07 Nov

Sentido Objetivo del Derecho

El sentido objetivo del Derecho hace referencia a la rama del saber que se enseña en las facultades de Derecho, al conjunto de conocimientos que llamamos Ciencia Jurídica o Jurisprudencia. Este último término también puede aludir al conjunto de decisiones reiteradas en las diferentes salas del Tribunal Supremo como fuente de derecho. Desde una perspectiva sociológica, matricularse en la universidad permite nutrirse de la actividad docente de un profesorado especializado en saberes jurídicos, cuya labor profesional radica en enseñar normas de diferente rango, principios y valores que rigen en ámbitos precisos, que sumados todos revelan el ordenamiento jurídico del Estado. Es decir, el conjunto de normas e instituciones válidas y vigentes en un momento histórico singular y en un país concreto. Por tanto, cuando se utiliza «Derecho» con mayúscula, es equivalente al ordenamiento en su conjunto o a un sector específico de este. Sin embargo, el sentido objetivo del Derecho no se agota aquí. Cuando apelamos a la expresión «Ciencia Jurídica», también ponemos de manifiesto una dimensión que no suele trascender a la ciudadanía: el reconocimiento del Derecho como verdadera ciencia. Una cosa es el proceso de enseñanza-aprendizaje del Derecho y otra que la comunidad científica, en general, reconozca a los juristas como auténticos científicos.

Derecho Subjetivo

Los ordenamientos jurídicos están compuestos de normas que confieren poderes o facultades que legitiman a los sujetos titulares a realizar o no, según su voluntad, distintos actos o a adoptar ciertas decisiones. A través de ciertas vías, pueden exigir a otros sujetos que se abstengan o que ejecuten ciertas acciones, así como personarse ante las administraciones y los tribunales. Los angloparlantes tienen resuelto este problema lingüístico: law para el derecho objetivo y right para el derecho subjetivo.

Si el Derecho en sentido objetivo tiende a identificarse con el ordenamiento jurídico, en sentido subjetivo es sinónimo de derecho subjetivo. Según Kelsen, el derecho subjetivo no es más que el derecho objetivo puesto a disposición de los particulares. Consecuentemente, tener derecho a algo significa ser acreedor de poderes/facultades para intervenir en la vida jurídica, escribiéndose el término «derecho» en minúscula. De igual manera, se debe advertir la diferenciación gráfica entre «Facultad» como espacio físico destinado a la docencia universitaria y «facultad» como posición jurídica legitimadora frente a terceros.

Cabría cuestionarse si existe una relación de prioridad entre ambos sentidos del Derecho. Hoy parece un debate resuelto, si bien quienes mantienen un concepto amplio de derecho subjetivo le conceden el rango de anterioridad frente al derecho objetivo. Desde una óptica técnico-jurídica, el derecho subjetivo se encuentra inserto en el ordenamiento jurídico, siendo una de las posibles consecuencias de la norma jurídica, de las que derivan para sus destinatarios deberes y facultades.

Derecho Natural (Iusnaturalismo)

Para los defensores del Derecho Natural, este es un conjunto axiológico normativo previo, a priori, al derecho positivo y válido por sí mismo, con la misión de fundamentarlo, orientarlo y limitarlo. Sus opositores rechazan esta concepción, en caso de que aspire a reducir la validez jurídica a la justicia expresada en la norma. Se trata de imponer controles al ejercicio del poder, aunque sean controles morales que, en la práctica, no tienen por qué vincular a la autoridad o gobierno, porque una norma jurídica injusta sigue siendo válida.

  • Iusnaturalismo ontológico: El ser del derecho positivo.
  • Iusnaturalismo deontológico: El deber ser del derecho positivo. Aquí, el adjetivo «natural» alude a por qué el derecho debe ser obedecido.

Los presuntos derechos que respaldan las distintas teorías del Derecho Natural no son equiparables, desde el punto de vista de su estatus, a los promulgados en los ordenamientos positivos. La utilización del vocablo «derecho» no es sinónima en ambos casos. Para los iusnaturalistas, pre-existirían en el tiempo y en el espacio (ahistoricidad) y cimentarían el ordenamiento positivo, mientras que para los positivistas los derechos adquieren entidad solo gracias al Estado. No obstante, ambas posiciones no son antagónicas y completamente excluyentes. Los derechos que emanan del Derecho Natural tienden a positivizarse, pues todo derecho positivo que aspire a ser justo debería conformarse con las pretensiones del Derecho Natural o, en su defecto, orientarse por las mismas. El Derecho Natural se presenta como un derecho superior, un patrón modélico para las leyes positivas, en contraposición al derecho positivo o normas dictadas por la autoridad competente para ejercer el gobierno en un territorio en una época determinada.

