04 Oct

Contrato de Sociedad

El contrato de sociedad reúne las siguientes características:

  • Consensual: Se perfecciona por el mero consentimiento de las partes. Si el consentimiento desaparece en algún momento, el contrato deja de ser válido y la sociedad desaparece.
  • De buena fe: En la acción derivada de este contrato figura la cláusula ex fide bona.
  • Plurilateralidad: Varias personas se obligan a poner algo en común para lograr un mismo fin y repartirse pérdidas y ganancias. Va más allá de la categoría de los contratos bilaterales.

Tipos de Contratos de Sociedad

  • Societas omnium bonorum: En el que los socios contribuyen con la totalidad de sus patrimonios.
  • Societas unius rei: En el que solo aportan una cosa.

Las obligaciones de las partes son homogéneas. Se busca una finalidad común, mientras que en los contratos bilaterales se dan intereses contrapuestos.

Elementos del Contrato de Sociedad

  • Personales: Son los socios, quienes se comprometen a realizar la prestación.
  • Reales: Los bienes o trabajos aportados, dependiendo del socio.

Obligaciones Derivadas del Contrato de Sociedad

  • Cada socio debe aportar aquello a lo que se haya comprometido.
  • Cada socio participa de las pérdidas y ganancias según lo acordado. Si no se ha establecido nada, el reparto es igual para todos (con posibilidad de pactar otra cosa).
  • Cada socio debe gestionar los asuntos a favor del interés común y conforme a la finalidad buscada por la sociedad.

Como la sociedad no constituye una nueva persona jurídica, los actos realizados por los socios no recaen sobre el conjunto de la sociedad, sino sobre cada socio en concreto, en su esfera jurídica personal, aunque después se transfieran esos efectos a la sociedad.

Con la actio pro socio, unos socios pueden reclamar a otros que actúen lealmente conforme a lo establecido en el contrato de sociedad. Con esta acción se consigue liquidar las deudas pendientes con otro socio derivadas del contrato de sociedad. El ejercicio de esta acción supone que ha habido deslealtad entre los socios y, como la sociedad se basa en vínculos de confianza, la sociedad se disuelve.

Causas de Extinción de la Sociedad

Para Ulpiano hay cuatro clases:

  • Por las personas: Cuando se produce la muerte o la capitis deminutio de alguno de los socios, salvo que se hubiera pactado otra cosa en el momento en el que se estableció el contrato de sociedad.
  • Por las cosas: Cuando se cumple con el fin para el que se constituyó la sociedad; cuando éste resulta imposible; cuando se convierte en ilícito o cuando los bienes aportados a la sociedad desaparecen.
  • Por la voluntad: Cuando termina el plazo fijado como duración de la sociedad, por el consentimiento unánime de todos los socios o cuando uno de ellos renuncie o consiga la rescisión del contrato.
  • Por la acción: actio pro socio.

Los Cuasicontratos

Justiniano consideró en las Institutas que la categoría gayana de las fuentes de las obligaciones, designada con la expresión variae causarum figurae, podía ser diversificada en dos especies autónomas: la de los cuasicontratos y la de los cuasidelitos. Dentro de la primera de estas formas, las fuentes justinianeas comprendieron diversas figuras de obligaciones que derivaban de actos lícitos que podían asimilarse a algunos contratos. De ellas se decía que nacían quasi ex contractu, y los intérpretes terminaron por designarlas con el nombre de cuasicontratos.

Es importante decir que la noción clásica del cuasicontrato ha sido objeto de fuertes críticas por la doctrina moderna, posición a la que nos unimos en este trabajo. Pero, en el Derecho romano, y con el propósito de sistematizar algunas figuras que no eran ni contrato ni delito, se aludía a las obligaciones que debían ser consideradas como si resultaran de un contrato o quasi ex contractu, o como si resultaran de un delito, quasi ex delicto.

