31 Ene

Límites al Ius Puniendi

La actividad punitiva corresponde al Estado y sólo a él, que es quien puede aplicar la norma penal imponiendo una pena y, posteriormente, ejecutar lo juzgado. La Constitución Española crea el ius puniendi (derecho a castigar) y limita su extensión imponiendo límites, como corresponde a un Estado social y democrático de Derecho, sometiéndose a los principios que lo inspiran: libertad, igualdad, justicia y pluralismo político, valores superiores del ordenamiento jurídico en el artículo 1 de la Constitución Española. Para que el Estado ejercite el ius puniendi de forma no arbitraria, existen límites establecidos en la Constitución Española y amparados por el Código Penal.

1. Límites Formales: Principio de Legalidad

El reconocimiento del Estado de Derecho impone el postulado de sometimiento de la potestad punitiva al Derecho, lo que se traduce en límites derivados del principio de legalidad. De este principio se deduce la seguridad jurídica para los ciudadanos, que podrán conocer las conductas castigadas como delitos y sus penas en un momento dado. También ofrece una garantía política de que nadie podrá ser castigado por los poderes públicos por conductas o a penas que no hayan sido admitidas previamente por el pueblo. El principio de legalidad implica que todos estamos sometidos a la ley, lo que se traduce como un límite al Estado y una garantía para el ciudadano.

Los artículos 1, 2 y 3 del Código Penal establecen las garantías del principio de legalidad:

  • Garantía Criminal: ninguna conducta será considerada delictiva si previamente no ha sido declarada como tal por una ley. (1) «No hay crimen sin ley».
  • Garantía Penal: no será impuesta ninguna pena que no haya sido prevista previamente por el legislador para esa conducta concreta. (2.1) «No hay pena sin ley». Sé a qué castigo me atengo.
  • Garantía Jurisdiccional: la existencia del delito y la imposición de la pena se han de determinar por sentencia judicial dictada en juicio, respetándose las garantías legales. (art. 3.1) «Juicio celebrado según la ley procesal penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal)».
  • Garantía en la Ejecución: no puede ejecutarse pena alguna sino en la forma prevista en la ley. (art. 3.2) «Una vez se impone la pena, se ejecuta según lo previsto en la ley (Reglamento Penitenciario o Ley Orgánica Penitenciaria)».

Además de las garantías, en el artículo 2.2 del Código Penal encontramos contemplado el principio de irretroactividad de la ley penal, regla que establece la no aplicabilidad en ningún caso de la ley penal desfavorable a hechos delictivos cometidos antes de su entrada en vigor. Existe la excepción de que la norma penal favorezca al reo, en cuyo caso sí tendrá efectos retroactivos.

La analogía o cláusula analógica, según el artículo 4.1 del Código Penal, implica que las leyes penales no serán aplicadas a casos distintos a los contemplados en la misma. La analogía implica solventar supuestos que no están contemplados en una ley o se le parezcan. Esto es contrario a las garantías porque no se puede castigar algo que no esté contemplado en la ley según el principio de legalidad.

Ejemplo: el artículo 21.7 es un ejemplo de analogía in bonam partem, favorable al reo, y el artículo 29.7 es un ejemplo de analogía in malam partem. Hay casos en los que la analogía sí es conforme a la ley porque está previsto en ella.

2. Límites Materiales

De la idea del Estado democrático derivan una serie de principios inspiradores del Derecho Penal que se asocian a los derechos fundamentales de los ciudadanos (igualdad, presunción de inocencia, principio de culpabilidad, etc.).

  • Principio del Hecho: el Derecho Penal actúa cuando se ha realizado una acción. La mera preparación del delito o el pensamiento de este no justifican el castigo y no se puede delinquir por pensar.
  • Principio de Exclusiva Protección de Bienes Jurídicos: el Derecho Penal protege bienes jurídicos protegidos. En consecuencia, sólo debe tipificarse como delito la lesión efectiva de los mismos. (conducta típica = delito)
  • Principio de Subsidiariedad: implica la exigencia de que la intervención penal sea lo más moderada posible en cuanto a la restricción de derechos que conlleva, ya que puede aplicar la peor de las penas. El Derecho Penal deja de ser necesario allí donde otras ramas del Derecho puedan resolver el conflicto.
  • Mínima Intervención: el Derecho Penal sólo debe proteger los valores más importantes y sólo en aquellos casos en que no exista otro remedio menos gravoso.
  • Fragmentariedad: la intervención penal exige que tanto la incriminación de una conducta como la consecuencia jurídica que se prevé o impone por su comisión sean aptas para alcanzar el fin, el resultado que las fundamenta. De forma que la intervención penal ha de tener un carácter fragmentario, es decir, los bienes jurídicos han de ser los más importantes.
  • Ultima Ratio: aplicamos el Derecho Penal en última instancia.
  • Principio de Culpabilidad: culpabilidad significa una valoración que se traduce en hacer responsable penalmente al sujeto. Se exige para que pueda imponerse una pena por el acto cometido que el sujeto sea reprochable, es decir, que además de haber llevado a cabo el acto objetivamente, le sea imputable. Hay dos formas de culpabilidad: por dolo o por imprudencia. Artículo 5: “No hay pena sin dolo o imprudencia”. Un juicio de reproche penal implica que se pueda imputar al sujeto lo que ha realizado, y para la realización de la conducta ha de ser libre y consciente de ello. Además de la libertad, hablamos del contenido de esa voluntad (intención), pues puedes estar coaccionado a realizar una conducta concreta. Por tanto, ha de conocerse la intención para calificar hechos penalmente.
  • Principio de Proporcionalidad: toda sanción debe hallarse en relación con la gravedad del hecho cometido y la peligrosidad del sujeto autor de la misma.
  • Principio de Humanidad: Artículo 15 de la Constitución Española. Este principio exige que el contenido de las penas no sea contrario a los derechos fundamentales inherentes de la persona (dignidad).

La Acción

El delito es una acción típica, antijurídica, culpable y punible. Se puede definir el delito como una fórmula donde, si no existiese alguno de sus elementos, la acción u omisión no sería delito.

Delito = Acción + Tipicidad + Antijuricidad + Culpabilidad + Penalidad.

La acción es, por lo tanto, el primer elemento. Hay acción cuando hay un comportamiento humano voluntario. Si no es voluntario, se trataría, por ejemplo, de un acto reflejo.

Se puede definir la acción típica como una manifestación de voluntad a través de un acto positivo o negativo. La voluntad debe manifestarse externamente y puede consistir en un hacer lo prohibido (acción) o en un no hacer lo debido (omisión).

La acción es la realización del propio pensamiento, mientras que la omisión es la inactividad de la voluntad, la no realización de lo esperado por el Derecho.

Hay dos clases de conductas humanas:

  • Acción, en sentido estricto, o actividad.
  • Omisión o pasividad.

(Principio de hecho: si no hay acción, no podemos hablar de concurrencia de delito, no vale la mera intención). Para poder determinar si hay acción o no, debemos tener una manifestación de voluntad externa a través de una acción u omisión. Hay que diferenciar entre la voluntariedad del movimiento corporal y la finalidad.

1. Concepto Causal, Concepto Final y Concepto Social de Acción

Concepto Causal (VON LISZT y MEZGER): tradicional. La acción es la “conducta humana, dominada por la voluntad, que produce una determinada consecuencia en el mundo exterior”. En el estudio de la acción, sólo interesa el impulso volitivo, pasando el contenido de la voluntad al campo de la culpabilidad. El concepto causal se centra o pone la atención en el movimiento corporal.

