21 Dic

Derechos de Obligación

2.1 Derechos de Obligación

Nuestro Código Civil dedica el cuarto libro a establecer el régimen jurídico de las obligaciones y los contratos. Esta reglamentación se abre con el artículo 1088, según el cual “toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”. La obligación es una situación bipolar, que se encuentra formada, por un lado, por la posición de una persona llamada deudor, y por otro, por la posición de una persona distinta llamada acreedor. El acreedor es titular de un derecho subjetivo, que le faculta para exigir frente al deudor lo que por éste es debido. Al mismo tiempo, el acreedor se ve investido de la posibilidad, en caso de que el deudor no cumpla, de proceder contra los bienes del mismo, para ello ejecuta la “acción rescisoria” o bien se puede situar en el lugar del deudor para aceptar una herencia en su nombre “acción subrogatoria”. El segundo polo es la posición del deudor, que es un sujeto de un deber jurídico, la deuda, que en caso de no cumplir, le conduce a soportar las consecuencias debidas, pues puede librarse de la deuda en el caso de que el acreedor imposibilite el pago o cuando no se cumpla lo pactado. La obligación es un instrumento para que las personas puedan realizar actividades de cooperación social y para el intercambio de bienes y servicios. Puede definirse como “la relación jurídica establecida entre dos personas y dirigida a que una de ellas obtenga determinados bienes o servicios a través de la cooperación de otra, o bien al intercambio de bienes y servicios mediante una recíproca cooperación.

2.3 La Obligación: Concepto y Elementos

Con el paso del tiempo se abrió la idea de que en toda obligación hay dos elementos dentro de la posición del deudor: una deuda, que indica el deber de realizar una prestación; y una responsabilidad, que indica la sujeción al poder coactivo del acreedor. Ambos elementos podían funcionar por separado. Nos vamos a encontrar con supuestos en los que hay deuda sin responsabilidad, como en la Obligación Natural, situación en la que el acreedor no puede obligar al deudor, pero si este paga voluntariamente no puede reclamar lo pagado. También hay ocasiones en las que hay responsabilidad sin deuda, como cuando alguien garantiza una deuda ajena, asumiendo la responsabilidad, pero sin deber. Simplemente un tercero asume la responsabilidad en caso de que el deudor no cumpla. Son dos elementos distintos, pero aparecen integrados en la figura de la obligación como dos fases de una misma figura. La obligación es un vínculo, una relación jurídica en virtud de la cual un sujeto, el acreedor, tiene el derecho de exigir a otro, deudor, de tal modo que a falta de cumplimiento del deudor, el acreedor va a poder satisfacer su interés sobre los bienes del deudor. Es el llamado concepto de patrimonialidad como elemento de la obligación.

2.4 Las Fuentes de las Obligaciones

Son los hechos y causas que motivan el nacimiento de la obligación. Según el artículo 1089 “las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y de los cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”.

  1. La ley (artículo 1090): las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las determinadas por el Código Civil o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido.
  2. Los contratos (artículo 1091): las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos.
  3. Los cuasi contratos (artículo 1887): hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca para los interesados.
  4. Los delitos y faltas (artículo 1092): las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal.
  5. Los actos y omisiones en que interviene culpa o negligencia (artículo 1093): las que derivan de estos actos no penados por ley, quedarán sometidos a las disposiciones del Capítulo II del título XVI de este libro.

2.5 La Declaración Unilateral de Voluntad como Fuente del Derecho

Aparte encontramos la declaración unilateral de voluntad, que en un principio no puede considerarse una fuente de obligaciones, porque no se trata de saber si cuando se acepta una promesa el promitente tiene la obligación de cumplir, sino de qué si una persona hace una oferta está obligado a mantenerla. Por eso, con carácter excepcional, cabe afirmar que la declaración unilateral de voluntad genera obligación cuando se trata, por ejemplo, de una promesa pública de recompensa. En este caso, la promesa vincula al promitente, aunque la tercera persona actuara sin conocer la promesa. La revocación es posible si se da antes de que el hecho al que está vinculada se realice.

El Objeto de la Relación Obligatoria

4.1 El Objeto de la Relación Obligatoria: La Prestación Debida

El objeto es la prestación a la que el deudor queda obligado. Esa conducta constituye el objeto inmediato del acreedor. El objeto de la obligación es la prestación y va a tener consecuencias prácticas: el acreedor puede obligar al deudor a que lleve a cabo una determinada acción; si el deudor no cumple, el derecho del acreedor se dirige contra el patrimonio de este para satisfacer su interés a través de un beneficio patrimonial.

Esta prestación tiene que ser:

  • Posible: debemos distinguir entre imposibilidad absoluta (imposible para todos) de la imposibilidad relativa (imposible solo para el deudor, para los demás es posible). Además, tiene que ser imposible desde que comenzó la obligación (imposibilidad originaria).
  • Lícita: no puede ir en contra de la ley o de la moral.
  • Determinada: debe ser determinada, o determinable si cabe determinación posterior por parte de las partes.