Una de las principales pruebas en contra del Derecho Natural es la falta de unanimidad a la hora de entender la naturaleza, y por ende la humana, incluyendo el derecho. Existen dos acepciones del término «naturaleza»: por un lado, la naturaleza misma, que posee sus leyes como mundo natural; por otro, el del hombre formando parte de la naturaleza, imprimiendo carácter o tendencia. Dependiendo de las respuestas, se pueden clasificar las diversas concepciones iusnaturalistas en tres familias:

  • Teológica: La naturaleza es la creación, la obra de Dios. El derecho natural sería la voluntad revelada del autor supremo para regular las relaciones sociales.
  • Cosmológica: La naturaleza se reduce al conjunto de leyes que operan en el mundo físico, un universo del que el hombre es parte y al que se somete mediante sus instintos y necesidades naturales.
  • Racionalista: La razón es la capacidad singular de la humanidad que le permite, por sí misma y mediante sus atributos, determinar cuáles han de ser las normas que regulen la convivencia.

Derecho Positivo (Positivismo Jurídico)

El Derecho Positivo es aquel promulgado por el legislador, el ius in civitate positum, que únicamente depende de la voluntad humana, es voluntarista. Es el derecho del aquí y ahora, emanado de quien ejerce el poder en un ámbito territorial y temporal, por lo que se concibe el derecho históricamente, sujeto al devenir de los hombres. A diferencia del Derecho Natural, supone una concepción monista, ya que rechaza el carácter jurídico de aquel, relegando sus propuestas a meras exigencias morales, ético-sociales o ideológicas.

El Positivismo Jurídico es la línea metodológica que aborda el derecho tal y como es, y no como debería ser. En su versión más extrema, niega toda juricidad al Derecho Natural, mientras que en su acepción más moderada acepta ciertas dosis del mismo para evitar desvaríos peligrosos. Podemos precisar más:

  • Positivismo metodológico: Estudia el derecho tal y como viene dado, despreocupándose de las dimensiones axiológicas y psico-sociales de las normas, aspirando a la neutralidad valorativa y a la cientificidad mediante la ordenación sistemática de los datos que encuentran en las leyes positivas y la elaboración de un sistema de conceptos.
  • Positivismo ontológico: Visiona el derecho desde el punto de vista de la coacción estatal y de los imperativos de la voluntad mandante.
  • Positivismo ideológico: La obligación jurídica, el deber expresado en la ley, cualquiera que sea su contenido, es incondicionada.

Realismo

Para los realistas, la característica que define al Derecho es la eficacia, es decir, el grado de aplicación y satisfacción social de las normas. El derecho válido es el eficaz, de manera que el derecho vivido y experimentado socialmente es el Derecho. Es una variante del positivismo científico, pero no formalista: el derecho no puede ser apartado de la vida social. Esta dimensión social ocasiona un reduccionismo: el sociologismo jurídico, presente en todos los movimientos desde el siglo XIX.

En el siglo XIX, el realismo jurídico se bifurca en dos corrientes principales:

  • Estadounidense: La tradición anglosajona del Common Law concede al juez un margen interpretativo amplio, de modo que es un verdadero órgano creador de derecho. Los precedentes judiciales tienen más importancia que el derecho legislado. Los «casos importantes», aquellos a los que las partes recurren reiteradamente por la significatividad de la solución dada al litigio de intereses, operan como normas jurídicas invocables y han dado lugar a colecciones jurisprudenciales. El pensamiento jurídico norteamericano es pragmático y utilitarista, y respalda la opinión de que las demandas sociales no pueden ser resueltas con conceptos caducos. Holmes afirmaba que «la vida del derecho nunca ha sido la lógica sino la experiencia». La interpretación de los hechos por parte de jueces y magistrados se encuentra condicionada por factores extrajurídicos. Atienza apunta la diferencia entre la ética del legalismo y la ética del activismo: la primera tiende a confundir lo ético con lo jurídico, la segunda caracteriza al juez que toma sus decisiones considerando únicamente sus propias concepciones éticas o políticas.
  • Escandinava: Si los realistas norteamericanos fundan sus pretensiones en las evidencias empíricas, los noreuropeos centran sus pesquisas en un transfondo más teórico. Su objetivo es descorrer el velo que disimula el verdadero funcionamiento de los tribunales y de la vida jurídica. No existe la voluntad del Estado sino voluntades particulares; las normas no son mandatos sino imperativos independientes; los ciudadanos obedecen las reglas jurídicas para evitar males mayores y los jueces las aplican porque son sentidas socialmente obligatorias. Para la escuela de Upsala, el Derecho es un fenómeno psicológico y comunitario por el cual se determinan obligaciones, derechos y un elenco de normas, base de modelos ideales de comportamiento.

