16 May
TEMA 16. EL ESTADO AUTONÓMICO: INTRODUCCIÓN
1. LOS CONSTITUYENTES ANTE EL PROBLEMA DE TRANSFORMAR EL ESTADO
CENTRALISTA
Uno de los temas más importantes y conflictivos que debieron abordar las Cortes Constituyentes fue el de la
Organización territorial del Estado (Título VIII CE). Veamos la evolución de la articulación territorial:
El proceso de unificación de los reinos hispánicos llevado a cabo por los Reyes Católicos (s. XV) produjo una
Gran acumulación de poder en manos regias, frente a la diversidad de centros de poder propia de la Edad Media
Y del Feudalismo. Situación que se mantuvo hasta los reinados de los Austrias. Fue con la dinastía borbónica (s.
XVIII) que se produjo la gran manifestación histórico-jurídica del centralismo, con los Decretos de Nueva
Planta. El modelo centralista francés fue desde entonces, el criterio seguido.
Otro importante paso hacia la estructura centralizada de nuestro país lo encontramos con la división provincial
Ideada por Javier de Burgos. Con ella se aplicó a España el modelo departamental francés, según el cual la
Provincia es la unidad adoptada por el Estado para el cumplimiento de sus fines. En el Siglo XX, la Primera
República intentó configurar España como un estado federal al estilo de EEUU, pero el proyecto no pudo ser
Aprobado.
Ya en el Siglo XX, con la Segunda República, la CE1931 proyectó una descentralización administrativa y
Política (llegaron a aprobarse los EA de Cataluña y País Vasco). Sin embargo el Golpe de Estado supuso su fin.
Durante la dictadura franquista el proceso centralizador se acrecentó aún más.
Muerto Franco, las reivindicaciones de autogobierno de los diversos territorios de España fueron una constante
Durante la transición política y el período constituyente. Los motivos de estas reclamaciones: (1) la existencia de
Zonas del territorio nacional con particularidades históricas, culturales y lingüísticas. (2) las razones de tipo
Técnico y político (mejor gestión política y acercamiento a los ciudadanos). (3) efecto mimético o de emulación.
Por tanto, el constituyente español no tenía otra salida que descartar el mantenimiento del centralismo.
2. ANTECEDENTES: EN EL DERECHO HISTÓRICO Y EN EL DERECHO COMPARADO
La descentralización política de la CE1978 cuenta con precedentes en el Derecho histórico español y en el
Comparado.
2.1 Derecho histórico español
El problema regional fue abordado en dos textos:
→ Proyecto de Constitución Federal de la Primera República (1873). Pretendía configurar España como un
Estado Federal, siguiendo el modelo norteamericano, de acuerdo con las siguientes directrices:
– El Proyecto fijaba el mapa de la Federación y enumeraba los Estados que la integraban.
– Se reconocía a los Estados-miembros el derecho a establecer su propia constitución, siempre
Respetando los principios de la Constitución Federal.
– Estado-miembro = pieza esencial de la división territorial, por lo que podían modificar o
Suprimir las provincias.
– La distribución de competencias entre la Federación y los EEMM se realizaba mediante un
Sistema de lista única, donde se enumeraban las potestades correspondientes a la primera,
Atribuyéndose las restantes a los Estados.
→ Constitución de la Segunda República (1931). Consagró el llamado «Estado integral» o «Estado regional».
Tuvo un influjo directo en la configuración del Título VIII CE 1978. Sus caracteres respecto a la cuestión
Regional:
– La autonomía política no se impónía, sino que se concebía como un derecho que los
Territorios interesados podían ejercitar, que culminaba con la aprobación del EA, el cual
Debía ser plebiscitado favorablemente por el censo electoral de la futura regíón.
– El EA era la ley básica de la organización político-administrativa de la regíón autónoma, y el
Estado la reconocía y la amparaba como parte integrante de su OJ.
– La distribución de competencias se establecía por medio de 2 listas: 1ª: atribuía materias
competencia exclusiva (legislación y ejecución) del Estado. 2ª: atribuía en exclusiva al
Estado la legislación, permitiendo a las regiones asumir competencias de ejecución. El
Sistema se completaba con una cláusula residual de doble reenvío, habilitando a las regiones
Para recabar competencias exclusivas sobre materias no incluidas en las 2 listas y otorgando
Al Estado la competencia sobre las materias no atribuidas a las regiones por sus Estatutos.
– Se establecía prevalencia del Derecho estatal sobre el de las regiones en todo lo que no
Estuviera atribuido a la exclusiva competencia de estas.