Las Obligaciones Pecuniarias; Principio del Nominalismo y las Medidas Correctoras

El dinero es una medida de valor. El curso del dinero puede ser fiduciario (cuando los instrumentos de cambio son aceptados por la confianza que inspira la posibilidad de ser convertidos en otros posteriormente), legal (cuando una moneda se encuentra legalmente establecida como medio de pago) y forzoso (cuando una moneda, en virtud de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, goza en una comunidad del carácter de ser instrumento de cambio o de pago, y como tal debe ser utilizada y aceptada necesariamente). Las obligaciones pecuniarias consisten en la entrega de una suma de dinero señalada en la obligación. Entre sus características principales:

  • Derivan de un bien fungible y productor de intereses.
  • Como el dinero pertenece a un género que no perece, las obligaciones pecuniarias no van a desaparecer por la pérdida de la cosa sin culpa del deudor.
  • Si hay mora, la indemnización por daños y perjuicios será el pago de los intereses convenidos.

Estas deudas de dinero, también llamadas deudas de suma, son aquellas en las que el dinero funciona como medio de cambio de bienes y servicios. Frente a este tipo de obligaciones, la doctrina ha distinguido las deudas de valor, donde el dinero funciona como medida de un bien o servicio que no se recibe. Este tipo de deudas es el resultado de la liquidación cuyo importe debe proporcionar al acreedor el equivalente de la cosa o servicio que no recibe. El pago de las deudas de dinero, según el artículo 1170, deberá hacerse en la especie pactada, y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España. La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, solo producirá efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado.

Las deudas de dinero se rigen por el principio nominalista, que consiste en que el deudor entrega la suma de dinero pactada, aunque por culpa de la inflación su valor real se haya depreciado, al acreedor. Por lo tanto, hay que pagar al acreedor la suma que equivalga al momento del pago.

Las Obligaciones Genéricas y Específicas

Las obligaciones específicas son aquellas en las que la cosa de prestación está determinada. Para cumplir la prestación hay que entregar esa determinada cosa. Cuando no se puede cumplir la obligación por pérdida de la cosa sin que haya culpa del deudor, la obligación queda extinguida. En cambio, cuando es culpa del deudor, este queda obligado a pagar el valor del objeto en el momento en el que se perdió. Las obligaciones genéricas son aquellas en las que la cosa se encuentra indeterminada, solo se determinará en referencia al género al que pertenece. Así, el deudor se puede liberar de la obligación entregando cualquier cosa que pertenezca a ese género. Estas obligaciones no se extinguen con la pérdida del objeto, porque este puede ser sustituido por otra cosa del mismo género: genus nunquam perit. Pero cuando se especifica el objeto, la obligación deja de ser genérica y se convierte en específica.

Las Obligaciones de Intereses

Pueden acompañar, con carácter accesorio, a las obligaciones pecuniarias imponiendo al deudor un porcentaje de la cantidad pactada. Los intereses pueden ser de distinto tipo:

  1. Intereses remuneratorios: es el dinero que una persona presta a otra. Solo se pagan si han sido pactados; este pacto deberá respetar los límites de la Ley de Usura. Para ello utiliza dos criterios:
    • Objetivo: considera al interés usurario cuando es notablemente superior al interés del dinero.
    • Subjetivo: cuando atiende a las condiciones del caso, se liberará del pago de los mismos.
  2. Intereses moratorios: compensan al acreedor por el retraso culpable por el cumplimiento (artículo 1108), tiene finalidad indemnizatoria por daños y perjuicios.
  3. Intereses procesales: son establecidos con la finalidad de llevar a cabo el cumplimiento de una sentencia al pago de una cantidad de dinero. No hace falta reclamarlos.

Los intereses se pagan en el momento del devengo. En este sentido, el artículo 1110 dice que el recibo del capital por el acreedor, extingue la obligación del deudor en cuanto a estos. El recibo del último plazo de un débito, extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores. Se discute el plazo para presentar el recurso para el pago de intereses, en torno a 5 años. Anatocismo es la acumulación al capital de los intereses vencidos y no pagados, con la finalidad de crear nuevos intereses. Esto puede llevar a cantidades desproporcionadas, por ello el artículo 114’3 de la Ley Hipotecaria 1/2014, dictamina que los intereses de demanda de préstamos para la adquisición de viviendas actuales sólo podrán devengarse sobre el capital.

Las Obligaciones Facultativas

Son aquellas en las que debiéndose un solo objeto, se le concede al deudor la posibilidad de liberarse entregando un objeto distinto. El acreedor solo puede reclamar el objeto al que se comprometió en primer lugar. Las consecuencias son distintas, cuando hablamos de obligaciones facultativas se extinguen en caso de pérdida de la cosa, sin que el acreedor pueda exigir una cosa distinta.

Las Obligaciones Recíprocas

Son aquellas en las cuales dos sujetos de la relación se encuentran obligados, ambas partes resultan titulares de los correspondientes derechos de crédito. Ejemplo: la compraventa. En este tipo de obligaciones cada parte tiene frente a la otra un derecho de crédito y un deber de prestación de carácter correlativo. La obligación recíproca es aquella en la que los dos sujetos de la relación jurídica se encuentran obligados. Cada sujeto es acreedor y deudor al mismo tiempo, y lo son por causa de la recíproca obligación del otro: sinalagma. En la unilateral, en cambio, sólo hay obligaciones a cargo de una de las partes: si hay deberes para ambas, no están en situación de dependencia recíproca. Ejemplo: donación.

