12 Ene

Contrato de Trabajo Internacional: Determinación de la Ley Aplicable

Del artículo 8, Contratos individuales de trabajo, del Reglamento (CE) núm. 593/2008, de 17 junio, del Parlamento Europeo y del Consejo, Ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), se puede deducir lo siguiente:

1. Autonomía de las Partes

El art. 8 del Reglamento “Roma I” regula nuestra materia en tales términos que se puede mantener hoy día la pérdida de vigencia del art. 10.6 CC y del art. 1.4 ET. El Reglamento “Roma I” admite la autonomía de la voluntad en el ámbito de los contratos de trabajo. No obstante, la posible elección por las partes de un Derecho para regular su contrato no puede privar al trabajador de la protección que le aseguran las disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley. Según los apartados 2, 3 y 4 del art. 8 del Reglamento, sería aplicable al contrato en defecto de elección de Derecho por las partes.

2. En Defecto de Elección por las Partes

El Reglamento “Roma I” recoge reglas para favorecer al trabajador:

  • La ley reguladora del contrato de trabajo será la del país en el cual realice el trabajador su trabajo habitualmente en ejecución del contrato. Para valorar la habitualidad del trabajo desempeñado se debería tener en cuenta el lugar donde se desarrolla la prestación de trabajo en el momento del conflicto con el empresario y no tanto cuando se formalizó el contrato de trabajo.

El TJUE señala que cuando el trabajador ejerza su actividad en varios Estados contratantes, el país en que el trabajador realice habitualmente su trabajo, es aquél en el cual el trabajador cumple la parte principal de sus obligaciones frente al empresario.

Cuando el trabajador realiza su trabajo en otro país con carácter temporal, no se considerará que cambie el país de realización habitual del trabajo. La Ley 45/1999, de 29-11, sobre desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, establece en su art. 3:

«1. Los empresarios incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley que desplacen a España a sus trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, deberán garantizar a éstos las condiciones de trabajo previstas por la legislación laboral española relativas a:

a) El tiempo de trabajo, en los términos previstos en los arts. 34 a 38 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

b) La cuantía del salario, en los términos a que se refiere el art. 4 de esta Ley.

c) La igualdad de trato y la no discriminación directa o indirecta siempre que los trabajadores se encuentren en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.

d) El trabajo de menores, de acuerdo con lo establecido en el art. 6 ET.

e) La prevención de riesgos laborales, incluidas las normas sobre protección de la maternidad y de los menores.

f) La no discriminación de los trabajadores temporales y a tiempo parcial.

g) El respeto de la intimidad y la consideración debida a la dignidad de los trabajadores, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.

h) La libre sindicación y los derechos de huelga y de reunión.

5. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación a los trabajadores desplazados de condiciones de trabajo más favorables derivadas de lo dispuesto en la legislación aplicable a su contrato de trabajo, en los convenios colectivos o en los contratos individuales de trabajo.

6. A efectos de lo dispuesto en este artículo, la duración del desplazamiento se calculará en un período de referencia de un año a contar desde su comienzo, incluyendo la duración del desplazamiento de otro trabajador desplazado anteriormente al que se hubiera sustituido.”

La Disposición adicional primera de la Ley 45/1999, en su punto 1, añade que:

“1. Las empresas establecidas en España que desplacen temporalmente a sus trabajadores al territorio de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en el marco de una prestación de servicios transnacional deberán garantizar a éstos las condiciones de trabajo previstas en el lugar de desplazamiento por las normas nacionales de transposición de la Directiva 96/71/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, sin perjuicio de la aplicación a los mismos de condiciones de trabajo más favorables derivadas de lo dispuesto en la legislación aplicable a su contrato de trabajo, en los convenios colectivos o en los contratos individuales.”

3. Ausencia de Elección de Ley Aplicable

Si no hay elección de ley aplicable al contrato por las partes o no puede determinarse la misma según art. 8.2 del Reglamento, el contrato se regirá por la ley del país donde esté situado el establecimiento a través del cual haya sido contratado el trabajador. Según la STJUE de 15-12-2011 “se refiere exclusivamente al establecimiento que procedió a contratar al trabajador y no a aquel al que está vinculado por su ocupación efectiva”.

4. Excepciones y Vínculos más Estrechos

Por lo establecido en el art. 8.4, las fórmulas de los apartados 2 y 3 se pueden excepcionar cuando del conjunto de circunstancias que afectan al contrato de trabajo, se desprende la existencia de vínculos más estrechos con un país distinto del indicado en los apartados 2 o 3 (art. 8), y en consecuencia, se aplicará la ley de ese otro país.

La STJUE de 15-12-2011, para valorar la más estrecha vinculación no exige que el establecimiento del empleador tenga personalidad jurídica propia. En consecuencia, no sólo las filiales y las sucursales, sino también otras unidades (aunque carezcan de personalidad jurídica) pueden constituir establecimientos según el art. 6, apartado 2, letra b), del Convenio de Roma.

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