Definiciones del Derecho

  • Definición ostensiva: Por extensión o denotación. Presenta dos limitaciones principales: 1) definiciones excesivamente cerradas que obstaculizan su extensión; 2) el proceso de reflexión previo selecciona el ámbito fenomenico.
  • Definición real y nominal: La filosofía de la ciencia ha concebido metodologías analíticas que han hecho uso del lenguaje como objeto formal de estudio. Se distinguen dos corrientes: el Círculo de Viena (empirismo lógico) y la filosofía analítica de la escuela de Oxford. Ambas pretendieron establecer un lenguaje formal universal para el ejercicio inequívoco de la ciencia. Los analíticos distinguen entre signos y símbolos y mantienen que el lenguaje es un conjunto simbólico, al igual que los nominalistas. En el campo jurídico, han defendido la idea de que el realismo verbal es un método erróneo. Williams propone investigar el uso del término «Derecho» en un lenguaje singular y verificable empíricamente. Esto nos abre una nueva taxonomía en las definiciones reales:
    • Definiciones estipulativas: Se adopta la decisión de utilizar un término con un significado expreso en un contexto acotado, independientemente de la experiencia. Corren el peligro de la arbitrariedad.
    • Definiciones lexicales: Acervo de todos los significados que adquiere una palabra a partir de sus usos lingüísticos. No parece muy operativo a la hora de diseñar un término coleccionar todos los significados históricos de su uso por la falta de homogeneidad, además del problema de la diversidad espacial. Clarifican los significados y/o sentidos de los términos.
  • Definición explicativa: Se utiliza cuando debemos valernos de conceptos claves de una cultura. Se encuentra a medio camino entre las definiciones estipulativas y lexicales. Su objetivo es localizar significados cotidianos y reelaborarlos para diseñar instrumentos semánticos más eficaces para el presente. Cabe distinguir dos subespecies:
    • En sentido histórico: La relevancia se concentra en una delimitación amplia del concepto para abarcar los vaivenes diacrónicos de un término.
    • En sentido crítico: Se pretende delimitar con rigor y precisión para fundamentar el rechazo o aceptación de ciertos patrones o modelos.

Fines del Derecho

La complejidad del Derecho actual refleja las distintas sociedades a las que sirve como instrumento para ordenar y regular conductas. La hipertrofia normativa es la respuesta al entramado de relaciones en el sistema social que precisan ser normadas. El Derecho atiende a diversos objetivos dependiendo del orden regulador. No es posible reducir a una única dimensión todas las utilidades que puede ofrecer el ordenamiento jurídico como sistema. El Derecho posee una naturaleza multifuncional, ya que las diferentes normas jurídicas son concebidas para alcanzar distintos logros. Al hablar de funciones del derecho, es posible confundir la perspectiva funcionalista y la funcional. La primera se centra en el derecho como instrumento de control social, mientras que la segunda alcanza un nivel explicativo multifactorial, en el que la función de control es una más entre otras. Desde el marco teórico funcional, el Derecho es útil para múltiples cometidos. Se puede establecer un mínimo común denominador:

  • Organización de la sociedad: Es la función sustancial. Toda sociedad está ordenada y regulada. Esta función no está exenta de rasgos ideológicos.
  • Resolución de conflictos: La realidad social es conflictual. El Derecho es provechoso para la consecución y mantenimiento de la paz social. La coacción debe ser el último recurso. El Derecho no solo auxilia a remediar desencuentros, sino que también los ocasiona. Cuando las normas promulgadas no generan adhesión sino rechazo, se podrían ejercer formas de resistencia al derecho.
  • Control social: Es una especie de previsión de la conducta de los destinatarios finales de las normas al incluir sanciones aplicables. El sistema jurídico tiene la misión de disuadir, mediante la coacción, posibles acciones que escapen a los parámetros de normalidad. El positivismo jurídico más extremo ha respaldado esta característica del Derecho. Sin embargo, las presiones estructurales que se manifiestan a nivel psico-social no son muy tenidas en cuenta. Igualmente, quedan fuera de su órbita los delitos de cuello blanco.
  • Legitimación del poder: El derecho y el poder mantienen una relación simbiótica. El poder se vale del derecho para imponerse y el derecho se vale del poder para ser establecido. No todos los modos de imposición del poder causan adhesión de la ciudadanía: la obligación jurídica será más extendida y creíble cuando repose sobre una legitimidad política construida democráticamente. La legitimidad política más eficaz radica en el ascenso a los cargos desde una ceremonia electiva, plasmando la voluntad del cuerpo político, garantizándose esta gracias a un conjunto de normas y procedimientos. El poder se reviste de una segunda legitimidad cuando se vale del derecho para perseguir el interés general. El desempeño reglado del poder deviene incompleto si le falta el beneplácito de los ciudadanos.
  • Distribución de cargas y ventajas entre la ciudadanía: La ideología también se recibe en los distintos ordenamientos. No todas las visiones de la sociedad y del Estado están de acuerdo con qué cargas se han de distribuir entre los ciudadanos, sobre cómo ha de hacerse, o acerca de la filosofía que tendría que subyacer en toda decisión a este respecto. Lo difícil no es la redacción de la norma sino las posiciones que se adopten para perjudicar al mínimo número de sujetos, pues colisionan principios jurídico-políticos con otros económicos.
  • Promoción de intereses sociales: El Estado ha ido incorporando prestaciones sociales, ampliando las coberturas sociales mínimas a todos los ciudadanos. El Estado se ha hecho responsable de que la ciudadanía disfrute de un bienestar mínimo. El tránsito de un sistema democrático a otro constitucional de derecho involucra la presencia de imperativos económicos en los textos constitucionales que hagan converger la propiedad privada, la libertad económica y la iniciativa privada con políticas públicas distribuidas, sin olvidarnos de políticas fiscales y tributarias idóneas.

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