21 Nov

Asesinato (Art. 139 CP)

El asesinato es un delito especial respecto al homicidio (delito general). Entre el homicidio doloso y el asesinato, existe un concurso de normas resuelto por el principio de especialidad.

Circunstancias agravantes específicas en el asesinato:

a. Con alevosía (Art. 22 CP): «Cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa del ofendido». Esta circunstancia no puede estimarse en la muerte de seres indefensos, ya que la posición de inferioridad debe ser provocada por el agresor.

b. Mediante precio, recompensa o promesa (Art. 22.3 CP): Estas circunstancias han de tener un carácter económico, siendo necesario que el sujeto que mata, lo haya hecho por tal motivo.

c. Con ensañamiento (Art. 22.5 CP): «aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido», es decir, que se aumenten sus sufrimientos con actos de crueldad, torturas, etc., previos a la producción de la muerte.

El reo de asesinato acarrea una pena mayor que el reo de homicidio al ser esta una ley especial. Incluso cabrá imponer una pena de prisión de veinte a veinticinco años cuando concurran más de una de las circunstancias previstas anteriormente (Art. 140 CP).

La provocación, la conspiración y la proposición, en los casos de homicidio y asesinato, son castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada en su caso (Art. 141 CP).

Modalidades:

  • a. Conspiración (Art. 17.1 CP): Existe cuando dos o más personas se conciertan para ejecutar un delito y resuelven ejecutarlo.
  • b. Proposición (Art. 17.2 CP): Existe cuando el que ha resuelto cometer un delito, invita a otra u otras personas a ejecutarlo.

De las Agresiones Sexuales

– Art. 178 CP, tipo básico: «el que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual…». De este tipo básico se excluye el acceso carnal, es decir, la agresión debe producirse sin penetración (tocamientos, masturbación ante la víctima u obligar a que se masturbe, etc.), o cualquier tipo de agresión física o psíquica capaz de doblegar la voluntad del sujeto pasivo.

– Art. 179 CP, tipo cualificado: «cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación». La reforma de 1999 ha vuelto a introducir en el Código Penal el concepto de violación, tratándolo como un supuesto cualificado especial del delito de agresión sexual, caracterizado por la idea de la penetración del miembro viril por vía vaginal, anal o bucal, o por la introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías. Antes de la reforma de 1999, la mujer no podía ser considerada biológicamente como reo de violación. Con la sustitución de la penetración por el acceso carnal, y la consideración del término introducción de miembros corporales u objetos, se abre la posibilidad de que las mujeres puedan ser sujetos activos en el delito de violación.

– Art. 180.1 CP, tipo cualificado: «las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cuatro a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias». Se recogen algunas circunstancias agravantes específicas para los dos tipos anteriores, agravando la pena en función de que se trate de una agresión sexual (Art. 178 CP), o de una violación (Art. 179 CP).

Circunstancias agravantes:
  1. «Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio». Circunstancias que van más allá de la agresión sexual o la violación.
  2. «Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas». No requiere que las dos o más personas lleguen a realizar el acceso carnal o la introducción de objetos, basta con que una de ellas ejerza la violencia o intimide a la víctima mientras que la otra realiza directamente el acto. En todo caso, conforme a la teoría de la coautoría, la actuación conjunta no tiene que ir vinculada necesariamente a la ejecución del acto, ya que el empleo de la violencia o intimidación forman parte de la acción típica de la agresión sexual. Por tanto, todos serían responsables igualmente.
  3. «Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años». Para poder apreciar esta agravación, debe darse un cierto grado de violencia o intimidación capaz de vencer la resistencia de la víctima, pues de lo contrario el hecho constituiría un abuso sexual.
  4. «Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima».
  5. «Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas». Cuando el legislador recoge el término sin perjuicio, quiere decir que en los casos en los que durante la violación se produjeren lesiones de las recogidas en los artículos 149 y 150 CP (la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal o no principal, la impotencia, la esterilidad, la mutilación genital…), se apreciará esta cualificación en concurso con el respectivo resultado.

– Art. 180.2 CP: «si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior». Por ejemplo, el padre que viola a su hija menor de trece años (vulnerabilidad y relación de parentesco).

Deja un comentario