en fraude de Ley; en segundo término, que los derechos han de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe; y, por último, que la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo en daño ajeno o de los «derechos de los demás» (art. 10 de la Constitución).
3. EL CAPITAL SOCIAL EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA.Concepto y función del capital. Noción: se entiende por capital social o nominal la cifra expresada en euros, que aparece determinada en los estatutos sociales, que va a figurar en el pasivo del balance bajo esa denominación y que representa el importe de las aportaciones de los socios, o de lo que se han comprometido a aportar. Junto al capital nominal, aparece el llamado capital real o efectivo, que se refiere al patrimonio neto de la sociedad. Mientras que en el momento fundacional se produce normalmente una equivalencia entre el capital social, formado por el valor de las aportaciones de los socios, y el patrimonio neto, una vez que la sociedad comienza sus actividades la coincidencia desaparece, ya que mientras que el capital social permanece estable (en la cifra fijada por los estatutos), el valor del patrimonio neto varía, pues puede incrementar su valor, como consecuencia de esa actividad o reducirse. El capital social, al estar necesariamente dividido en acciones, cumple una función importante a los efectos de la organización de la sociedad, ya que la titularidad de éstas va a determinar en definitiva la posición jurídica de los socios dentro de la propia sociedad, en especial porque se mantiene el principio de la proporcionalidad entre el valor nominal de las acciones y el derecho de voto. Además, el capital social desarrolla la función de defensa del patrimonio neto de la sociedad, en garantía de los acreedores sociales, dada la falta de responsabilidad personal de los socios por las deudas de la sociedad. En este sentido se dice que la cifra del capital social pretende informar a los terceros de la situación patrimonial que tiene la sociedad, de manera que cuando las pérdidas reducen el valor del patrimonio neto por encima de determinados límites con relación a la cifra de capital, existe la obligación de modificar esa cifra mediante una reducción del capital o incluso la de disolver la sociedad, salvo que se restablezca ese equilibrio. Por último, se dice que el capital social de modo indirecto, al exigir una efectiva aportación patrimonial, cumple la función de allegar los medios necesarios para desarrollar el objeto social, esto es, una función económico-productiva, la cual lleva a la cuestión de si ha de exigirse que la sociedad disponga del capital suficiente y adecuado para alcanzar ese fin social, pues en otro caso la sociedad estará «infracapitalizada». Sin embargo, ha de indicarse que salvo en determinadas sociedades en las que se exige una relación entre recursos propios y ajenos (entidades de crédito) o un determinado «margen de solvencia» (entidades de seguros), en general en nuestro ordenamiento no se exige que el capital sea «suficiente» para el desarrollo del objeto social, pues basta con superar la exigencia legal del capital mínimo.
Principios que dominan el régimen del capital social. De determinación: implica la exigencia de que en los estatutos aparezca precisado en todo momento el importe del capital social, de manera que sólo puede ser alterada esta cifra mediante el cumplimiento de especiales garantías que implican una modificación estatutaria. Este principio significa la unidad del capital de la sociedad y una estabilidad del mismo. Dicho principio puede tener alguna excepción, ya que en ciertas sociedades anónimas especiales se admiten las sociedades con capital variable.De suscripción plena y desembolso mínimo: significa que la totalidad de las acciones que integran el capital social estén suscritas por los socios en el momento de la fundación o constitución de la sociedad y desembolsado al menos una cuarta parte.De correspondencia efectiva: la cifra formal del capital, que está fijada en los estatutos y permanece estable mientras éstos no se cambien, ha de corresponder una efectiva aportación patrimonial. De capital mínimo.
Capital mínimo.El capital social no puede ser inferior a 60.000 euros. La exigencia por parte de la Ley de un capital mínimo encuentra su fundamento en primer lugar, en las funciones que el propio capital cumple dentro de la sociedad anónima. Este sirve de medio para la constitución de un patrimonio empresarial y también para la defensa de ese patrimonio en beneficio de los acreedores sociales, cuya única garantía se encuentra, en principio, en él, por la exclusión de la responsabilidad personal de los socios de las deudas de la sociedad. En segundo término, el capital mínimo pretende cumplir la función específica de disuadir a los titulares de pequeñas empresas de elegir la forma de sociedad anónima e impulsarles hacia otro tipo social, en particular el de sociedad de responsabilidad limitada, cuyo capital mínimo está fijado en un solo euro. La Ley cuida que el capital mínimo exista, no sólo en el momento fundacional de la sociedad, sino también durante toda la vida de la misma. El control del cumplimiento del mandato legal por parte de los socios fundadores, ya que ha de figurar necesariamente en los estatutos la cifra del capital social corresponde no sólo al notario autorizante de la escritura fundacional, sino también al Registrador Mercantil.