– Mediante las leyes de transf. Y de armón., el legislador estatal podía incidir en las
Competencias de las regiones.
– El control de las leyes regionales correspondía al Tribunal de Garantías Constitucionales, a
Través del recurso de inconstitucionalidad o del conflicto de competencias. Control de la
Actividad ejecutiva = tribunales contencioso-adm.
2.2 Derecho comparado
Las influencias extranjeras más destacadas sobre la CE 1978 en relación con la organización territorial del
Estado:
A) La Constitución italiana de 1947. La influencia del modelo italiano inspiró los siguientes contenidos de
Nuestra vigente Constitución: la fijación de un mínimo de competencias para cualquier ente autónomo + la
Determinación de las instituciones de los entes autónomos + la figura del Delegado gubernativo + la
Configuración del régimen de autonomía financiera y la creación de un Fondo de Compensación Interterritorial.
B) La Ley Fundamental de Bonn de 1949 (la Constitución de la República Federal Alemana), que consagra un
Estado federal, ha influido en los siguientes aspectos: las leyes marco de delegación de competencias
Legislativas + la institución de la compulsión o coerción estatal ante el grave incumplimiento por parte de los
Entes autónomos de sus obligaciones constitucionales + el principio de la lealtad constitucional, elaborado por
La jurisprudencia y la doctrina germanas, según la cual todos los poderes públicos están obligados a actuar
Respetando el interés general y los intereses respectivos.
3. LOS CARACTERES DEL PROCESO AUTONÓMICO ESPAÑOL
El proceso de instauración de las CCAA presenta una serie de notas carácterísticas:
3.1 El principio dispositivo y la experiencia preautonómica
La CE configura la autonomía como un derecho; acceso condicionado a la libre disposición de sus titulares =
Principio dispositivo.
Sin embargo, con anterioridad a la CE se implantaron en el territorio nacional unos entes cuya finalidad era
Preparar el camino a una futura instauración de los distintos regíMenes autonómicos; predeterminaron el futuro
Mapa autonómico = entes preautonómicos. Su creación se inició en 1977, constituyéndose once entes
Preautonómicos (+ la Generalitat de Cataluña), a los que se transfirieron determinadas competencias. La propia
CE reconocíó la realidad de los entes preautonómicos al permitirles ejercer la iniciativa autonómica en
Sustitución de las Diputaciones Provinciales.
3.2 La interpretación homogeneizadora del derecho a la autonomía
La CE, conforme al principio dispositivo, parecía permitir diferentes opciones a los territorios que quisieran
Erigirse en CCAA. Pero la práctica propició otra interpretación bastante uniformadora. Ello tuvo lugar a raíz de
Los «Pactos Autonómicos» de 1981, unos acuerdos políticos suscritos por UCD (Gobierno de la Nacíón) y
PSOE (oposición) para definir la estructura del Estado a partir de la CE y en los que se concretaron los
Siguientes extremos:
● Fijación del mapa autonómico, con indicación del nº de las futuras CCAA (17) y las provincias que las
Integrarían.
● Definición CCAA: entidades de naturaleza política con una estructura organizativa idéntica basada en lo
Previsto en el art. 152 CE para las CCAA del art. 151 CE. Su constitución = art. 143 CE y el EA = art. 146 CE.
● Determinación del plazo en el que se pondría fin al proceso autonómico.
● Armonización de todo el proceso a través de la LOAPA (posteriormente declarada inconstitucional).
3.3 La labor de interpretación del TC
El TC tuvo que ejercer su labor de supremo intérprete de la CE con especial trascendencia durante el proceso de
Formación de las CCAA. Pueden destacarse 3 resoluciones:
A) Sentencia 89/1984 (caso León). La iniciativa del proceso autonómico, una vez llevada a cabo, es irrevocable.
B) Sentencia 100/1984 (caso Segovia). El TC precisó sobre el art. 144. C) qué debe entenderse por “interés
Nacional”, y estimó que la falta de iniciativa autonómica por parte de una provincia puede afectar al interés
Nacional, en la medida en que puede frustrar o entorpecer gravemente un diseño general de reestructuración del
Estado.
C) Sentencia 76/1983 (caso LOAPA). Resolvíó el recurso de inconstitucionalidad contra la LOAPA. Fue la
Intervención más decisiva. Pronunciamiento del TC acerca de la definición jurídica de la estructura del Estado
En nuestro sistema: dicha definición no es producto únicamente de la CE, sino que resulta de la necesaria
Combinación de la CE y los EA, lo que otorga a estos últimos una especial posición dentro del ordenamiento.
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