06 Abr
II. DETENCIONES ILEGALES Y LOS SECUESTROS (163-168 CP)
Pretender la Protección de la libertad ambulatoria o de movimientos (don más preciado Después de la vida).
Figura básica: El delito de detenciones ilegales 163.1 CP
“El particular que encerrare o detuviere a otro, Privándole de su libertad será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años”.
Sujeto Activo: un particular // 167 CP modalidad Agravada si el sujeto activo es funcionario público
Sujeto
Pasivo:
persona incluso
Si es de corta edad y persona discapacitada ya que no implica que el hecho de
No poder moverse por el mismo, no sea titular del derecho a la libertad
Individual.
Conducta típica
–encerrar Y detener a otra persona con un efecto de privación de libertad del sujeto Pasivo:
Esto puede ser Por medios violentos, o por el engaño, (un sujeto entra en un local y yo lo Cierro con llave). Se trata en todo caso de un delito de consumación permanente, que se perfecciona cuando el Sujeto pasivo pierde su libertad pero que no termina hasta que tal privación Llega a su fin.
El artículo 163.1 requiere que haya un tiempo de detención suficiente, es decir, no nos vale con 5 minutos. Además de las intenciones del sujeto activo si ha anulado Completamente al sujeto pasivo( detención ilegal) o simplemente le ha reducido (coacción).
También hay que Tener en cuenta que se plantean ciertos concursos; para un robo con Intimidación o de una agresión sexual. La víctima se ve privada durante un Tiempo de la actividad ambulatoria. Absorbida en tal caso siempre que no supere El tiempo estrictamente necesario para consumar este delito.
Por ejemplo, si Entran en casa a robar y te meten en el baño mientras roban, durando el mínimo Tiempo posible, el delito patrimonial absorbe la detención.
En este delito
Se pena la: provocación, la proposición y la conspiración (art.
168 CP).
Asimismo, tanto el delito de detenciones ilegales como los subtipos agravados,
Son delitos dolosos!!!! No siendo punible su realización imprudente
2. SUBTIPOS AGRAVADOS:+15 DÍAS: (163.3 CP)Cuando el sujeto Activo ejecuta el hecho con simulación de autoridad o de función público o Cuando la víctima es menor de edad, persona con discapacidad o funcionario Público en el ejercicio de sus funciones (165 CP).
166 CP – castiga
Al reo de detención ilegal o secuestro que no dé razón del paradero de la
Persona detenida, con la idea de reprimir la desaparición forzosa de personas
Pueden llegar incluso a penas que alcancen los 20 años de presión. Llegando a
Parte de la doctrina considerar que resulta incompatible con la CE, y con el
Derecho a la presunción de inocencia (24 CE).
Pudiendo llegar
A 25 años cuando en caso de secuestro, la víctima sea menor o persona con
Discapacidad y cuando el sujeto obre con la intención de atentar contra la
Libertad o la indemnidad sexual de la víctima o hubiera actuado posteriormente
Con esa finalidad.
Secuestro: (164 CP) detención cualificada por el hecho de que el sujeto activo exige una Condición para poner en libertad a la víctima, esta misma no tiene porque ser Económica, si no otro tipo, como política. No es necesaria su condición sino Basta con su exigencia.Como elemento Carácterístico de este tipo de agravación se encuentra en resultar probado el Hecho de la relación de dependencia entre la exigencia y la cesación de la Detención.167 CP- Autoridad o funcionario que fuera de los casos permitidos por la ley y sin Mediar causa por delito, cometiere una detención ilegal o secuestro. Su pena será la imposición de la mitad superior, pudiendo Llegar a la superior en grado, además de la inhabilitación absoluta de ocho a Doce años.
El problema: Delimitar cuando un funcionario o autoridad esta actuando como tal y cuando Como un simple particular. Un criterio puede ser el aprovechamiento o no de Facilidades derivadas de la condición funcionarial para perpetrar el delito.
Al igual, el Planteamiento con el 530 CP que castiga entre los denominados delitos cometidos Por los funcionarios públicos contra la libertad individual a la autoridad o Funcionario público que mediante causa Por delito, acordare, practicare o prolongare cualquier privación de libertad De un detenido, preso o sentenciado, con violación de plazos o demás garantías Constitucionales o legales.
En este caso Depende de la expresión “ mediando causa por delito” 530CP es decir, una Detención justificada pero en la que se produce luego el incumplimiento de Plazos legales o “sin mediar causa por delito” 167CP. Más dirigido a motivos Privados.3. SUBTIPOS ATENUADOS:
Se atenúa:
1.sujeto activo devuelva la libertad a la Persona detenida dentro de los tres primeros días de la detención, siempre que No haya alcanzado el objetivo que se había propuesto (163.2 CP)
El sujeto activo DEBE de dar libertad a la víctima, no siendo por tanto aplicable en aquellos Supuestos en los que es el sujeto pasivo quien consigue recuperar la libertad Por sus propios medios. Es decir, si es la policía quien lo salva o terceros no Se le aplicara el subtipo privilegiado.
2.163.4 CP ser reserva para aquellas Situaciones en las que un particular, fuera de los casos permitidos por la ley, Aprehende a otra persona para presentarla inmediatamente ante la autoridad. SOLAMENTE MULTA!
III. LAS
AMENAZAS ( 169-171 CP)
Amenazar a Alguien es anunciarle el padecimiento de un mal.