Las Obligaciones Alternativas

Una obligación va a poder tener por objeto una pluralidad de prestaciones alternativas. En el contrato se fijan varias prestaciones en forma de disyuntivas. El deudor va a cumplir realizando una de ellas. Una vez llevada a cabo la elección, se va a producir la concentración de la prestación, convirtiéndose en una obligación simple. La elección será una declaración de voluntad unilateral, recepticia e irrevocable. La elección podrá ser expresa o tácita, así, si la elección la hace el deudor se va a entender que lo hace por elegir una prestación. La elección tiene que ser entre prestaciones posibles y lícitas, y tiene que recaer una sola prestación en su integridad.

Cuando se da la imposibilidad para realizar la prestación ocurre que:

  1. Si la elección la hace el deudor y solo se puede cumplir una prestación, la posibilidad de elección desaparece (artículo 1134).
  2. Si dentro de este caso, todas las prestaciones se hacen imposibles sin culpa del deudor, la obligación se extingue.
  3. Si se hacen imposibles por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho a ser indemnizado por el valor del último objeto que hubiere desaparecido.
  4. Si la elección la hace el acreedor y alguna de las prestaciones hubiere desaparecido sin culpa del deudor, el acreedor podrá elegir entre las restantes. Si alguna se pierde por culpa del deudor, el acreedor podrá elegir entre las restantes o reclamar el valor del objeto perdido. Si todas desaparecen por culpa del deudor, el acreedor podrá elegir ser indemnizado con el valor del objeto que decida.

Las Obligaciones con Cláusula Penal

Prestación pecuniaria que el deudor realiza al acreedor en el caso de que no cumpla en el plazo establecido. Va a suponer una indemnización de daños y perjuicios, eximiéndose de presentar la prueba de dichos daños. Se denomina pena compensatoria. A esta cláusula se le puede añadir una función punitiva que permite que el acreedor en caso de incumplimiento pueda reclamar los daños y la pena. Pena cumulativa. Finalmente, a la hora de pactarse esta cláusula, se puede permitir al deudor librarse de la obligación principal pagando la pena. Pena facultativa.

Esta cláusula penal va a tener siempre un carácter accesorio. La nulidad de la cláusula no lleva consigo la nulidad de la obligación principal, pero la extinción de la obligación principal supone la extinción de esta cláusula. Hay que destacar el artículo 1154 que dice que el juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.

Otra Clasificación

  1. Las obligaciones positivas son aquellas que imponen determinada actividad, las obligaciones de dar y hacer. El cumplimiento se puede realizar a través de una tercera persona, pero cuando hablamos de la obligación de hacer, la persona del deudor va a ser relevante, intuito persona.
  2. Las obligaciones negativas exigen extinción, no hacer, en las que el deudor tiene el deber de abstenerse o no hacer algo que en caso de no existir la obligación si lo haría. También existe la obligación de dejar hacer, in patiendo.
  3. Las obligaciones de actividad: en ellas el deudor se compromete a observar una determinada conducta. Le basta con desarrollar la actividad a la que se comprometió sin depender del resultado. Ejemplo: médico, abogado…
  4. Las obligaciones de resultado: es necesario un resultado determinado que el deudor debe obtener.
  5. Las obligaciones de tracto único: en ellas, la prestación se ha de realizar por el deudor en un acto único.
  6. Las obligaciones de tracto sucesivo: su cumplimiento se desarrolla a través de un tiempo determinado mediante diversos actos del deudor.
  7. Las obligaciones de tracto periódico: la obligación del deudor se descompone en prestaciones similares unidas todas ellas bajo un mismo vínculo obligacional.
  8. Las obligaciones de tracto duradero: aquellas que imponen al deudor la observancia de una conducta permanente durante el tiempo que dure la obligación.
  9. Las obligaciones divisibles o indivisibles: esta clasificación va a depender de la obligación es o no susceptible de ser cumplida por partes. Puede depender de la propia naturaleza de la obligación o de la voluntad de las partes. Si depende de la naturaleza de la obligación, esta será divisible cuando la prestación se pueda dividir en otras prestaciones. Según la voluntad de las partes puede otorgar indivisibilidad a una prestación que es divisible. El artículo 1151 nos dice que en las obligaciones de hacer serán divisibles cuando tengan por objeto la prestación de un número de días de trabajo. En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad se decidirá por el carácter de la prestación en cada caso particular.
  10. Las obligaciones principales tienen existencia propia.
  11. Las obligaciones accesorias solo existen en relación a una obligación principal.
  12. Las obligaciones líquidas son aquellas cuya cantidad es determinada o se puede determinar fácilmente con una operación aritmética.
  13. Las obligaciones ilíquidas son aquellas en las cuales no está concretada la cantidad que hay que pagar. El deudor solo puede incurrir en mora cuando la deuda es líquida.

