09 Nov

La Sociedad Estamental

La sociedad que surge durante la Edad Media y se mantiene hasta la caída del antiguo régimen se compone de tres estamentos:

  • Estado nobiliario
  • Estado eclesiástico
  • Estado llano

Solamente nobles, eclesiásticos y miembros de las ciudades se constituían en estados y, como tales, eran los únicos que intervenían en el gobierno de la comunidad. Los restantes miembros de la comunidad, que eran la mayoría, no pertenecían a ningún estado y, en consecuencia, estaban al margen de cualquier decisión de tipo político.

Los Reyes Católicos: La Unión Dinástica de Dos Coronas

El matrimonio en 1469 de Isabel y Fernando, príncipes herederos de Castilla y Aragón respectivamente, fue la génesis de una monarquía muy poderosa. En poco menos de un siglo, sus herederos consiguieron reunir bajo su poder extensísimos dominios. El siglo XVI fue el siglo de las grandes incorporaciones territoriales. En el siglo XVII se fueron perdiendo la mayor parte de las posesiones en Europa y las Indias.

La unión de todos los territorios que durante el siglo XVI convirtieron a la monarquía española en la más poderosa, se comienza a denominar monarquía universal española, para diferenciarla del Imperio Alemán del que, durante algún tiempo, fue también emperador el rey español Carlos I.

Unión Dinástica, No Fusión

Con el reinado de los Reyes Católicos se produjo la unión de las coronas de Castilla y Aragón. Esto no significó una fusión de ambas coronas, sino simplemente una unión en la persona de los monarcas, ya que territorios jurídicamente heterogéneos estaban sujetos a los mismos reyes. Ambas coronas siguieron manteniendo sus propios ordenamientos jurídicos, sus propias cortes y demás instituciones de gobierno. Navarra, cuando posteriormente se incorpora a la Corona de Castilla, se mantiene dentro de ella como un reino separado, conservando su propio derecho y sus propias cortes.

Diferencias entre las Coronas

Estas dos coronas eran de muy distinta naturaleza:

  • Corona de Castilla: Se caracterizaba por la unión accesoria de todos los territorios que la integraban, lo que implicaba su subordinación a un mismo ordenamiento jurídico y a una misma organización política. Castilla era una entidad homogénea, con un único gobierno, unas solas cortes (aunque los señoríos vascongados mantuvieron sus propias juntas), un sistema impositivo y sin aduanas internas. Además, era territorialmente más extensa. Dentro de esta uniformidad, solamente se diferenciaban en algunos aspectos Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, con peculiaridades de carácter administrativo, militar y aduanero.
  • Corona de Aragón: Se caracterizaba por su sistema de reinos separados. Los distintos reinos que la integraban conservaban su propio ordenamiento jurídico, sus propias cortes y demás instituciones de gobierno, a excepción de Mallorca, que no tenía Cortes propias. En la Corona de Aragón, el poder del rey estaba limitado por lo que se ha calificado de pactismo político, a diferencia del poder casi absoluto del rey en Castilla.

El Ejercicio del Poder Real

La posición política de Isabel en Castilla era diferente de la que tenía Fernando en Aragón, y en consecuencia era diferente la posición política que, a raíz de su matrimonio, pasaría a tener Isabel en Aragón y Fernando en Castilla.

Al acceder Isabel a la Corona de Castilla en 1474, Fernando, todavía príncipe heredero de Aragón, se convirtió automáticamente en rey de Castilla a todos los efectos, disfrutando de los mismos poderes de Isabel. Por el contrario, al acceder Fernando a la Corona de Aragón en 1479, Isabel no podía ejercer el poder real en los territorios de dicha corona, por lo que se tuvo que acudir a una fórmula de delegación de poder real, para igualar la potestad de ambos y poder intervenir indistintamente en cada corona.

Las coronas estuvieron unidas personalmente mientras se mantuvo el matrimonio de los reyes. En los territorios de la Corona de Aragón, Isabel y Fernando tuvieron que moverse siempre dentro del pactismo político. En cambio, en la Corona de Castilla emprendieron una serie de medidas para fortalecer la autoridad regia, desprestigiada desde el reinado de Enrique IV, tales como:

  • El restablecimiento del orden público.
  • La limitación del poder de la nobleza.
  • El sometimiento de la Iglesia.
  • El control de las principales ciudades castellanas mediante el envío de corregidores.
  • La reforma de las principales instituciones de la administración central castellana, como el Consejo Real.

