19 Ene

Proceso Cambiario

El proceso cambiario, regulado en los arts. 819 y siguientes de la LEC, es un proceso declarativo especial concebido para canalizar las reclamaciones de deudas consignadas en letras de cambio, cheques o pagarés. Se trata de un proceso especial y sumario con predominante función ejecutiva, es decir, está estructurado de la manera más conveniente para obtener de forma rápida, casi inmediata, un título judicial de ejecución, que es la sentencia de remate.

Competencia

La competencia viene fijada en el art. 820 LEC y corresponde al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado, sin posibilidad alguna de acudir a la sumisión tácita o expresa. En caso de que el domicilio que figura en el título difiera del domicilio actual del demandado, la parte actora podrá interponer demanda ante cualquiera de los dos tribunales.

Postulación

Son de aplicación las normas generales del artículo 23 en cuanto a la necesidad de comparecer por medio de procurador y del artículo 31.1 de servirse de abogado para la defensa. Por tanto, es preceptiva la intervención de abogado y procurador en el proceso cambiario.

Procedimiento

El procedimiento empieza por la presentación de una demanda sucinta a la que se tiene que adjuntar el título cambiario. Una vez presentado, el juzgado comprobará la competencia y que la demanda cumpla los requisitos legales. Tras este examen, se dictará auto por medio del cual se adoptarán las siguientes medidas:

  1. Requerir al deudor para que pague en el plazo de 10 días.
  2. Ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad que figure en el título ejecutivo más intereses de demora, gastos y costas.

El embargo tiene que ser inmediato para evitar posibles fraudes. El juicio puede sustanciarse seguidamente sin oposición en dos supuestos distintos:

  1. El pago.
  2. Transcurso del plazo legal sin oposición.

El despacho de la ejecución se hará mediante auto del juez. El demandado cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones siguientes:

  • Las basadas en sus relaciones personales con el tenedor ejecutante.
  • La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria.
  • La falta de legitimación del tenedor.
  • La falta de formalidades necesarias de la letra de cambio.
  • La extinción del crédito cambiario.

Una vez presentada la demanda, el secretario judicial dará traslado.

Proceso Monitorio

Constituye una alternativa rápida y ágil para la reclamación de deudas dinerarias. Se centra en que la parte interesada presente ante el tribunal un documento con el que pueda acreditar la existencia de una deuda dineraria vencida, líquida, determinada y exigible. No existe límite cuantitativo, es decir, se puede reclamar cualquier deuda, sea cual sea la cantidad. Puede acreditarse mediante documentos, cualquiera que sea su forma, clase o soporte físico en que se encuentren, como facturas o albaranes de entrega.

Finalidad del Proceso Monitorio

Es proporcionar al acreedor el título ejecutivo que le permita exigir judicialmente el pago de la deuda. Tiene por objeto la pretensión monitoria consistente en pedir que el documento que se aporta se transforme por el tribunal en un título que lleve aparejada ejecución. El proceso monitorio se caracteriza por la ausencia de audiencia inmediata del deudor.

Ejecución Provisional y Medidas Cautelares

Concepto

Por ejecución provisional se entiende la ejecución de sentencias de condena definitivas (esto es, no firmes, art. 207), que se han pronunciado sobre el fondo del asunto, de modo que esa ejecución queda condicionada en su efectividad a que la sentencia recurrida y ejecutada no sea revocada por la sentencia que dicte el tribunal que conoce del recurso. Los elementos de la definición de la ejecución provisional son:

  1. Sólo se refiere a la sentencia, no a otro tipo de resoluciones.
  2. Ha de haberse pronunciado sobre el fondo del asunto.
  3. Tiene que haber estimado, por lo menos en parte, la pretensión.
  4. Tiene que ser de condena, esto es, quedan excluidas las sentencias meramente declarativas y las constitutivas.
  5. Contra ella ha de haberse interpuesto el recurso previsto por la ley, se trate de apelación, de infracción procesal o de casación.

El fundamento de esta ejecución parte de, primero, admitir que no existe obstáculo constitucional a la misma y, después, de que, antes, al contrario, la efectividad de la tutela judicial la favorece. Ni la presunción de inocencia, ni el derecho al recurso pueden ser argumentos oponibles a la ejecución provisional, la cual encuentra su fundamento en el Derecho a la tutela judicial efectiva, aunque en el mismo se justifican también sus límites.

Cosa distinta son las razones que pueden llevar al legislador a regular esta ejecución. En general, la ejecución provisional se regula por el legislador para evitar que los recursos sean usados con fines ajenos a los que le son propios (la posibilidad de errores en la aplicación de derecho, principalmente). Esos fines ajenos se refieren sobre todo a retardar la ejecución, a dilatar la efectividad práctica de la resolución. Aunque es imposible cuantificar, la experiencia demuestra que los recursos se utilizan en un gran número de casos, no por creer el recurrente que la resolución recurrida es injusta, sino sólo para alargar el proceso, manteniéndose el demandado en la posesión de la cosa, sin pagar la cantidad debida, sin hacer, etc., es decir, para mantener la situación preprocesal de la relación jurídico-material.