Concepto Final o teoría finalista (WELZEL): “la causalidad es ciega; la finalidad es vidente”. El hombre conduce la acción, de modo que, resuelto a actuar, se representa mentalmente la meta que pretende alcanzar, elige los medios necesarios para ello y dirige su actividad hacia la misma. Para los finalistas, el elemento acción se integra por el impulso volitivo y por el contenido de la voluntad, de forma que la acción es “conducta humana, dominada o dirigida por la voluntad para producir una determinada consecuencia en el mundo exterior”. Esta teoría hace hincapié, además de en el impulso volitivo, en el contenido de la voluntad, es decir, con qué finalidad se realiza la acción.

Concepto Social (SCHMIDT): la teoría social aprovecha las enseñanzas del finalismo, como esencia de los delitos dolosos; la causalidad, como base de los delitos imprudentes; y la pasividad contra lo esperado, en la omisión. La acción es “comportamiento humano socialmente relevante”, que lo será cuando afecte a la relación del individuo con su mundo circundante y afecten a éste sus consecuencias, de modo que se excluyen del concepto los procesos de la vida psíquica (ideación, deliberación y resolución).

2. Causas de Ausencia de Acción o Comportamiento

Si no hay voluntad, no hay acción, no hay delito. Las causas de exclusión de la acción son:

  • Movimientos Reflejos: no pasan por la inteligencia y no se pueden evaluar. Son movimientos surgidos por causas externas donde no interviene la voluntad, por lo tanto, no hay control sobre lo que hacemos. (un gran susto o deslumbramiento)
  • Actos en Cortocircuito: similares a los movimientos reflejos, aunque aquí sí hay un paso fugaz por la consciencia. Ejemplos: volantazo, explosiones emocionales, crimen pasional… Son supuestos que podrían afectar a la culpabilidad, más que a la voluntad de la acción.
  • Estados de Plena Inconsciencia: como la hipnosis o el sonambulismo, no hay voluntad sobre el propio cuerpo. También desmayos, sueños…
  • Fuerza Irresistible: que proceda del exterior (natural o humano), que sea personal, física e irresistible (anula la voluntad). Ejemplo: empujón con un resultado lesivo.

La violencia psicológica (miedo insuperable) es un elemento de culpabilidad.

3. “Acciones Libres en la Causa”

Actio libera in causa: si hay conducta humana voluntaria, si la persona provoca la acción mediante un acto voluntario anterior, durante el momento delictivo, no es voluntario el comportamiento, pero sí hay libertad y voluntariedad previamente, cuando me la propuse con anterioridad. La conducta final lesiva de algún bien jurídico está ciertamente eximida por falta de acción o de culpabilidad, pero al ser una acción culpable (actio libera) en origen (in causa), ya que la conducta inicial que provocó con dolo sí que fue elegida con voluntariedad, causó de forma directa o eventual, o con imprudencia la situación final eximente, el sujeto provocador puede responder por delito doloso o imprudente, porque el resultado final lesivo se puede vincular en relación causal y de imputación objetiva a la dolosa o imprudente acción provocadora.

4. Tipos de Omisión: Pura, Simple o Propia e Impropia o Comisión por Omisión

  • Tipos de omisión pura, simple o propia: no exige la producción de un resultado. El delito se consuma con la no realización de una conducta determinada, sin exigencia de ningún resultado. Ejemplo: omisión del deber de socorro (art. 195 del Código Penal). Llevar a cabo un delito sin hacer algo, sin necesidad de que ocurra nada o un resultado catastrófico. Se castiga por el simple hecho de la no realización de una conducta determinada.
  • Tipos de omisión impropia o comisión por omisión: tipo de resultado omisivo. Abstención de realizar una conducta que podría haber eliminado o reducido el riesgo. Supone la no realización de una conducta esperada o la no evitación de un resultado. Ejemplo: cuando se tiene posición de garante (“protector”) sobre una determinada situación. La madre que deja morir de hambre al recién nacido, no alimentándolo.

Son tres las fuentes que hacen nacer la posición de garante:

  1. La ley (el Estado por ley tiene la responsabilidad de actuar bien con los presos y no dejarles morir, darles de comer…)
  2. El contrato (un socorrista en la piscina está contratado para que esté pendiente y evite que algún niño se ahogue o bien salvarlo si ocurre)
  3. La injerencia (creación de un riesgo, precedente a la situación de ofensa del bien jurídico protegido, ejemplo: yo provoco un accidente y no socorro. Surge como consecuencia de una situación creada por riesgo propio)

Siempre que se trate de una de ellas, nacerá la posición de garante y habrá, por tanto, comisión por omisión. Además de darse alguna de estas fuentes formales (las tres citadas), hay que analizar caso por caso si concurren los criterios materiales que obligan al sujeto a intervenir para proteger un bien jurídico protegido. Es decir:

  • Función de protección del bien jurídico.
  • Deber de vigilancia de las fuentes de riesgo.

Artículo 11 del Código Penal: omisión es igual a acción.

La Tipicidad

1. Concepto y Función

La tipicidad es el segundo elemento del delito. Un tipo penal es un comportamiento prohibido en la ley, es decir, un delito.

El tipo desempeña la función de garantía de la legalidad, ya que las conductas delictivas se han de encontrar específicamente delimitadas por la ley, descritas a través de los llamados tipos penales. Igualmente, es garantía de la intervención mínima, ya que exige que sólo se castiguen los ataques más graves a los bienes jurídicos más importantes.

Elementos del tipo:

  • Descriptivos: elementos objetivos (datos que describen la conducta) y subjetivos (ánimo del sujeto, contenido de la voluntad, dolo o imprudencia). Ejemplo: artículo 138 del Código Penal, donde se describe el tipo penal, homicidio.
  • Normativos: requieren valoración y conocimiento de normas. Ejemplo: artículo 167, tipo penal que sólo puede llevarse a cabo por la autoridad o funcionario público (delitos especiales).

2. Estructura del Tipo Penal

La conducta típica (no el verbo típico) es la descripción del comportamiento prohibido que encontramos en el Código Penal, compuesto por dos elementos: la acción propiamente dicha, por un lado, y por otro, el resultado que se exige para entender consumado el delito. Entre la acción y el resultado debe existir un nexo de causalidad fundamental. Podemos distinguir:

  • Sujetos: sujeto activo y pasivo de la acción. El sujeto activo es la persona que lleva a cabo la conducta típica y puede ser indeterminado (artículo 138, donde cualquiera puede cometer el delito, no hay que ser un tipo de persona específico) o determinado (ejemplo: artículo 167, donde se restringe y solo los funcionarios pueden cometer el delito; otro ejemplo sería el artículo 1452, donde solo las mujeres pueden llevarlo a cabo). En cambio, el sujeto pasivo es el titular del bien jurídico protegido en la conducta típica prohibida y a su vez también puede ser determinado o indeterminado («víctima» directamente ofendida).
  • Bien Jurídico Protegido: este es el valor fundamental objeto de la protección, por el cual se califica como conducta típica prohibida todo comportamiento que atente contra ese bien jurídico protegido.
  • Objeto Material: se trata de la persona o cosa sobre la que recae la acción del delito. En muchas ocasiones coincide el sujeto pasivo con el objeto material, por ejemplo, en el homicidio, ya que es la persona sobre la que recae la acción de matar la titular del derecho a la vida, que es el bien jurídico. En cambio, en el hurto no coincide, ya que el objeto material es la cosa hurtada y el sujeto pasivo es la persona a la que roban la cosa. Ejemplo del artículo 138: la conducta típica prohibida es matar, el sujeto activo son las personas que lo realizan y el sujeto pasivo es el titular del bien jurídico protegido. En este caso, el bien jurídico es el derecho a la vida y el objeto material es igual al sujeto pasivo (en delitos patrimoniales no coinciden).

3. Clasificación de los Tipos Penales

Los tipos penales pueden clasificarse según diversos criterios.

