31 Dic

4.- LA AUTOTUTELA BÁSICA: INVENTARIO, REGISTRO, INVESTIGACIÓN, DESLINDE, DESAHUCIO, RECUPERACIÓN DE OFICIO


El régimen jurídico básico de los bienes de la Administración es exorbitante de protección que desborda el régimen defensivo de los particulares sobre sus bienes.
Está caracterizado por la autotela de la Administración sobre sus bienes mediante las potestades de deslinde, de recuperación directa o interdicto propio, desahucio administrativo e inscripción en el Registro de la Propiedad; además, otras reglas de naturaleza interna y organizativa dirigidas a los funcionarios responsables de la custodia y gestión de los bienes. Existe un deber general de las «administraciones públicas de proteger y defender adecuadamente los bienes y derechos que lo integran, procurando su inscripción registral y ejercitando las potestades administrativas y acciones judiciales que sean procedentes para ello» (art. 30).  Ley atribuya a la Administración la posibilidad, de adoptar las medidas provisionales que considere necesarias para asegurar la eficacia del acto que en su momento pueda dictarse. Incluso si existe un peligro inminente de pérdida o deterioro del bien, estas medidas podrán ser adoptadas antes de la iniciación del procedimiento. 

B) LA INCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Obligación de inscribir sus bienes en el Registro General de Bienes, también deben inscribir en el correspondiente Registro de la Propiedad, sus bienes y derechos demaniales y patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción, todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros. Para las inscripciones, cancelaciones o rectificaciones es título suficiente la certificación administrativa expedida por el órgano competente. 

E) REINTEGRO POSESORIO

La potestad de las Administraciones Públicas de recuperar por sí mismas la posesión indebidamente perdida sobre los bienes y derechos de su patrimonio: reintegro posesorio. Liberándola de la necesidad de acudir a los Tribunales civiles.  Si se trata de bienes y derechos patrimoniales la recuperación de la posesión en vía administrativa requiere que la iniciación del procedimiento haya sido notificada antes de que transcurra el plazo de un año contado desde el día siguiente al de la usurpación. Pasado dicho plazo, deberán ejercitarse las acciones correspondientes ante los órganos del orden jurisdiccional civil.  Bienes de dominio público, la potestad de recuperación se potencia, al aceptarse que la Administración pueda ejercitar la acción de recuperación directa de la propiedad, y no sólo de la posesión, en cualquier tiempo (art. 55).

5.  COMIENZO Y CESE DE LA DEMANIALIDAD. AFECTACIÓN  Y DESAFECTACIÓN

La afectación del bien a un destino público es fundamental para la calificación de un bien como demanial.
La desafectación produce el fenómeno inverso: descalificación como bien demanial.  Es más fácil que un bien entre en el dominio público que salir de él.

LAS MODALIDADES DE LA AFECTACIÓN

El inicio de la afectación y, por consiguiente, del régimen de demanialidad no se produce de la misma forma para todos los bienes de dominio público.  Los bienes de dominio público natural o necesario como bienes afectados al fomento de la riqueza nacional, adquieren el carácter demanial en función de:  a) La existencia de un precepto de carácter general que establezca esa condición para todo un género de bienes.  b) La circunstancia de que en un bien concreto se den las características físicas que permitan considerado incluido en aquél. En otras ocasiones se tratará de una simple delimitación o deslinde entre el bien demanial y las propiedades privadas limítrofes. Cese de la demanialidad se produce de forma inversa. Cesará por una derogación o modificación de la norma calificadora, y por degradación o desnaturalización.  En el dominio público artificial (edificios, parques, etc.), el comienzo de la demanialidad se produce por virtud de una actividad administrativa que incorpora el bien al régimen jurídico propio de la demanialidad. Esa es la técnica de la afectación del bien a un uso o a un servicio público y puede resultar formalmente de un acto administrativo o de una situación de hecho, art. 65.  Art.
66, formas de afectación:  1. Salvo que la afectación derive de una norma con rango legal, ésta deberá hacerse en virtud de acto expreso por el órgano competente, en el que se indicará el bien o derecho a que se refiera, el fin al que se destina, la circunstancia de quedar aquél integrado en el dominio público y el órgano al que corresponda el ejercicio de las competencias demaniales. 2. Surtirán los mismos efectos de la afectación expresa los hechos y actos siguientes: La utilización pública, notoria y continuada por la Administración General del Estado o sus organismos públicos de bienes y derechos de su titularidad para un servicio público o para un uso general. La adquisición de bienes o derechos por usucapión, vinculado el bien o derecho al uso general o a un servicio público, sin perjuicio de los derechos adquiridos sobre ellos por terceras personas. La adquisición de bienes y derechos por expropiación forzosa, por declaración de utilidad pública o interés social. La aprobación por el Consejo de Ministros de programas o planes de actuación general, o proyectos de obras o servicios, cuando de ellos resulte la vinculación de bienes o derechos determinados a fines de uso o servicio público. La adquisición de los bienes muebles necesarios para el desenvolvimiento de los servicios públicos o para la decoración de dependencias oficiales. 3. El departamento ministerial u organismo público que tuviese conocimiento de los hechos o deberá comunicarlo a la Dirección General del Patrimonio del Estado para su adecuada regularización. 4. Los inmuebles en construcción se entenderán afectados al departamento con cargo a cuyos créditos presupuestarios se efectúe la edificación. Una vez finalizada la obra se dará cuenta a la Dirección General del Patrimonio del Estado de su recepción y de la inscripción de la obra nueva.  5. Podrá acordarse la afectación a un departamento ministerial u organismo público de bienes y derechos que no vayan a dedicarse de forma inmediata a un servicio público, cuando sea previsible su utilización para estos fines tras el transcurso de un plazo o el cumplimiento de determinadas condiciones que se harán constar en la resolución que acuerde la afectación.

LAS MODALIDADES DE LA DESAFECTACIÓN

Desafectación: convertir el bien demanial en bien patrimonial que, debiera revestir las formas o variedades sobre la afectación. Así es posible la desafectación por ley y por acto expreso de la Administración sobre bienes singularizados. 

Art.69

«1. Los bienes y derechos demaniales perderán esta condición, adquiriendo la de patrimoniales, en los casos en que se produzca su desafectación, por dejar de destinarse al uso general o al servicio público. 2. Salvo en los supuestos previstos en esta Ley, la desafectación deberá realizarse siempre de forma expresa.». No caben desafectaciones implícitas o presuntas. El procedimiento se regula en el art.70.

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