En este mismo orden de ideas, Arguello menciona que:

La denominación de cuasicontrato nada explica sobre la estructura de las relaciones que se comprenden en la especie, a la par que tal calificación sólo sirve para agrupar las más heterogéneas hipótesis que únicamente tienen de común el no revestir el carácter de contrato, porque carecen del acuerdo de voluntades.

Por ello, llegar a un concepto definido del cuasicontrato es tarea que presenta no pocas dificultades, dada la variedad de tipos que pueden incluirse dentro de él. De ahí que, siguiendo los lineamientos de las Institutas de Justiniano, se estudien las obligaciones nacidas de actos lícitos no contractuales, pero que en alguna medida provienen de un negocio afín al contrato, o lo que es lo mismo, de un cuasicontrato.

Caen dentro de esta especial fuente de las obligaciones diversas especies particulares de relaciones no contractuales que tienen la virtualidad de generar una obligatio. Entre ellas nos referimos al legatum per dammationem y al sinendi modo, a la pollicitatio y el votum, y sobresalen la gestión de negocios y casos afines (tutela, curatela, gastos funerarios). Además, según muchos estudiosos del Derecho romano, aunque equivocadamente, consideraban al enriquecimiento injusto como un caso más de cuasicontrato, así también a la figura de la comunidad incidental. Aunque actualmente la doctrina considera al enriquecimiento injustificado como una fuente autónoma de las obligaciones y no lo clasifican dentro de los cuasicontratos, pero sobre este tema trataremos a profundidad en los siguientes capítulos.

La actio in rem verso

Antes de concluir este capítulo sobre la historia del Derecho romano, es preciso realizar la siguiente aclaración en cuanto a la acción de enriquecimiento sin causa o condictio sine causa y la denominada actio in rem verso. Sobre todo para fines de este trabajo, en el que consideramos, de acuerdo a la doctrina moderna, que son dos denominaciones que, en la actualidad, se pueden usar tanto la una como la otra para referirse a los mismos casos; sin embargo, en el Derecho romano existió una pequeña diferencia que poco a poco se fue diluyendo.

Es así que la acción in rem verso estaba “particularizada al caso en que el filius o servus realizara un negocio con intención de obligar al padre o dueño, y que redundase en utilidad para aquéllos; siendo el negocio inválido, el tercero tenía derecho a reclamar por el beneficio que hubiera resultado en el patrimonio de éste”.

Pero, como manifiesta el profesor peruano Héctor Martínez, “En puridad, cabe subrayar que en Roma, si bien es cierto que la acción in rem verso se restringía al supuesto acotado, en la actualidad la doctrina prefiere emplearla para todos los casos de enriquecimiento injustificado…”. Posición con la que concordamos nosotros, y en base a la que denominaremos indistintamente en este trabajo a las dos acciones.

Pero, para otros autores, como el ecuatoriano Alfonso Oramas Gross, mantienen una posición contraria, y en este sentido afirman:

Es necesario hacer una advertencia sobre el mal empleo del término actio in rem verso por parte de la doctrina, ya que generalmente se la señala como la acción correspondiente a todos los casos del enriquecimiento sin causa, cuando en realidad se refiere a aquellos supuestos en los cuales ha existido un desplazamiento patrimonial y en el cual interviene también la figura de un tercer patrimonio […]

Pero a esta posición de Oramas Gross, debemos añadir que es importante diferenciar esta acción, a la que nos hemos referido (in rem verso), de otra muy parecida, casi del mismo nombre, que es la acción in rem verso utilis, creada también por los romanos, y que al parecer es con la que ha confundido este autor ecuatoriano.

Por lo tanto, como dice Aguirre, otro autor ecuatoriano, refiriéndose a la actio in rem verso utilis: “… esta es una acción pretoria de equidad para el caso de que alguien se hubiera enriquecido por efecto de un contrato celebrado entre dos personas sui iuris, o sea, en el caso de un enriquecimiento indirecto”. Por lo tanto, tal legislación, que por cierto ha sido negada por algunos romanistas, sobre todo antes de la compilación de Justiniano, ha quedado en la legislación moderna absorbida dentro de la gestión de negocios, como veremos oportunamente en el desarrollo de este trabajo.