  1. Delitos de Resultado y de Mera Actividad:
    • De Resultado o Materiales: para la consumación del delito se exige la producción de un resultado. Ejemplo: homicidio.
    • Formales o de Mera Actividad: no es necesario que se produzca un resultado concreto. Se desvaloriza la mera realización de la acción. Ejemplo: delito contra la seguridad vial.
  2. Delitos de Lesión y de Peligro:
    • De Lesión: se exige un resultado dañoso. Ejemplo: homicidio.
    • De Peligro: se exige únicamente la puesta en peligro del bien jurídico protegido. Ejemplo: delito contra la seguridad vial.
  3. Delitos Comunes y Especiales:
    • Comunes: pueden ser cometidos por cualquier sujeto, es decir, implica un sujeto activo indeterminado.
    • Especiales: se requiere una determinada condición para ser sujeto activo del delito. Ejemplo: “prevaricación judicial, juez o magistrado que…»
  4. Delitos de Acción y de Omisión:
    • Acción: se exige una acción que conlleva al resultado. Ejemplo: homicidio.
    • Omisión: el delito se consuma con la no realización de una conducta determinada. Ejemplo: omisión del deber de socorro.

4. La Causalidad

Las teorías de la causalidad tratan de esclarecer cuándo entre un comportamiento y un resultado existe una relación de tal naturaleza que permita afirmar que el comportamiento es causa del resultado en cuestión.

La relación de causalidad implica conocimiento basado en la experiencia. A efectos penales, implica evidenciar un nexo causal entre mi forma de comportarme y el resultado obtenido.

1ª Teoría de la Equivalencia de las Condiciones: es la teoría más arcaica. La causa de un determinado efecto es la totalidad de las condiciones, dadas las cuales, ese efecto se produce necesariamente. Es decir, toda condición es causa. Implica aplicar equivalencia a todas las condiciones, sin embargo, no podemos concluir que todo es igual. Crítica: si equiparo toda condición como causa, aumento desmesuradamente el castigo.

2ª Teorías Individualizadoras de la Causalidad: distingue entre causa y condición. No toda condición del resultado puede considerarse causa del mismo, sino sólo aquella condición que posea una mayor eficacia causal que las demás (causas no equivalentes, solo aquella con eficacia completa para producir el resultado). De esta teoría extraemos las dos siguientes.

3ª Teoría de la Causalidad Adecuada o de la Adecuación: para esta teoría, causa es, exclusivamente, la condición generalmente adecuada conforme a la experiencia para producir el resultado. Es decir, sólo deberán considerarse aquellas condiciones que aparecen como adecuadas para producir el resultado.

4ª Teoría de la Relevancia: antecedente más inmediato de la teoría de la imputación objetiva. Hay que distinguir dos planos:

  • El de la causalidad: que se resuelve con la teoría de la equivalencia.
  • El de la imputación: habrá que interpretar el verbo típico desde el punto de vista de la finalidad de protección del Derecho Penal.

Sólo será punible cuando el sujeto que lleve a cabo la acción esté conectada causalmente con el resultado, tal y como venga plasmado en el tipo penal correspondiente. Esta es la teoría base de la actual: no todas las causas son equivalentes, sólo aquellas relevantes que ocasionan el resultado final.

5. Teoría de la Imputación Objetiva

Distingue entre causalidad e imputación del resultado, intentando establecer los criterios determinantes de esa imputación.

La teoría parte de la afirmación de que es causa toda condición sin la cual el resultado no se hubiera producido, pero, para poder seleccionar qué conducta ha sido causa de un resultado, es necesario que al sujeto se le pueda imputar objetivamente la causación del resultado.

Es decir, además de la relación de causalidad, es necesaria una relación de riesgo entre la conducta y el resultado. Así:

  • 1º Comprobar la existencia de un nexo causal efectivo entre la acción y el resultado producido.
  • 2º Analizar si es posible imputar objetivamente al sujeto el resultado producido.

Los tres criterios generales de imputación son:

  1. Que la conducta del sujeto cree un riesgo prohibido, que no existiera o bien lo aumenta.
  2. Que el resultado sea, precisamente, la realización del riesgo prohibido creado por el sujeto con su comportamiento.
  3. Que el resultado esté comprendido dentro del fin de protección de la norma, es decir, sólo son imputables los resultados que quieren prohibirse en el tipo penal y no los que, aun conectados causalmente a la conducta del sujeto, no entran dentro de los mismos.

Las ideas clave de esta teoría son la creación de un riesgo y la previsibilidad, es decir, implica que yo con mi comportamiento cree un riesgo o lo aumente y comprobar si es previsible que yo con determinado comportamiento voy a poder crear un riesgo.

Tipo Doloso y Tipo Imprudente de la Acción

1. El Dolo: Concepto y Clases

Artículo 5: “No hay pena sin dolo o imprudencia”.

Artículo 10: “Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley”.

El dolo es una de las formas de culpabilidad en Derecho Penal. Artículos 5 y 10 del Código Penal.

Hay dos concepciones clásicas del dolo: dolus malus y dolus naturalis.

  • Dolus malus: actúa dolosamente quien lo hace con conciencia y voluntad de la realización del injusto típico. El sujeto debe saber y querer lo que hace y, además, saber que no debía hacerlo y que, pese a todo, lo haga.
  • Dolus naturalis: actúa con dolo quien sabía y quería realizar el hecho delictivo, aun cuando desconociera que el mismo resultaba antijurídico.

Elementos del dolo: intelectual y volitivo.

  • Intelectual: el dolo implica un conocimiento de la realización de los hechos.
  • Volitivo: es preciso que el hecho antijurídico sea querido por el autor. Este elemento determina las distintas clases de dolo.

Clases de dolo: la distinción clásica separa el dolo directo del dolo eventual.

En el dolo directo, el sujeto quiere que se produzca el hecho típico y antijurídico, mientras que en el dolo eventual, el sujeto no lo quiere, pero se lo plantea como probable. Ejemplo: dos sujetos que juegan a la ruleta rusa, sin voluntad alguna de que ocurra lo que finalmente pasa.

Dentro del dolo directo:

  • Dolo directo de primer grado: el autor persigue la realización del delito. Ejemplo: poner una bomba en el coche del presidente.
  • Dolo directo de segundo grado: el autor no busca la realización del delito, sino otra cosa, pero aquél se representa como necesario (inevitable) para conseguir lo que realmente se propone. Ejemplo: poner la bomba en el coche del presidente sabiendo que el chófer seguramente morirá.

2. Error de Tipo: Consideraciones de Errores, Clases de Error y Suposición Errónea

La regla general es que la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento. Sin embargo, en el Derecho Penal, la ignorancia de la ley puede exonerar de reproche penal.

El error es la causa más importante y significativa de ausencia de la parte subjetiva del tipo. El autor debe conocer los elementos objetivos integrantes del tipo de injusto. El desconocimiento de alguno de estos elementos excluye el dolo y, por tanto, la tipicidad; por esta razón lo denominamos error de tipo.

Diferencia entre error e ignorancia: la ignorancia es ausencia de conocimiento, el error es conocimiento equivocado. En el error estaremos englobando la ignorancia. Ambos, en la medida en que suponen una falsa representación de la realidad, tienen la misma relevancia jurídica.

El error de tipo puede afectar a cualquier elemento del tipo objetivo, bien elementos descriptivos, bien elementos normativos.

