16 Ene
Ley Orgánica Policial: Disciplina, Mando y Subordinación
Conceptos Fundamentales según la Ley 18315
Artículo 7 – Concepto de Disciplina
La disciplina es la relación jurídica que vincula el derecho de mandar y el deber de obedecer. Es la base imprescindible para el cumplimiento orgánico profesional de las atribuciones de la Policía Nacional.
Artículo 8 – Manifestación de la Disciplina y Límites a la Obediencia Debida
La disciplina policial se manifiesta en la subordinación de grado a grado y por el respeto y la obediencia sin dilaciones a la orden legítima del superior.
El personal policial tiene especialmente prohibido cumplir órdenes manifiestamente ilegales o que atenten contra los derechos humanos o el sistema republicano democrático de gobierno. En estos casos, la obediencia a una orden superior nunca será considerada como eximente o atenuante de responsabilidad.
Notas: Ver en esta norma, artículos: 12 y 15.
Artículo 9 – Concepto de Mando
El mando es la facultad reglamentaria que tiene el superior sobre sus subordinados e implica la capacidad de tomar las decisiones adecuadas, desde el punto de vista técnico profesional, frente a cada circunstancia, con rapidez y seguridad.
Artículo 10 – La Autoridad del Superior
La autoridad del superior emana de la aceptación del deber y de su propio valor como profesional que aplica su autoridad en el marco y para el cumplimiento de la Constitución y de la ley.
Artículo 11 – Concepto de Subordinación
La subordinación es la sujeción jurídica marcada por la dependencia orgánica funcional. Por ser la esencia de la disciplina, es la primera obligación y cualidad del personal policial.
Artículo 12 – Obediencia al Superior en Grado
Todo integrante del personal policial debe obediencia al superior en el marco del artículo 8º de esta ley. A igualdad de grado, existe subordinación del policía de menor antigüedad hacia el funcionario más antiguo en lo que concierne al servicio.
Artículo 13 – Relaciones de Superioridad y Dependencia
- A) Jerarquía ordinaria o de grado: Será determinada por la autoridad competente, de acuerdo con lo establecido en la Escala Jerárquica Policial que se detalla en la Ley Orgánica Policial.
- B) Jerarquía accidental o de destino: Se constituye por la superioridad que, en ciertos casos, corresponde a un integrante del personal policial sobre sus iguales en grado ordinario. La misma se ejerce por razón del lugar en que se encuentre y de las funciones que desempeñe.
- C) Jerarquía extraordinaria o de servicio: Se confiere al integrante del personal policial que ejerce la dirección de lo concerniente al desempeño de una diligencia o al servicio que la motiva, invistiéndolo al efecto, de autoridad sobre sus iguales en grado ordinario o accidental.
Título II – Parte Especial
Capítulo I – Del Uso de la Fuerza Física, las Armas u otros Medios de Coacción
Capítulo V – Procedimientos de Averiguación de Delitos
Sección I – Denuncia
Artículo 92 – Concepto de Denuncia
A los efectos de la presente ley, se entenderá por denuncia la mera toma de conocimiento por parte de la autoridad policial, a través de cualquier medio, de un hecho que determine su intervención, sin perjuicio de la actuación de oficio que procede en caso de in fraganti delito o toda vez que lo requieran las circunstancias del caso.
En caso de denuncia anónima, previo a cualquier tipo de actuación, la policía deberá ponderar razonablemente todos los elementos de juicio a su disposición sobre los hechos denunciados, a los efectos de no causar ningún tipo de perjuicio a las personas indebidamente involucradas en los mismos.
Artículo 93 – Carácter de Denunciante
Cualquier persona puede realizar una denuncia, incluso si es menor de dieciocho años de edad o no es la persona damnificada.
Artículo 94 – Puesta en Conocimiento
Basta la simple puesta en conocimiento del hecho denunciado para que la policía deba actuar.