Garantías y Protección del Crédito

10.1 Garantías de las Obligaciones

El deudor responde con todos sus bienes, presentes y futuros (artículo 1911). La primera garantía con la que cuenta el acreedor es el patrimonio del deudor, sobre el que tiene un poder de agresión para hacer efectivo su derecho de crédito. Es posible que el deudor se declare insolvente, por eso existen otros medios para garantizar el derecho de crédito, como el pacto de garantías que refuercen la efectividad del crédito. Garantía patrimonial universal del deudor.

Las garantías son mecanismos que refuerzan el derecho de crédito para mayor seguridad del acreedor y que van a ser garantías accesorias al crédito.

10.3 Tipos de Garantías: Reales y Personales

Estas garantías pueden ser:

  1. Garantías reales, derechos reales de garantía. En estos el deudor acepta una cosa de su propiedad al cumplimiento de la obligación, si se incumpliese procederá a la venta de esa cosa y con el dinero obtenido se procederá al pago de esa obligación.
  2. Garantías personales, en estas nos encontramos con un tercero, llamado fiador, que se obliga a cumplir la obligación cuando el deudor no cumpla. Los caracteres o por lo tanto es la autorización que se otorga al acreedor para dirigirse sobre el patrimonio de un tercero. De esta forma se refuerza la garantía del acreedor. Esta garantía se puede consolidar de manera solidaria y así el acreedor puede atacar el patrimonio de uno u otro según le apetezca.

Otra forma de garantizar el derecho de crédito es la cláusula penal (ya explicado), una persona se compromete a realizar una prestación en caso de incumplimiento. Derivado de esta cláusula penal, podemos hablar de las arras, que suponen la entrega de una suma de dinero que un contratante entrega al otro en el momento de la celebración del contrato con el fin de asegurar la existencia del mismo, con el fin de garantizar su cumplimiento o con el fin de facultar al otorgante a poder rescindirlo libremente consintiendo a perder la cantidad que entregó. Las arras suponen siempre la entrega de una cantidad de dinero en el momento mismo de la constitución del contrato, no hay por lo tanto la promesa futura de que si se incumple el contrato entregaremos del dinero, si no que hay una entrega efectiva del dinero, suponen una ratio rei. Tres tipos:

  1. Arras confirmatorias, suponen una señal de la celebración del contrato. La entrega de dinero cumple la función de señal de celebración de este contrato (artículo 342). Van a ser una parte del precio. Confirman que el contrato se ha llevado a cabo.
  2. Arras penitenciales, arras liberatorias, van a ser el modo de desistimiento del contrato. Permiten a cualquiera de las partes desistir del contrato con la consecuencia de que el que las entrego se arriesga a perderlas y el que las recibió deberá pagarlas por duplicado.
  3. Arras penales, estas funcionan en caso de incumplimiento de contrato, de tal modo que se devuelven dobladas sea quien sea el que incumplió el contrato.

Es en este punto donde se produce la mayor analogía con la cláusula penal. Las partes van a ser libres para adoptar la modalidad de las arras, si no consta la voluntad de las partes, se entienden que van a ser unas arras confirmatorias, y solo cuando específicamente se exponga que son penitenciales se podrán considerar como tal. Además estas arras tendrán un carácter accesorio, de modo que el incumplimiento del contrato principal lleva la ineficacia de las arras pero no de manera contraria.

10.4 Medidas de Conservación del Patrimonio del Deudor

El ordenamiento jurídico concede al acreedor ciertas medidas para velar por la conservación del patrimonio del deudor. Es cierto que el acreedor mientras que su crédito no sea exigible, no puede inmiscuirse en el patrimonio del deudor, pero la ley le concede ciertas medidas, para que no merme el patrimonio del deudor por actos ilícitos de este, o por omisión de actuación.

Acción subrogatoria. Se denomina también acción oblicua o indirecta. Esta acción permite a los acreedores subrogarse en el lugar del deudor, ejercitando los derechos y las acciones que este no hubiera ejercitado contra un tercero, y que su inactividad perjudica a sus acreedores. Es una legitimación extraordinaria para poder ejercitar un derecho ajeno. Para ejercitarla es necesario que no exista bienes suficientes en el patrimonio del deudor para a hay sido infructuoso, basta con que en el mismo procedimiento de la acción subrogatoria acredite la insuficiencia patrimonial del deudor, y segundo porque no exige la prueba rigurosa de la insolvencia del deudor, basta con demostrar que el deudor no se encuentra en posesión de otros bienes embargables. Esta acción subrogatoria tiene un límite, y es que el acreedor sólo podrá ejercitar mediante subrogatoria los derechos que no sean inherentes al deudor. La finalidad de esta acción es incrementar el patrimonio del acreedor, por lo tanto cuando se produce el incremento el deudor podrá dirigirse contra el patrimonio de este. El ejercicio de la acción subrogatoria no supone una prevalecía del acreedor que lo ejecutó.