  • Error sobre elementos esenciales del tipo: puede ser vencible o invencible.
    • Vencible: cuando el conocimiento equivocado se hubiera podido evitar, se considera imprudencia.
    • Invencible: en cuanto que inevitable, no se pudo evitar, implica exención de responsabilidad criminal.
  • Error sobre elementos accidentales del tipo: sobre circunstancias que agravan la pena y sobre circunstancias que disminuyen la pena. Sigue siendo delito porque el error afecta sobre elementos no esenciales.
  • Error sobre el objeto o en la persona: confunde un objeto o una persona con otra. El error en la persona, a efectos de reproche penal, es irrelevante, siempre y cuando el bien jurídico protegido no varíe. En caso de que el error afecte al bien jurídico protegido, dará lugar a un delito más o menos grave que el pretendido.
  • Error en el golpe (aberratio ictus): el resultado típico recae sobre un objeto distinto al que pretendía lesionar por falta de acierto en la dirección del ataque; falta de puntería o porque un tercero se interpone.
  • Error sobre el curso causal: el resultado típico se produce de forma distinta debido a una desviación del curso causal previsto inicialmente.

3. La Imprudencia

El Código Penal no la define. Se puede afirmar que mientras el tipo doloso supone la realización del tipo de injusto con conocimiento y voluntad, en el delito imprudente el sujeto no quiere cometer el hecho delictivo, pero lo realiza por infracción de la norma de cuidado (MIR PUIG).

Podemos distinguir las clases de imprudencia, atendiendo al contenido psicológico de la acción imprudente y a la gravedad.

  • Atendiendo al contenido psicológico:
    • La culpa consciente o con representación: se da cuando, si bien no se quiere causar la lesión, se advierte su posibilidad y, sin embargo, se actúa. Se reconoce el peligro, pero se cree que el resultado sólo es una posibilidad remota, el sujeto está convencido que logrará evitar el resultado. (Si cree que hay probabilidad de que se produzca y lo asume, sería dolo eventual).
    • La culpa inconsciente: supone, en cambio, que ni siquiera se prevé o se representa la posibilidad de que se produzca el resultado lesivo. No significa que no haya previsibilidad.
  • En función de su gravedad:
    • Imprudencia grave: antigua imprudencia temeraria. Se define como la infracción de aquel cuidado y diligencia cuya atención puede exigirse al menos cuidadoso, atento y diligente de los hombres.
    • Imprudencia leve: antigua imprudencia simple, daba lugar sólo a las faltas (hasta 2015). Supone la infracción de normas de cuidado no tan elementales como las vulneradas por la imprudencia grave.
    • Imprudencia menos grave (desde 2015).

Tribunal Supremo: “el criterio fundamental para distinguir entre ambas clases de imprudencia ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido”.

Por último, la imprudencia profesional es la impericia o negligencia profesional.

El Iter Criminis y los Tipos de Imperfecta Realización

Artículo 15: “Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito”.

Artículo 16: “1. Hay tentativa…”.

1. Concepto de Iter Criminis: la Parte Externa y la Parte Interna

El iter criminis o camino del delito es el recorrido completo del hecho delictivo, iniciándose en el momento en el que el sujeto activo idea la comisión de este, hasta que logra la consumación del mismo. Este recorrido está compuesto por dos fases: la fase externa y la fase interna; y en medio de ambas se encuentra la mera posesión.

  • La fase externa: llevar a cabo (materializar) la idea previa delictiva. Esta fase está formada por los actos preparatorios y los actos ejecutivos, que son aquellos que realizan total o parcialmente la conducta típica descrita en la ley. Estos actos sí son punibles, ya sea como tentativa o consumación (delito realizado, resultado efectivo del delito). En ambos casos existe un peligro para el bien jurídico protegido en la ley penal.
  • La fase interna: gestación y elaboración de la conducta típica y sólo se castigará cuando se exteriorice la idea. Aquí entran dos factores en juego: la ideación, que es cuando surge la idea delictiva, y la decisión, que es el momento en el que se decide llevar a cabo la idea.

Los actos que van a ser punibles son los actos ejecutivos, que van a ser los que verdaderamente se van a castigar. Sin embargo, la ideación, preparación o la mera posesión, como regla general, no serán castigados, salvo que la ley o el Código Penal dispongan lo contrario en determinados delitos.

Existen delitos que con la mera posesión ya son punibles, por ejemplo, es punible la mera posesión de material pornográfico infantil.

2. Los Actos Preparatorios Punibles: la Conspiración, la Proposición y la Provocación para Delinquir. La Apología

Artículo 17: “1. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo. 2. La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a participar en él. 3. La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la ley”.

Artículo 18: “1. La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito. Es apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito. 2. La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la Ley así lo prevea. Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción”.

Son actos anteriores a los actos ejecutivos, si bien la delimitación no resulta sencilla. Suponen las primeras acciones del sujeto activo que se materializan en el mundo exterior. La regla general es que son actos que no se castigan porque conllevan un peligro mínimo para el bien jurídico protegido, si bien existen ciertos actos preparatorios que sí se van a castigar siempre y cuando así lo disponga la ley.

  • Artículos 17 y 18 del Código Penal: provocación, conspiración y proposición.
    • Provocación: existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito.
    • Conspiración: existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.
    • Proposición: existe cuando el que ha resuelto cometer el delito invita a otra u otras personas a participar en él.
  • La apología: es una forma de provocación. Es apología la exposición ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor.

3. La Tentativa: Clases de Tentativa

Los actos ejecutivos, que forman parte de la fase externa, tienen dos posibles resultados: por un lado, que tengan éxito, también llamado delito consumado o delito perfeccionado; y también hay otro posible resultado, que es el llamado delito frustrado (denominación antigua) o tentativa del delito, siendo este con una pena inferior a si el delito se hubiese consumado. (artículo 16.1)

(Solo cabe tentativa en delitos dolosos, con voluntad de consumación del delito).

  • Tentativa o delito intentado: se han de contemplar una serie de elementos:
    • Han de practicarse hechos exteriores (idóneos) para la ejecución del delito, aun sin llegar a la consumación del mismo.
    • Tiene que existir una voluntad de consumación del delito, aunque el mismo no llegue a producirse (sólo cabe dolo).
    • Ausencia de resultado.
  • Tentativa inidónea: la acción del sujeto está dirigida a la realización de un tipo penal, pero esa acción no puede conducir a la consumación del delito por circunstancias que lo impiden. Ejemplo: intentar matar a una persona que ya esté muerta.
  • Tentativa acabada: el sujeto realiza y lleva a cabo todos los actos necesarios para la consumación del delito, pero no se produce por causas ajenas a su voluntad.
  • Tentativa inacabada: el sujeto realiza una parte de los actos necesarios para la consumación del delito, que no se produce por causas ajenas al mismo.

4. El Desistimiento

Desistimiento: el autor evita voluntariamente la consumación del hecho típico antes de que se produzca resultado alguno. (art

. 16.2) – Desistimiento pasivo: el sujeto desiste de la ejecución iniciada pero no completada, la acción delictiva se interrumpe o abandona (tentativa inacabada) – Desistimiento activo o arrepentimiento: todos los actos han sido llevados a cabo para la realización del delito (tentativa acabada), pero el sujeto trata de evitar el resultado. Requisitos: voluntariedad y eficacia para evitar el resultado.También abstención y abandono. – Voluntariedad: evitar el resultado de forma voluntaria, que sea una decisión libre y espontánea. – Eficacia: impedir, efectivamente, que se produzca el resultado delictivo. – Abstención y abandono: o bien que el autor se abstenga de continuar con la ejecución del delito o que abandone la ejecución. Efectos: el desistimiento voluntario determina la exención de la responsabilidad por el delito intentado, manteniendo la responsabilidad para aquellos actos ya ejecutados que constituyan delito. Ej: desiste de matar (quedaría exento del homicidio intentado), pero sí respondería por las lesiones que hubiera podido causar por sus actos. 