Artículo 95 – Formalidad Administrativa
La formalidad administrativa de la denuncia puede ser previa, simultánea o posterior a la misma, pero nunca será un requisito imprescindible para la inmediata actuación policial.
La policía debe actuar en forma inmediata y con la mayor diligencia para impedir o reprimir cualquier hecho ilícito y luego proceder a la documentación de la denuncia. La información necesaria e imprescindible para fundamentar la actuación primaria no debe impedir, bajo ninguna circunstancia, la actuación policial.
Artículo 96 – Atención a la Persona Denunciante
El personal policial no desestimará ninguna denuncia, aunque el hecho denunciado no pertenezca a su jurisdicción. En todo caso deberá atender correcta y respetuosamente al denunciante, tomando conocimiento del hecho y enterando a su superior, a los efectos que este disponga el trámite que corresponda.
Artículo 97 – Denuncia Escrita
Si el compareciente presenta denuncia escrita, la policía debe recibirla con las formalidades del caso y, oportunamente, enterar al Juez competente.
Artículo 98 – No Exigencia de Denuncia Escrita
El personal policial no puede exigir en ningún caso una denuncia escrita como requisito previo a su actuación. Ante alguna duda al respecto, el personal policial actuante enterará al superior a cargo del servicio, quien, en su caso, podrá enterar y/o consultar al Juez competente.
Artículo 99 – Resolución de Situaciones
De plantearse algún conflicto o cuestionamiento con o por parte del denunciante, el personal policial actuante enterará de inmediato al superior a cargo del servicio, quien adoptará las decisiones pertinentes, previa comunicación al Juez competente, estándose a lo que este resuelva en definitiva.
Artículo 100 – Abstención de Comentarios
El personal policial se abstendrá de hacer comentarios sobre aspectos de la denuncia, presuntos autores u otro tipo de información relativa a la misma.
Artículo 101 – Prioridades de Actuación
El personal policial no dispensará ningún tipo de tratamiento discriminatorio ni dará prioridad a los procedimientos sobre la base de la condición social, económica o de cualquier otra índole de la persona denunciante.
El personal policial atenderá en forma inmediata los hechos denunciados que, por su gravedad, impliquen tomar medidas urgentes para asistir a la víctima, impedir la continuación de la actividad delictiva, preservar elementos probatorios o perseguir a los presuntos autores del ilícito.
Artículo 102 – Identificación del Personal Policial Actuante
El personal policial actuante, a requerimiento de la persona denunciante, debe proceder a identificarse, proporcionando su grado, nombre y apellido y número de funcionario, así como exhibiendo la identificación que lo acredita como tal cuando le sea solicitada.
Artículo 103 – Constancia
La policía debe extender a toda persona que realiza una denuncia una constancia escrita de la misma.
Artículo 104 – De la Reserva de la Denuncia
La policía mantendrá absoluta reserva del desarrollo de la investigación a que diere lugar la denuncia y de la identidad de la persona denunciante, víctimas, testigos y otras personas presuntamente involucradas en los hechos denunciados.
En especial, la policía no debe concurrir al domicilio de la persona denunciante para realizar cualquier diligencia referida a los hechos denunciados. En caso que sea necesario convocar a la misma a la dependencia policial para ampliar o aclarar cualquier aspecto de la denuncia, la citación deberá realizarse por personal policial de particular o a través de comunicación telefónica si ello fuera posible, de forma tal que se garantice la máxima reserva para la seguridad de la persona denunciante y de su familia.
Artículo 105 – Denuncias que no Determinen Intervención Policial
En caso de denuncias que, prima facie, por su naturaleza no determinen la intervención policial, el policía actuante informará al superior a cargo del servicio. En caso de duda, se dará cuenta de inmediato al Juez competente, estándose a lo que este disponga.
Sin perjuicio de lo anterior, en todo caso, se brindará a la persona denunciante la información necesaria respecto al organismo público o institución privada donde puede dirigir la denuncia referida.
