28 Nov
Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias.
Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.
La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
Las cárceles de la Nacíón serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.
Ningún habitante de la Nacíón será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nacíón; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República.
Los ciudadanos por naturalización son libres de prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía.
Toda fuerza armada o reuníón de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.
Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nacíón, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.
Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.
La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convencíón convocada al efecto.
Estos actos serán insanablemente nulos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.
El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nacíón lo convertirá en ley y su promulgación será automática. En este caso el voto no será obligatorio.
El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado. Cada senador tendrá un voto. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.
Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el Presidente de la Nacíón o prorrogadas sus sesiones. Ninguna de ellas entrará en sesíón sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.
Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la otra.
CAPITULO CUARTO
Atribuciones del Congreso
Artículo 75
– Corresponde al Congreso:
1. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nacíón.
2. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables.
3. Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nacíón.
Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.
Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales.
Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nacíón.
2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.
Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.
Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.
Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nacíón.
Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nacíón sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la Argentina: así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí.
Arreglar y establecer los correos generales de la Nacíón.
Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nacíón, fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias.
Proveer a la seguridad de las fronteras.
Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.
Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.
Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.
Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen.
Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y conceder amnistías generales.
Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República; y declarar el caso de proceder a nueva elección.
22. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes
Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
24. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes
En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nacíón, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo.
Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.
Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer reglamentos para las presas.
Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nacíón, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.
Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nacíón en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.
31. Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires
Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nacíón Argentina.
Artículo 76
. – Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nacíón para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.
Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el trámite ordinario.
Artículo 80
. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.
Artículo 81
. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.
Artículo 82
. – La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
decretan o sancionan con fuerza de ley. – El control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una atribución propia del Poder Legislativo. El presidente del organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.
Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.
Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez.
En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del Presidente y vicepresidente de la Nacíón, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo.
– Para ser elegido Presidente o vicepresidente de la Nacíón, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; y las demás calidades exigidas para ser elegido senador.
Artículo 90
. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.
Artículo 91
. – El Presidente de la Nacíón cesa en el poder el mismo día en que expira su período de cuatro años; sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde. Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Nacíón, ni de provincia alguna.
– Al tomar posesión de su cargo el presidente y vicepresidente prestarán juramento, en manos del presidente del Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea, respetando sus creencias religiosas, de «desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de Presidente (o vicepresidente) de la Nacíón y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nacíón Argentina». A este fin el territorio nacional conformará un distrito único. Es el jefe supremo de la Nacíón, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país.
Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nacíón, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.
Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.
4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesíón pública, convocada al efecto.
Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.
Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.
Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de la Nacíón.
7. Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado; por sí solo nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los demás ministros del despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución.
8. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la Nacíón, de las reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes.
Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.
Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudación de las rentas da la Nacíón y de su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales.
11. Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules.
12. Es comandante en jefe de todas las Fuerzas Armadas de la Nacíón
13. Provee los empleos militares de la Nacíón: con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las Fuerzas Armadas; y por sí solo en el campo de batalla.
14. Dispone de las Fuerzas Armadas, y corre con su organización y distribución según las necesidades de la Nacíón
15. Declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del Congreso
El Presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el Artículo 23.
Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y por su conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos están obligados a darlos.
18. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio público
19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura.
20. Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento.
Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nacíón, le corresponde:
1. Ejercer la administración general del país
2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el presidente de la Nacíón, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.
3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los que correspondan al presidente
4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la Nacíón y, en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que por su importancia estime necesario, en el ámbito de su competencia.
5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidíéndolas en caso de ausencia del presidente.
6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de ministerios y de presupuesto nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.
7. Hacer recaudar las rentas de la Nacíón y ejecutar la ley de presupuesto nacional
8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa.
9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar
10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nacíón en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos.
11. Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.
12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.
13. Someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.
Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras.
Artículo 102
– Cada ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
En lo sucesivo lo prestarán ante el presidente de la misma Corte.
Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.
Serán sus atribuciones:
1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores
2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores
3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia
4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados
5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.
6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.
Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
CAPÍTULO SEGUNDO
Atribuciones del Poder Judicial
Artículo 116
– Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nacíón, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nacíón, con la reserva hecha en el inc. 12 del Artículo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la Nacíón sea parte: de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.
La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nacíón, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.
El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.
Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal.
La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.
Sus hostilidades de hecho son actos de Guerra Civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.
La Nacíón Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional.
Segunda
Las acciones positivas a que alude el Artículo 37 en su último párrafo no podrán ser inferiores a las vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución y durarán lo que la ley determine.
(Corresponde al Artículo 37)
Tercera
La ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa popular deberá ser aprobada dentro de los dieciocho meses de esta sanción.
(Corresponde al Artículo 39)
Cuarta
Los actuales integrantes del Senado de la Nacíón desempeñarán su cargo hasta la extinción del mandato correspondiente a cada uno.
En caso de empate, se hará prevalecer al partido político o alianza electoral que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios en la elección legislativa provincial inmediata anterior.
Empero, el partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la Legislatura al tiempo de la elección del senador, tendrá derecho a que sea elegido su candidato, con la sola limitación de que no resulten los tres senadores de un mismo partido político o alianza electoral.
El cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias para ser proclamado candidato será certificado por la Justicia Electoral Nacional y comunicado a la Legislatura.
(Corresponde al Artículo 54)
Quinta
Todos los integrantes del Senado serán elegidos en la forma indicada en el Artículo 54 dentro de los dos meses anteriores al diez de Diciembre del dos mil uno, decidíéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quienes deban salir en el primero y segundo bienio.
(Corresponde al Artículo 56)
Sexta
2 del Artículo 75 y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del año 1996; la distribución de competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias la distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación.
2)
Séptima
El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires mientras sea capital de la Nacíón las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al Artículo 129.
30).
Octava
La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición excepto aquella que el Congreso de la Nacíón ratifique expresamente por una nueva ley.
Novena
El mandato del presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma deberá ser considerado como primer período.
(Corresponde al Artículo 90)
Décima
El mandato del Presidente de la Nacíón que asuma su cargo el 8 de Julio de 1995 se extinguirá el 10 de Diciembre de 1999.
(Corresponde al Artículo 90)
Undécimo
4 entrarán en vigencia a los cinco años de la sanción de esta reforma constitucional.
4)
Duodécima
100 y 101 del capítulo cuarto de la sección segunda de la segunda parte de esta Constitución referidas al jefe de gabinete de ministros, entrarán en vigencia el 8 de Julio de 1995.
(Corresponde a los arts. 7, 100 y 101.)
Decimotercera
Hasta tanto se aplicará el sistema vigente con anterioridad.
(Corresponde al Artículo 114)
Decimocuarta
Las ingresadas en el Senado continuarán allí hasta su terminación.
(Corresponde al Artículo 115)
Decimoquinta
Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre su territorio, en los mismos términos que hasta la sanción de la presente.
114 y 115 de esta Constitución.
(Corresponde al Artículo 129)
Decimosexta
Los miembros de la Convencíón Constituyente, el presidente de la Nacíón Argentina, los presidentes de las Cámaras Legislativas y el presidente de la Corte Suprema de Justicia prestan juramento en un mismo acto el día 24 de Agosto de 1994, en el Palacio San José, Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos.
El texto constitucional ordenado, sancionado por esta Convencíón Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente.
ARTICULO 2º.- El texto transcripto en el Artículo 1º de la presente ley incluye todas las disposiciones constitucionales sancionadas por la Con
Deja un comentario