TEMA 7: FORMAS DE AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN 

1. La autoría directa e individual, la autoria mediata y la coautoría art27: “Son responsables criminalmente de los delitos los autores y los cómplices” ,art 28: “Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirve como instrumento. también serán considerados autores: a) los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. b) los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.” AUTOR: quien realiza el hecho por sí solo (autor directo e individual inmediato), conjuntamente (coautoría) o por medio de otro del que se sirve como instrumento (autor mediato). AUTOR DIRECTO e INDIVIDUAL (inmediato): quien lleva a cabo directamente todos los elementos del delito. TEORÍA DEL DOMINIO DEL HECHO: es autor quien tiene el dominio de la ejecución del hecho y tiene la voluntad de dominarlo. Tiene el control y poder de decisión de que se produzca o no el hecho delictivo. AUTORÍA MEDIATA: cuando el autor, al llevar a cabo la conducta típica, se sirve de otra persona que utiliza como instrumento. La conducta del autor mediato es principal = se aprovecha de otra persona que está sometida (por error-pensando que era licito-, por coacción o por inimputabilidad) para llevar a cabo el delito. La conducta del “instrumento” es atípica. COAUTORÍA: la conducta típica se lleva a cabo conjuntamente por varias personas, cada una de las cuales ejecuta el hecho. Cada uno de ellos responderá como si fuera un autor único. TEORÍA DEL ACUERDO PREVIO: en la coautoría, cada uno de los sujetos debe realizar el hecho de modo que cada una de las aportaciones forme un todo (presupuesto objetivo). Además, tiene que existir un acuerdo de voluntades (presupuesto subjetivo). 2. La participación: la inducción, la cooperación necesaria y la complicidad La PARTICIPACIÓN supone la intervención en el hecho ajeno realizado por el autor. El partícipe colabora en el hecho, SIN llegar a realizarlo. Art.28 CP: Se consideran también autores a los inductores y a los cooperadores necesarios. – INDUCTOR: sujeto que determina a otro a realizar un acto delictivo que no estaba decidido a ejecutar. La determinación del autor ha de ser decisiva para cometer el acto delictivo. Por tanto, se requiere: influjo psíquico dirigido a que el sujeto realice un delito y que el inducido sea autor de un tipo doloso-> inducir: ejercitar influencia psicologica sobre alguien creandole una idea delicitiva que en principio no iba a llevar a cabo, si finalmente lo hace lo hará libremente y tendra que responder por ello.. – COOPERADOR NECESARIO: sujeto que hace posible la ejecución del delito, de manera que sin su cooperación (ayuda), no hubiese sido posible su realización.Sí responde como autor, participa de forma indispensable , si lo quito de ecuacion no se llevará a cabo con exito el delito. Art.29 CP: – CÓMPLICE: aportación en el hecho que se realiza por el sujeto activo (cooperación NO necesaria en la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos) Reproche penal inf. ¿Distinción entre el cómplice y el cooperador necesario? TEORÍA DE LOS BIENES ESCASOS (GIMBERNAT) = hay que tener en cuenta a la hora de determinar si la cooperación era necesaria o no, la ESCASEZ del acto o ayuda, es decir, las posibilidades que tendría el autor si el partícipe no cooperase con aquél acto de encontrar otra posibilidad de ayuda que le permitiera realizarlo. Ej: aportar una pistola en mitad del desierto o en la ciudad de Nueva York. +ENCUBRIDOR: anterior legislacion penal, su forma de participación era con actos posteriores al delito. A día de hoy es un delito independiente: «delito de encubrimiento», y desaparece de las formas de participacion3. La participación: principios de accesibilidad y de unidad del título de imputación, participación en los delitos especiales, dolo del partícipe y problemas conexos. PRINCIPIO DE ACCESORIEDAD: la participación es ACCESORIA respecto del hecho del autor. Es indispensable que se de un hecho principal, que es el que llevará a cabo el autor. – Accesoriedad máxima o extrema: para castigar al partícipe, la conducta principal tiene que ser típica, antijurídica y culpable. – Accesoriedad mínima: para castigar al partícipe, la conducta principal tiene que ser típica. – Accesoriedad limitada: para castigar al partícipe, la conducta principal tiene que ser típica y antijurídica, aunque no sea culpable. PARTICIPACIÓN EN DELITOS ESPECIALES: los delitos especiales requieren alguna característica especial del sujeto activo (“el funcionario público que”). Estos delitos han planteado problemas en cuanto a la aplicación de la participación. En este sentido, la responsabilidad del partícipe “no funcionario”, se articula a partir del delito realizado por el autor principal = se responde como partícipe del delito llevado a cabo por el funcionario, por ejemplo. 


PRINCIPIO DE UNIDAD DEL TÍTULO DE IMPUTACIÓN: este principio implica que a pesar de la pluralidad de intervinientes en el hecho, se mantendrá la unidad del delito, que es el mismo para todo = todos responden por el mismo tipo delictivo. El partícipe extraneus (no cualificado-“no funcionario”) que interviene en un delito especial, deberá ser castigado como partícipe con el intraneus (cualificado-“funcionario”) por el mismo delito especial. Responden con igual pena. Objeciones: si no soy funcionario no puedo ser sujeto activo cualificado de ese delito, no puedo responder al mismo reproche penal (virtud ppio legalidad)Dolo del partícipe y problemas conexos: el autor, indistintamente, actuará con dolo o imprudencia, mientras que el partícipe deberá actuar de forma dolosa, respondiendo el mismo hasta donde llegue su actuación. No cabe la participación imprudente.


TEMA 8: LA ANTIJURICIDAD PENAL 

1. Concepto de antijuricidad y esencia de las causas de justificación. La antijuricidad es el tercer elemento del delito, es lo contrario al derecho/ la ley penal, constatar que el hecho llevado a cabo es injusto o ilícito. Def: hay det circunstancias que si concurren en un hecho concreto convierte en jurídico un acto que inicialmente era antijuridico/Existen situaciones en las que el hecho comienza o se inicia siendo antijurídico y concurren unas circunstancias que hacen que posteriormente sea lícito y estas son las CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN, que excluyen la antijuricidad: – La legítima defensa: artículo 20.4 del Código Penal. – El estado de necesidad: artículo 20.5 C.P. (ej:medico amputa mi pierna para salvarme, conflicto biene jur=imp)- El cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo: artículo 20.7 C.P(boxeador mata a su contrincante sin querer hacerlo)+Consentimiento: formalmente no lo es. Si concurren alguna de estas circunstancias, nos exoneran de reproche penal, ya que son eximentes siempre y cuando se cumplan todos los requisitos que se recogen en el C.P. sobre estas circunstancias. Las causas de justificación responden a la existencia de un conflicto de intereses (desiguales: prevalece bien jur mayor valor;n igual: +complejo), en el cual se ven en coalición dos bienes jurídicos protegidos y el que se protege en la acción típica justificada es superior al que se lesiona. Las tres circunstancias tienen elementos objetivos, aquellos dispuestos por la ley, y elementos subjetivos, donde se tendrá en cuenta la verdadera intención del sujeto en la realización de la acción, excluyéndose la antijuricidad cuando se den los elementos por completo( si concurren todos los requisitos, actuan como eximente completas: exonerado por completo de reproche penal). Son circunstancias atenuantes las expresadas en el artículo 20 del C.P., para situaciones en las que no se cumplen todos los requisitos o elementos de la causa de justificación para exonerar de reproche penal(si no prospera como eximente completa (no cumple todos req)->eximente incompleta, actua como atenuante. 2. Elementos de las causas de justificación. Elementos objetivos: causas de justificación incompletas. cuando la acción se lleva a cabo según las circunstancias previstas por el legislador. – Esenciales (presupuestos): no habría causa de justificación si no se cumplen. Ej: en la legítima defensa es un elemento esencial el requisito de la agresión ilegítima. – NO esenciales (límites): si no se cumplen daría lugar a una eximente incompleta (atenuación). Ej: en la legítima defensa es un elemento NO esencial que el medio empleado sea proporcional. Si no se da, sí podría dar lugar a una eximente incompleta, contando con que la agresión ilegítima debe darse. Elementos subjetivos: desconocimiento y suposición.El sujeto activo conoce y tiene la voluntad de actuar, aquí se tiene en cuenta la intención del autor realizando el acto delictivo, y comprobar si se trata de una causa de justificación o no. Si falta algún elemento OBJETIVO: – Falta un elemento esencial, al ser este necesario para que actúe como causa de justificación, tanto para eximente completa como incompleta, así pues si no hay agresión ilegítima en la legítima. – Falta un elemento no esencial, actuará como eximente incompleta lo que significa una rebaja de la pena total. Si falta un elemento SUBJETIVO: – En el caso en que concurren todos los requisitos objetivos de la causa de justificación, pero el autor desconoce que actúa al amparo de la misma, se trata de eximente incompleta y una rebaja de la pena. En caso de darse el elemento subjetivo pero NO los objetivos, por ejemplo si actúas en la creencia de una legítima defensa, pero no se cumplen los requisitos, podemos encontrarnos en una situación de ERROR en las causas de justificación: – En estas situaciones, de error en presupuestos objetivos, podría faltar un elemento objetivo porque el sujeto activo crea erróneamente que se esté dando un presupuesto objetivo de una causa de justificación, por ejemplo: creo que me agreden y disparo, pero no es así, esto sería una legítima defensa putativa. Podría dar lugar a un error vencible (atenuante ) o un error invencible que exonera de reproche penal. – Si existe error sobre los límites de una causa de justificación (subjetivo): me van a agredir y hago usa para mi defensa legítima de una sierra que tritura al atacante, es decir, me excedo de los límites, se trata de impedir y repeler el ataque, no de triturar a la persona En las RIÑAS MUTUAMENTE ACEPTADAS = NO hay agresión ilegítima, o bien responden ambas partes o hay una provocación suficiente, es decir, recíproca provocación. 


