Ejecución y Embargo: Aspectos Fundamentales
Renovación de la Acción Ejecutiva
Las causas de renovación de la acción ejecutiva incluyen:
- Incompetencia del tribunal.
- Incapacidad.
- Ineptitud del libelo.
- Falta de oportunidad en la ejecución.
Esto se relaciona con:
- La concesión de esperas o prórrogas en el plazo.
- La litispendencia promovida por el acreedor.
- El beneficio de excusión.
- La falta de algún requisito para que el título tenga mérito ejecutivo.
Reserva de Acciones y Excepciones
Efectos del Desistimiento Especial
- El ejecutante pierde su derecho para deducir nueva acción ejecutiva.
- Quedan sin valor, *ipso facto*, el embargo y demás resoluciones dictadas en el curso del juicio.
- El actor responderá de los perjuicios causados con la ejecución, salvo lo que se resuelva en juicio ordinario.
Efectos de la Reserva
- El derecho que adquiere el ejecutado para interponer demanda ordinaria, ejercitando como acción los mismos derechos que opuso como excepciones al juicio ejecutivo, sin que el ejecutante pueda alegar la cosa juzgada.
- El derecho a que no se haga pago al acreedor sin que caucione previamente las resultas del juicio ordinario que habrá de entablar.
Características del Embargo
- Es un acto de autoridad, puesto que lo decreta el juez y lo practica el receptor, asesorado, en caso necesario, por la fuerza pública.
- Es un acto material, ya que se entiende efectuado por la entrega real o simbólica de los bienes embargados al depositario que se designe.
- Es un acto de consecuencias jurídicas, desde el momento en que se excluye del comercio humano los bienes embargados y habilita al acreedor para realizarlos y pagarse con su producido.
Condiciones para el Embargo
- Que los bienes se encuentren en el patrimonio de una persona.
- Que tales bienes puedan ser enajenados.
- No debe existir ninguna prohibición legal que impida su embargo.
Bienes Inembargables
- Los sueldos, las gratificaciones y las pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío que pagan el Estado y las Municipalidades.
- Las remuneraciones de los empleados y obreros y las cotizaciones de seguridad social.
- Las pensiones alimenticias forzosas.
- Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que deba a la liberalidad de un tercero, en la parte que estas rentas sean absolutamente necesarias para sustentar la vida del deudor, de su cónyuge y de los hijos que viven con él y a sus expensas.
- Los fondos que gocen de este beneficio, en conformidad a la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile y en las condiciones que ella determine.
- Las pólizas de seguro sobre la vida y las sumas que, en cumplimiento de lo convenido en ellas, pague el asegurador.
- Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos. Esta disposición no tendrá efecto respecto de lo que se adeude a los artífices u obreros por sus salarios insolutos y de los créditos de los proveedores en razón de los materiales u otros artículos suministrados para la construcción de dichas obras.
- El bien raíz que ocupa el deudor con su familia, siempre que no tenga un avalúo fiscal superior al que indica la ley, los muebles de dormitorio, de comedor y de cocina de uso familiar y la ropa necesaria para el abrigo del deudor, su cónyuge y los hijos que viven a sus expensas.
- Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor.
- Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elección.
- Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado.
- Los objetos indispensables al ejercicio personal del arte u oficio de los artistas, artesanos y obreros de fábrica; y los aperos, animales de labor y material de cultivo necesarios al labrador o trabajador de campo para la explotación agrícola, hasta la suma de cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor.
- Los utensilios caseros y de cocina, y los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes.
- La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente.
- Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación.
- Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquieran.
- Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del tránsito o de la higiene pública, como los ferrocarriles, empresas de agua potable o desagüe de las ciudades, etc.; pero podrá embargarse la renta líquida que produzcan, observándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.
- Los demás bienes que leyes especiales prohíban embargar.
Casos especiales de inembargabilidad:
- Son inembargables el usufructo del marido sobre los bienes de la mujer y el usufructo del padre o madre de familia sobre los bienes del hijo.
- De acuerdo con el Art. 226 del Código de Minería, no se pueden embargar la concesión del deudor, las cosas que se reputan inmuebles accesorios conforme al Art. 3° del mismo código, ni las provisiones introducidas dentro de los límites de ella.
- Son inembargables los bienes del Servicio de Seguro Social y del Servicio Nacional de Salud, destinados al mantenimiento de sus servicios administrativos.
- Son absolutamente inembargables y no susceptibles de medida precautoria alguna todos los bienes, fondos, derechos y acciones, de cualquiera naturaleza que sean, formen parte del patrimonio de la Corporación de la Vivienda, Corporación de Servicio Habitacionales, Corporación de Mejoramiento Urbano, Corporación de Obras Urbanas y la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias.
Manera de Practicar el Embargo
I. Requisitos o Formalidades del Acta
- El lugar de la diligencia.
- La hora de la diligencia.
- Expresión individual y detallada de los bienes embargados.
- Indicar si fue o no necesario el auxilio de la fuerza pública para llevarlo a cabo.
- Si así fuere, se deben individualizar los funcionarios que intervinieron en la diligencia.
- Se dejará constancia de toda alegación que haga un tercero invocando la calidad de dueño o poseedor del bien embargado.
II. Requisitos Especiales respecto del Embargo de Bienes Muebles
- Indicar su especie, calidad y estado de conservación.
- Todo otro antecedente o especificación necesarios para su debida singularización, tales como marca, número de fábrica y de serie, colores y dimensiones aproximadas, según ello sea posible.
