09 Sep

Los supuestos de no sujeción 
El art. 20.2 LGT establece que “la Ley podrá completar la delimitación del hecho imponible Mediante los supuestos de no sujeción”. El sentido de los supuestos de no sujeción es aclarar o Delimitar el hecho imponible de una manera negativa, indicando aquellos hechos que no están Incluidos en la norma que define el hecho imponible. Las normas que regulan los supuestos de No sujeción no son en sí unas normas que contienen un mandato, sino más bien, como ha explicado Sainz de Bujanda, constituyen unas normas didácticas u orientadoras de la Ley del tributo Cuyo contenido se halla implícito en la norma que define el hecho imponible y que, por tanto, no Añaden nada que no estuviera ya en su definición. Un ejemplo de supuesto de no sujeción lo tenemos, por ejemplo, en el art. 61 del TRLHL cuando establece que no están sujetos al IBI “las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y Los bienes de dominio público marítimo terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito”. Se trata con este artículo de aclarar negativamente el hecho imponible del Impuesto constituido por la titularidad de derechos sobre bienes inmuebles rústicos y Urbanos. Lo cual, desde un punto de vista técnico, es importante en un impuesto tan complejo Como éste sobre Bienes Inmuebles. 
Exenciones tributarias. Concepto y clases A) Concepto Las exenciones son una modalidad de sujeción al tributo caracterizada porque no existe obligación tributaria de pago a pesar de haberse realizado el hecho imponible. En su sentido estrictamente jurídico, las exenciones constituyen un “beneficio tributario”, que son el resultado, como Ha explicado Pérez Royo68, de una “norma de favor”, por la cual se anula al titular del hecho Imponible el efecto jurídico derivado de la realización del mismo (exención total) o bien se produce una minoración de la cuantía de la obligación tributaria nacida del propio hecho imponible (exenciones parciales, reducciones, bonificaciones, deducciones, etc.). Las exenciones suponen –obvio es decirlo- una excepción al principio de generalidad tributaria (artículo 31 de la Constitución) y su fundamento se encuentra en los propios principios constitucionales sobre el reparto de la carga tributaria y, en concreto, en el de capacidad económica, que Exige declarar exentos aquellos hechos que no sean reveladores de esa capacidad. Así ocurre, Por ejemplo, con las exenciones del artículo 7 de la Ley del IRPF. En el caso de que la motivación de la exención sea de otro orden (extrafiscal), ha de ser una finalidad no arbitraria, perfectamente compatible con los valores del ordenamiento tributario, que permita con carácter excepcional, valga la redundancia, determinadas excepciones con relación a las exigencias de la Igualdad y capacidad económica establecidas en el artículo 31 de la Constitución. 
B)

Clases de exenciones

Al igual que cualquier concepto jurídico, las exenciones pueden clasificarse en función de las Singularidades de su régimen jurídico. Aquí se aludirá a las más relevantes. 
1) Por razón de si se excluye o no la obligación tributaria de pago, cabe distinguir las exenciones en totales y parciales. Las exenciones totales excluyen por completo la obligación tributaria principal, en tanto que las parciales, a través de diferentes técnicas tributarias (reducciones, bonificaciones, deducciones, etc.), aligeran el importe de la obligación tributaria principal Sin que ésta última desaparezca por completo. 2) Por razón del motivo por el que se conceden o establecen, las exenciones pueden ser objetivas y subjetivas. Las primeras se establecen en atención a la naturaleza o carácterística de la Operación declarada exenta; en tanto que las subjetivas se conceden intuitu personae, es decir, En consideración a determinados méritos o carácterísticas de la persona que resulta beneficiada Con la exención. 3) Por razón de si debe solicitarse la exención de la Administración, se habla de exenciones Rogadas y absolutas69. Las rogadas son aquellas que hay que solicitar de la Administración (por ejemplo, la exención del AIEM para las importaciones de bienes del artículo 73.1 de la Ley 20/1991), en tanto que las absolutas (o no rogadas) son que aquellas que nacen de la Ley Sin necesidad de solicitarlas de la Administración. 4) Por razón de si la aplicación de la exención depende de que se cumpla un posterior requisito O condición, las exenciones pueden clasificarse en provisionales y definitivas. Las provisionales son aquellas que dependen del cumplimiento de un ulterior requisito o condición (por Ejemplo, en el ITPAJD-TPO, la exención en la adquisición de terrenos para construir edificios En régimen de viviendas de protección oficial, establecida en el artículo 45.12 del TR del ITPAJD, depende de que se construyan y se obtenga la calificación de vivienda de protección Oficial en un plazo de cuatro años), en tanto que las definitivas su aplicación no depende del Cumplimiento de ninguna condición. Las exenciones provisionales se convierten en definitivas Cuando se cumple la condición fijada en la Ley del Impuesto.   

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