17 Ene
Determinación del Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales: Regímenes Jurídicos
El instrumento clave en esta materia es el Reglamento 593/2008, de 17 de junio de 2008, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales, en vigor desde 2009 (Reglamento Roma I) que establece normas de conflicto uniformes para los Estados miembros. Es relevante por la amplitud de su ámbito material y espacial de aplicación y, también, porque desde éste pueden coordinarse y aplicarse otros instrumentos internacionales especiales.
En el Derecho Internacional Privado español, la determinación de la ley aplicable a los contratos internacionales ha estado regulada por el artículo 10.5 del Código Civil y otras normas de conflicto especiales dentro del mismo cuerpo legal (artículo 10.6 para contrato de trabajo y 10.11 para el contrato de representación). Actualmente, será de aplicación excepcionalmente en los supuestos no contemplados por el Reglamento Roma I.
El Convenio de Roma de 1980 unifica las normas de conflicto de los Estados miembros en materia de contratos internacionales. En consecuencia:
- a) Los jueces nacionales, cuya competencia judicial queda decidida de modo uniforme por el Reglamento Bruselas I Refundido, van a aplicar un mismo régimen jurídico internacional cuando el litigio verse sobre los contratos contemplados. Uniformidad asegurada también por la interpretación uniforme que garantiza la intervención del TJUE, por la vía del recurso prejudicial.
- b) Al declararse de aplicación universal (artículo 2), la ley designada por las normas de conflicto uniformes puede ser tanto la de un Estado de la Unión, como la de un país tercero. Por eso se desplaza prácticamente la norma de conflicto interna; el Reglamento Roma I será de aplicación con independencia de que la relación contractual se sitúe dentro del ámbito de la UE o se vincule con un país tercero.
- c) El Reglamento de Roma I incorpora una cláusula de compatibilidad, en la que se prevé la aplicación prioritaria de otras normas de conflicto relativas a obligaciones contractuales. Las normas de conflicto especiales (normas de derecho europeo derivado) deberán prevalecer sobre las generales (Roma I).
- d) Ante problemas que puedan surgir en la práctica contractual internacional y ante la falta de respuesta estatal a los mismos, los operadores han establecido sus propias reglas mediante usos o prácticas comerciales, condiciones generales de contratación o códigos de conducta empresariales. Todas ellas tienen cabida en la Lex Mercatoria.
Autonomía de la Voluntad
Dentro del contrato, la cláusula de elección recoge el acuerdo de voluntad de las partes, por el que se designa el ordenamiento jurídico rector de los intereses mutuos de los contratantes. El Reglamento Roma I concede a dicha cláusula autonomía respecto al resto del contrato, al dotarla de un régimen jurídico propio. Tres cuestiones son centrales para decidir la validez de la elección: 1) el vehículo de expresión del consentimiento, 2) el momento en que debe mediar y 3) la cuestión de su existencia o veracidad.
a) La forma de expresión de la voluntad
El artículo 3.1 dispone que ha de ser «expresa o resultar de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso». Sirve la cláusula escrita o el acuerdo verbal confirmado, posteriormente, por escrito.
b) Momento
Normalmente la elección tiene lugar en el mismo momento de la conclusión del contrato. Sin embargo, el artículo 3.2. permite la elección en todo momento y, en consecuencia, cabe la elección posterior, e incluso, la modificación posterior de la ley inicialmente designada (p. ej. cuando las partes habiendo escogido una ley, enfrentadas al tribunal, prefieren la sumisión a la lex fori).
c) Consentimiento y capacidad
El acuerdo de voluntades válidamente concluido (conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1) coloca el contrato bajo el ámbito del ordenamiento elegido por las partes.
- La existencia del consentimiento debe contrastarse dentro del marco del ordenamiento designado por el contrato (de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.5, en conexión con el artículo 10.1); dicha ley puede ser descartada en favor de la «ley de la residencia habitual» de la parte que invoque no haberlo prestado (artículo 10.2).
- La validez del contrato podría también ser cuestionada por una causa de incapacidad invocada por una de las partes con posterioridad a la celebración del contrato.
Debemos tener en cuenta que la capacidad es materia excluida del Roma I, y sujeta en principio a la ley personal (nacionalidad, domicilio o residencia habitual de las partes).
Límites a la autonomía de la voluntad: chuletilla
Régimen subsidiario en defecto de elección: chuletilla
Contrato individual de trabajo: chuletilla
Acción de las normas imperativas: chuletilla
Las Obligaciones Extracontractuales
El Reglamento Bruselas I Refundido
El régimen legal en España en materia de competencia internacional, se contempla en nuestro ordenamiento tanto en el Reglamento (CE) 1215/2012 llamado también Bruselas I Refundido, como en el artículo 22 LOPJ (este artículo solo será de aplicación cuando no se den los criterios para aplicar el Reglamento).
El Reglamento (CE) 1215/2012, en su artículo 7.2, establece un fuero especial en materia de obligaciones extracontractuales. En su virtud:
-«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro…..punto 2) En materia delictual o cuasidelictual ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso”.