3. La legítima defensa: Artículo 20.4 C.P. Recoge todos los req para que prospere la alegación de leg.defensa“. Lég. def.  es aquella causa de justificación que convierte en conforme a Derecho la lesión de un bien jurídico producida por un sujeto como defensa frente a una agresión ilegítima, siempre que se cumplan los requisitos legalmente exigidos. Fundamento doble: – AUTOPROTECCIÓN: el bien jurídico que se protege y cuya lesión pretende evitar la defensa (vida, salud, etc.) – DEFENSA DEL DERECHO: con la legítima defensa se está protegiendo la legalidad. Se caract por defenderse, implica repeler o evitar, no atacar Han de concurrir los siguientes requisitos OBJETIVOS para poder apreciarla: 1º.- Agresión ilegítima = es un elemento esencial, si falta NO habría eximente, ni completa ni incompleta. Ha de ser objetiva (peligro real), provenir de actos humanos, ilegítima (ataque injustificado, injusto), actual e inminente (NO cabe la legítima defensa contra ataques pasados =sería venganza). 2º.- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla = que sea proporcional y razonable (afligir el menor daño posible). Es elemento objetivo y NO esencial, si falta daría lugar a una eximente incompleta. 3º.- Falta de provocación suficiente por parte del defensor = elemento NO esencial. NO debe apreciarse legítima defensa cuando la agresión ha sido provocada intencionalmente. Si se cumplen los 3 requisitos, se apreciaría EXIMENTE COMPLETA; si concurre el primer requisito, pero falta alguno de los otros dos, se apreciaría EXIMENTE INCOMPLETA. Si falta la agresión ilegítima, no puede contemplarse ninguna eximente. Elemento SUBJETIVO: Conocer esa situación de agresión y tener ánimo de defensa. Si falta el elemento subjetivo = falta elemento NO esencial = eximente incompleta = se reduce la pena. 4. estado de necesidad: concepto, fundamento y requisitos legales. VON LISZT: “es una situación de peligro actual de los intereses protegidos por el Derecho, en la cual no queda otro remedio que la violación de los intereses de otro, jurídicamente protegidos”. Han de concurrir 3 requisitos (elementos OBJETIVOS): 1º.- Que el mal causado NO sea mayor que el mal que se trate de evitar (elemento esencial).2º.- Que la situación de necesidad NO haya sido provocada intencionadamente por el sujeto (elemento NO esencial). 3º.- Que el necesitado NO tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse (policías, bomberos, etc.). 2 tipos de estado de necesidad.- ● Estado de necesidad SUBJETIVO o EXCULPANTE: bienes jurídicos iguales, se excluye la culpabilidad (ej: 2 vidas humanas). – Fundamento: principio de NO exigibilidad = se fundamenta en la inexigibilidad de una conducta distinta al tratarse de 2 bienes jurídicos de igual valor. .estado de necesidad OBJETIVO o JUSTIFICANTE: bienes jurídicos desiguales (ej: vida y patrimonio) – Fundamento: principio del interés preponderante = cuando exista colisión entre bienes o derechos desiguales, se debe proteger el de mayor valor, no teniendo así reproche penal. Elemento SUBJETIVO: conocer la situación de necesidad y obrar con animus salvationis (para evitar un mal propio o ajeno). Falta elemento subjetivo y se dan los objetivos: atenuación. Faltan elementos objetivos y se da el subjetivo: error 5. Cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo: concepto, fundamento y requisitos. Fundamento: principio del interés preponderante. – cumplimiento de un deber (la obediencia debida). Que exista un deber jurídico, que el sujeto no rebase los límites de ese deber (proporcionalidad y necesidad racional) + voluntad de actuar cumpliendo con el deber. – ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo (por ej: de la profesión de médico o abogado). La práctica de un tratamiento conforme a la lex artis legitima la producción de ciertos daños inevitables en la salud. Requisito esencial: necesidad racional de la violencia. Requisito NO esencial: la agresión ha de ser proporcional, evitar excesos. Elemento objetivo (esencial): la existencia del deber, derecho, oficio o cargo y NO esencial: que el sujeto actúe dentro de los límites del deber, derecho, oficio o cargo. Elemento subjetivo (esencial): conocer y querer actuar en cumplimiento de un deber, derecho, oficio o cargo. Falta elemento subjetivo y se dan los objetivos: atenuación. Faltan elementos objetivos y se da el subjetivo: error 6. El consentimiento: ¿atipicidad o justificación? El valor del cons no es una causa de just como tal en Dpenal, sin embargo, en ocasiones nuestro cons produce la ausencia de un delito (ej: delito contra intimidad, mirar movil de otro).Puede convertir un hecho en atípico (detenciones ilegales) o bien convertirlo en lícito-justificado (consentimiento en las lesiones, según los casos), dependerá del delito en cuestión. El fundamento ha sido siempre discutido, partiéndose del valor = libertad de la persona. -23-Requisitos: – acto personal del propio afectado. – capacidad natural de juicio: expresión libre de la persona. – debe ser otorgado ANTES de la comisión del hecho y subsistir en él durante. – debe ser REAL: manifestación externa del mismo (oral o escrito).existencia de vicios = consentimiento inválido (coacción). 