–Amenazas Condicionales: si se supedita a la realización de una determinada acción u Omisión. Ej. Si el sujeto le dice a la víctima que o le entrega mil euros (condición) o matará a toda su familia (mal).
–Amenazas No condicionales: el anuncio del mal no se acompaña de condición. Ej. El sujeto Activo le dice a la víctima, te mato porque te odio.
Bien jurídico: Las primeras afectan a la libertad del sujeto en su fase interna, es decir, a La libertad de escoger sin trabas ni presiones ajenas que conductas se desea realizar.
Las segundas, Considera que el bien jurídico afectado no es tanto la libertad como la Seguridad o tranquilidad de la víctima.
Conducta típica: Anuncio de un mal por parte del autor a la víctima siendo no necesaria la Verbalización explicita de dicho anuncio. Además debe de tener carácter futuro.
Debe de ser Según la jurisprudencia: un mal injusto, determinado, posible y dependiente de La voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el Sujeto amenazado.
Elementos del Tipo: la capacidad del autor de provocar, o de impedir siendo garante, el mal Que anuncia a la víctima.
NO será Constitutivo de delito cuando se amenaza con la causación de un mal que suponga Una consecuencia querida o amparada en derecho. Ej. Llevarle a los tribunales.
IMPOANTE: En El delito debe de existir el dolo y se consumará cuando llegue el anuncio al Destinatario.
1.MODALIDADES DELICTIVAS:
A.amenaza de un mal constitutivo de delito.
169 CP. Amenazar A otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que este íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, Aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, libertad Sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico.
Pena: Prisión de 1 a 5 años si se Hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra Condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito.
El culpable no Alcance el objetivo: pena 6 meses a 3 años.
Cuando las Amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de Comunicación o de reproducción, en nombre de entidades o grupos reales o Supuestos, las anteriores penas se impondrán en su Mitad superior.
Si las amenazas No son condicionales la pena es menos grave que la anterior de 6 meses a 2 años.
170 CP. Prevé un Subtipo agravado para los casos en los que se fuera a atemorizar a los Habitantes de una población, grupo étnico, cultural o religioso, colectivo Social o deportivo o cualquier tipo de grupo. Incluyendo los supuestos en los Que la conducta suponga en reclamar públicamente la comisión de acciones Violentas por parte de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.
La regulación Actual distingue las amenazas de un mal constitutivo de los delitos mencionados 169 del mal no constitutivo de delito Alguno 171 pero parece haber olvidado la posibilidad de que se amenace a la Víctima con la causación de un mal que, siendo delictivo, no este abarcado por La relación de infracciones contenida en el 169 CP.
Por ejemplo, si No accedes a las peticiones económicas verterán vertidos altamente Contaminantes en el río. Aunque algunas pueden quedar dentro del cohecho hay Buenas razones para considerar que existe una laguna legal, pues no se comprende Que comportamientos como los expuestos se traten con mayor benevolencia que las Amenazas de un mal no constitutivo de delito alguno.
B.Amenaza de un mal no constitutivo de Delito
El artículo 171 CP castiga la conducta consistente en la amenaza de un mal que no constituya Delito con pena de prisión de 3 meses a 1 año o multa De 6-24 meses, siempre que sea condicional y la condición sea la Conducta debida. Si consigue su objetivo en la mitad Superior (171.1CP).Justo a este Primer comportamiento se encuentra el Chantaje (171.2 CP) consistente en exigir a otro una cantidad o recompensa Bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o Relaciones familiares que no sean públicamente conocidas o puedan afectar a su Fama, crédito o interés. Si lo consigue prisión 2-4 Años. O prisión de 4 meses a 2 años.Cuando el hecho Públicamente ignorado consista en la comisión de un delito por parte de la Víctima del chantaje el 171.3 CP establece una cláusula para fomentar la Denuncia del chantajista según la cual, el ministerio fiscal podrá facilitar el Castigo de la amenaza, absteniéndose de acusar por el delito de revelación que Le hubieren acusado siempre que no supere la pena los dos años. En este último Caso, la posibilidad de rebajar la sanción en uno o dos grados.2.LAS AMENAZAS LEVES
El artículo 171.1 CP castiga con una pena de multa de uno a tres años a quien de modo leve Amenace a otro, siendo IMPRESCINDIBLE la denuncia de la persona agraviada.
La gravedad de La misma vendrá definida por la ocasión que profiere, personas intervinientes, Actos anteriores, simultáneos, anteriores.
Leve agravada: En el contexto de familiar y/o pareja:
173. 2 CP, deja De ser necesaria la denuncia y la pena pasa a ser de localización Permanente de 5 a 30 días, a cumplir en domicilio diferente y alejado de la Víctima, además trabajos a la comunidad de 5 a 30 días o multa de 1 a 4 meses.
171.5 CP,prisión de 3 meses a 1 año en el caso de que exista exhibición de armas u objetos peligrosos
171.4 CP, amenazas Cuya víctima sea o haya sido la esposa o mujer del autor la persona con la que éste mantenga relación afectiva análoga aun sin convivencia o una persona Especialmente vulnerable que conviva con él. Pena: prisión de 6 meses a 1 año o Trabajos en la comunidad de 31 a 80 días, además de inhabilitación especial Para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guardia o Acogimiento por tiempo de 6 meses a 3 años.Ambas dos últimas se imponen en la mitad superior cuando Ocurran delante de menores, o tengan lugar en un domicilio común o en el Domicilio de la víctima, o realizadas quebrantando la pena del artículo 48 CP o Una medida cautelar de la misma naturaleza.IV. LAS COACCIONES (172-172 TER CP)1.Modalidad básica 172.1 CPEl que sin estar Legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no Prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será Castigado con la pena de prisión de 6 meses a 3 años o Con la multa de 12 a 24 meses, según la gravedad.