La Ley cuida igualmente que durante la vida de la sociedad el capital no descienda de la cifra señalada como capital mínimo. Así, cuando la sociedad está obligada a reducir el capital social en determinados supuestos, no es posible tal reducción si con ella se llega a la cifra del capital mínimo. Además, la ley señala como una de las causas de disolución de la sociedad la reducción del capital social por debajo del capital mínimo.
Correspondencia entre el capital y el patrimonio social.
La circunstancia de que en la sociedad anónima los socios no respondan de las deudas de la sociedad y que únicamente se haga frente al pago de esas deudas con los bienes que forman parte del patrimonio social, incide en el hecho de que el capital social deba tener una correspondencia efectiva con esos bienes que constituyen parte del patrimonio de la sociedad. Ahora bien, el patrimonio de la sociedad está formado por un conjunto de bienes de diversa naturaleza, cuya enunciación aparece en el activo del balance, y de deudas que forman parte de su pasivo. El valor de la diferencia entre unos y otras constituye lo que podemos denominar el patrimonio neto contable de la sociedad. En el patrimonio neto se diferenciarán, al menos, los fondos propios de la sociedad de las restantes partidas que lo integran. En el momento de la constitución de la sociedad, el valor del capital nominal y el real normalmente son equivalentes, pero con el transcurso del tiempo tales valores se van diferenciando. Si la actividad de la sociedad es próspera y da lugar a resultados positivos, el valor del capital real será superior al valor del capital nominal, que se mantiene estable representado por la cifra que figura en los estatutos sociales. La contabilidad de la sociedad reflejará unos beneficios, que formarán en principio una reserva legal y posteriormente otras previstas por los estatutos o la junta general, la cual puede acordar la distribución de parte de esos beneficios entre los socios como dividendos. El valor del capital real, en este caso, supera el del capital nominal. Si la actividad de la sociedad es, por el contrario, deficitaria nos encontraremos con que el valor del capital real será inferior al capital nominal, diferencia que se habría producido por las pérdidas que ha sufrido la sociedad.
Las cuentas anuales de la sociedad han de ser formuladas por los administradores, verificadas por los auditores de cuentas de la sociedad y sometidas a la aprobación de la junta general, y deben de mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad.
La junta general, tras la aprobación, en su caso, de las cuentas anuales ha de deliberar sobre la aplicación del resultado del ejercicio. En defensa de los acreedores sociales y cuando el valor del patrimonio neto contable de la sociedad sea inferior a la cifra del capital nominal, la LSC prohíbe el reparto de dividendos a los socios, debiendo dedicar la junta general necesariamente los beneficios que produzca la sociedad a cubrir las pérdidas que ésta tenga. Pero la Ley establece, además, también en defensa de los acreedores sociales, que pueden resultar confundidos por la cifra del capital nominal siendo el valor del patrimonio neto contable inferior a él, la obligatoriedad de reducir el capital nominal en el supuesto de que las pérdidas del patrimonio neto contable alcancen su tercio del capital social y perduren durante un ejercicio. También la Ley obliga a que se disuelva la sociedad por consecuencia de pérdidas que dejan reducido su patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social. Disolución que no se produce si se hacen aportaciones al patrimonio de la sociedad como consecuencia de un acuerdo de aumento de capital social y la proporción entre el valor del patrimonio neto y el capital social se restablece. Por otro lado, puede darse el caso de que la sociedad se encuentre en situación de insolvencia y se vea obligada, conforme establece la Ley Concursal, a solicitar que se inicie un procedimiento de concurso de la sociedad.
4. RÉGIMEN DE LAS APORTACIONES SOCIALES. SA.
Normas relativas a las aportaciones.
La suscripción de acciones conlleva la obligación de aportación del socio. La ley establece normas para garantizar la efectividad y la integridad del capital social, exigiendo que las aportaciones sean efectivas. El socio debe desembolsar al menos el 25% del valor nominal de cada acción para la constitución válida de la sociedad y para cualquier aumento de capital posterior.
a.Objeto y clases de aportaciones.