TEMA 9: CULPABILIDAD Y SUS COMPONENTES. art19 C.P.: “Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código. Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor.” Artículo 20 C.P.: 1. Culpabilidad concepto y evolución 4º elemento. La CULPABILIDAD, señala QUINTANO, viene a rematar la estructura del delito, acoplando lo objetivo = acción típicamente antijurídica, a lo subjetivo (culpable). Obedece a la subjetividad, es decir, la intencion. Fundamental: si no conozco intencion en Dpenal, no puedo calificar (darle nombre a un supuesto de hecho). -Culpabilidad JURÍDICA: poder atribuir el hecho cometido. Es decir, si el hecho llevado a cabo es personalmente reprochable a su autora efectos penales, puedo reprochar penalmente a alguien si es libre para discernir entre bien y mal (capacidad) y en consecuencia, actuar.. -Culpabilidad MORAL: valoración de la persona. Lo importante aquí es la personalidad del sujeto. -El fundamento último de la culpabilidad se encuentra en la libertad = se es culpable de una infracción en tanto en cuanto se pueda presuponer que pudo haberse evitado. -Las causas de exclusión de la culpabilidad suponen la exención de responsabilidad penal, aunque, según el caso, es posible imponer una medida de seguridad, ya que la conducta sería antijurídica penalmente. 2. El conocimiento del carácter antijurídico de la conducta y su ausencia: el “error de prohibición”. El conocimiento de la significación antijurídica de la conducta: el Estado puede exigir un comportamiento cuando éste se conozca, y puede reprochar el actuar en contra de sus normas, sólo si el sujeto conocía la norma. En el error de prohibición, el autor cree que actúa conforme a Derecho, cuando en realidad no es así. -Error de prohibición INVENCIBLE: excluye la responsabilidad criminal, pues el sujeto no ha tenido posibilidad de saber que está realizando un hecho ilícito. -Error de prohibición VENCIBLE: por un lado, se entiende que produce siempre el efecto de atenuar la pena, por lo tanto, hay culpabilidad, pero atenuada. Por otro lado, se considera que este error debe ser tratado como si fuera un error de tipo, revolviéndose según lo dispuesto en el art.14.1 CP. 3. La imputabilidad o capacidad de culpabilidad y su ausencia. De nuevo, “acciones libres en la causa”. IMPUTABILIDAD o CAPACIDAD DE CULPABILIDAD: la culpabilidad es un reproche personal que se basa en que el autor podía hacer lo que el Derecho esperaba de él y no lo hizo, hay que demostrar que el sujeto entendía la norma, y que podía actuar conforme a esa comprensión. “Acciones libres en la causa” (actio liberta in causa) = cuando el sujeto ha buscado o provocado la situación de inimputabilidad (intoxicación plena o trastorno mental transitorio), para llevar a cabo el acto delictivo, o habiendo previsto o debido prever su comisión. En estos casos, NO hay exención de responsabilidad penal. Hablamos de situaciones en las que se ha colocado el sujeto libremente, buscando llevar a cabo el hecho delictivo -respondiendo así de forma dolosa-; o habiendo debido prever la acción delictiva -respondiendo así de forma imprudente-, aunque en el momento de la acción típica sea inimputable. La AUSENCIA DE IMPUTABILIDAD o INIMPUTABILIDAD se produce cuando las facultades intelectivas y/o volitivas del sujeto se encuentran plenamente perturbadas o no han alcanzado suficiente grado de desarrollo. Son CAUSAS que EXIMEN de la responsabilidad criminal = arts. 19 y 20 CP -Anomalías o alteraciones psíquicas (art. 20.1 CP)= psicosis, oligofrenias, psicopatías y neurosis. Anomalía = permanente(diagnostico). Dependiendo del grado de cada una de ellas, podrá apreciarse la eximente completa o incompleta y en los casos más leves, la atenuante por analogía. Por otro lado, el TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO (TMT) desaparece SIN dejar secuelas, distinguiéndose de los casos anteriormente citados. Los requisitos del TMT, son: -existencia de un estímulo externo que genere una perturbación en las facultades. -dicha perturbación ha de ser PLENA. En caso contrario, se podrá apreciar la eximente incompleta o la atenuante por analogía. -NO se puede provocar el trastorno con la intención de cometer el delito. Si se busca = el sujeto responderá por dolo. Si debía haberlo previsto = responderá por imprudencia (actio libera in causa)Implica al mismo tiempo que la infracción delictiva. *Intoxicación plena (art. 20.2 CP): por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas,estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos(legislador recurre a analogia favorable al reo)->no sirve para los delitos contra seguridad vial. La perturbación de las facultades ha de ser PLENA para eximir de reproche penal. El estado de embriaguez NO puede ser provocado (actio liberta in causa sí tiene reproche penal). El síndrome de abstinencia por dependencia de sustancias también opera como eximente (hablamos de un grado de enfermedad y se equipara a la eximente de intoxicacion plena). -Alteraciones en la percepción (art. 20.3 CP): deficiente relación con el mundo exterior que provoca que el sujeto NO pueda comprender adecuadamente el sentido de sus actos = ceguera, autismo (opera como eximente completa o incompleta). 


4. Especial consideración de la edad. (art. 19) Inimputables = menores de 14 años. Mayores de 14 y menores de 18 = Ley Penal del Menor (LO 5/2000) (Ley penal especial, rige el ppio del interés superior del menor: su fin más que castigar es educar). Mayores de 18 = disposiciones del Código penal (se da parte a la fiscalia de menores pero se acabará archivando ya que «no presentan la capacidad de distinguir bien y mal»-> controversia. La eximente de minoría de edad se fundamenta, por una parte, en la suposición de que antes de cierta edad no concurre la imputabilidad, lo que es entendible en niños de corta edad. Por otra parte, se funda en la idea político criminal de que sea más adecuado para los menores un tratamiento educativo más que el puro castigo. De los 14 a 18 años, NO se niega la responsabilidad penal de los menores, pero a través de la ley del menor (así, tratamiento educativo). 

5. La inexigibilidad. La CULPABILIDAD exige junto con la imputabilidad y el conocimiento de antijuricidad, que haya exigibilidad, es decir, que el ordenamiento jurídico pueda exigir el cumplimiento del deber al sujeto. 

La INEXIGIBILIDAD produce la imposibilidad de juicio de reproche ante una conducta distinta a la que debía hacerse, es decir, el ordenamiento jurídico considera que no se le puede exigir al sujeto actuar de otra manera. El sujeto es imputable, pero en el momento en cuestión, NO se le podía exigir actuar de otro modo. Son causas de inexigibilidad: el estado de necesidad excusante y el miedo insuperable. .Estado de necesidad excusante: Hablamos de situaciones en las cuales los bienes que tratan de salvaguardarse son iguales y no puede exigirse una conducta distinta (2 vidas). En el estado de necesidad justificante opera, sin embargo, el principio del interés preponderante(ppio evaluacion de bienes juridicos iguales), endonde se salva un bien jurídico de valor superior (vida frente a patrimonio, por ej.). .Miedo insuperable (art.20.6 CP): -miedo que perturbe el ánimo, que influya en la capacidad de decisión y; -que sea insuperable, es decir, que no se le puede pedir al sujeto que lo venza. Sinónimo: terror invencible que anula nuestro juicio para actuar con dolo o imprudencia. CP no define «miedo insup» y no requiere una serie de requisitos, aun asi,nos exime de reproche penal.