Con estas medidas, los Reyes Católicos no solamente restablecieron la autoridad regia en Castilla, sino que sentaron las bases de una nueva forma de organización política: el Estado moderno, cuya esencia era la concentración del poder en el monarca.

Incorporación de Territorios

Canarias

Cuando los Reyes Católicos decidieron reemprender la conquista de Canarias se encontraron con la oposición del Rey de Portugal. El conflicto quedó resuelto en el Tratado de Alcáçovas de 1479, en virtud del cual Portugal reconocía a Castilla el dominio sobre las Canarias, y Castilla reconocía a Portugal el dominio y el tráfico comercial de todas las tierras e islas desde las Canarias hacia el sur, hasta Guinea. Resuelto el conflicto, los Reyes Católicos procedieron a la ocupación de Canarias por medio de capitulaciones. Las Canarias fueron incorporadas a la Corona de Castilla como el Reino de la Gran Canaria y en ellas se aplicó el Derecho castellano, salvo alguna concesión foral.

Granada

La conquista de Granada en 1492 representa el fin de la Reconquista. El Reino de Granada se incorporó a la Corona de Castilla y en él se aplicó el Derecho castellano, salvo los ordenamientos municipales específicos que se concedieron a diversas poblaciones.

Navarra

En 1511 se formó la Santa Liga, integrada por el Papa Julio II, el Duque de Venecia, Enrique VIII de Inglaterra y Fernando el Católico, con el fin de expulsar a los franceses de Italia. Navarra se alió con el rey de Francia. Fernando el Católico, aprovechando esta circunstancia, ocupó Navarra con el apoyo jurídico de unas bulas de Julio II. En 1512 se proclamó Rey de Navarra y juró los Fueros en las Cortes de Pamplona. Más tarde decidió que el reino recién conquistado se incorporase a la Corona de Castilla, formalizándose dicha incorporación en las Cortes de Burgos de 1515. La incorporación de Navarra a la Corona de Castilla se realizó en especiales condiciones, ya que el reino de Navarra se mantuvo dentro de la Corona de Castilla como reino separado, conservando su propio ordenamiento jurídico, sus propias cortes y su naturaleza, hasta el punto de que los castellanos eran considerados en Navarra extranjeros.

Las Indias

Los Reyes Católicos adquirieron, por los títulos jurídicos del descubrimiento y la concesión pontificia, la propiedad de las tierras e islas descubiertas por Colón a título personal e igualitario. La decisión de incorporar las Indias a la Corona de Castilla se puede explicar por varias razones:

  • La empresa fue financiada económicamente por Castilla.
  • Aragón ya había iniciado desde el siglo XIII su expansión por el Mediterráneo.
  • Cuando se decidió la incorporación, aún no se conocía la dimensión exacta del continente americano.
  • La constitución política de Castilla permitía al rey un gobierno casi sin limitaciones.

La total y plena incorporación de las Indias a la Corona de Castilla no tendría lugar hasta la muerte de Fernando el Católico en 1516.

El Derecho Indiano

Se conoce con este nombre el conjunto de disposiciones que se aplicaron en las Indias. Dentro de este concepto amplio se comprende:

  • El Derecho indiano propiamente dicho.
  • El Derecho indiano criollo.
  • El Derecho castellano que se aplicó en las Indias como Derecho supletorio.
  • La costumbre.
  • La jurisprudencia.
  • La doctrina de los juristas.

El Derecho indiano nació antes del descubrimiento de las Indias occidentales. Las primeras normas dictadas para las Indias fueron las Capitulaciones de Santa Fe de 1492. En un primer momento, en las Indias se aplicó el Derecho castellano, pero como las leyes castellanas resultaban inadecuadas, fueron surgiendo normas creadas específicamente para las Indias. Los reyes intentaron poner remedio a esta situación, y Carlos I sometió al Consejo de Indias a una inspección, cuyo resultado fue la promulgación de las Leyes Nuevas en 1542. Tanto el Derecho indiano propiamente dicho como el Derecho indiano criollo surgieron como una adaptación del Derecho castellano a la realidad indiana. Felipe III, en 1614, dispuso que no todas las disposiciones promulgadas para Castilla tendrían aplicación inmediata en las Indias, sino solamente aquellas que hubieran recibido el placet del Consejo de Indias. Carlos I, en 1555, permitió que los indios continuaran rigiéndose por sus antiguas costumbres, siempre y cuando no se opusieran a la religión católica. Finalmente, se puede hablar de la existencia de un Derecho indiano vulgar.