Bien jurídico: Libertad, libertad de obrar.
Este mismo se ve Conculado cuando una persona impide a otra poner en práctica sus decisiones y Le obliga a realizar una conducta que no desea llevar a cabo.
Dos conductas: Impedir a otro hacer lo que la ley no prohíbe u obligarle a hacer lo que no Quiere, sea justo o injusto.Medio comisivo: El uso de violencia.La conducta de Impedir solo es típica cuando su objeto sea evitar que el sujeto pasivo realice Conductas lícitas ( que la ley no prohíbe) no siendo subsumible en el tipo la Conducta de quien impide a otro realizar un comportamiento prohibido. En Cambio, en el caso de compeler, la conducta si es relevante penalmente Incluidos en aquellos supuestos en los que el comportamiento al que se obliga a La víctima resulta conforme a la ley. Si echas a un alborotador de un bar,la ley prohíbe continuar alborotando pero al Mismo tiempo le estas compeliendo a efectuar algo que no quiere, que es Abandonar el local, por ahí va la idea.Medio comisivo: La violencia, uso de fuerza física sobre el cuerpo de otra persona. Incluyéndose actualmente la intimidación personal e incluso a través de las Cosas siempre que de alguna manera afecte a la libertad de obrar o la capacidad De actuar del sujeto pasivo. Por ejemplo, si amenazas con quitarte la vida si No vuelves con tu pareja.Tipicidad Subjetiva: REQUIERE DOLO para que pueda afirmarse su relevancia penal. Por último, la doctrina interpreta que en su elemento típico, sin estar Legítimamente autorizado, que se refiere al sujeto activo del delito de Coacciones, conteniendo una remisión a las causas de justificación, en Especial, al cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho cuya Concurrencia impide la apreciación del delito.2.Subtipos agravadosEl segundo Párrafo del artículo prevé una agravación del castigo de las coacciones, cuando La coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho Fundamental. Se aplica muy pocas veces en la práctica, entre otras razones Porque la acción consistente en impedir el ejercicio de derechos fundamentales Concretos casi siempre encuentra ya su tipificación expresa en otros capítulos Del CP.
El tercer Párrafo contiene la misma agravación cuando la coacción ejercida tuviera por Objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda. (moradores de vivienda).
3.Coacciones leves
172. 3 CP Castiga a quien causa a otro una coacción de carácter leve con una pena de multa de 1 a 3 meses, siempre que exista Denuncia de la víctima.
La delimitación Entre las graves y leves depende: debemos de valorar la entidad cuantitativa de La fuerza empleada o de la violencia ejercida y atender a la realidad Circunstancial concurrente.
4.Otras modalidades coactivas
2 modalidades Más:
172 bis CP Castiga con prisión de 6 meses a 3 años y 6 meses o con multa de 12 a 24 meses, Según la gravedad de la coacción o de los medios empleados, a quien con Intimidación grave o violencia compeliere a otra persona a contraer matrimonio. El mismo precepto sanciona con la misma a quien con la finalidad de la misma Utilice violencia, intimidación grave o engaño para forzar a otro a abandonar El territorio español o no regresar al mismo.
172 ter CP ha Pasado de regular un precepto diferenciado ciertas conductas de acoso a otra Persona (stalking), que hasta la fecha se reconducían al tipo de las coacciones Aunque no sin dudas de legalidad.
Este precepto Castiga con prisión de tres meses a dos años o multa a quien de forma Insistente y reiterada acose con las siguientes conductas a la víctima Alterando gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:
1.La vigile, la persiga o busque su Cercanía física
2.establezca o intente establecer contacto Con ella a través de cualquier medio de comunicación o por medio de terceras Personas
3.mediante el uso indebido de sus datos Personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que Terceras personas se pongan en contacto con ella.
4.Atente contra su libertad o contra su Patrimonio, o contra la libertad y patrimonio de alguien cercano a ella
Se hace obligatoria La denuncia de la persona agravada, excepto cuando sea un familiar por el 173.2 CP siendo estas penas impuestas sin perjuicio de las que pudieran corresponder A los delitos que se hubieran concretado los actos de acoso.
I.LA Extorsión (art 243 CP)
El delito de Extorsión, previsto en el art 243 CP, consiste en obligar a otro mediante la Utilización de violencia o intimidación a realizar u omitir un acto o negocio Jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter Patrimonial a aquél a quien se coacciona o a un tercero.
Se trata de Una figura a caballo entre las amenazas condicionales o coacciones, el robo con Violencia o intimidación y la estafa.
Los Elementos de la conducta típica son tres:
-El Uso de violencia o intimidación.
-La Coacción al sujeto pasivo a realizar un acto no querido.
-La Realización de un acto o negocio jurídico con efectos patrimoniales Perjudiciales para la víctima o un tercero; es con la mera producción de este último cuando se produce la consumación del delito. La tentativa es apreciable Antes de ese momento.
Desde el punto de vista subjetivo se requiere el ánimo de lucro Y, según la jurisprudencia, la intención de producir un perjuicio patrimonial; Sin embargo es incorrecto entender que la expresión “en perjuicio” implica un ánimo adicional (más bien se refiere a la idoneidad objetiva de la conducta Para perjudicar). Al igual que sucede en el robo con violencia o intimidación, también aquí deben Castigarse por separado los actos de violencia física realizados que no queden Absorbidos por los inherentes a la constitución del injusto de la extorsión.