Las aportaciones pueden ser en dinero o en bienes susceptibles de valoración económica, incluyendo derechos patrimoniales, tanto materiales como inmateriales. No se pueden aportar trabajo o servicios. Se distinguen aportaciones dinerarias y no dinerarias (in natura). La naturaleza de los bienes debe estar expresamente pactada en la escritura, y la transmisión se presume como a título de propiedad a menos que se estipule lo contrario.
b.Aportaciones dinerarias.
Normalmente, las aportaciones son en euros, y el notario debe verificar la realización de estas aportaciones tanto en la constitución de la sociedad como en desembolsos posteriores. En las sociedades de responsabilidad limitada, no es necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias si los fundadores responden solidariamente.
c.Aportaciones no dinerarias.
Cuando la aportación no es en dinero, se requiere la valoración y responsabilidad del aportante. Los fundadores responden solidariamente por la realidad y valoración de estas aportaciones. Se necesita un informe de expertos independientes, salvo en ciertas excepciones. La Ley 3/2009 introduce excepciones a esta exigencia, como cuando las aportaciones consisten en valores cotizados en un mercado regulado.
La ley también establece la responsabilidad del aportante en diferentes supuestos:
Bienes muebles o inmuebles: el aportante debe entregar y sanear el bien según el contrato de compraventa.
Derecho de crédito:el aportante responde por la legitimidad y solvencia del deudor.
Empresa o negocio: el aportante debe sanear la empresa en su conjunto y los elementos esenciales.
g.Prestaciones accesorias.
Los socios pueden comprometerse a realizar prestaciones distintas de las aportaciones de capital, reguladas en los estatutos sociales. Estas prestaciones, generalmente servicios, se utilizan en sociedades familiares o para intereses específicos. Los estatutos deben detallar estas prestaciones y su régimen, incluyendo la compensación y las consecuencias del incumplimiento.
Régimen de desembolsos pendientes.
El desembolso pendiente es la parte de la aportación que el socio aún no ha realizado. No puede superar el 75% del capital suscrito. El pago debe realizarse según los estatutos sociales, y su exigencia se notifica a los afectados o se anuncia en el BORME. La escritura de constitución o aumento de capital debe especificar si los desembolsos pendientes serán en metálico o no dinerarios.
Si se transmite una acción no totalmente desembolsada, el adquirente responde solidariamente con los transmitentes anteriores por tres años. En caso de mora, el accionista pierde ciertos derechos hasta que abone los desembolsos pendientes y los intereses.
7.APORTACIONES SOCIALES. SL.
Solo podrán ser objeto de aportaciones los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica (art. 58 LSC)
El artículo 60 de la LSC presume que la aportación se realiza a título de propiedad, sin embargo, esta puede pactarse de forma expresa para que se efectúe a título diferente ( título de uso, arrendamiento o usufructo.
Las aportaciones pueden calificarse:
-a título de dueño o a otro diferente.
-aportaciones dinerarias.
-aportaciones no dinerarias.
Las aportaciones dinerarias.
Son las más frecuentes, la ley dicta que han de efectuarse en euros (en caso de ser en moneda extranjera habrá de determinarse su equivalencia en euros -Art.61 LSC-)
Se exige que se acredite en la propia escritura ante notario, la realidad de la aportación dineraria mediante una certificación de una entidad de crédito del depósito de la cantidad o bien mediante su entrega al notario para que éste efectúe dicho depósito.
Las aportaciones no dinerarias.
La ley exige que en la escritura de Constitución, o en su caso, en la ejecución del aumento de capital, se describan las aportaciones no dinerarias junto con los Datos registrales -si existieren-la valoración en euros que se les atribuya, así como la numeración de las participaciones asignadas en pago (art. 63 LSC)
En caso de tratarse de una Sociedad Limitada, el artículo 73 de la LSC establece la responsabilidad de la realidad y valoración de las aportaciones a cargo de los fundadores, las personas que ostenten la condición de socio en el momento de acordarse el aumento de capital y quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante aportaciones no dinerarias.
Responsabilidad que también se extiende a los administradores en el supuesto de un aumento de capital con esta clase de aportaciones.
En cualquier caso, la responsabilidad será solidaria de todas esas personas frente a la sociedad y a los acreedores sociales.