El Rey y la Potestad Real

En la Baja Edad Media, el poder del monarca se llamaba Imperium o Potestad. Al rey le correspondían poderes legislativos, ejecutivos y judiciales:

Poderes del Rey

  • Legislativo: Los reyes empezaron desde el siglo XII a reclamar para sí la potestad legislativa. Al monarca le correspondía la facultad exclusiva de sancionar y promulgar las normas. La concepción de que las normas de trascendencia para el reino debían ser previamente pactadas en las Cortes limitaba la potestad legislativa del monarca.
  • Ejecutivo: El rey está al frente de la administración del Estado. Representa al reino, declara la guerra, firma la paz, celebra tratados, envía embajadas y es supremo jefe militar.
  • Judicial: El rey, durante la Baja Edad Media, conservó el carácter de supremo juez. La suprema jurisdicción se manifestaba fundamentalmente en tres aspectos:
    1. Facultad de entender, exclusivamente, de determinados asuntos.
    2. Facultad de corregir los fallos de los jueces inferiores.
    3. Facultad de dispensar y otorgar la Merced Real.

En materia fiscal, el rey podía exigir los impuestos ordinarios ya establecidos, pero no exigir o crear impuestos nuevos o extraordinarios. Eran regalías o derechos del rey la acuñación de monedas, las minas de metales preciosos y la potestad de convocar a la hueste. Por último, desde el siglo XIII, los reyes intervinieron en la organización de la Iglesia, especialmente en el nombramiento de los obispos.

El Ejercicio del Poder Real

Normalmente el monarca ejercía el poder de forma personal. Pero, a veces, no podía ejercitarlo personalmente, como en el caso de la minoría de edad del rey o en los casos de ausencia del rey en el reino. En el caso de minoría de edad, el gobierno del reino se encomendaba a tutores. En los casos en los que el rey se ausentase del reino, el gobierno podía delegarse en la reina, en el príncipe heredero o en algún otro miembro de la familia real. En la Corona de Aragón, al estar integrada por reinos separados, desde el siglo XIII se generó un sistema de delegaciones de gobierno mediante el nombramiento de un procurador. Posteriormente, desde el siglo XIV, la delegación se convirtió en permanente al ser nombrado un gobernador general. Los reyes, en este mismo siglo, también hicieron delegaciones de poder en un lugarteniente general, figura que en el siglo XVI acabaría por imponerse en cada uno de los reinos de la Corona de Aragón y asumir todas las delegaciones de gobierno hasta transformarse en virreyes.

Los Validos

Los Reyes Católicos, Carlos I y Felipe II gobernaron personalmente, pero a partir de Felipe III los monarcas delegan las tareas de gobierno en los validos. Su aparición se explica por:

  • La débil personalidad de los monarcas.
  • La compleja administración de la monarquía.

El valido, además de ser miembro de la nobleza, era amigo personal del monarca y estaba investido, por delegación, de amplios poderes. Aunque los validos consiguieran acumular en su persona títulos y oficios, no llegaron a ocupar un lugar en el organigrama de la administración central de la monarquía. Al valido de Felipe IV, Luis de Haro, se le denominó primer y principal ministro, en un intento de institucionalizar la nueva figura. Los validos posteriores, los de Carlos II, ya aparecen intitulados como primer ministro.

El Estado y la Soberanía

En el reinado de los Reyes Católicos se produce una gran transformación en la organización política de la monarquía, que dará lugar a la aparición del Estado Moderno. Esta forma de organización política se desarrolló en la etapa histórica que abarca desde finales del siglo XV hasta la Revolución francesa. En la evolución del Estado Moderno se pueden apreciar tres etapas:

  1. Absolutismo en formación (desde el comienzo del reinado de los Reyes Católicos hasta el fin de la Guerra de las Comunidades).
  2. Absolutismo creciente (desde el fin de la Guerra de las Comunidades hasta 1700).
  3. Absolutismo maduro o pleno (la época de los Borbones).