II.LA Usurpación (art 245-247 CP)
El capítulo V del Título XIII se ocupa de la usurpación que se define como la ocupación de Inmuebles, la usurpación de derechos reales, la alteración de lindes y la Distracción del curso de las aguas.
1.Ocupación y usurpación violentas
El delito Previsto en el art 245.1 CP consiste en ocupar una cosa inmueble o en usurpar Un derecho real inmobiliario ajeno concurriendo violencia o intimidación en las Personas. En ambos casos se requiere una apropiación y la correspondiente Desposesión del inmueble o derecho real. La conducta típica se concreta en la Ocupación de un inmueble o en la usurpación de un derecho real, lo que implica El ejercicio de dominio sobre el bien inmueble o la actuación como titular del Derecho. En ambos casos se requiere una cierta permanencia. Dado que la pena se Determina con arreglo a la utilidad obtenida y al daño causado, se requerirá la Presencia de ambas cosas. Además se impondrán separadamente las penas que Correspondan por la violencia o intimidación ejercidas.
2.Ocupación pacífica
La ocupación De bienes inmuebles en la que no concurre violencia o intimidación sólo puede Ser castigada conforme al art 245.2 CP que Dice que el que ocupe, sin la autorización debida, inmuebles, viviendas o Edificios ajenos que no constituyan morada o se mantenga en ellos en contra de La voluntad de su titular, debe ser castigado con pena de multa de tres a seis Meses.
Se trata del Supuesto que realizan los denominados “okupas”, cuya criminalización ha sido Duramente criticada por un sector de la doctrina. En todo caso para apreciar el Delito es necesario que el bien inmueble no constituya morada y que se llegue a Habitar, aunque sea esporádicamente, de forma indebida (el consentimiento del Propietario excluye el tipo).
3.Alteración de términos o lindes
El art 246 CP incrimina las conductas consistentes en alterar términos o lindes de pueblos O heredades o cualquier clase de señales o mojones destinados a fijar los Límites de propiedades tanto de dominio público como privado.
La pena de Este delito debe determinarse con arreglo a la utilidad reportada por la Alteración. Si ésta excede de 400 euros la pena a imponer será la prevista en El art 246.1 CP; si es igual o inferior, la del art 246.2 CP.
La Alteración puede producirse de diversos modos (por ejemplo, desplazando o Arrancando las correspondientes señales), pero en todo caso es necesario que se Provoque inseguridad sobre el término de la finca que señalaban o que se Convierta en imposible su determinación.
4.Distracción del curso de las aguas
El art 247 CP castiga a quien, sin hallarse autorizado, desvíe las aguas de uso público o Privativo de su curso, o de su embalse natural o artificial. También en este Caso la utilidad reportada determina la pena a imponer.
III.Frustración DE LA Ejecución E INSOLVENCIAS PUNIBLES (art 257-261 bis CP)
Los art 257 Y ss CP tipifican una serie de conductas contra el derecho de crédito de los
acreedores. Por un lado se tipifican las conductas de “frustración de la ejecución”, que se Corresponde con el alzamiento de bienes tradicionales, pero, por otra parte, Tipifica una serie de “insolvencias punibles”, cuyo autor únicamente debe estar En una situación de insolvencia actual o inminente, lo que implica una Ampliación del ámbito de lo punible. Se prevé incluso el castigo de la comisión Imprudente de algunas conductas.
Por estos Delitos pueden ser responsables las personas jurídicas, si concurren los Presupuestos previstos en el art 31bis CP. Además en ellos rige el principio de Independencia del proceso penal y proceso concursal, lo cual quiere decir Que el delito del art 257 CP se Perseguirá aun cuando tras su comisión se iniciara un procedimiento concursal (así se evita que el deudor eluda su responsabilidad penal poniendo en marcha Un procedimiento de concurso voluntario); por otra parte, en disposición art 259.6 CP, dice que la calificación civil de la insolvencia no vincula al juez Penal.
1.La protección del derecho de crédito
Los delitos De frustración de la ejecución y las insolvencias punibles protegen el Patrimonio de los acreedores y, en concreto, su derecho de crédito, que Comprende el derecho al cumplimiento de la obligación y, en caso de Incumplimiento por parte del deudor, el derecho a hacerse pago con los bienes Del deudor.
Ahora bien, La protección penal del derecho de crédito no se realiza mediante el castigo Del impago o del estado de insolvencia, sino en la tipificación de conductas Responsables del deudor dirigidas a ocultar o menguar su patrimonio para generar una insolvencia (aparente o Real, respectivamente) que impida al acreedor poder hacerse pago.
2.La frustración de la ejecución del Art 257 CP
A)Las conductas típicas:
–Alzarse Con los bienes en perjuicio de los acreedores y abarca todos los Comportamientos de ocultación del propio patrimonio para frustrar el derecho de Crédito de los acreedores (por ej Ocultar físicamente los bienes o realizar una transferencia de fondos a un Destino desconocido o hacer donaciones….)
–Realización De actos de disposición o generadores de obligaciones que dilaten, impidan o Dificulten la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de Apremio, judicial, extrajudicial o administrativo iniciado o de previsible Iniciación y que están al servicio de la ejecución del derecho de crédito.