Acción pauliana/rescisoria. Se contempla en los artículos 1290 -1299. Supone un medio de impedir que el deudor mediante actos positivos merme indebidamente su patrimonio en perjuicio de sus acreedores, y por ello, se permite al acreedor de impugnar los actos llevados a cabo por el deudor con el ánimo de perjudicar a sus acreedores. Lo que ocurre es que esos actos de disposición que realiza hasta que cumple la obligación y que dejan de ser válidos si se producen con la intención de defraudar. Los requisitos que se deben dar son: la existencia de un crédito aunque no es necesario que ese crédito este vencido y sea exigible, incluso la acción rescisoria cabe también cuando el acto impugnado es anterior a la existencia del crédito siempre que dicho acto sea con la finalidad de devenir insolvente teniendo en cuenta la futura existencia de un crédito.

Además es necesario que el acto impugnado haya mermado de tal modo el patrimonio del deudor que no permita al acreedor hacer efectivo su derecho de crédito, hablamos del requisito del perjuicio al acreedor. Ha de ser subsidiaria, es decir, la acción rescisoria es subsidiaria respecto de cualquier otro recuso que tenga el acreedor para cobrar su crédito. En este punto puede entrar en colisión la acción rescisoria con la acción de nulidad por… Siempre esta acción es el último recurso para obtener el cumplimiento del contrato. El requisito fundamental es que los actos que se impugnen se hayan cometido en fraude del acreedor, lo que ocurre es que el fraude es muy difícil de demostrar y por ello nuestro ordenamiento jurídico establece una serie de presunciones que nos eximen en algunos caso de probar este fraude, como por ejemplo en los actos realizados a título gratuito o a título oneroso después (copiar artículo) de haber expedido contra el mandamiento de embargo, esta es una presunción iuris tantum, no cabe presunción en contra, (artículo 1297). Una cuestión que se discute es si en estos se caso se requiere también la demostración de si reside el fraude en el adquirente para ello debemos conocer si se trata de un acto de título gratuito, ese acto es impugnable aunque no exista complicidad por parte del donatario o tercero. En cambio si la enajenación se realiza a título oneroso, el acto solo va a ser impugnable cuando concurre mala fe del tercero. Por contra si el adquirente procedió de buena fe, no procederá contra el la acción rescisoria. También hay que conocer que acto son susceptibles de impugnación, el artículo 1297 solo habla de enajenaciones, pero se entiende que podrían rescindirse todos aquellos actos mediante los cuales el deudor de manera directa o indirecta mermará su patrimonio incluso contra actos procesales.

Para el ejercicio de la acción tenemos un plazo de cuatro años, y con ella conseguimos una ineficacia relativa, porque solamente afecta al acreedor que ejercita la acción, y además es limitada, porque solo se declara la ineficacia del negocio en la medida cuantitativa necesaria para reparar el perjuicio que se le ha ocasionado. En cuanto la extensión de esta acción a terceros, la rescisión afectaba a los adquirentes a título gratuito independiente de la buena o mala fe, en este caso tienen la obligación de devolver la cosa u objeto del contrato con sus frutos. Cuando la adquisición era a título oneroso y hay mala fe por parte del adquirente, este deberá no solo devolver la cosa si no también los frutos percibidos o lo que hubiera podido percibir, respondiendo además de la pérdida o deterioro de la cosa y si no pudiera devolverá deberá igualmente pagar los daños y perjuicios (artículos 1295 1298).

10.5 El Derecho de Retención

El derecho de retención es también una modalidad de garantía y de protección del crédito que consiste en la facultad con la que cuenta el acreedor para conservar o retener en su poder una cosa que debía entregar o restituir al su deudor en tanto que no se cumpla la obligación. No hay una regulación como tal del derecho de retención pero si se cita en ciertas instituciones.

10.6 Concurso y Prelación de Créditos

Otra garantía de los créditos es el carácter preferente que la ley atribuye a alguno de ellos. Cuando hay varios acreedores que concurren sobre el patrimonio del deudor, este patrimonio va a ser la garantía de todos los acreedores, pero si no es suficiente para pagar a todos en caso de concurso todos los acreedores van a resultar perjudicados. Como excepción de este principio de igualdad, van a existir una serie de créditos, que establecidos por ley van a tener un carácter de privilegio. Los contemplan los artículos 1921 y siguientes.

Efectos de los Contratos

17.1 Efectos de los Contratos

El contrato es un acuerdo de voluntades que va dirigido a originar obligaciones entre las partes contratantes. El contrato es productor de obligaciones para ambas partes o una de ellas.

17.2 Principio de Relatividad de los Contratos

Las obligaciones que nacen de los contratos únicamente obligan a las partes contratantes, es lo que se conoce como principio de relatividad de los contratos, regulado por el artículo 1257. Además obligan también a sus herederos, por un principio de seguridad jurídica (artículos 1659 y 1661). Podemos decir que salvo aquellas obligaciones que tengan un carácter personalísimo y que por lo tanto se extinguen con la muerte de la persona, el resto de obligaciones se transmite a los herederos.

