20 Dic
Duración del Derecho sobre la Marca
El derecho sobre la marca tendrá una duración de diez años contados desde la fecha de depósito de la solicitud. Podrá renovarse indefinidamente por periodos ulteriores a diez años. (Art. 31 LM)
Dos Obligaciones
- Renovar la marca cada diez años. La falta de renovación provoca la caducidad del signo.
- Usar la marca en el mercado de manera efectiva y real.
Extinción del Derecho sobre la Marca
La marca y los demás signos distintivos de la empresa poseen una vida legal indefinida. Si se renuevan cada 10 años, no se extinguirán por el transcurso del tiempo, salvo por causas de nulidad y caducidad.
Requisitos Esenciales de una Patente
- Aplicación industrial: Que pueda ser fabricado o utilizado en cualquier clase de industria.
- Novedad: No es válido si ya existe una patente o una solicitud de patente previa.
- Actividad inventiva: Debe resultar de una conclusión no evidente para un experto en la materia.
Protección Conferida por la Patente
El titular tiene el derecho de explotación por un plazo de veinte años. Es un derecho de contenido negativo, es decir, el titular tiene derecho a impedir a terceros la explotación de la cosa patentada.
Para hacer valer ese derecho, el titular puede exigir:
- La cesación de los actos de violación de la patente.
- Indemnización de daños y perjuicios.
- Embargo de los objetos producidos o importados por violación del derecho.
- La adopción de medidas necesarias.
- La publicación de la sentencia condenatoria.
Conductas Colusorias
La ley agrupa bajo esta denominación todo tipo de acuerdo entre empresarios, expreso o tácito, que tienda a, o tenga como efecto, restringir la competencia en todo o en parte del mercado nacional.
Tales conductas se ven reflejadas en el artículo 1, influenciada por el artículo 81 del Tratado de la UE. Así, el artículo 1.1 declara que:
Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en:
- La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.
- La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones.
- El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento.
- La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.
- La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos.
La consecuencia de la infracción de estas prohibiciones es que los actos contrarios a ellas son nulos de pleno derecho. Sin embargo, no se produce tal efecto si los actos están amparados por las exenciones previstas en la presente ley. Por lo que el alcance de esas prohibiciones debe limitarse en la forma prevista por la propia L.D.C.
Exenciones a las Conductas Colusorias
- Los acuerdos o prácticas que, siempre que cumplan ciertas condiciones, contribuyan a mejorar la producción o la comercialización y distribución de bienes y servicios o a promover el progreso técnico o económico.
- Cuando cumplan las disposiciones establecidas en los reglamentos comunitarios relativos a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del tratado CE a determinadas categorías de acuerdos, decisiones de asociaciones de empresa y prácticas concertadas.
- Cuando así lo declare el gobierno mediante Real Decreto, previo informe del Consejo de Defensa de la Competencia y de la Comisión Nacional de la Competencia.
Abuso de Posición Dominante
La posición de dominio por parte de una o varias empresas sobre todo o parte del mercado nacional, ya sea como resultado de una situación de hecho o de una disposición legal, no se considera ilícita de por sí. Sin embargo, la ley declara la prohibición de la explotación abusiva de esa posición de dominio.
La ley no define con carácter general lo que entiende como abuso de posición de dominio, sino que sigue el procedimiento de enunciar una serie de supuestos concretos que lo son. Así, declara que el abuso podrá consistir en particular en:
- La imposición de forma directa o indirecta de precios u otras condiciones comerciales o de servicios no equitativos.
- La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores.
- La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compras de productos o de prestación de servicios.
- La aplicación en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloque a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.
- La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio no guarden relación con el objeto de dichos contratos.
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