–En El caso de un deudor que sea responsable de un delito o que deba responder de él, la realización de actos de disposición o la contratación de obligaciones Que disminuyan su patrimonio, así como la ocultación por cualquier medio de Elementos de su patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva, Con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas del Delito. La pena prevista para estas conductas es la de prisión de uno a cuatro Años y multa de doce a veinticuatro meses.
–Se Discute si es admisible la comisión por omisión de las conductas de frustración De la ejecución( por ej el heredero no acepta la herencia en perjuicio de sus Acreedores o el deudor abandona su actividad económica y ello le conduce a la Insolvencia), la doctrina rechaza la Comisión por omisión de las conductas de ocultar, o de actos generadores de Obligaciones, no obstante podría admitirse, igual que se hace en la estafa Actos de disposición por omisión (el no ejercicio de un derecho de crédito).
B)Las deudas relevantes y la cuestión De vencimiento
Las Conductas del art 257 CP son típicas cualquiera que sea la naturaleza u origen De la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, y con Independencia de que el acreedor sea un Particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.
Según la Jurisprudencia dominante en el momento de la realización de la conducta típica Los créditos pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero ello no es Necesario, de manera que es posible cometer la conducta antes de dicho Vencimiento. Las discrepancias Existentes se refieren a cuándo Es el momento consumativo del delito, según haya vencido o no la deuda; lo que Es incuestionable es la necesidad de que exista una deuda.
C)El resultado típico
La Jurisprudencia y la doctrina mayoritarias solían considerar que el delito de Alzamiento (aplicable a los tipos de frustración de la ejecución), exige que el Comportamiento del autor conduzca a un resultado de insolvencia aparente (no Tiene patrimonio para hacer frente a sus deudas) o insolvencia real (desequilibrio patrimonial entre valores realizables y prestaciones exigibles).
Una opinión Minoritaria viene exigiendo como resultado típico el perjuicio efectivo para el Acreedor.
D)El tipo subjetivo
Los delitos De frustración de la ejecución solamente son punibles en su forma dolosa: el Código Penal no prevé el castigo de la modalidad imprudente.
E)Las modalidades agravadas
El tipo del Art 257 CP prevé dos agravantes:
-Para El caso en que la deuda sea de Derecho Público y la acreedora sea una persona Jurídica pública o se trate de obligaciones pecuniarias derivadas de la Comisión de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social, pena de Prisión de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses.
-En Los casos de perjuicio superior a 50.000 euros, afectación de un elevado número De personas, abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y Defraudador y aprovechamiento de la credibilidad empresarial o profesional (imposición de la pena en la mitad superior).
F)Concursos
El delito Del art 257 CP puede estar en concurso con un delito de contrato simulado, Sería un concurso de leyes, y se resuelve a favor del art 257 CP .
La relación Con las falsedades documentales es de concurso medial, salvo que se trate de Falsedad cometida por particular en documento privado (art 295 CP), caso en que Habrá un concurso de leyes a resolver a favor del art 257 CP.
El delito Del art 257 CP puede estar también en concurso con el impago de pensiones.
También Puede existir una relación concursal entre el delito del art 257 CP y el delito Fiscal del art 305 CP, sería un concurso de leyes a resolver a favor del delito Fiscal, es decir, el art 257 CP sería subsidiario.
3.La frustración de la ejecución del Art 258 CP
El art 258 CP recoge un tipo introducido por la LO I/2015 que castiga con pena de prisión De tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, a quien dificulta, Dilata o impide la satisfacción del acreedor en un procedimiento de ejecución Judicial o administrativo, pero no lo hace mediante actos de disposiciones o Generadores de obligaciones, como ocurre en el art 257.1.2º CP, sino mediante La presentación de una relación de bienes o patrimonio incompleta o mediante la Omisión de tal presentación.
4.El uso no autorizado de bienes Embargados (art 258 bis CP)
La LO I/2015 También introdujo el tipo del art 258 bis CP, que castiga con pena de prisión De tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses, a quienes, sin estar Autorizados para ello, hagan uso de bienes embargados por autoridad pública que Hubieran sido constituidos en depósito, ya que mediante el uso del bien Embargado se pone en peligro precisamente una garantía de la satisfacción del Acreedor.
5.Los delitos de insolvencia del art 259 CP
El tipo del Art 259 CP, la bancarrota, introducido por la LO I/2015 recoge en su primer Apartado (259.1 CP) una serie de comportamientos llevados a cabo por quien se Encuentra en situación de insolvencia actual o inminente:
-La Ocultación, destrucción y causación de daños a elementos patrimoniales que Están incluidos en la masa del concurso al abrirse este concurso.
-La Entrega o transferencia de dinero u otros activos patrimoniales o mediante la Asunción de deudas, sin que haya proporción con la situación patrimonial del Deudor ni con sus ingresos.
-La Venta o prestaciones de servicio por precio inferior a su coste de adquisición.
-La Simulación de créditos de terceros o reconocimiento de créditos ficticios.
-La Participación en negocios especulativos, siendo contraria tal participación al Deber de diligencia en la gestión económica.
-El Incumplimiento del deber legal de llevar contabilidad, la llevanza de doble Contabilidad o la comisión de irregularidades en la llevanza de la Contabilidad.
-La Ocultación, destrucción o alteración de la documentación que el empresario está Obligado a conservar.
-La Formulación de cuentas anuales o libros contables de modo contrario a la normativa reguladora de la contabilidad Mercantil ; el incumplimiento del deber de formular el balance o el inventario Dentro del plazo.