Artículo 106 – Falta de Documento de Identidad
La falta de documento que permita identificar a la persona denunciante no impedirá el accionar de la policía respecto al hecho denunciado.
Artículo 107 – Responsabilidad de la Policía
Por los dichos y testimonios del denunciante, incluso indocumentado, se realizará el procedimiento correspondiente. En caso que los hechos denunciados sean falsos, no se configurará ningún tipo de responsabilidad respecto del personal policial actuante.
Artículo 108 – Identificación de la Persona Denunciante Indocumentada
Cuando la persona denunciante esté indocumentada y no exista ningún otro medio de comprobar su identidad, deberá requerírsele, junto a su firma, la impresión dígito pulgar.
Artículo 109 – Falta de Documentación de los Efectos Involucrados en Hechos Denunciados
No será impedimento para el accionar policial el hecho de que la persona denunciante carezca de la documentación de los bienes involucrados en los hechos denunciados.
En estos casos, de producirse la recuperación de bienes involucrados en la denuncia, si la persona denunciante reconoce los mismos como de su propiedad, se enterará a la Justicia competente.
De igual forma se procederá cuando exista toda la documentación necesaria de los bienes mencionados.
Artículo 110 – Entrega bajo Recibo
Todas las devoluciones de bienes involucrados en los hechos denunciados que sean recuperados por la policía, se harán a su propietario bajo recibo.
Artículo 111 – Formalidades Administrativas del Recibo
En los recibos deberá hacerse constar el detalle de los bienes que se devuelven, la autoridad judicial que dispuso la devolución y las firmas del superior responsable del servicio y de la persona denunciante.
Los recibos se confeccionarán en cuatro copias: original para el denunciante, copia para la Justicia competente y las restantes para archivo en la dependencia policial.
Sección II – La Escena del Hecho
Ley N° 19315 Documento original • Fecha de Publicación: 24/02/2015 PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR Ley 19.315 Apruébase la Ley Orgánica Policial. (267*R) PODER LEGISLATIVO El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General
Decreto
Título I – Capítulo I – Disposiciones Generales
Artículo 1
El orden y la seguridad pública interna son competencia exclusiva del Estado. Su mantenimiento corresponde al Poder Ejecutivo a través del Ministerio del Interior.
Artículo 2
La Policía Nacional constituye una fuerza civil y pública en materia de seguridad interna. Es un cuerpo de carácter nacional y profesional. Su estructura y organización es de naturaleza jerárquica y su funcionamiento se rige por la más estricta disciplina y observancia del ordenamiento jurídico vigente.
Título II – Capítulo I – De los Cometidos de la Policía Nacional
Artículo 3
La Policía Nacional tiene como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, y garantizar el orden y la seguridad interna, mediante el desempeño de los cometidos que se desarrollan en los artículos siguientes.
Artículo 4 – Cometidos como Policía Administrativa
Los cometidos de la Policía Nacional, como Policía Administrativa, son los siguientes:
- A) Velar por el cumplimiento de las leyes y disposiciones generales, ejecutando las órdenes que le hayan sido encomendadas, en el ámbito de sus respectivas competencias
- B) Auxiliar y proteger a las personas y asegurar la conservación y custodia de los bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa.
- C) Mantener y restablecer, en su caso, el orden y la seguridad.
- D) Prevenir la comisión de los delitos y las faltas establecidos en el Código Penal y en las leyes especiales, así como las contravenciones administrativas para las cuales se haya dispuesto su intervención.
- E) Reprimir las conductas que constituyan delitos y faltas.
- F) Garantizar el desarrollo de reuniones públicas, protegiendo los derechos de los terceros, cuando aquellas pierdan el carácter pacífico.