Naturaleza Jurídica de la Ejecución Provisional y Medidas Cautelares

Tomada la decisión política de regular la ejecución provisional, ésta es simplemente actividad ejecutiva, como demuestra el art. 524 LEC, para el que:

  1. La ejecución provisional se despachará y se llevará a cabo del mismo modo que la ejecución ordinaria.
  2. Las partes dispondrán en ella de los mismos derechos y facultades procesales que en la ordinaria.

Esta naturaleza de ejecución explica el contenido de la regulación de la ejecución provisional. Las normas del Título II del Libro III de la LEC no se refieren a los actos ejecutivos propiamente dichos, para los cuales el art. 524 se limita a remitirse a los actos de la ejecución ordinaria, sino que atienden a aspectos que son exclusivos de la ejecución provisional, como son las sentencias ejecutables provisionalmente, el momento para pedirla, la oposición a esta ejecución y, especialmente, los efectos que produce la revocación de la sentencia recurrida y ejecutada.

Presupuestos de la Ejecución Provisional

La ejecución provisional se regula en la LEC partiendo de que el título ejecutivo es la sentencia definitiva de condena, de modo que el tribunal competente se limita a despachar la ejecución, sin que sea él el que cree el título ejecutivo.

A) Sentencias ejecutables provisionalmente

La regla general establecida en la LEC es la de que todas las sentencias de condena son títulos ejecutivos para la ejecución provisional, si bien luego atempera la regla excluyendo de esta ejecución algunas sentencias. Especial trascendencia tiene la ejecución provisional de las sentencias en las que se tutelen derechos fundamentales, para las que no sólo se admite la ejecución provisional, sino que ésta se declara preferente (art. 524.5).

Las excepciones se refieren a:

a) No son ejecutables provisionalmente las sentencias meramente declarativas ni las constitutivas, y no lo son porque las mismas tampoco son ejecutables de modo definitivo (art. 521).

b) Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil, oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, así como sobre las medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso.

c) No son ejecutables provisionalmente las sentencias que condenan a emitir declaraciones de voluntad (art. 525.1, 2.ª).

d) Tampoco las que declaran la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial (art. 525.1, 3.ª LEC).

e) Cuando se trate de sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos no se dará lugar a esa inscripción, sino sólo a la anotación preventiva, mientras la sentencia no sea firme, o aun siéndolo, no hayan transcurridos los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía (art. 524.4, que se remite al art. 502.1).

f) Las sentencias extranjeras no firmes no se ejecutarán provisionalmente, salvo que así lo disponga expresamente el tratado correspondiente (art. 525.2).

g) La LO 19/2003, de 23 de diciembre, ha introducido un apartado 3 en el art. 525 para que ahora diga que no serán susceptibles de ejecución provisional «los pronunciamientos de carácter indemnizatorio de las sentencias que declaren la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen».

Competencia en la Ejecución Provisional

A pesar de que la admisión de un recurso devolutivo supone privar al tribunal que dictó la resolución recurrida de competencia para seguir conociendo del asunto, como dispone el art. 462 para el recurso de apelación, la misma norma excepciona de esa pérdida de competencia las actuaciones relativas a la ejecución provisional de la resolución apelada. Con esta base el art. 524.1 atribuye la competencia para la ejecución provisional (funcional) al tribunal que fue competente para conocer de la primera instancia, y ello tanto:

1.º) La sentencia a ejecutar provisionalmente sea la de primera instancia (como se desprende del art. 527).

2.º) Esa sentencia sea la dictada en el recurso de apelación (art. 535.2).

Legitimación

La ejecución provisional sólo puede despacharse a instancia de parte, como se corresponde con el principio dispositivo, pero la precisión que debe hacerse, desde el art. 526, es que la legitimación para pedir que se despache corresponde a «quien haya obtenido un pronunciamiento a su favor en sentencia de condena dictada en primera instancia», lo que es también aplicable a las sentencias dictadas en segunda instancia, dado lo dispuesto en el art. 535.1, que es una norma de mera remisión.

Cuando la sentencia no contiene pronunciamiento alguno favorable al recurrente es obvio que éste no puede instar la ejecución provisional, pero las cosas tienen que ser diferentes cuando la sentencia estima sólo parcialmente la pretensión y contiene pronunciamientos favorables y contrarios a las dos partes, pues entonces nada se opone a que las dos estén legitimadas para pedir la ejecución provisional, evidentemente en la parte que sea favorable a cada una. Quiere esto decir que la legitimación puede corresponder tanto al recurrente como al recurrido o, dicho de otro modo, que el apelar de una sentencia, bien de modo principal, bien por adhesión, no obsta a instar la ejecución provisional, siempre que exista pronunciamiento que le sea favorable, y lo mismo cabe decir en los demás recursos.