-Cualquier Otra conducta activa u omisiva que constituya una infracción grave del deber de Diligencia en la gestión de asuntos económicos y a la que sea imputable una disminución del Patrimonio del deudor o por medio de la cual se oculte la situación económica Real del deudor.
Con esto se Trata de proteger a los acreedores en el proceso concursal y se le prohíbe al Deudor (en situación de insolvencia actual o inminente), una serie de conductas Que, o bien son adecuadas para disminuir su patrimonio ( los 5 primeros Supuestos) , o bien dificultan la averiguación de su verdadera situación Económica ( los 3 últimos supuestos).
El art 259.2 CP castiga la causación de insolvencia mediante las conductas del apartado 1 Del mismo precepto.
La comisión De las conductas de los apartados 1 y 2 del art 259 CP es también punible en su Modalidad imprudente (art 259.3 CP : pena de prisión de uno a cuatro años y multa De ocho a veinticuatro meses).
Recordad que Todos los tipos recogidos en el art 259 CP son delitos especiales que solamente Puede cometer el deudor.
Por último, El art 259 bis CP prevé para las modalidades Agravadas una pena superior (prisión De dos a seis años y multa de ocho a veinticuatro meses, en el caso del art 257.1 CP y prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a treinta y seis meses En el caso del art 257.2.). Estas modalidades agravadas son:
-Causación De perjuicio en una generalidad de personas
-Causación A alguno de los acreedores de un perjuicio económico superior a 600.000 euros
-Cuando Más de la mitad de los créditos concursales correspondan a créditos frente la Hacienda Pública o la Seguridad Social.
6.El favorecimiento de acreedores del art 260 CP
El art 260 CP tipifica dos clases de favorecimiento de acreedores:
-El Favorecimiento de acreedores en situación de insolvencia real o aparente (art 260.1 CP): castiga con la pena de uno a cuatro años de prisión y multa de doce A veinticuatro meses, a quien estando en una situación actual o inminente, Favorece a alguno de los acreedores realizando un acto de disposición Patrimonial destinado a pagar un crédito no exigible o a facilitarle una Garantía a la que no tenía derecho.
-El Favorecimiento en situación concursal (art 260.2 CP): la comete el deudor que, Una vez admitida a trámite la solicitud del concurso, y fuera de los casos Admitidos por la ley, realice cualquier acto de disposición patrimonial o Generador de obligaciones, destinado a pagar a uno o a varios acreedores, con Posposición del resto de acreedores. La pena es de uno a cuatro años de prisión Y multa de doce a veinticuatro meses.
La consumación del delito en sus dos modalidades, se produce en el Momento en el que se realiza el acto de disposición o generador de obligaciones Destinado a pagar al acreedor favorecido, con la consiguiente posposición de Los demás.
Se trata de un delito especial.
7.Obstaculización del esclarecimiento De la situación económica del deudor en un procedimiento concursal mediante la Presentación de datos falsos relativos al estado contable.
Art 261 CP Dice que comete delito quien “en procedimiento concursal presentare, a Sabiendas, datos falsos relativos al estado contable, con el fin de lograr Indebidamente la declaración del concurso”. La pena es de prisión de uno a dos Años y multa de seis a doce meses. Comete este delito el administrador de una Sociedad que presenta las cuentas de ésta en el procedimiento concursal con una Diferencia superior a 550 millones de pesetas (está bien pesetas) entre el Estado de cuentas real y el estado de cuentas que consta en el documento Presentado ( es una conducta de obstaculización del esclarecimiento de la Situación económica real del autor).
El autor ha De cometer el comportamiento en procedimiento concursal, entre el inicio y el Auto de declaración. Este delito solo es punible en su comisión dolosa y Requiere que la conducta se lleve a cabo con el fin de lograr indebidamente la Declaración de concurso. Se trata de un delito especial.
Hay también Que tener en cuenta que si para cometer este delito se realiza un delito Contable (art 310 CP), la relación concursal será de concurso medial.
IV.LOS DAÑOS (ART 263-267 CP)
El art 263.1 CP establece: “el que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros Títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, Atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño. Si la Cuantía del daño no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de Uno a tres meses”.
Los daños Son infracciones contra el patrimonio en las que no existe un enriquecimiento. La lesión a la propiedad se produce porque se priva al propietario de su objeto De referencia.
Esta menor Intensidad de la lesión de la propiedad es lo que justifica la importante Diferencia punitiva con el delito de hurto y con la apropiación indebida.
El art 263 C No define qué debe entenderse por daños, a efectos penales daños son la Destrucción, inutilización, deterioro o menoscabo de una cosa, por ejemplo: Introducir azúcar en el depósito de la gasolina, cortar flores de un rosal, Verter lejía sobre la ropa, destruir Documentos, cortar el cable del teléfono, introducir pegamento en una cerradura, Vaciar un extintor etc.
Es necesario Tener en cuenta el valor de uso de la cosa, así liberar un animal enjaulado Constituye un delito de daños pues se está “inutilizando” la cosa para el Propietario pese a que no se haya lesionado su sustancia. Son también daños el Lanzar objetos al mar, verter un líquido al suelo o el consumo de un producto Dentro de un establecimiento de Autoservicio.
Generalmente El delito de daños no requiere que se ocasione perjuicio patrimonial a la Víctima y la pena se impone en función de la cosa dañada y no del perjuicio.