Esta regla tiene tres excepciones:

  1. Salvo que los derechos no sean transmisibles por su propia naturaleza.
  2. Cuando expresamente se haya pactado así, las obligaciones derivadas del contrato no se transmitirán a sus herederos.
  3. Cuando así lo disponga la propia ley.

El artículo 1258 dice que los contratos obligan a lo pactado en el propio contrato y a todas las consecuencias que, aunque no se hayan pactado expresamente, puedan derivarse de la buena fe, el uso y la ley. Es decir obligan a todo lo que está en ellos incluidos y a todo lo que deriva de la buena fe, el uso y la ley. Una vez celebrado el contrato, las obligaciones que nacen de él, obligan a las partes con fuerza de ley (artículo 1091), y deben cumplirse a tenor de los mismos. Ninguno de los contratantes va a poder sustraerse al cumplimiento del contrato. Para que lo pueda hacer es necesario el acuerdo de las dos partes, y solo cuando así lo contemple la ley, podrá llevarse a cabo un desistimiento unilateral.

17.3 Contratos a Favor de Terceros

Para los terceros que no han intervenido en el contrato, ese contrato es un hecho irrelevante, pues no puede generar obligaciones ni derechos a su favor. Pero si puede ocurrir que a tenor de un contrato un tercero se vea favorecido. Lo que ocurre es que en estos contratos el tercero no tiene ningún derecho que pueda hacer valer. Los contratos celebrados entre dos personas de los cuales un tercero puede hacer exigibles, si son contratos a favor de terceros. Diferenciando entre:

  1. Contratos celebrados a nombre de otro, supuestos en los cuales una persona sin tener facultad para representar a otra, contrata con un tercero en nombre de esa persona como si realmente tuviera facultad.
  2. Contratos celebrados a favor de otro, a este supuesto se refiere el artículo 1257’2, es decir, cuando dos personas estipulan que uno de ellos realice una prestación en favor de un tercero.
  3. Contrato a algo de tercero, supuesto en los que una parte en nombre propio promete a otro que un tercero extraño a ese pacto realizará una determinada prestación a su favor. Son supuestos en los que un tercero queda aceptado por la relación.

Ineficacia, Nulidad, Anulabilidad y Rescisión del Contrato

18.1 La Ineficacia del Contrato: Categorías

Cuando hablamos de ineficacia nos referimos a los casos en los que un contrato no cumple sus efectos, esa ineficacia se puede deber a varios factores y causas.

La forma más radical de ineficacia es la inexistencia de contrato, es una expresión que se toma del artículo 1261. El contrato será inexistente cuando no recoge los requisitos que contiene este artículo. Sin embargo, es necesaria la impugnación para que la inexistencia se declare, por eso algunos autores hablan de nulidad del contrato. La inexistencia se asemeja a la nulidad radical, que tiene lugar cuando un contrato infringe una prohibición legal (artículo 6’3). Estos contratos nulos no son susceptibles de convalidación y son contratos que no producen ningún efecto. De tal forma que una vez declara su nulidad deben de borrarse retroactivamente todos los efectos que hayan originado. Cualquier persona que tenga interés puede exigir la nulidad del contrato. Es una acción imprescriptible.

18.2 La Nulidad Parcial

No obstante, el contrato nulo puede ser salvado por el principio de a través de la figura de la nulidad parcial, que supone la limitación de la declaración de nulidad a los pactos que contraviene a la ley imperante y conservando las demás.

18.3 La Anulabilidad o Nulabilidad Relativa

En los contratos anulables concurren todos los requisitos necesarios para su validez pero contienen algún matiz que los convierte en susceptibles de su ineficacia. El artículo 1300 se refiere a esta nulabilidad relativa, y serán anulables si representan error, violencia, intimidación o dolo además de la falta de capacidad de los contratantes. La anulabilidad hay que solicitarla, de lo contrario seguirá produciendo efectos.

Estos contratos anulables pueden ser convalidados por el contratante de forma expresa o tácitamente. También puede dejar el plazo de 4 años sin ejercitar la acción de manera que se confirma dicha acción o llevando a cabo un acto que confirme que estas de acuerdo con dicho contrato. En el caso de la anulabilidad solo la va a poder exigir el perjudicado. Para la interposición de la demanda contamos con un plazo de 4 años (artículo 1301). En el caso de que estemos ante intimidación o violencia el plazo comienza desde que cesa. En el caso de dolo, error… Empieza desde la consumación del contrato. Así mismo, desde la mayoría de edad o desde el cese de la incapacitación el plazo empieza a computar también. Y finalmente, en el caso de contratos celebrados por un cónyuge sin el consentimiento del otro, cuando ese consentimiento era necesario, el cómputo de 4 años se lleva a cabo desde que se disuelve el matrimonio, salvo que antes se hubiera tenía conocimiento de dicho contrato.

18.4 La Rescisión

Se trata de una forma de ineficacia que tiene su fundamento en la lesión sufrida por uno de los contratantes como consecuencia del contrato. Solamente se admite en el código en unos casos muy limitados, artículo 1253 dice que solo se aceptara la rescisión en los párrafos 1 y 2 del artículo 1259.