- G) Garantizar la seguridad en lugares y actos públicos
- H) Participar en los operativos que determinen las autoridades competentes, en casos de grave riesgo, catástrofe o en materia de protección del medio ambiente y recursos naturales
- I) Efectuar la vigilancia aérea, utilizando el espacio aéreo exclusivamente para tareas de observación y apoyo a las operaciones policiales en tierra, de conformidad con el ordenamiento jurídico internacional y nacional que rige la materia y la reglamentación que al respecto se dicte.
- J) Combatir el terrorismo, así como los delitos y crímenes de lesa humanidad, promoviendo el respeto por los derechos humanos.
- K) Aquellos otros cometidos que le atribuye la legislación vigente.
Artículo 5 – Cometidos como Auxiliar de la Justicia
Como auxiliar de la Justicia, a la Policía Nacional le compete:
- A) Investigar los delitos o hechos con apariencia de delito.
- B) Someter a la jurisdicción del Tribunal competente a los presuntos responsables de hechos delictivos.
- C) Desarrollar el proceso de investigación criminal dentro de sus competencias y bajo la dirección del Tribunal, preservar la escena del hecho, documentar los hallazgos, manipular, analizar y conservar los objetos, pruebas e indicios del delito, de acuerdo con los procedimientos científicos y técnicos aplicables, poniéndolos a disposición del Tribunal competente.
- D) Aquellos otros cometidos que le atribuye la legislación vigente.
Artículo 6 – Requerimiento de Intervención
En las materias objeto de control estatal, no atribuidas expresamente al Ministerio del Interior, la Policía Nacional podrá intervenir a requerimiento del Poder Ejecutivo
Artículo 7 – Requerimiento de Colaboración
Para el cumplimiento de su función, la Policía Nacional podrá requerir la colaboración del resto de las autoridades y funcionarios públicos, quienes deberán prestarla de conformidad. Las personas y entidades que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia, referidas a personas, bienes o servicios, conforme a la normativa vigente, deberán colaborar con la Policía Nacional en el cumplimiento de sus cometidos.
Artículo 8 – Remisión
La actuación policial se ajustará a las disposiciones vigentes sobre procedimiento policial, a otras de carácter legal y reglamentario que impongan deberes especiales, así como a los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo.
Título IV – Del Estatuto del Personal Policial – Capítulo I – Del Estatuto y el Estado Policial
Artículo 34 – Definición
El Estatuto Policial es el conjunto de normas que regulan los derechos, deberes y garantías que la Constitución de la República, las leyes, decretos y demás disposiciones vigentes, establecen para el personal policial. El Estado Policial es la situación jurídica creada por el conjunto de las normas mencionadas en el inciso anterior.
Artículo 35 – Derechos Inherentes al Estado Policial
Sin perjuicio de otros que se establecieren en las disposiciones legales o reglamentarias, son derechos del personal policial en actividad:
- A) El respeto de su honor, dignidad y las consideraciones debidas que su autoridad le otorgan.
- B) Carrera administrativa de acuerdo con las previsiones presupuestales.
- C) El uso del título, uniformes, distintivos, insignias, atribuciones y armamento del grado y cargo que correspondan.
- D) El destino adecuado al grado.
- E) Formación, capacitación, especialización y el perfeccionamiento permanente que garanticen su desarrollo y promoción profesional.
- F) Asistencia médica y seguimiento permanente de la salud ocupacional.
- G) El ejercicio de las facultades disciplinarias previstas en esta ley y en la reglamentación que se dicte.
- H) El aporte de los conocimientos y de la experiencia que posea, a fin de contribuir al mejor desempeño de la función.
- I) La percepción del sueldo, aguinaldo, complementos, beneficios sociales y contraprestaciones especiales que correspondan de acuerdo con la función desempeñada.
- J) La asistencia prestada por el respectivo servicio de sanidad policial.
- K) La licencia anual reglamentaria y demás descansos que correspondan.
- L) La asistencia honoraria de la Defensoría en lo Penal de la Policía Nacional, cuando deba comparecer en sede judicial en razón de la función policial.