No Necesidad de Caución

La efectividad de la concesión de la ejecución provisional no se hace depender en la LEC de la constitución de caución suficiente para responder de lo que perciba el ejecutante, de los daños y perjuicios y de las costas que se ocasionen a la otra parte. El art. 526 lo dice muy claramente y ésta es, sin duda, la innovación más importante introducida por la LEC en esta materia.

Demanda y Despacho de la Ejecución Provisional

Dado que las normas propias del Título II del Libro III de la LEC regulan sólo lo que es exclusivo de la ejecución provisional, no cabe extrañarse de que, primero, el art. 524.1 diga que la ejecución provisional se solicitará por demanda o por simple solicitud, para la que debe estarse a lo dispuesto en el art. 549, en el que se regula la demanda ejecutiva o la solicitud, ni de que, después, el art. 524.2 disponga que para despachar la ejecución se estará a lo dispuesto para la ejecución ordinaria. Las remisiones legales permiten que nosotros nos remitamos también a los puestos oportunos, debiendo atender aquí solamente a:

Momento de la Demanda Ejecutiva

La determinación de los momentos inicial y final entre los que puede pedirse la ejecución provisional sí es algo específico de ésta. No tiene duda el momento final, es decir, el dies ad quem, hasta el que puede presentarse la demanda, pues siempre será antes de que se dicte sentencia en el recurso correspondiente. Si la ejecución provisional lo es de la sentencia dictada en primera instancia pendiente del recurso de apelación, antes de que haya recaído sentencia en éste (art. 527.1) y si la ejecución provisional lo es de la sentencia de segunda instancia y pendiente recurso de infracción procesal o de casación, antes de que haya recaído sentencia en estos recursos (art. 535.2).

Los problemas pueden referirse al dies a quo, es decir, al día inicial para pedir la ejecución provisional, y aquí debe distinguirse:

a) Ejecución provisional de sentencias de primera instancia

Según el art. 527.1 la ejecución puede pedirse en cualquier momento desde:

1º) Bien la notificación de la resolución en que se tenga por interpuesto el recurso de apelación.

2º) Bien desde el traslado a la parte apelante del escrito del apelado adhiriéndose al recurso.

Al disponerse que la ejecución puede pedirse mientras esté pendiente el recurso de apelación (hasta que se dicta sentencia en éste), puede ocurrir que la petición se formule:

1º) Antes de la remisión de las actuaciones al tribunal que ha de conocer de la apelación (art. 463), caso en el que en el tribunal que ha dictado la sentencia de primera instancia recurrida, y respecto de la que se pide la ejecución provisional, debe quedar testimonio, que expedirá el letrado de la administración de justicia, de lo que sea necesario para ésta (art. 527.2, II).

2º) Después de la remisión de las actuaciones al tribunal competente para conocer de la apelación (art. 463), supuesto en el que el solicitante de la ejecución provisional deberá obtener previamente de este testimonio de lo que sea necesario para la ejecución provisional y acompañarlo a la demanda ejecutiva (art. 527.2, I).

b) Ejecución provisional de las sentencias de segunda instancia

Según el art. 535.2 la ejecución provisional puede solicitarse en cualquier momento desde la notificación de la resolución que tenga por interpuesto el recurso de infracción procesal o el de casación. En este supuesto, junto con la solicitud o demanda ejecutiva, se presentará en el tribunal competente (el que conoció del proceso en la primera instancia) «certificación (será testimonio) de la sentencia cuya ejecución provisional se pretenda, así como testimonio de cuantos particulares se estimen necesarios»; uno y otros deberán obtenerse, bien del tribunal que haya dictado la sentencia de apelación, si no ha remitido todavía las actuaciones (arts. 472 y 482), bien del tribunal competente para conocer del recurso de infracción procesal o del recurso de casación, si se han remitido ya las actuaciones.

Oposición a la Ejecución Provisional

La facilidad para despachar la ejecución provisional quiere compensarse en la LEC con la admisión de oposición a la misma, oposición que puede formular el ejecutado. Procedimentalmente la oposición a la ejecución tiene una tramitación sencilla y escrita. Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto despachando la ejecución o a la notificación de la resolución que acuerde actuaciones concretas, el ejecutado puede presentar escrito de oposición, acompañado de los documentos que estime oportunos. Dado traslado al ejecutante, y a quienes estuvieren personados en la ejecución provisional, pueden éstos, también en otro plazo de cinco días, manifestar y acreditar lo que consideren conveniente, también por escrito. Sin más trámite el tribunal dictará auto, bien desestimando la oposición, bien estimándola, con consecuencias distintas según la causa de oposición. Contra este auto no cabe recurso alguno.

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