La acción para exigir dicha responsabilidad prescribe a los 5 años a contar del momento en que se hubiere realizado la aportación (art. 75 LSC)
4. LOS ACUERDOS.SA.
Principio Mayoritario. En las juntas generales válidamente constituidas, la voluntad de la mayoría de los socios se manifiesta a través del voto, dando lugar a un acuerdo social. Según el artículo 159.2 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), esta voluntad, expresada en el voto, se convierte en voluntad de la sociedad si la junta decide sobre asuntos de su competencia, obligando a todos los socios, incluso a aquellos que no participaron o votaron en contra.
El artículo 159.1 de la LSC establece que los accionistas en junta general deciden por la mayoría legal o estatutariamente establecida, prohibiendo las cláusulas que exijan unanimidad para ciertos acuerdos, ya que esto contraría la naturaleza de los órganos colegiados.
Determinación de la Mayoría. La mayoría se determina en función de los accionistas presentes o representados. El artículo 201.1 LSC aclara que un acuerdo se adopta cuando obtiene más votos a favor que en contra del capital presente o representado. Para ciertos asuntos, en primera convocatoria se requiere la mayoría absoluta de accionistas con al menos el 50% del capital suscrito con derecho a voto. En segunda convocatoria, se necesita el voto favorable de dos tercios del capital presente o representado si concurren al menos el 25% del capital. Los accionistas pueden comprometerse a votar de cierta manera mediante pactos de sindicación de acciones, que son lícitos pero solo efectivos entre las partes involucradas y no invalidan el voto emitido en la junta.
VotaciónSeparadaporAsuntos. El artículo 197 bis LSC impone que se voten separadamente los acuerdos sobre asuntos sustancialmente independientes, incluso si están en el mismo punto del orden del día. Esto incluye la elección y separación de administradores, modificaciones de artículos de los estatutos, y otros asuntos previstos en los estatutos.
Acta de la Junta. Todos los acuerdos deben constar en acta (art. 202.1 LSC). El acta, redactada generalmente por el secretario y firmada con el visto bueno del presidente, se transcribe en el libro de actas. La falta de aprobación del acta no invalida los acuerdos, pero dificulta su prueba y eficacia. Si el acta no se aprueba en la junta, puede ser aprobada dentro de quince días por el presidente y dos interventores.
Eficacia e Impugnación de los Acuerdos Sociales. La validez de un acuerdo depende de su conformidad con la legalidad. Los socios pueden impugnar acuerdos nulos mediante demanda, buscando la declaración de nulidad. La reforma de la LSC por la Ley 31/2014 restringe notablemente los acuerdos impugnables.
Acuerdos Impugnables y No Impugnables. Los acuerdos impugnables incluyen aquellos que infringen la ley, los estatutos o reglamentos, y los que lesionan el interés social en beneficio de algunos socios o terceros. También son impugnables los acuerdos contrarios al orden público.
Procedimiento de Impugnación. Para impugnar acuerdos, se siguen los trámites del juicio ordinario y las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La demanda puede anotar preventivamente en el Registro Mercantil. La sentencia afecta a todos los socios y, si declara la nulidad de un acuerdo inscribible, debe inscribirse en el Registro, cancelando asientos contradictorios.
Convalidación y Caducidad de las Acciones de Impugnación. Un acuerdo no puede impugnarse si ha sido dejado sin efecto o sustituido válidamente antes de la demanda. La acción de impugnación caduca en un año, salvo para acuerdos contrarios al orden público, que no prescriben. La legitimación para impugnar depende de tener al menos el 1% del capital social, salvo en sociedades cotizadas, donde se requiere el 0.1%.
5. CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA- SA.
Constitución de la Junta. La constitución de la junta de accionistas es un proceso esencial para la deliberación y adopción de acuerdos. La junta debe celebrarse en el término municipal donde la sociedad tiene su domicilio, salvo disposición contraria en los estatutos. Si la convocatoria fija un lugar distinto, este debe estar dentro del mismo término municipal. La autonomía estatutaria no permite a los administradores determinar libremente el lugar de la junta fuera de estos límites, ya que podría dificultar la asistencia de los accionistas.
Junta Exclusivamente Telemática. La celebración de juntas telemáticas ha sido facilitada por la reforma de la Ley 5/2021, que permite juntas exclusivamente virtuales si los estatutos lo prevén. Esta modalidad garantiza que todos los asistentes puedan participar en tiempo real, ejerciendo sus derechos de palabra, información y voto mediante medios apropiados como audio y vídeo. Se requiere una adecuada identificación y legitimación de los socios
Derecho de Asistencia. El derecho de asistencia a las juntas corresponde principalmente a los accionistas. La asistencia no solo permite el ejercicio del voto, sino también la participación en deliberaciones y la solicitud de información. Los estatutos pueden requerir una legitimación anticipada, pero no pueden impedir la asistencia de titulares de acciones nominativas y representadas por anotaciones en cuenta, siempre que cumplan con los requisitos de antelación establecidos.