- M) El derecho a la sindicalización, estándole expresamente prohibido tanto el ejercicio de la huelga como la concentración y la manifestación con armas o uniformes, o la ocupación de los lugares de trabajo, así como impedir el libre acceso a los mismos y la obstaculización del normal desarrollo de las actividades.
- N) No cumplir órdenes que constituyan violación de la Constitución de la República, de las leyes o de los reglamentos.
- Ñ) El haber de retiro y la pensión para sus derecho-habientes de conformidad con la ley.
- O) Otros derechos que se establezcan por ley, decretos o reglamentos.
Artículo 36 – Deberes Inherentes al Estado Policial
Son deberes inherentes al Estado Policial:
- A) Ejercer la función con respeto a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico vigente.
- B) Desempeñar la función con dedicación.
- C) Actuar con probidad e integridad, abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse resueltamente a él.
- D) Observar un trato correcto y servicial con los integrantes de la comunidad, a quienes procurará auxiliar y proteger cuando las circunstancias lo aconsejen o fuere requerido para ello.
- E) Identificarse y proporcionar la máxima información sobre su actuación, motivo y finalidad de la misma.
- F) Actuar sin demora en el desempeño de la función, agotando los recursos disponibles para el mejor cumplimiento de aquélla.
- G) Defender los derechos inherentes a la persona humana, aún con riesgo de su propia vida.
- H) Mantener el orden y seguridad públicos, previniendo, disuadiendo y reprimiendo el delito y la violencia en todas sus formas.
- I) Obedecer la orden del superior, la cual debe ser legítima y emanar de autoridad competente. A igualdad de grado, el personal policial de menor antigüedad respetará lo ordenado por el más antiguo pero, en ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que constituyan delito o sean contrarios a la Constitución de la República o las leyes.
- J) Desempeñar las funciones inherentes a cada grado, cargo y destino, así como cumplir con las comisiones de servicio.
- K) Sujetarse al régimen disciplinario contenido en este estatuto y las disposiciones reglamentarias que se dicten.
- L) Actuar con imparcialidad, respetar y proteger los derechos y dignidad humanos, sin distinción de especie alguna.
- M) Velar por la vida, integridad física, honor y dignidad de las personas detenidas o bajo su custodia.
- N) No divulgar la información de que tomare conocimiento en razón o en ocasión del servicio, obligación que se mantendrá aun en situación de retiro del funcionario policial.
- O) Abstenerse de toda actividad política, pública o privada, salvo el voto, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 77 de la Constitución de la República. Sin perjuicio de los deberes enunciados precedentemente, el personal policial será responsable penal, civil y administrativamente por los actos que ejecute u omita, así como por las órdenes que imparta.
Artículo 37 – Prohibiciones
El personal policial tendrá las siguientes prohibiciones:
- A) Realizar manifestaciones que atenten contra el respeto a los Poderes del Estado, sus autoridades o formulen críticas sobre la organización y estructura de la institución, gestión y políticas adoptadas por autoridades.
- B) Consumir sustancias ilícitas, de acuerdo al Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974.
- C) Quienes reúnan la doble condición de policías y de profesionales del derecho (doctor en derecho, abogado, procurador), no podrán intervenir en el asesoramiento, defensa o cualquier otro servicio ajeno al específicamente policial, de personas físicas o jurídicas que estuvieran directamente involucrados en los procedimientos policiales donde hubieran participado.
- D) Quienes posean la calidad de peritos en cualquier área, no podrán realizar informes, peritajes, intervenir en procesos judiciales o extrajudiciales, a favor de personas privadas o públicas (físicas o jurídicas).
- E) No realizar actividades, tareas o trabajos particulares que por sus características puedan afectar la imagen o decoro de la institución.
- F) Realizar tareas de vigilancia, custodia o asesoramiento en materia de seguridad, fuera del ámbito del Ministerio del Interior.
- G) Otras prohibiciones establecidas en la normativa jurídica vigente.
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