Según lo expuesto, quedarían incluidas en el ámbito del artículo 7.2 del Reglamento:
(1) Las acciones de indemnización derivadas de un daño y las acciones de cesación de una conducta o actividad, Las indemnizaciones por accidentes de circulación, daños medioambientales, daños contra la intimidad, etc.
(2) Las acciones de exoneración de responsabilidad extracontractual (solicitando ante el juez una sentencia mero declaratoria en virtud de la cual se declare que una determinada acción no vulnera ningún derecho).
Además, el artículo 7.2 es de aplicación aun cuando la acción a entablar pretenda impedir que se produzca un daño futuro. (…tribunal del lugar donde.…pudiere producirse el hecho dañoso.)
El Artículo 22.3 de la LOPJ
Cuando el demandado no tenga su residencia habitual en un Estado miembro de la Unión Europea (y por tanto no sea de aplicación el Reglamento Bruselas I Refundido (CE) 1215/2012), la competencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer del supuesto, de obligación extracontractual, se determinará conforme al artículo 22.3 de la LOPJ, que establece que nuestros tribunales serán competentes “en materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho del que deriven haya ocurrido en territorio español o el autor del daño y la víctima tengan su residencia habitual común en España”. Evidentemente, deberá estarse supeditado a que el supuesto pueda calificarse como obligación extracontractual por el derecho español (vid artículo 1809 CC) y no a la interpretación autónoma que se establece en el Reglamento.
Ley Aplicable a las Obligaciones Extracontractuales
Al igual que ocurre con la competencia internacional, dos son los cuerpos normativos más importantes que regulan la ley aplicable (concreción de la ley que el Juez debe aplicar al fondo de la controversia):
- a) Un reglamento comunitario, el Reglamento CE 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio de 2007 relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales, en vigor desde 11-1-09, comúnmente llamado ROMA II.
- b) El artículo 10.9 del Código Civil español, que será solo de aplicación para supuestos no incluidos en el Reglamento Roma II, a la vista de la mayor jerarquía de éste y su carácter erga omnes.
- c) Para determinadas materias, así por ejemplo en materia de abordaje marítimo es aplicable el Convenio de Bruselas, en materia nuclear el Convenio de París.
El Reglamento “ROMA II”
A. Ámbito de Aplicación Espacial
El Roma II es de aplicación a todos los Estados miembros de la UE, excepto Dinamarca. Esa aplicación será ERGA OMNES o universal, ello quiere decir que la ley a aplicar será la que designe el reglamento, aun cuando ésta no sea ley en el Estado miembro donde se demande en virtud del fuero electivo del Reglamento (CE) 1215/2012 Bruselas I Refundido.
B. Ámbito de Aplicación Material
Roma II se aplica como regla general, a las obligaciones extracontractuales, en materia civil y mercantil, en las situaciones que comportan un conflicto de leyes. Habrá que tener no obstante en cuenta, que en estos supuestos internos, las normas imperativas del Estado no se ven afectadas por la elección del derecho extranjero. Hay que apuntar que los actos iure imperi, actos de reclamación en ejercicio de la autoridad soberana, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento. También, junto a estos actos iure imperii, quedan excluidas de su ámbito las materias fiscales, aduaneras y administrativas. El ámbito de aplicación material del reglamento Roma II es muy similar al Bruselas I Refundido y al Roma I. Así, quedan incluidos en su ámbito los daños extracontractuales, el enriquecimiento injusto, la gestión de negocios ajenos, la culpa in contrahendo (culpa en las negociaciones), daños por productos defectuosos, daños derivados de competencia desleal o contra la libre competencia, daños medioambientales y daños frente a derechos de propiedad industrial o intelectual.
C. Las normas de conflicto del Reglamento Roma II (supuestos generales): autonomía de la voluntad, residencia habitual común de las partes, lugar del daño y cláusula de escape. chuletilla
Accidentes de circulación por carretera: chuletilla
Responsabilidad por productos: chuletilla
Convenio de La Haya sobre Ley Aplicable a la Responsabilidad por Productos
El Reglamento de Roma II, no es de aplicación en España en lo referente a la responsabilidad por productos y ello por la previsión del propio reglamento a favor de los Convenios Internacionales ratificados por los Estados miembros con anterioridad a la entrada en vigor del texto comunitario. En ese sentido, la norma de conflicto, aplicable en España, será la prevista en el Convenio de la Haya de octubre de 1973, con carácter erga omnes (se aplica sin condición de reciprocidad).
El ámbito personal del texto es amplio, se aplica al fabricante del producto defectuoso, también al fabricante de componentes, productores, proveedores, y personas que participen en la cadena comercial.
Hay que aclarar que el convenio opera exclusivamente respecto a la responsabilidad no contractual en los supuestos de daño a una persona por un producto, cualquiera sea su naturaleza o grado de transformación.
Las normas de conflicto del Convenio de la Haya plantean excepciones al principio de la lex loci delicti commissi (o lex loci damni en supuestos a distancia).
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