29 Ene

• TIPOLOGÍA DE LOS REGÍMenes CONSTITUCIONALES

Las modalidades de aplicación de la teoría de la Separación de poderes constituyen un criterio diferenciador de la clasificación Tradicional de las formas gubernamentales en el marco del régimen Representativo liberal. Según la organización de cada uno de los poderes del Estado, así como del conjunto de interrelaciones entre ellos, o más Específicamente entre el poder legislativo y el ejecutivo, se distinguen: el gobierno De asamblea, presidencialismo y régimen parlamentario.
Las carácterísticas de cada Uno de ellos las declaran las Constituciones. Esta tipología arranca pues, de Los orígenes del régimen constitucional donde se daba en los sistemas políticos De finales del Siglo XVIII y durante el Siglo XIX. 1.El gobierno de asamblea: toma su nombre del predominio de que Disfruta ésta respecto de los demás órganos del Estado que aparecen subordinados A ella. La Asamblea, elegida periódicamente por los ciudadanos, sólo ante ellos Es responsable. Por el contrario, el poder ejecutivo es tan sólo un órgano delegado, Designado y destituido discrecionalmente por la Asamblea, sin que aquél, a su Vez, pueda disolverla. La autonomía del Gobierno es, pues, escasa ya que se Limita a cumplir los mandatos de la Cámara legislativa. Este régimen se ha Denominado como de o, porque el poder está tan concentrado en ésta que Difícilmente se compagina con el principio de la separación de poderes. Este Tipo de gobierno es el menos frecuente y el menos conocido. Ejemplos de esta Forma gubernamental en el pasado fueron los regíMenes políticos de Suiza y de La URSS. 2.El presidencialismo Carácterísticas: – El poder ejecutivo recae exclusivamente en el Presidente, Elegido directamente por el pueblo o bien por una Asamblea. El primer supuesto Es el habitual en la actualidad. – Los jefes de los departamentos o ministros son nombrados Por el Presidente, aunque en ocasiones se exige la conformidad de la Asamblea. Por regla general no pueden ser miembros de las Cámaras, aunque pueden estar Autorizados a asistir y tomar parte en los debates. – El presidente no es políticamente responsable ante la Asamblea, Pero sí le puede ésta exigir responsabilidad por infracción de la ley o de la Constitución. El presidente sí depende de las Cámaras en la aprobación de las medidas Legislativas y económicas para llevar a cabo su programa. Este responde Políticamente ante el electorado que en la mayoría de los sistemas actuales es Quien le ha elegido. – La Asamblea no puede destituir al Presidente, ni viceversa. Suele tener facultades, dentro de ciertos límites, para obligarla a reunirse o, Por el contrario, para aplazar sus sesiones, pero no tiene a su alcance el Derecho de disolución, que queda como peculiaridad del régimen parlamentario. El Sistema presidencialista se ha extendido principalmente entre los países de Hispanoamérica. 3. El régimen parlamentario: Es resultado de la evolución histórica del constitucionalismo Occidental. Constituye una respuesta con éxito al enfrentamiento entre la Autoridad del Rey y la de la Cámara representativa a medida que ésta se Consolida, autentifica y amplía sus bases sociales. Lo que llamamos régimen Parlamentario clásico es el sistema gubernamental que ha permitido combinar Esos dos poderes, conducirlos a colaborar por medio de una institución Particular cual es el Gabinete ministerial. Éste se convierte en el punto de convergencia, En el órgano donde el poder de aquéllos se conjuga para dar nacimiento a una Autoridad gubernamental única, que se resume en esta fórmula: el Consejo de Ministros Del Rey investido de la confianza parlamentaria. Caract. Re. Parl. basadas en la Constitución española: – El poder ejecutivo se divide en dos órganos: el Jefe del Estado, Monarca o Presidente de la República, y el Gobierno. Aún cabría distinguir, Jurídica y sobre todo políticamente, entre el Jefe del Gobierno y el propio Gobierno Como tal. (art 98.2 CE).- El Jefe del Estado nombra al Presidente del Gobierno y éste a los ministros. Éste es el caso de la actual monarquía parlamentaria española (arts. 62, d; 99 y 100 CE). -Sin perjuicio de las competencias propias del presidente Y de cada ministro como jefe de su respectivo departamento, el Gobierno tiene La suyas propias como órgano colegiado y un papel político que puede verse incrementado En determinados supuestos como los de gobiernos de coalición entre representantes De varios partidos políticos (art. 97 CE). – Los ministros son generalmente miembros del Parlamento. En Algunos casos se impone como necesaria esta pertenencia y pocas veces se Prohíbe expresamente. -El Gobierno es políticamente responsable ante la Asamblea, Y sólo indirectamente, a través de ella, ante el electorado. El artículo 108 de Nuestra Constitución, al declarar que es un ejemplo de la formulación de este Principio. Dicha responsabilidad se exige a través de un apoyado por la mayoría De la Cámara o por la negativa a otorgarle al Gobierno un cuando él lo solicita.- El Gobierno puede disolver el Parlamento y convocar nuevas Elecciones. 

El Gobierno parlamentario es, de modo especial, consecuencia De la evolución de las normas y prácticas constitucionales inglesas, a finales Del Siglo XVIII. Para concluir, además de Gran Bretaña, este régimen es propio De los países de Europa occidental. 

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