Asistencia por Representación. Los accionistas tienen el derecho de hacerse representar en las juntas por otra persona, aunque no sea accionista. Esta representación debe conferirse por escrito o mediante medios de comunicación a distancia que permitan identificar al accionista. La representación es siempre revocable, y se entiende revocada por la asistencia personal del accionista a la junta .
Derecho de Voto. El derecho de voto permite al accionista participar en la adopción de acuerdos de la junta. Este derecho se concreta en una declaración de voluntad a favor, en contra o en abstención sobre un acuerdo. Los accionistas pueden poseer acciones sin voto, que les permiten ejercerlo solo en casos especiales. La LSC establece la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el voto, salvo en las sociedades limitadas, donde puede alterarse estatutariamente. Los votos emitidos a distancia se consideran presentes a efectos de constitución de la junta.
Quórum de la Junta. Para la constitución válida de la junta se requiere una asistencia mínima de socios. En primera convocatoria, es suficiente con la asistencia de accionistas que representen al menos el 25% del capital suscrito con derecho de voto. En segunda convocatoria, es válida cualquiera que sea el capital concurrente, salvo disposición estatutaria que fije un quórum específico, siempre inferior al de la primera convocatoria. Para ciertos acuerdos importantes, como la emisión de obligaciones o la modificación de estatutos, se requiere la asistencia de al menos el 50% del capital suscrito en primera convocatoria, y el 25% en segunda convocatoria.
CONVOCATORIADE LA JUNTA
La convocatoria de la junta general tiene como objetivo asegurar que todos los socios sean informados sobre la reunión, su lugar, fecha y los asuntos a tratar, permitiéndoles así ejercer su derecho de asistencia e información. La convocatoria debe ser completa y clara sobre los temas a tratar, y tras su publicación, los accionistas pueden ejercer su derecho a solicitar información sobre los asuntos incluidos en el orden del día, conforme al artículo 197 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). En el caso de la junta universal, no es necesaria una convocatoria previa siempre que todos los socios estén presentes o representados y acepten por unanimidad celebrar la junta y tratar los asuntos propuestos, según el artículo 178 de la LSC. La constitución de la junta universal requiere la presencia de todos los socios y la aceptación unánime de los temas a tratar, que pueden incluir cualquier asunto dentro de la competencia de la junta general.
La convocatoria de la junta general debe ser realizada por los administradores de la sociedad, lo cual incluye a un administrador único, varios administradores solidarios, dos o más administradores que actúen conjuntamente, o un consejo de administración. Esta convocatoria no puede ser realizada por un administrador individual al margen del órgano de administración. En casos excepcionales, la convocatoria puede ser realizada por el comisario del sindicato de obligacionistas en situaciones de demora en la amortización de obligaciones o pago de intereses, o por los liquidadores cuando la sociedad está en liquidación, conforme al artículo 428.2 y 371.3 de la LSC respectivamente. Si se trata de una junta ordinaria, la convocatoria debe realizarse dentro del período señalado en los estatutos, que debe ser dentro de los seis primeros meses del ejercicio. Fuera de este caso, los administradores pueden convocar la junta general extraordinaria cuando lo consideren conveniente para los intereses sociales. La convocatoria también puede ser ordenada por un Letrado judicial o un Registrador mercantil cuando los administradores incumplan su deber de convocarla, conforme al artículo 169 de la LSC. Esta intervención judicial o registral se justifica cuando los administradores no convocan la junta en los plazos legales o estatutarios, o cuando desatienden la solicitud de convocatoria de una junta extraordinaria formulada por una minoría de accionistas que representen al menos el 5% del capital social. Este porcentaje puede ser reducido en los estatutos, pero no aumentado. La facultad de solicitar la convocatoria de la junta es un derecho básico e inderogable de los accionistas, diseñado para proteger a las minorías y puede incluir la propuesta de puntos en el orden del día con el fin de obtener información sobre asuntos sociales.