A tenor de La LO I/2015 la falta de deslucimiento de bienes muebles o inmuebles (afectaciones reversibles de cosas, por ejemplo pintadas en una fachada) ha Dejado de castigarse penalmente.
Existen una Serie de modalidades agravadas del delito de daños:
-Daños Para impedir el libre ejercicio de la autoridad.
-Daños Contra los propios funcionarios públicos que contribuyen a la aplicación de la Ley
-Cuando Se emplean sustancias venenosas o corrosivas
-Cuando Afecten a bienes de uso público
-Cuando Daños arruinen al perjudicado
-Cuando Se ocasionen daños que afecten a interés generales
Los daños Sobre bienes de valor histórico, artístico o cultural se encuentran regulados específicamente En los art 321 y ss CP.
El art 264 CP regula los denominados daños Informáticos, por un lado se castiga al que por cualquier medio, sin Autorización y de manera grave, borre, dañe, deteriore, altere, suprima o haga Inaccesibles datos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, Con una pena de seis meses a tres años de prisión (esto es sabotaje de datos Informáticos).
Por otro Lado se castiga con la misma pena, al que, sin autorización y de manera grave obstaculice O interrumpa el funcionamiento de un sistema informático ajeno (esto es Sabotaje de sistemas informáticos).
En ambos Casos se prevén una serie de modalidades agravadas cuando estos daños se cometan En el seno de una organización criminal o si han afectado a servicios públicos O infraestructuras estatales o europeas (art 264.2 y 264 bis.2 CP).
Todavía Mayor pena si los daños anteriores se cometen utilizando ilícitamente datos Personales de otra persona para facilitarse el acceso a un sistema informático.
La Producción, adquisición, importación o facilitación de programas informáticos o Contraseñas del ordenador para la comisión de estos delitos está prevista en Art 264 ter CP.
Los art 265 Y 266 CP contienen nuevas agravaciones: los daños que se refieren a medios de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas o Cuerpos de Seguridad del Estado; y los daños Causados por incendio o puesta en peligro de la vida o integridad de las Personas.
Los daños Causados por imprudencia están Expresamente previstos en el art 267 CP. La imprudencia debe ser grave y la Cuantía de los daños debe superar los 80.000 euros; este delito es sólo Perseguible previa denuncia de la persona agraviada.
En otro Capítulo distinto se tipifican los llamados daños en cosa propia. El art 289 CP Castiga la destrucción, inutilización o los daños a una cosa propia de utilidad Social o cultural , por ejemplo romper un cuadro de Goya por parte del Propietario).
V.Receptación Y BLANQUEO DE CAPITALES (ART 298 – 304 CP)
Contenidas En el Capitulo XIV del Título XIII, son dos figuras diferentes.
1.Receptación
En el art 298 CP se regula el tipo básico de la receptación. Se castiga al que, con ánimo De lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o El orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los Responsables a aprovecharse de los efectos de aquel delito, o reciba, adquiera U oculte esos efectos.
La conducta Típica admite dos grandes modalidades:
-Ayudar A los responsables a aprovecharse de los efectos del delito, esto comporta la Prestación de un auxilio o colaboración para que el responsable del delito se Beneficie de los efectos del mismo.
-Recibir, Adquirir u ocultar tales efectos, esto Son formas indirectas de ayuda que se caracteriza por la existencia de una Relación directa entre el receptador y los efectos; por recibir o recepción se entiende la Aceptación de los efectos de forma gratuita; la adquisición, en cambio, Comporta la presencia de una contraprestación por parte del receptador.
Repetimos Que el sujeto activo de este delito puede ser cualquiera que no haya Intervenido ni como autor ni como cómplice del delito del que proceden los Efectos.
El objeto Material lo conforman los efectos que procedan de un delito contra el Patrimonio o el orden socioeconómico (los comprendidos en el Título III).
Sí es Posible la receptación en cadena, es decir, la receptación de la receptación, Siempre que se trate del mismo objeto original del delito originario.
No cabe el Castigo de la receptación sustitutiva, es decir la receptación de bienes adquiridos Con dinero sustraído.
Desde el Punto de vista subjetivo, se requiere el ánimo de lucro y el conocimiento de la Comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico. El ánimo De lucro es lo que distingue la receptación del encubrimiento del art 451 CP. Si el ánimo de lucro es sobrevenido, no habrá receptación sino Encubrimiento.
El Conocimiento de la comisión de un delito previo es el elemento más Controvertido de la receptación; la prueba de la esta exigencia deberá efectuarse Por indicios, como son la actividad desplegada por el vendedor, el valor de los Efectos adquiridos y el precio pagado (precio vil) y la naturaleza y estado de Los efectos. Ejemplos: adquirir un vehículo de gran cilindrada por mil euros a Un individuo cuya identidad es distinta A la que consta en la documentación del vehículo.
La pena del Tipo básico es la de prisión de seis meses a dos años, aunque en ningún caso Puede imponerse una pena privativa de libertad que exceda de la señalada para El delito encubierto. Si la pena para el delito encubierto no fuera la de Prisión, se sustituirá por la de multa de doce a veinticuatro meses, que se Impondrá en su mitad inferior si la pena del delito encubierto fuera igual o Menor que dicha multa.
Se Contemplan tres modalidades agravadas del tipo básico (art 298.1.II CP):
-Cuando Se trate de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.