1.Contratos que pudieran celebrar los tutores sin autorización judicial,2.Los celebrados en representación de los ausentes siempre que hayan sufrido la lesión .3.el código aplica la figura de la rescisión a los contratos que han sido celebrados en fraude de acreedores4.Los contratos que se refieren a cosas litigiosas cuando han sido celebrado por el demandado sin aprobación de los litigantes o sin autoridad judicial 5.Otros contratos que especialmente lo determine la ley. El artículo 1254 dice que se trata de una acción subsidiaria. El efecto de la rescisión consiste en que cada parte debe devolverse recíprocamente las cosas entregadas a favor del contrato con sus frutos e intereses, el contratante que no puede devolver lo que recibió no puede ejercitar la rescisión, así como cuando las cosas de un contrato están en poder de un tercero que no actuó con mala fe, en este es necesario el resarcimiento por daños y perjuicios. El artículo 1299 instaura un plazo de 4 años. 18.5. Resolución y revocación del contratoResolucion, casos en los que hay incumplimiento de una condición resolutoria.Revocación, cuando uno de los contratantes deja sin efecto el contrato por su voluntad.



Tema 13. El contrato:Conjuncion de los consentimientos de dos o mas personas con la finalidad de ser fuentes de obligaciones entre ellas, el concepto de contrato es el negocio jurídico patrimonial de carácter bilateral cuyo efecto consiste en consituir, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial. La palabra contrato se refiere tanto al acto qe los contratantes realizan como al resultado normativo o reglamentario. Desde el 1 punto vista, el contrato se nos aparece como un acto jurídico , como una acción de los interesados a la que el ord atribuye unos det efectos jurídicos, desde el 2 punto de visto, el contrato se nos aparece como un precepto o una regla de conducta.Clasificacion de los contratos: Son numerosas las clasificaciones que se han hecho y se pueden hacer de los contratos. Esta clasificación podría ser:1.Contrato consesuales, reales y formales.2.Contrato unilateral biltateral y plurilateral3.Contratos onerosos y lucrativos.4.Contratos conmutativos y aleatorios.5.Contratos típicos y atípicos: Los contratos atípicos presenta el problema de la normativa que le debe ser aplicada, cuya solución pasa necesariamente por la previa fijación del fin u objeto que los contratantes han perseguido con su celebración, el fenómeno de la atipicidad es mas acisado cuando el ord jurídico , ante las nuevas necesidades del trafico, no crea los inst legales apopiados para darles satisfacción.6.Contratos por negociación y contratos por adhesión
Los elementos esenciales del contrato: Nuestro CC establece en el art 1261 que no hay contrato sino cuando concurren los requisitos: Consentimiento, Objeto y causaEl consentimiento y la capacidad para contratar:Cuando se habla de consentimiento contractual hay que mantener separados los siguientes fenómenos:1 Voluntad interna, en la que puede valorarse el simple querer2.La declaración que el contrante emite y a través de la cual su voluntad es conocida3.lo que puede llamarse la voluntad o intención común. La capacidad para contratar regulado por el art 1263.No pueden presentar consentimiento los menores no emancipados y los incapacitados. El art 1264 dice que la incapacidad declarada en el art 1263esta sujetada a las modificaciones que la ley det y se entiende sin perjuicio de las incapacidades especiales que la misma estableceEl autocontrato: es la figura jurídica que surge cuando una persona, crea por su sola voluntad relaciones jurídicas entre ellos obrando dentro del circulo de facultades que tiene.Ejemplo típico es el del representante que la compra para si, es evidente que además del poder que ostenta sobre su propio patrimonio puede obrar con eficacia directa para el del mandante. Nuestro Derecho positivo no regula con carácter general el autocontrato, solo se detecta en el CC


Requisitos del objeto: Art 1271 que pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres, y todos los servicios que no sean contrarios a las leyes ni a la moral, centra en las cosas y servicios el objeto de todo contrato. Tenendo en cuenta que el contrato es expresión de una autorrregulacion por las partes de sus popios intereses, una idea bastante aprox de su objeto es la que lo identifica con los intereses que el negocio esta llamado a reglamentarLa causa: Es otro de los elementos esenciales del contrato, el juez no puee amparar en nuestro derecho la prestación de un acreedor que exige el pago de una obligación, si esta no se contrajo fundada en una causa que sea licita y moral, lo manda el art 1275. El concepto de causa no lo ha elaborado el legislador con la precisión que requiera tan imp elemento contractual, ni utiliza una termilnologia univoca, pues unas veces habla de causa de la obligación. El art 1274 en los contratos onerosos se entiende po causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosao servicio por la parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se reminera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bien hechor.Forma del contrato: La forma debe considerarse com un elemento natural de cualquier negocio jurídico, ya que la declaración de la voluntad necesita exteriorizarse, darse a conocer ante los demás. En un sentido mas técnico y preciso, el concpeto de forma hace referencia a un medio concreto y det que el ord jurídico o la voluntad de los particulares exige para la exteriorización de la voluntad, la eficacia negocial se hace depnder entronce de la observancia de ciertas formas. La forma es aquí manera de ser del negocio, sgun e ocnocido forma dat ese rei. Es clásica la división entre formalidades ad substantiam(necesitan una clse de negocios jurídicos para su existencia),ad probationem(Requerida como pruba del negocio)