La convocatoria de la junta debe publicarse en la página web de la sociedad, si esta existe, o en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME) y en un diario de gran circulación en la provincia del domicilio social si no existe la página web. Esta publicación debe realizarse al menos un mes antes de la fecha de la junta. En sociedades cerradas, es preferible utilizar medios más directos como cartas certificadas con acuse de recibo o mensajes electrónicos con acuse de recibo, siempre y cuando los estatutos lo permitan. La convocatoria debe incluir, además del nombre de la sociedad, la fecha, hora y lugar de la reunión, el orden del día con los asuntos a tratar, y el cargo de la persona que realiza la convocatoria, según el artículo 174.1 de la LSC. El orden del día es especialmente importante ya que delimita los asuntos sobre los que la junta puede deliberar y tomar acuerdos, y permite a los accionistas decidir sobre su asistencia, el ejercicio de su derecho de información y el sentido de su voto. En el caso de una junta ordinaria, el orden del día debe incluir todos los asuntos de su competencia. La convocatoria debe realizarse en el término municipal donde la sociedad tiene su domicilio, y si se omite el lugar, se entenderá que la junta se celebrará en el domicilio social. La omisión de menciones legales en la convocatoria puede llevar a la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta.
La Ley también permite que al mismo tiempo que se anuncia la celebración de la junta, se indique una fecha para una posible segunda convocatoria, siempre que entre la primera y la segunda reunión medie al menos un plazo de veinticuatro horas. Si no se prevé una segunda fecha y es necesaria, debe anunciarse con los mismos requisitos de publicidad dentro de los quince días siguientes a la fecha de la junta no celebrada y al menos diez días antes de la nueva fecha. Los accionistas que representen al menos el 5% del capital social pueden solicitar, mediante notificación fehaciente a los administradores, la publicación de un complemento del orden del día dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria, y este complemento debe publicarse al menos quince días antes de la reunión de la junta. Este derecho de los minoritarios permite incluir en el orden del día cualquier asunto que sea competencia de la junta, sin que necesariamente guarde relación con los puntos propuestos inicialmente por los administradores. La omisión de la publicación del complemento en el plazo legal conlleva la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta. Los administradores pueden negar la publicación del complemento si consideran que el ejercicio del derecho es abusivo o desleal.
La Ley no especifica cómo debe procederse a la publicación del complemento, dejando la elección del método a los administradores, quienes deben asegurarse de que todos los accionistas puedan ejercer su derecho de información adecuadamente. En caso de suspensión o aplazamiento de la junta general, la desconvocatoria debe realizarse mediante un nuevo anuncio y solo si existe una causa justificada, según ha resuelto la jurisprudencia.
8. JUNTA GENERAL.SL.
A. Noción.“ Los socios, reunidos en Junta general, decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida, en los asuntos propios de la competencia de la Junta. Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la Junta general” (art.159 LSC)
B. Competencia. “Son competencias de la Junta los asuntos sobre los que se pueda deliberar y adoptar acuerdos, cuyo contenido no sea preciso reproducir” (art. 160 LSC) La Junta general -salvo disposición contraria de los estatutos- puede interferir en las funciones del órgano de administración de la sociedad, pudiendo impartir instrucciones o someter a autorización la adopción por dicho órgano de administración de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión, todo ello sin perjuicio de que tal interferencia no pueda limitar lógicamente el ámbito del poder de representación del que son titulares los administradores conforme lo establecido en el artículo 234 de la LSC. “En ningún caso se exonerará de la responsabilidad a los administradores la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la Junta general” (art. 236.2 LSC) (régimen de responsabilidad de los administradores)
C. Clases. La ley distingue entre:– Juntas Generales ordinarias: dentro de los 6 primeros meses del ejercicio.-Juntas Generales extraordinarias: en un periodo no determinado.
D. Convocatoria de la Junta. La Junta deberá ser convocada por los administradores en las fechas y los periodos que determinen la ley o los estatutos y también cuando lo consideren necesario o por conveniente. Asimismo en la Sociedad Limitada también la minoría del 5% del capital tendrá derecho a solicitar dicha convocatoria, tal y como ocurre con las sociedades anónimas (art. 168 LSC) Son asimismo comunes cuál a las sociedades anónimas, los aspectos de régimen relacionados con la forma de la convocatoria y al lugar de celebración de la Junta (art 173 LSC) La principal diferencia del régimen reside en que en la Sociedad Limitada, el plazo mínimo con que la Junta debe ser convocada será -a diferencia de lo previsto para la sociedad anónima- de 15 días. Además, para las sociedades limitadas está vetada la posibilidad de incluir en el anuncio de una segunda convocatoria.