-Cuando Se trate de cosas de primera necesidad, conducciones, cableado de suministro Eléctrico o de servicios de telecomunicaciones o de cosas destinadas a la Prestación de servicios de interés general
-Cuando Revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos receptados o a Los perjuicios causados por su sustracción.
-En El art 298.2 CP se prevén dos subtipos agravados: cuando se reciban, adquieran U oculten los efectos para traficar con ellos y cuando se realiza el tráfico Utilizando un local comercial o industrial.
2.Blanqueo de capitales
Tras la LO 5/2010 el blanqueo de capitales es Referido a una serie de conductas que tienen como denominador común el contacto Con bienes que tienen su origen en una actividad delictiva.
En su origen Este delito se tipificó para cubrir las posibles lagunas de punibilidad en el ámbito del tráfico de drogas, pero posteriormente se amplió su campo de Aplicación extendíéndose a los bienes que procedan de toda infracción penal.
El bien Jurídico protegido en este delito es una cuestión altamente discutida por la Doctrina. El art 301.1 CP contempla el tipo básico en los siguientes términos: “el que adquiera, posea, utilice, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por Cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o Encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en La infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, Será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del Tanto al triplo del valor de los bienes”.
Se trata de Un abanico muy amplio y confuso de conductas que ha dado lugar a una viva Discusión sobre ello, sobre todo a raíz de la inclusión entre ellas del Denominado autoblanqueo. En definitiva se trata de disimular el origen ilícito De un bien, situándolo en el patrimonio de una persona física o jurídica con el Fin de que pueda ingresar en los Circuitos económicos normales sin que se logre detectar su origen o naturaleza.
Por ejemplo No constituye autoblanqueo la posesión de un cuadro o una joya por el mismo que Lo ha robado o la utilización de un vehículo de motor por el mismo que lo ha Sustraído. Ni comete delito de blanqueo el joven que utiliza una piscina de un Amigo, aunque conozca que sus padres la han construido con ganancias Delictivas, porque este tipo de conductas no incluyen intención de ocultar o Encubrir el origen ilícito de los bienes.
La Distinción entre blanqueo y receptación no es sencilla. El blanqueo puede tener Como antecedente cualquier delito, mientras que la receptación requiere un Delito previo contra el patrimonio o el orden socioeconómico. En el blanqueo Las ganancias blanqueadas pueden proceder de la propia actividad delictiva del Blanqueador. En la receptación ha de concurrir ánimo de lucro propio, en el Blanqueo no se exige.
Ambos Delitos blanqueo y receptación están sancionados con pena de prisión, con el Mismo límite mínimo, seis meses, pero la pena máxima es superior en el Blanqueo, seis años (en receptación son dos años y nunca podrá imponerse una Pena privativa de libertad que exceda a la señalada al delito encubierto.
Sí puede Haber solapamiento entre ambos delitos y en estos casos debe aplicarse el Principio de alternatividad del art 8.4 CP, sancionando el delito más grave que es el blanqueo.
El objeto Material son los bienes que tengan su origen en un delito (basta con que sean Los bienes en los que se traduzcan las ganancias del delito).
Sujeto Activo puede serlo cualquiera. En el plano subjetivo es necesario que el sujeto Activo obre sabiendo cuál es el origen de los bienes.
Las Consecuencias jurídicas, el art 301.1 CP establece que además de la pena de Prisión “los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las Circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la Pena de inhabilitación para el ejercicio de su profesión o industria por uno a Tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del Establecimiento o local. Si la clausura es temporal, su duración no podrá exceder De cinco años”.
Si los Bienes tienen su origen en algún delito relacionado con el tráfico de drogas, Las penas previstas deben imponerse en su mitad superior.
El dolo debe proyectarse sobre el hecho de Que los bienes proceden de un delito; son indicios de ello:
-La Importancia de la cantidad de dinero blanqueado
-La Vinculación de los autores con actividades ilícitas
-Lo Inusual o desproporcionado del Incremento patrimonial
-El Uso muy abundante de dinero en metálico
-La Inexistencia de justificación lícita de los ingresos
-La Debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de estos capitales
-La Existencia de sociedades pantalla o Entramados financieros.
En la comisión por imprudencia grave, la pena es de seis meses a dos años y multa del Tanto al triplo (la imprudencia debe ir referida al conocimiento de que los Bienes tienen su origen en un delito).
En virtud de La ley 10/2010 del 28 de Abril, determinados sujetos como entidades de crédito, Casinos, promotores inmobiliarios, asesores fiscales, abogados, notarios, etc., Tienen una serie de obligaciones (identificación, examen, acreditación de operaciones comunicación e Información a las autoridades), para prevenir el blanqueo de capitales en sus Actividades económicas habituales.
El cuarto Apartado del art 301 CP establece una excepción al principio de Territorialidad. La ley española será de aplicación cuando alguna de las Conductas descritas en ese articulo tenga lugar en España, aunque el delito del Que procedan los bienes se hubiera cometido total o parcialmente en el Extranjero, pero igualmente será de aplicación la ley española cuando los actos De blanqueo hubiesen sido cometidos total o parcialmente en el extranjero.
Si el Culpable hubiera obtenido ganancias serán decomisadas conforme a las reglas del Art 127 CP.
Respecto a Las agravaciones además de lo visto Para el narcotráfico, también se dará cuando los hechos se realicen por Personas que pertenezcan a una organización dedicada al blanqueo de bienes, en Estos casos deberá imponerse la pena en su mitad superior y a los jefes o Administradores de las mismas, la pena superior en grado (art 302 CP).
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