La Soberanía

En el siglo XV, este poder supremo era denominado poderío real absoluto o plena potestad, y en el siglo XVI comenzó a ser llamado soberanía. Para Jean Bodin, la soberanía es la potestad absoluta y perpetua de una república o Estado, y se caracterizaba por ser perpetua, inalienable, imprescriptible e indelegable. La soberanía estaba constituida por una serie de marcos que integraban los derechos del rey:

  1. Poder de dictar leyes de carácter general y particular de un modo unilateral.
  2. Facultad para celebrar tratados, alianzas, declarar la guerra y firmar la paz.
  3. Poder para nombrar y remover a los oficiales y jueces de la monarquía.
  4. Potestad para revisar los fallos dictados por los jueces inferiores.
  5. Facultad para conceder la gracia o merced a los condenados por las leyes.
  6. Juramento de fidelidad que le debían los súbditos al rey.
  7. Derecho a la acuñación de la moneda.
  8. Potestad para imponer tributos a sus súbditos.

Límites del Poder Real

Aunque los monarcas, desde el siglo XV, se atribuyeron el poderío real absoluto y la plena soberanía desde el siglo XVI, su poder estaba limitado por:

  • Límites doctrinales: Los principios de la religión y de la moral cristiana, el compromiso contraído en su juramento al llegar al trono y la propiedad privada de sus súbditos.
  • Límites institucionales:
    • Obedézcase, pero no se cumpla.
    • La Sobrecarta (Navarra).
    • El Pase foral (Álava, Guipúzcoa y Vizcaya).
    • Los Reparos de agravios.
    • El Justicia mayor de Aragón.
    • La Constitución «Poc Valdría» (Cataluña).

Nacimiento de los Parlamentos: Las Cortes

Durante la Alta Edad Media, los reyes, a la hora de tomar medidas de trascendencia para el reino, convocaban curia general o plena. La incorporación a la curia plena del estamento ciudadano dio lugar a la aparición de las Cortes. Las Cortes se pueden definir como asambleas políticas convocadas y presididas por el rey e integradas por los tres estamentos del reino. La aparición de las Cortes como tales no tendrá lugar hasta finales del siglo XIII. Las Cortes, a diferencia de la Curia, no tienen funciones ejecutivas ni judiciales, a excepción de Aragón. Las Cortes, desde muy pronto, adquirieron personalidad propia. La identificación de las Cortes con el reino hace que cada reino, aún estando integrado en la misma corona, tenga sus propias Cortes. En la Corona de Castilla, desde el siglo XIV, se reunieron en unas solas Cortes. Quedan al margen las Vascongadas y Navarra.

Composición de las Cortes

Las Cortes estaban constituidas por los tres estamentos del reino: nobleza, clero y ciudad. Su composición varió con el tiempo. Aunque todos los nobles integraban el estamento nobiliario, a las Cortes sólo acudían los convocados por el rey. Al igual que en el estado nobiliario, no todos los miembros del clero eran convocados por el rey a las Cortes. El estado llano estaba integrado solamente por aquellas ciudades de realengo que expresamente había convocado el rey. Las ciudades acudían a las Cortes por medio de sus representantes, que recibían en Castilla el nombre de procuradores y en la Corona de Aragón y en Navarra el de síndicos.

Competencias de las Cortes

En general, las Cortes se reunían para:

  • Aprobar nuevos tributos y conceder servicios extraordinarios.
  • Denunciar los agravios que el monarca o sus oficiales cometieran en contra del ordenamiento jurídico del reino.
  • Reformar la administración.
  • El juramento del rey y del heredero.
  • Aprobación de las leyes.

Las Cortes carecían de poder para actuar por sí solas, sin la presencia del rey. Desde un punto de vista jurídico, las Cortes no tenían ningún poder para imponerle al rey sus decisiones. Pero, desde el punto de vista político, el poder de las Cortes llegó a ser muy importante, pues éstas podían denegar los servicios solicitados por el rey.