E. Constitución de la Junta. Los socios han de reunirse para adoptar los acuerdos.
Existen algunas diferencias relevantes en este sentido:-Todos los socios tienen el derecho de asistir a la Junta general, no siendo válido que los estatutos exijan más de una participación para la asistencia a las reuniones de la Junta. -El socio puede hacerse representar en las reuniones de la Junta general por medio de otro socio, sin embargo, los estatutos pueden autorizar la representación a favor de otra persona que no sea socio. Dicha representación ha de conferirse por escrito. En caso de que la representación se otorgue por documento público, esta puede servir para varias juntas, incluso por tiempo indefinido. En caso de que la representación se otorgue por documento privado, la representación será especial para cada Junta, es decir, un documento privado por Junta. (art. 183 LSC).-El régimen de la sociedad de responsabilidad limitada en lo relativo a los quórums para la Constitución válida de la Junta general, hace referencia únicamente a las mayorías necesarias de derechos de votos para la válida aprobación de los acuerdos de la Junta. -Respecto a la lista de asistentes a la Junta se precisa que estas incluya necesariamente en el acta de la reunión (art 192 LSC)
F. Deliberación. En cuanto a deliberación, prevalecerá con carácter general lo establecido por los estatutos con relación a esta materia, además de lo dispuesto en el régimen de las sociedades anónimas.
G. Adopción de acuerdos. La Junta general, válidamente constituida, manifiesta su voluntad mediante el voto de la mayoría, que da lugar al acuerdo social. Los estatutos deberán determinar el modo en que la Junta general adoptará sus acuerdos (art. 186.6 del RRM)La ley impone al socio el deber de no ejercitar el derecho de voto en la Junta respecto a aquellos asuntos en los que sus propios intereses estén en conflicto con el interés social (art. 190 LSC) Asimismo, la Ley precisa que en situaciones de conflicto de intereses, las participaciones sociales del socio se deducirán del capital social para el computo de la mayoría de votos que en cada caso sea necesaria.
Los asuntos en los que el socio debe de abstenerse de votar -exigidos por la ley- son los mismos que en la sociedad anónima: -autorización de transmisión de participaciones sujetas a restricción legal o estatutaria. -exclusión del socio.-liberación o concesión de un derecho al socio.-asistencia financiera.-dispensa del deber de lealtad cuando el socio sea administrador.
La Junta general, como órgano colegiado, funciona mediante acuerdos mayoritarios. La regla general para el cómputo de la mayoría es que los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos (es decir, una vez fijado el número de votos emitidos válidamente con relación a un determinado acuerdo, será necesario que esos votos sean la mitad más uno de ese número) y siempre que representen al menos 1/3 de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social En las sociedades limitadas no se computarán los votos en blanco (art. 198 LSC).
MAYORIAS REFORZADAS:
El artículo 199 de la LSC exige una mayoría de reforzadas para la adopción de determinados asuntos:
-los acuerdos de aumento o reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales à voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.
-la autorización a los administradores que eliminen en todo o en parte la prohibición de realizar competencia a la sociedad, es decir, la autorización a los administradores para que se dediquen por cuenta propia o ajena al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social + la supresión o limitación del derecho de preferencia en los aumentos de capital + la transformación + la fusión + la escisión + la cesión global del activo y pasivo + el traslado del domicilio en el extranjero + la exclusión de socios àvoto favorable de al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social.
Asimismo los estatutos sociales podrán exigir un porcentaje de votos favorables superior al establecido por la ley, sin llegar a la unanimidad.
H. Acta de la Junta. Las deliberaciones y los acuerdos de la Junta general han de constar en acta. El artículo 203 de la LSC prevé que el acta de la Junta pueda ser levantada por notario y establece igualmente el mismo régimen del acta notarial para las distintas formas de sociedades de capital, con la especial diferencia de que en las sociedades de responsabilidad limitada el requerimiento de la presencia del notario ha de ser solicitado a los administradores por socios que representen, al menos, el 5% del capital social.
I. Impugnación de los acuerdos sociales Los acuerdos de la Junta general podrán ser impugnados por las mismas causas y bajo el mismo régimen que los acontecidos para las sociedades anónimas (arts. 204 – 207 LSC)
Deja un comentario