Consecuentemente, sea que de un lado se tome en cuenta la actio in rem verso o la actio in rem verso utilis, ya no se pueden aplicar en las condiciones actuales, sino en base a la doctrina del enriquecimiento injustificado o sin causa, por lo que se encuadra dentro de la acción de restitución por enriquecimiento sin otra distinción.

Ejemplos de Cuasicontratos

  • La gestión de negocios: Es la administración de intereses ajenos realizada sin cargo de su titular.
  • Enriquecimiento ilegítimo: Cuando una persona obtuviera una ganancia a costa de otra sin que mediara una causa jurídica.
  • Lex Rhodia de iactu: Esta ley regulaba el comercio marítimo y disponía que la pérdida ocasionada por la echazón de mercancías fuera soportada proporcionalmente por todos los interesados.

Cuasidelito

Son la última de las fuentes de las obligaciones; se considera dentro de las cuatro más importantes según Justiniano.

A continuación, describiremos las cuatro figuras más importantes del cuasidelito, mencionadas en el Corpus Iuris.

  • Torpeza o deshonestidad judicial: El juez que en un proceso dictara una sentencia injusta tenía la obligación de pagar a la parte perjudicada una indemnización.
  • Effusum et deiectum: Si de alguna casa se arrojaba algo a la vía pública y ocasionaba un daño, se pagaría el doble del valor.
  • Positum et suspensum: El habitante de una casa que colocara o suspendiera algún objeto que con su caída causara daño, respondía a una acción popular y sancionaba un posible daño.
  • Responsabilidad de navieros, posaderos y dueños de establos: Se obligaba a pagar una indemnización a las personas que tenían algún objeto bajo su custodia, si sus dependientes cometían robos o daños, quasi ex delicto.

Sucesión Universal Mortis Causa

En el Derecho hereditario romano, la sucesión universal mortis causa se puede definir como la transmisión a uno o varios herederos de un patrimonio perteneciente a un difunto.

Al difunto se le designa el de cuius, por abreviatura de la frase latina de cuius hereditate agitur, o sea, «de cuya herencia se trata».

La herencia es una transmisión universal, ya que el heredero recibe la totalidad de los bienes o una cuota de ellos y debía responder a las deudas al igual que su antecesor.

Gayo trata de la herencia al hablar de transmisiones a título universal y la concibe como una unidad al clasificarla como una cosa incorpórea.

Sucesión Legítima o Intestada

Esta tenía lugar cuando no había testamento, cuando no era válido, cuando el heredero no podía recibir el patrimonio o cuando este moría antes que el testador.

La sucesión legítima quedó consagrada por el Derecho romano antiguo en la legislación de las XII Tablas, luego con el pretor, el derecho imperial y finalmente con las reglas justinianeas.