La Formación del Derecho

En las tres obras elaboradas por Alfonso X (Fuero Real, Espéculo y Partidas) se le atribuye al rey la potestad legislativa o normativa. Las Cortes medievales carecían de potestad legislativa, pues ésta residía únicamente en el rey. A los reinos, mediante sus peticiones, se les reconocía una iniciativa legislativa, pero no la facultad de convertir esa iniciativa en ley. En Castilla, al monarca le convenía consultar a los estamentos del reino en busca de un consenso. En cambio, en los territorios de la Corona de Aragón esta facultad del monarca era obligatoria. La idea de la ley como norma pactada se encontraba en los mismos textos del Derecho Romano justinianeo. Los estamentos del reino consideraban que las leyes no surgían ni de la voluntad del príncipe ni de la voluntad de la comunidad, sino de la unidad corporativa que integraba el rey y los estamentos. Los reyes, desde finales del siglo XIV y sobre todo en el siglo XV, empezaron a desligarse del compromiso de tomar las decisiones legislativas mediante un pacto-consenso y comenzaron a legislar unilateralmente por medio de reales pragmáticas.

Las Fuentes del Derecho: La Ley

En la Baja Edad Media, la recepción del Ius Commune trajo consigo la primacía de un Derecho de carácter legal. La ley se concibe como una regla obligatoria de conducta dirigida a la comunidad. Características de la ley:

  1. Debe ser justa.
  2. Debe ser manifiesta.
  3. Debe estar encaminada al bien común.
  4. Debe emanar de la potestad competente (desde el siglo XVI).

Existían varios tipos de disposiciones emanadas directamente del monarca. Juan II introdujo la novedad de atribuir a sus pragmáticas la misma fuerza y vigor que a las disposiciones pactadas en las Cortes. En Castilla, las disposiciones pactadas en las Cortes se recogían en los Ordenamientos de Cortes.

El Régimen Polisinodial

El régimen polisinodial hace referencia al desarrollo de unas instituciones llamadas consejos, que articularon la organización administrativa de la monarquía, fundamentalmente durante los siglos XVI y XVII. Los Consejos pueden ser definidos como órganos de naturaleza pluripersonal y actuación colegiada, cuya principal función era la de asesorar al monarca. Los consejos que alcanzaron su máximo desarrollo con los Austrias surgieron por:

  • El mantenimiento de los consejos que habían nacido en la Baja Edad Media.
  • La segregación como entidades autónomas de lo que antes habían sido meras secciones de alguno de ellos.
  • La creación de organismos nuevos para hacer frente a la expansión territorial de la monarquía.

Clasificación de los Consejos

  • Competencias sobre toda la monarquía: Consejo de Estado, Consejo de Guerra y Consejo de la Inquisición.
  • Competencias para los diferentes territorios: Consejo de Castilla, Aragón, Navarra, Indias, Italia, Portugal, Flandes y Borgoña.
  • Competencias preferentemente castellanas: Consejo de Hacienda, Consejo de Órdenes y Consejo de la Cruzada.
  • Consejos de Cámara: Consejo de la Cámara de Castilla, Consejo de la Cámara de Indias.

Composición de los Consejos

Los consejos estaban compuestos fundamentalmente por un presidente, uno o varios secretarios, un número variable de consejeros, relatores, fiscales, personal auxiliar y personal subalterno. Los asuntos que llegaban a los consejos se podían realizar a través de tres vías diferentes: vía judicial, vía gubernativa o vía de cámara. Los consejos territoriales desarrollaban funciones gubernativas, judiciales, normativas, consultivas y todas aquellas funciones que le fueran encomendadas específicamente por el reino. Hubo consejos que fueron creados para ejercer funciones específicas, como el Consejo de Estado, el Consejo de Guerra y el Consejo de la Inquisición. El Consejo de la Santa Cruzada administraba los ingresos procedentes de la bula de la cruzada, del subsidio de galeras y del excusado. En el ámbito de la Corona de Castilla y en el de la de Aragón, el Consejo de Hacienda asesoraba al monarca en materia de Hacienda y Tributaria. El Consejo de Órdenes administraba las órdenes militares de Santiago, Calatrava y Alcántara. El Consejo de la Hermandad desempeñó funciones de naturaleza policial en Castilla.

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