III. Requisitos Especiales del Embargo de Bienes Inmuebles
En el embargo de bienes inmuebles, éstos se individualizarán por su ubicación y los datos de la respectiva inscripción de dominio.
IV. Formalidades Posteriores
Efectos del Embargo
- El deudor pierde la libre disposición de los bienes embargados, los que salen del comercio humano a virtud de convertirse en objeto ilícito su enajenación.
- El deudor pierde la administración de estos bienes, la que correrá desde ese mismo instante a cargo del depositario.
Facultades del Depositario
1. Facultades de Administración
- Percibir los frutos naturales y civiles.
- Pagar las deudas y percibir los créditos relativos a los bienes embargados.
- Celebrar contratos de arrendamientos y percibir las rentas respectivas.
- Contratar reparaciones de las cosas que administra.
- Intentar ante los tribunales las acciones pertinentes.
- Y, en general, efectuar todos los actos que tiendan a la conservación de las cosas embargadas y a su explotación y reparación.
2. Facultades de Disposición o Realización
Por regla general, las facultades del depositario son meramente administrativas, sin que pueda efectuar actos de disposición de los bienes embargados. Por excepción, hay un caso en que el depositario tiene la facultad para disponer de ciertos bienes muebles, siempre que obtenga para ello autorización judicial. Es el caso señalado en el Art. 483 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el depositario deberá vender en la forma más conveniente, sin que requiera tasación previa, pero con autorización judicial, los bienes muebles que están sujetos a corrupción o susceptibles de próximo deterioro o cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa.
Obligaciones del Depositario
Una vez que el depositario expire por cualquier motivo, éste debe rendir cuenta de su administración en la misma forma que la ley establece para los tutores y curadores. O sea, la rendición de cuentas debe ser fiel y exacta y en cuanto fuere dable, documentada, referente a todos los actos de administración.
Aun antes de expirado el cargo puede el tribunal, a solicitud de parte, ordenar al depositario que rinda cuentas parciales.
El depositario presentará la cuenta, general o parcial, en un escrito. Presentada la cuenta, las partes tendrán el término de seis días para examinarla y hacer los reparos que estimen convenientes. Si no hay reclamación en el plazo indicado, la cuenta quedará aprobada. Si alguna de las partes deduce objeciones, ellas serán tramitadas en forma incidental.
Además, conforme al Art. 509, el depositario deberá consignar en la cuenta corriente del tribunal los fondos que resulten de la venta de los bienes, especialmente los fondos que corresponden a los líquidos que reciba por los depósitos.
Cumplimiento de la Sentencia Ejecutiva
I. Sentencia de Pago
- Si se trata de embargo de dinero, ejecutoriada que esté la sentencia definitiva, se solicita al tribunal que liquide el crédito y se tasen las costas que deban ser de cargo del deudor.
Una vez efectuadas la liquidación y la tasación, y encontrándose firmes ambas, al acreedor solicitará que se le pague con el dinero embargado, para lo cual el tribunal ordenará que se le gire cheque al ejecutante o a su mandatario, si es que tiene poder para percibir. Si la deuda es en moneda extranjera, se disponen los fondos para que se conviertan, a través de un Banco de la plaza, en la moneda extranjera correspondiente.
- Si se trata de embargo de la especie o cuerpo cierto debido, se entrega este bien al ejecutante.
II. Sentencia de Remate
Cuando se trata de la sentencia de remate, el Código de Procedimiento Civil, para los efectos del cumplimiento de la sentencia, distingue cuatro clases de bienes:
a. Bienes muebles sujetos a destrucción o de costosa conservación:
Estos bienes serán vendidos por el depositario, sin previa tasación, pero con autorización judicial. El depositario consignara en la cuenta corriente del tribunal el producto de esta venta.
b. Efectos de comercio:
Estos efectos de comercio se venderán sin previa tasación por un corredor, nombrado en la misma forma que los peritos. Esta realización o enajenación se lleva a efecto, notificada que sea la sentencia de remate», no siendo necesario, por tanto, que esa sentencia se encuentre firme.
El corredor consignará el producto de la venta a la orden del tribunal.
c. Otros bienes muebles:
Éstos se venden al martillo, sin necesidad de tasación, una vez notificada la sentencia de primera o única instancia. Notificada que sea la sentencia de remate, el ejecutante puede solicitar el retiro de las especies embargadas, de conformidad a lo previsto en el inciso final del Art.455, con el auxilio de la fuerza pública, debiendo mediar por regla general entre el embargo y el retiro de especies un plazo de diez días.
Normalmente en el mismo escrito se solicita la designación del martillero público que debe proceder a la venta en martillo de las especies embargadas, a quien se efectúa la entrega de ellas por el receptor.
d. Demás bienes, especialmente bienes raíces:
Estos bienes son los que requieren tasación y entre ellos están principalmente los bienes raíces.
Antes de proceder al remate de estos bienes es menester tasarlos; sólo una vez aprobada la tasación se señalará fecha para la subasta, siempre que esté notificada la sentencia de remate.
Los bienes que requieren tasación son principalmente los bienes raíces; pero además existen también algunos bienes muebles que necesitan ser tasados, como por ejemplo, los bienes muebles que no puedan venderse en martillo y los efectos de comercio que no pueden venderse en el acto.
Etiquetas: bienes inembargables, Derecho procesal, ejecución de sentencias, embargo de bienes
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