22 Jun

Efectos del Incumplimiento

La Mora

Art. 1476.- Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración.

Art. 1567.- El deudor está en mora:

  1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirle en mora;
  2. Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla; y,
  3. En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.

Efectos de la Mora

Art. 1568.- En el contrato bilateral ninguno de los contratantes está en mora, dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.

Responsabilidad Sinalagmática

A diferencia de la delictual, la responsabilidad contractual puede tener una graduación, esto porque los contratantes pueden regular convencionalmente a qué nivel de culpa respondería el deudor; la que se distingue entre lata o grave, la culpa leve y levísima.

DEUDOR à CULP LATA O GRAVE à En aquellos casos que son útiles al acreedor (Ej. Depósito Gratuito)

CULPA LEVE à En aquellos que benefician a ambos (Ej. Compraventa- Arrendamiento) à CULPA LEVISIMA à En aquellos que representan beneficio solo para el deudor (Ej. Comodato gratuito).

De tal suerte que según la responsabilidad contractual, el deudor termina respondiendo de acuerdo a los niveles de culpa pactados. Ello dependerá de qué culpa se ha hecho responsable y sólo surgirá su responsabilidad si no ha empleado la diligencia o cuidado a la que se obligó en el contrato. “Ej. El deudor que es responsable de culpa lata en la conservación de una cosa sólo se le podrá hacer efectiva responsabilidad si ha obrado con aquella alta de cuidad que aún las personas negligentes y poco prudentes suelen emplear en sus negocios propios, porque fue a lo que se obligó; pero de ninguna manera por no haber empleado en esa conservación aquella esmerada diligencia que constituye la suma diligencia o cuidado” (Tratado de la Obligaciones, Pag. 356; Alessandri, Somarriva, Vodanovic).

Responsabilidad Sinalagmática- Avaluación legal

PRESUPUESTOS PARA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

  1. EXISTENCIA DE UN CONTRATO O DE UNA OBLIGACIÓN;
  2. EL DAÑO IMPUTABLE
  3. CONSTITUIR EN MORA (1573 C.C.)
  4. HABER CUMPLIDO O ESTAR PRESTO A CUMPLIR CON LA PRESTACIÓN

La indemnización

AVALUACIÓN

LEGAL

Es fijada por la LEY, es invariable En los casos de obligaciones dinerarias, la indemnización moratoria se retrae al pago de intereses moratorios dentro del máximo permitido por la Ley; (EJ. Art. 1575 C.C.)

CONVENCIONAL

Es convenida contractualmente por las partes a través de una claúsula penal (1551 C.C.)

JUDICIAL

La determina el juez, de acuerdo al mérito de las pruebas (lucro cesante, daño emergente, daño moral)

AVALUACIÓN JUDICIAL

Es carga de quien pretende que se le indemnice, probar todos los daños que le hubieran sido irrogados. 1.- Perjuicios directos 2.- Perjuicios previstos e imprevistos 3.- daño emergente y lucro cesante.

AVALUACIÓN JUDICIAL

El régimen de reparación bajo la responsabilidad civil contractual se encuentra ubicado específicamente en el Título XII del Libro Cuarto del Código Civil. Dentro de este Título, el artículo 1572 del Código Civil prescribe: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúense los casos en que la ley la limita al daño emergente.

Exceptúense también las indemnizaciones por daño moral determinadas en el Título XXXIII del Libro IV de este Código. En este artículo expresamente se dejó fuera el daño moral por responsabilidad civil contractual, al exceptuar de la indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual a “las indemnizaciones por daño moral determinadas en el Título XXXIII del Libro IV […].”

En efecto, la ubicación en el Código Civil ecuatoriano de las normas relativas a la institución del daño moral confirma esta postura. Dichas normas se encuentran en el Libro IV Título XXXIII que trata de los delitos y cuasidelitos, no así en la parte relativa a obligaciones contraídas por contrato. .

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