  • Sucesión legítima en el derecho antiguo: Las XII Tablas disponían que si el causante de la herencia moría intestado, se llamara a los siguientes herederos: herederos sui, o sea, los descendientes del de cuius que estuvieron bajo su potestad al momento de su muerte y los nacidos después de su muerte; la mujer del difunto que hubiera entrado a su familia por una conventio in manum ocupaba el lugar de una hija (loco filiae); la nuera (in manu), la nieta (loco neptis), refiriéndose a la herencia. El patrimonio se dividía por cabeza para los herederos del mismo grado; los de diferente grado, primero se repartía por estirpes y dentro de ellas por cabeza. En segundo lugar, si no se contaba con herederos “suyos”, la herencia era para los agnados.
  • Sucesión legítima en el Derecho honorario (bonorum possessio sine tabulis o ab intesto): La sucesión legítima ordenada por el pretor llamaba a los herederos liberi, descendientes del difunto, tanto los sui como los descendientes de familia, mientras no estuvieran bajo la potestad de otro; también se incluyeron los emancipados. El derecho honorario creó la collatio bonorum o colación de bienes. Con esta, los emancipados debían aportar a la sucesión una parte de su propio patrimonio para compensar al suus. Esta institución se creó por la injusta situación de los herederos sui ante los emancipados, ya que los heredes no podían tener un patrimonio propio y la herencia que adquirían era para el pater. Llamaba también a los legitimi, que eran los agnados de las XII Tablas, luego a los cognados y finalmente al cónyuge.
  • Sucesión legítima en el derecho imperial: Dos senadoconsultos del siglo II de nuestra era, junto con dos instituciones, continuaron la tendencia del pretor de incluir a los cognados, tomando en cuenta el parentesco de sangre. El senadoconsulto Tertuliano dio derecho a la madre en la sucesión de los hijos, y el Orficiano fue exactamente lo contrario al Tertuliano. La constitución Valentiniana admitió a los nietos nacidos de una hija premuerta, y por último, la Anastasiana llamaba a los hermanos emancipados a la sucesión de un hermano fallecido.
  • Sucesión legítima en el derecho de Justiniano: Estableció cuatro órdenes de herederos:
    1. Los descendientes.
    2. El padre, la madre, hermanos carnales o demás ascendientes.
    3. Medios hermanos.
    4. Demás colaterales.
  • Sucesión legítima del liberto: Fue objeto de reglas especiales. Las XII Tablas dispusieron que si el liberto moría intestado, la herencia pasara al heredero sui; si este no existía, sería al patrono, descendientes, agnados o gentiles del patrono, respectivamente. El pretor lo dispuso de otra manera: primero descendientes, patrono y sus agnados y gentiles, cognados del liberto, familiares del patrono, patrono del patrono, cónyuge y cognados del patrono. Justiniano fijó este orden: primero descendientes del liberto, el patrono y sus parientes, cognados del liberto y cónyuge superviviente.

Sucesión Testamentaria: El Testamento

Se puede definir como el acto jurídico solemne de la última voluntad, en el que se instituye un heredero para que dispusiera de sus bienes después de su muerte; también podían incluirse legados, fideicomisos, manumisiones y nombramiento de tutores y curadores.

El heredero testamentario no solo sucedía al de cuius en sus derechos, sino también en relaciones sociales y religiosas.

La sucesión testamentaria prevaleció ante la legítima, y la doctrina aconsejó la interpretación favorable (favor testamenti) del testador.

En Roma, el testamento se creó de varias formas:

  • Sucesión testamentaria en el derecho antiguo: Este derecho reconoció tres formas testamentarias:
    • Testamentum calatis comitiis: Este lo hacía el paterfamilias, en tiempo de paz dos veces al año y en presencia del pontífice máximo.
    • Testamentum in procinctu: Realizado en tiempo de guerra frente al ejército.
    • Testamentum per aes et libram: Consistía en una venta ficticia, efectuada por medio de la mancipatio, frente al libripens y cinco testigos. El testador mancipaba sus bienes a un tercero llamado familiae emptor (comprador del patrimonio), dándole instrucciones de cómo repartir su herencia. Este familiae emptor era semejante al actual ejecutor testamentario o albacea.
  • Sucesión testamentaria en el derecho honorario, bonorum possessio secundum tabulas: El testamento pretorio consistió en un documento que tuviera la designación del heredero y los sellos de siete testigos. El bonorum possessio tenía exceptio doli frente al heredero civil intestado que reclamaba la herencia.
  • Sucesión testamentaria en el derecho imperial y en el justiniano: En el derecho imperial apareció un testamento redactado por escrito con la firma del testador y de siete testigos, junto con sus sellos, realizados en un día en un acto.
    • Testamentum tripertitum: Justiniano reconoció esta forma de testamento por su triple origen: era una mezcla de los tres anteriores, ya que tomó del derecho antiguo los testigos y la realización en un solo acto, del derecho honorario los sellos y los siete testigos, y de las constituciones imperiales las firmas del testador y de los testigos.
    • Testamentum nuncupativum: Testamento oral otorgado frente a siete testigos.
    • Testamentos públicos: En el derecho postclásico se publicó mediante dos formas: el testamento apud acta conditum, realizado en forma oral frente a la autoridad, y luego el testamento principi oblatum, que se hacía por escrito y era depositado en los archivos imperiales.
    • Testamentos especiales o extraordinarios: Dependiendo de los casos, aumentaron o disminuyeron las formalidades requeridas. Aumentaron en los testamentos otorgados por el analfabeto o el ciego. En los que disminuyeron están los realizados en tiempos de peste para evitar contagios, en las reuniones.
    • Testamento militar: Se rigió por normas de excepción en la forma, bastando que la voluntad del testador se entendiera de forma clara en cuanto al contenido. Si el soldado solo disponía de la mitad de sus bienes, se podía abrir para el resto la sucesión legítima o ab intesto, contrario al ya conocido principio (nadie puede morir en parte testado y en parte intestado).
  • Capacidad para testar y ser instituido en un testamento: Esta capacidad, en latín se llama testamenti factio, formaba parte del ius commercii; solo la tenían los ciudadanos romanos. Esta expresión se usó para dar capacidad para hacer testamento y para ser instituido como heredero. La testamenti factio activa, que apareció en el derecho común, solo la tenían los ciudadanos sui iuris que gozaban de capacidad jurídica. La mujer sui iuris necesitaba autorización del tutor para realizar un testamento. Las alieni iuris no contaban con esta capacidad porque estaban sometidas a potestad. La testamenti factio pasiva la tenían todos los ciudadanos romanos, pero la Lex Voconia de 169 a. C. destituyó a las mujeres como herederas de ciudadanos de primera clase, de acuerdo al censo. Esta ley cayó en desuso en la época imperial. En el derecho antiguo no se permitía heredar a las personas jurídicas o morales; hasta el cristianismo se permitió la institución de la iglesia o de los pobres. Se podía instituir a esclavos y ajenos, siempre y cuando su dominus tuviera la testamenti factio pasiva.
  • Contenido del testamento: Primero tenemos lo que Gayo llamó “base y fundamento” (caput et fundamentum), o sea, la institución del heredero en el testamento; otras son las manumisiones, nombramiento de tutores y curadores. Se podía también incluir legados y fideicomisos.
    • Institución del heredero: Debía ser instituido por la totalidad de la herencia o por una cuota de ella. Si se instituía a alguien en relación con un objeto determinado (heres ex re certa), la institución era válida. Si existía un solo heredero, se consideraba heredero universal; si había coherederos, recibía solo una cuota de la herencia. En el Derecho romano se reconoció la libertad de testar, y se le podía instituir a cualquier persona, así fuera un extraño; sin embargo, con el tiempo se exigió que el testador diera una parte de sus bienes a sus familiares más próximos.
    • Sustituciones: Era una institución suspensiva en la que se denominaba al sustituto en caso de que el primer heredero no llegara a heredar. Se reconocieron tres tipos de sustituciones:
      • Sustitución vulgar: Se nombraba un sustituto para prevenir si el primero no heredaba.
      • Sustitución pupilar: Cuando se heredaba al hijo impúber, el padre también instituía al hijo de este por si su hijo moría antes de llegar a la pubertad.
      • Sustitución cuasi pupilar: Se nombraba un sustituto para el hijo loco.
    • Nulidad del testamento (testamentum nullum): Podía ser nulo cuando no se tuviera testamenti factio o cuando tuviera un defecto en el contenido. Era nulo por la capitis deminutio del testador (testamentum irritum), porque ninguno de los instituidos llegara a recibir la herencia (testamentum destitutum) o por nacimiento de un postumus suus no tomado en cuenta para desheredarlo o instituirlo como heredero.
    • Revocación del testamento: El testador podía revocar el testamento cada vez que quisiera antes de su muerte. El derecho civil consideró que el otorgamiento de un nuevo testamento revocaba al anterior. El derecho honorario dice que la destrucción intencional del testamento por su autor se consideraba como revocación. Justiniano aceptó la revocación del testamento expresamente frente a tres testigos.

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