17 Jul
Expropiación
: 1. Supuestos en los que las limitaciones patrimoniales no constituyen expropiaciones en sentido técnico:Dentro de este grupo podemos incluir las limitaciones derivadas de la configuración estatutaria del derecho de propiedad, la responsabilidad administrativa, y la llamada venta forzosa. Puede concebirse como una expropiación el conjunto de limitaciones y de delimitaciones que respecto del derecho de propiedad inmobiliaria se producen en el Derecho urbanístico actual. Responsabilidad admva: la expropiación está orientada directamente a privar al administrado de la cosa o derecho objeto de expropiación, algo que habrá de producirse imperativamente y por voluntad consciente de la Administración, la actuación administrativa que da lugar a responsabilidad no tiene su origen en voluntad de privación alguna sino en el mero funcionamiento de los servicios públicos, ya sea este normal o anormal. La indemnización opera de manera distinta en una u otra institución, ya que mientras que en la expropiación es un factor que condiciona la transferencia coactiva que le es consustancial, en la responsabilidad la indemnización actúa de mecanismo de reparación a posteriori de la lesión patrimonial que ha sido ocasionada por la actuación administrativa. Venta forzosa: aquellos supuestos en los que el Estado impone a los poseedores de determinados bienes su venta no voluntaria por motivos económicos o comerciales. mientras que la expropiación afecta a derechos y bienes en general, la venta forzosa opera sobre bienes muebles concretos que están subsumidos en sectores económicos específicos. 2. Supuestos en los que las privaciones patrimoniales teniendo naturaleza expropiatoria presentan perfiles diferenciales: Las requisas, que pueden ser civiles o militares, según vengan impuestas por graves razones de orden o seguridad públicos y situaciones de calamidad pública, presentan como principal diferencia respecto de la expropiación común la inversión de la regla del previo pago justificada porque el estado de necesidad obliga a actuar con suma rapidez tomando lo necesario.
Ocupación temporal:
un ente público utiliza o aprovecha un bien de propiedad privada, el beneficiario de la ocupación desarrolla sobre aquélla diversas y variadas actividades de uso y disfrute. Guarda cierto paralelismo con la requisa de bienes inmuebles, al producirse una privación temporal de su utilización.
CONCEPTO
: una técnica jurídica mediante la cual son transferidos coactivamente los derechos o intereses patrimoniales legítimos del expropiado a la Administración (o, en su caso, al beneficiario de la expropiación) a través de la correspondiente indemnización por mediar fines de utilidad pública o interés social que así justifiquen.
Elementos
: 1.
Sujetos
: pueden existir casos en los que la calidad de expropiante y beneficiario vayan unidas. Expropiantetitular activo de la potestad expropiatoria, y en nuestro ordenamiento sólo pueden serlo las llamadas Administraciones territoriales, esto es, la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas, la Provincia y el Municipio. No se habla en la legislación de los Entes no territoriales estas entidades no tienen reconocida potestad alguna para expropiar, cuestión distinta es que puedan aprovecharse de sus efectos como beneficiarios. Expropiado persona que es titular de las cosas, derechos o intereses objeto de expropiación y que debe de soportar su ejercicio. Su cualidad deriva, por lo tanto, de su relación con la cosa objeto de la expropiación; por ello se dice que es una cualidad «ob rem»: si el expropiado transmite la cosa a otra persona se produce una subrogación en las obligaciones y derechos del anterior. Puede actuar como expropiado tanto los entes públicos como cualquier sujeto privado. Beneficiario es el sujeto que representa el interés público o social en cada momento y para cuya realización está autorizado a instar de la Administración expropiante el ejercicio de la potestad expropiatoria, adquiriendo el bien o derecho expropiado previa indemnización a los expropiados. Su posición coincide frecuentemente con la del expropiante, aunque puede ser un tercero distinto e independiente de la Administración. 2.
Objeto
: pueden ser objeto la propiedad privada o los derechos patrimoniales legítimos, Como excepción a la expropiabilidad de los derechos quedan fuera de la operatividad de esta cláusula general los llamados derechos de naturaleza no patrimonial, los denominados derechos de la personalidad y familiares. Los derechos e intereses legítimos son expropiables, pero siempre y cuando tengan un verdadero contenido patrimonial. Cuando la expropiación está dirigida a bienes que son de dominio público estos no pueden expropiarse si no es previa desafectación de los mismos ya que mientras tanto son inalienables. Con relativa frecuencia no se expropia todo el bien objeto de este negocio jurídicopúblico sino sólo partes de éste; esto es lo que se denomina expropiación parcial. La causa expropiandi
:Se trata del elemento capital. Si el interés general es el fin genérico que orienta toda la actuación de la Administración pública, la causa es la razón que justifica y concreta la permanencia del interés público en cada supuesto de ejercicio de la potestad expropiatoria. La causa, el interés social o utilidad pública del fin no es sólo una justificación inicial de carácter puramente formal, sino que, es tal su importancia, que permanece adherido al destino del bien expropiado, hasta el punto de que cuando ese destino se degrada o se pierde, el sujeto expropiado puede exigir la reversión de nuevo a su patrimonio del bien.
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