Tema 7.La lesión del crédito: La idea de incumplimiento de la obligación posee dif sentido según qe el fenomeno se contemple desde el punto de vista del deber jurídico del deudor o la prespectiva del dcho o del interés del acreedor. De acuerdo con el primero, lo que habrá que preguntar es en que medida el deudor ha observado o ha infringido su deber. Conforme al segundo, habrá que investigar en que medida ha recibido satisfacción su derecho. Esta ultima es la que tratamos  de situar bajo la rubrica de lesión del derecho de crédito, por lo que el análisis deberá dirigirse a examinar las hipotéticas objetivas de insatisfacción del acreedor, y después se pondrán en conexión con la valoración del comportamiento de los intervinientes para deducir de ello una responsabilidad.La mora del deudor: Art 1100CC, hay que conectar la mora con la idea del tiempo en que la pestacion ha de cumplirse, si llegado el mismo el deudor no cumple, por ese retardo, pero no surge la mora. Mora y retado son conceptos que no coninciden automáticamente. La const en mora del deudor  presupone la concurrencia de estos requisitos:1.Obligacion de dar o hacer.2.Intimacion del acreedor.3.Exigibilidad de la obligación.4.Imputacion del retraso al deudor. El incumplimiento definitivo de los contratos: Asi como en la mora existía un retraso que no impedia la prestación tardia si era útil al acreedor, vamos a tratar casos de ejecución de la pestacion debida. IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA: Art 1182 a 1186. La perdida de la cosa constituye el supuesto legal de la imposibilidad de cumplir por causa posterior al nacimiento de la obligación de darla o entregarla. Esa imposibilidad impide la satisfacción del accredor si se produce la perdida de acuerdo en det presupuestos legales. La perdida o destrucción de la cosa son hechos de carácter objetivo y no solo el deudor , pero ha de darse a la perdida una extensión mayor. La extinción de la obligación por imposibilidad requiere dos presupuestos:1. Asusencia de culpa del deudor.2.No hallarse en la situación jurídica de moroso.Ejecucion defectuosa de la prestación: Nuestro CC no regula org el cumplimiento def de la prestación, de su articulación cabe destacar el art 1101, que somete a la indemnización de daños y perjuicios al deudor que de cualquier modo contraviniere el tenor de la obligacion.


Tema 8: La responsabilidad del deudor: Art 1182, el deudor queda liberado de su obligación cuando se produce una imposibilidad sobrevenida o cuando se encientra en dif extraordinarias para cumplir, peo no queda liberado se ha incurrido en culpa o estaba constituido en mora al producirse. La imposibilidad  sobrevenida imputable al deudor no es el único supuesto en que este debe responder  al acreedor por la insatisfacción  de su interés porque juidicamente se le considera incumplidor. La culpa y el dolo: El Art 1104, la culpa o negligencia del deudor consistente en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a la circustancias de las personas, del tiempo y del lugar. Dentro de la culpa, se distinguia asi una culpa lata, una culpa leve y una culpa levísima. La culpa lata es una grave falta de diligencia que consiste es no hacer lo que todos hacen. La culpa leve es la omisión de la diligencia normal, y la culpa levísima consiste en una omisión del cuidado que ponen la personas escrupulosas. A diferencia de lo que ocurre con el dolo como vicio de consentimiento contractual, el CC no det cuando el incumplimiento de una obligación es doloso. El dolo aparece en el cumplimiento de las obligaciones como causa de agravación de responsabilidad del deudor.
La exoneración del deudor. Caso fortuito y Fuerza mayor: En el CC no encontramos con preceptos que eximen de responsabilidad al deudor cuando sobreviene un caso fortuito, o se da una fuerza mayor, o se emplean conjuntamente ambos términos. Imposibilidad de prever o inevitabilidad de lo previsto configuran  los dos supuestos legales de exoneración del deudor, salvo que la ley o la convención de las partes manifieste lo contrario
La línea dominante en la jurisprudencia  es la no distinción del caso fortuito con la fuerza mayor, en cuanto a los efectos, no ha dejado de hacerse eco de la dif doctrinal de ambos eventos, mientras que la fuerza mayor seria el que se origina fuera con violencia insuperable, y que cae fuera de lo que debe preverse en el curso ordinario y normal de la vida
La resp de los terceros en a lesión del dcho de crédito: Hasta ahora hemos pensado que la lesión del derecho de crédito podía ser causada por el deudor obligado o bien que podía serlo tmbn por un acto del acreedor. Es posible  que el cusante de la lesión del dcho o de la insatisfacción  del acreedor sea un tercero extraño a la obligacion. La lesión del dcho de crédito se produce por obra de un tercero en los casos que este destruye o deteriora las cosas que eran objeto de la obligacion; produce un daño en la persona del deudor que le impide cumplir su prestación de hacer; en complicidad con el deudor se disminuye la garantía patrimonial o la solvencia de este o se viola una obligacion negativa

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