06 Jul

  1. Si un predio se vende como cuerpo cierto, habrá derecho por parte del comprador y del vendedor para pedir rebaja o aumento del precio, sea cual fuere la cabida del predio (F) Art. 1773 C.C. Inc.1 Art. 1773.- Si el predio se vende como cuerpo cierto, no habrá derecho por parte del comprador ni del vendedor para pedir rebaja o aumento del precio, sea cual fuere la cabida del predio.
  2. La obligación de saneamiento comprende únicamente amparar al comprador en la posesión pacífica de la cosa vendida (F). Art. 1777 C.C. Art. 1777.- La obligación de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios.
  3. Existe evicción cuando el comprador es privado del todo o parte de la cosa por sentencia judicial (V). Art. 1778 C. C. Art. 1778.- Hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella por sentencia judicial.
  4. En el saneamiento por vicios redhibitorios, si el vendedor conocía los vicios y no los declaró, estará obligado sólo a la restitución y rebaja del precio (F). Art.1801 Art. 1801.- Si el vendedor conocía los vicios y no los declaró, o si los vicios eran tales que el vendedor haya debido conocerlos por razón de su profesión u oficio, estará obligado no sólo a la restitución o rebaja del precio, sino a la indemnización de perjuicios. Pero si el vendedor no conocía los vicios, ni eran tales que por su profesión u oficio debiera conocerlos, sólo estará obligado a la restitución o rebaja del precio.
  5. En el pacto comisorio sino se paga en el tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta (V) Art.1817 Art. 1817.- Por el pacto comisorio se estipula expresamente que no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta. Entiéndase siempre esta estipulación en el contrato de venta; y cuando se expresa, toma el nombre de pacto comisorio, y surte los efectos que van a indicarse.
  6. Por contrato se pueden hacer redhibitorios los vicios que naturalmente no lo son (V) Art. 1803 Art. 1803.- Las partes pueden, por el contrato, hacer redhibitorios los vicios que naturalmente no lo son.
  7. El vendedor sufre lesión enorme si el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa vendida.(V) Art.1829 Art. 1829.- El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador, a su vez, sufre lesión enorme cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. El justo precio se refiere al tiempo del contrato.

CESIÓN DE DERECHOS

  1. La cesión de un crédito personal a cualquier título que se haga, sólo genera efectos entre el cedente y cesionario mientras exista la entrega del título. (V) art. 1841
  2. La cesión surte efecto contra el deudor y contra terceros, así el deudor no haya sido notificado por el cesionario. (F) art. 1842
  3. Para la notificación de la cesión de crédito al deudor, es suficiente la exhibición del título que llevará anotado el traspaso del derecho y no se requiere la firma del cedente. (F) art. 1843
  4. El principio de pago al cesionario, por parte del deudor, se puede entender como aceptación tácita. (V) art. 1845
  5. El deudor puede embargarse el crédito por acreedores del cedente, en el caso de no haber notificación o aceptación. (V) art. 1846
  6. El cedente de un crédito a título oneroso no se hace responsable de la existencia del crédito al tiempo de la cesión. (F) art. 1848
  7. Cuando se da una Cesión de derechos hereditarios, y el heredero (cedente) se ha aprovechado de los frutos, percibido créditos o vendido efectos hereditarios, este está obligado a reembolsar su valor al cesionario. (Falso) según art. 1851, pues al momento de ceder, se cede la totalidad, el aprovecharse de los frutos y créditos se entiende como un agravio, pues se está disminuyendo el valor de lo cedido.
  8. Cediéndose una cuota hereditaria, se entiende cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que por el derecho de acrecer sobrevengan a ella, salvo que se haya estipulado otra cosa. (Verdadero), según art. 1851, el derecho a acrecer se adquiere con la cesión de derechos, pues la misma es total y absoluta.
  9. Para efectos de la cesión de derechos litigiosos, se entiende litigioso un derecho desde que se presenta la demanda. (F). 1852
  10. Cuando se trate de una cesión de derecho litigioso a título oneroso, el deudor sólo deberá pagar al cesionario el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor. (V) 1854

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