TEMA 10: LA PUNIBILIDAD 

1. La punibilidad: concepto, naturaleza, fundamento y clases. 5º elemento.La punibilidad constituye el hecho de que se asigne una PENA a una acción típica, antijurídica y culpable. Se puede entender, así, como un elemento del delito o como la consecuencia jurídica del delito. La penalidad o punibilidad es una forma de recoger y elaborar una serie de elementos o presupuestos que el legislador, por razones utilitarias, diversas en cada caso, puede exigir para fundamentar o excluir la imposición de una pena (MUÑOZ CONDE y GARCÍA ARÁN). En la punibilidad existen causas que la fundamentan = condiciones objetivas de punibilidad y causas que la excluyen = excusas absolutorias Son causas de exclusión las siguientes: – Causas PERSONALES: entre ellas figuran la exención de la que gozan los Jefes de Estado extranjeros y los diplomáticos; la inviolabilidad del Rey, el Defensor del Pueblo o los parlamentarios; las inmunidades de los parlamentarios… Son las inviolabilidades, inmunidades y exenciones. – Inviolabilidad del Jefe de Estado (art. 56.3 CE) = “La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad”. – Inmunidad parlamentaria (art. 71 CE) = “1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. 2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva. 3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo”. – Exenciones: supuestos de inmunidad diplomática previstos para los casos de Jefes extranjeros, funcionarios y agentes diplomáticos que hayan cometido un delito en España, siendo procesados en su país de procedencia. 2. Condiciones objetivas de la punibilidad Son condiciones que se hacen necesarias en el momento de realizarse el hecho delictivo para poder castigarlo, es decir, circunstancias que condicionan en algún delito concreto la imposición de una pena. Ej: la muerte del suicida para castigar el 143.1 y 143.2 (inducir/cooperar en suicidio). 3. Excusas absolutorias Son causa excluyente de la punibilidad, en caso de darse determinada circunstancia el legislador decide no imponer pena alguna. Ejemplos de excusas absolutorias: – la comisión de actos típicos contra el patrimonio entre parientes cercanos (art. 268.1 CP). – la regularización de la situación tributaria, en caso de delito fiscal, antes del inicio de las actividades de comprobación (art. 305 CP). – evitar la propagación de un incendio (art. 354.2 CP). – retractarse del falso testimonio prestado en causa criminal (art. 462 CP). 


TEMA 1: CONCEPTO Y FUNCIONES DEL DERECHO PENAL 1. Concepto de derecho penal 

VON LISZT, propuso una definición del Derecho penal que ha servido como punto de partida a la mayor parte de las definiciones que, posteriormente, se han ido formulando. Según este autor, el Derecho penal es un “conjunto de normas jurídicas, establecidas por el Estado que asocian al crimen como hecho, y la pena como su legítima consecuencia”. A día de hoy, el Derecho penal se puede definir, según MIR PUIG, como el “conjunto de normas jurídico positivas, valoraciones y principios, reguladores del poder punitivo del Estado, que definen como delitos o estados peligrosos determinados presupuestos a los que asignan ciertas consecuencias jurídicas denominadas penas o medidas de seguridad”. El derecho son un conjunto de normas que regulan la convivencia, y el derecho penal va a regular aquellos valores de máxima importancia dentro de la sociedad, ejemplo: la vida, la libertad, la propiedad… Por lo tanto el derecho penal es una disciplina jurídica que regula los valores de máxima importancia y el conjunto de normas por las que se forma, están recogidas en el Código Penal. El derecho penal es la última ratio, esto quiere decir que tiene la última razón y se debe a que el derecho penal tiene la capacidad de privar de la libertad, que es la peor de las penas que se pueden imponer. Estos valores de máxima importancia que protege el derecho penal se denominan bienes jurídicos protegidos, que es donde radica la existencia de todos los delitos (ej: homicidio – vida) Calificativos del derecho penal: – El derecho penal es una disciplina jurídica pública: es para todos ya que regula los valores fundamentales en la relación de las personas. – es además derecho positivo, que quiere decir que es escrito. – y el último calificativo del derecho penal es que debe ser claro, es necesario que se entienda la ley penal para que quede claro a todo el mundo que tipo de actos están sancionados con una pena y cuáles no. 2. Normas penales como objeto del derecho penal La ley penal, para ser válida, ha de contener una NORMA. Una norma es toda regulación de conductas humanas en relación con la convivencia (MUÑOZ CONDE y GARCÍA ARÁN). La norma toma como presupuesto la conducta humana y pretende posibilitar la convivencia entre las personas que viven en sociedad, La responsabilidad penal de todas estas normas recogidas en el Código Penal es personalísima. Debido a las características de la ley penal, que debe ser escrita y contener una norma, descartamos la costumbre como fuente del derecho penal a diferencia de otras ramas del derecho. Clases de las normas penales: – prohibiciones (prohíben la realización de un hecho) ejemplo: el delito de homicidio prohíbe matar a alguien. – mandatos (imponen la realización de un hecho). ejemplo: el artículo 195 del C.P. impone el deber de ayudar, con el delito de omisión del deber de socorro. – Normas completas: la mayoría de los delitos regulados en el código penal se encuentran recogidos en normas, y estas deben contener el precepto, que es la conducta humana prohibida y la sanción, como por ejemplo que el homicidio está castigado con una pena privativa de libertad de 10-15 años de prisión (las penas siempre se establecen en intervalos ya que los casos y las circunstancias cambian) – Normas incompletas: es una cuestión debatida y criticada, este tipo de normas son incompletas por carecer de o bien de precepto o de sanción, un ejemplo son las leyes penales en blanco, que generalmente carecen de precepto, por lo que contienen la pena que se ha de aplicar pero no el objeto o conducta que se castiga. un ejemplo de este tipo de normas es el artículo 319, delitos relacionados con la ordenacion de territorio y materia urbanistica / articulo 145, relacionado con el aborto y no contiene los casos en los que se prohibe exactamente el aborto, sino q hay q remitirse a una ley. Este tipo de normas genera una falta de seguridad jurídica. FUNCIÓN de las normas penales: las normas penales funcionan protegiendo las condiciones elementales mínimas para la convivencia, al mismo tiempo que motivan a los individuos para que se abstengan de dañar esas condiciones elementales. Así pues: – Proteger los bienes jurídicos protegidos y; – Motivar a los ciudadanos para abstenerse de realizar conductas lesivas de aquellos bienes jurídicos protegidos. 3. Función del derecho penal: función de la pena y las medidas de seguridad La función del Derecho penal debe situarse en el contexto propio de un estado social y democrático de Derecho. Es un sentido muy amplio y en este contexto, la función del Derecho penal es la del mantenimiento y conservación de un orden de convivencia externa pacífica entre los ciudadanos. El Derecho penal es el derecho sancionador por excelencia, a través del cual se ejercitan las más graves de las medidas coercitivas: las penas. La función primordial del Derecho penal es la protección de bienes jurídicos (valores). Las concepciones sobre la función de la pena se pueden dividir, a efectos expositivos, en dos grandes grupos de concepciones, las teorías absolutas o retributivas y las teorías relativas o preventivas. 


– TEORÍAS ABSOLUTAS (o retributivas): En esta teoría se entiende que la función de la pena únicamente es castigar al culpable por el hecho delictivo cometido, no se le atribuye utilidad ni finalidad alguna. Kant y Hegel acogían esta posición, la pena debía ser proporcional al delito cometido. Por lo que en esta teoría se aportó el principio de proporcionalidad entre el delito y la pena, traducido como una garantía para el ciudadano. 

límites al ius puniendi: límites al derecho a castigar que posee el estado – TEORÍAS RELATIVAS (o preventivas): La pena se justifica por su utilidad. Las teorías bajo esta denominación asignan a la pena la función de prevenir delitos como medio necesario para la protección de determinados intereses sociales. A su vez, pueden adoptar dos orientaciones, en primer lugar, la prevención general negativa o intimidatoria (Feuerbach) donde la pena es un medio de coacción y sirve como amenaza, en segundo lugar está la prevención especial (Von Liszt) donde la pena se dirige a prevenir los delitos que puedan del que ya ha cometido un delito para que no vuelva a delinquir. – TEORÍAS MIXTAS (Merkel) Tratan de unir los aspectos positivos de cada una de las teorías mencionadas: retribución, prevención general y especial. Funciones y fines de las medidas de seguridad: La medida de seguridad es, al igual que la pena, un medio de luchar contra el delito, pero basada en la peligrosidad del autor. La función de las medidas de seguridad es prevenir la comisión de nuevos delitos frente al sujeto peligroso, es decir, la prevención especial. Artículo 25 C.E. 

2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad. -> En España impera la pena-tratamiento, no venganza ej: prision permanente revisable.

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