12 Ago
LECCIÓN 1ª: EL MARCO CONSTITUCIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES
1. El Estado social y democrático de Derecho.
Nuestro país se constituye en un Estado social y democrático de Derecho y esto es así porque hay una norma que es la Constitución de 1978, en cuyo artículo primero proclama que España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho. A diferencia del resto de países europeos, en España hubo una dictadura de 50 años.
Democrático significa que la soberanía reside en el pueblo español (soberanía popular). Estado social es en el que se reconocen y se impulsan por los poderes públicos los derechos sociales. De Derecho porque los poderes públicos están sometidos al ordenamiento jurídico.
2. Los derechos sociales: significación general y estudio singularizado.
El ordenamiento jurídico (conjunto de normas vigentes en un país) reconoce una serie de derechos a los ciudadanos, que serán más o menos amplios en función del lugar y el momento en el que nos encontremos; no son los mismos derechos los que existían en la Edad Media que en la actualidad, pero tampoco son los mismos derechos entre los países más avanzados y en los menos desarrollados. Por eso los estudiosos de esta materia hablan de “generaciones de derechos”, señalando que los derechos reconocidos a los ciudadanos han ido apareciendo progresivamente al hilo de ciertos hitos históricos, pudiéndose clasificar en 3 generaciones de derechos y en una posible cuarta que se estaría desarrollando en la actualidad. Generaciones de derechos que se vinculan con los 3 principios de la Revolución Francesa: libertad, igualdad y fraternidad.
1º generación de derechos. Libertad
Se vincula al s.XVIII, aproximadamente 1789 (inicio de la Revolución Francesa). A partir de 1789 comienza el nacimiento del Estado moderno y aparece el concepto “ciudadano”, hasta entonces las personas no eran ciudadanos sino súbditos de un Estado absoluto, donde el rey era el poder legislativo, ejecutivo y judicial. Aparece el concepto “ciudadano” como sujeto con derechos. Como primeros derechos, aparecieron los más fundamentales: el derecho a la vida, a la integridad física; que son el presupuesto para que existan otros derechos.
2º generación de derechos. Igualdad
(Los derechos fundamentales están concedidos, pero se aspira a más). Mediados del s.XIX con la aparición del liberalismo, en esta época aparece la mecanización (máquinas que se aplican a la agricultura, consigue grandes producciones) y la aparición de la industrialización y surge una nueva clase social, que es la burguesía, entendiendo por tal a los propietarios de los medios de producción. Aparecen derechos jurídicos y económicos como el derecho de la propiedad.
3º generación. Fraternidad
Que son los derechos sociales, aparecen en el s.XX con el New Deal. Significa que de un Estado liberal, el Estado pasa a intervenir activamente en la economía y se comienzan a reconocer una serie de derechos sociales a los ciudadanos que pretenden amparar al ciudadano que se encuentra en una situación de desamparo y son derechos que se reconocen de forma general para ciudadanos que se encuentran en situaciones concretas y por lo tanto son derechos prestacionales, es decir, que van unidos a una determinada prestación por parte del Estado.
4º generación
A finales del s.XX y principios del s.XXI. Nos encontramos con los derechos difusos, cuya característica principal es que no se vinculan al concepto ciudadano de un determinado país, sino que su titular o titulares son los ciudadanos del mundo, es decir, los seres humanos y responden al fenómeno de la globalización. Por ejemplo, la ecología o medio ambiente adecuado. Son derechos en construcción que actualmente no están reconocidos. Los derechos sociales deben estar en el ordenamiento jurídico y nos los deben garantizar las administraciones públicas. Para que se reconozcan estos derechos hay que hacer un proceso administrativo que acaba en una resolución.
· Los derechos sociales de la UE
España forma parte de la UE y eso significa que España debe transponer (hacer suyo) o incorporar todo el ordenamiento comunitario vigente. Resulta por ello interesante estudiar los derechos sociales en la UE. Lo que ahora conocemos como UE, en un principio eran 3 tratados:
- La CE (Comunidad Económica Europea). Acuerdos económicos.
- La CECA (Comunidad Europea del Carbón y del Acero).
- EURATOM, tratado relativo a la energía nuclear.
Estos 3 tratados se resumen en 1, el Tratado de la Unión Europea, por eso hoy podemos hablar de UE. Inicialmente las Comunidades Europeas fueron poco sensibles hacia el tema de los derechos sociales y esto responde a 3 razones:
- A que en sus orígenes los tratados constitutivos tenían una finalidad claramente económica y lo social quedaba en un segundo plano.
- Porque las instituciones europeas no fueron dotadas de competencias en materia social.
- Los Estados miembros mantuvieron durante años como cuestiones reservadas a su soberanía las materias sociales, laborales y relativas a la seguridad social.
Y esta ausencia de lo social fue así porque se creyó que el propio funcionamiento del mercado común conduciría hacia la unificación espontánea de la legislación social de los Estados miembros, pero lo cierto es que esto no ha sido así y ha habido que reconocer de forma expresa ciertos derechos sociales en el ámbito europeo con el fundamento de no distorsionar el funcionamiento de la libre competencia. Podemos señalar 2 hitos en el proceso de intervención social:
- 1989: Carta de Derechos Fundamentales de los Trabajadores.
- 2000: Carta de Derechos Sociales de la Unión.
En 1992 se aprueba el Tratado de Maastricht, momento a partir del cual se empieza a hablar de la UE y se añade en su parte final un protocolo relativo a la cuestión social: se establece como objetivo de la Comunidad el fomento del empleo, las mejoras de las condiciones de vida y trabajo, una protección social adecuada, el diálogo social, el desarrollo de recursos humanos para conseguir un nivel de empleo adecuado y duradero y la lucha contra las exclusiones sociales. La función asistencial de la administración pública.
LECCIÓN 2ª: EL ORDENAMIENTO JURÍDICO-ADMINISTRATIVO
1. Planteamiento general
Kelsen definía el término “ordenamiento jurídico” como el conjunto de normas que están vigentes en un Estado. Las relaciones que existen entre esas normas normalmente se fundan en dos principios:
- El principio de jerarquía y
- El principio de competencia.
En virtud del principio de jerarquía, las normas se ordenan de mayor a menor importancia, de modo que el contenido de las normas que se encuentran en una posición de superior jerarquía, es de obligado cumplimiento para las que se encuentran en una situación inferior en esa escala jerárquica y así el contenido de la Constitución debe ser respetado por el resto del ordenamiento jurídico, puesto que la Constitución es la principal norma desde la perspectiva jerárquica, y en este sentido, Kelsen elaboró la teoría de la pirámide normativa, en la cual, las normas que se sitúan en la cúspide, son las normas más importantes cuyo contenido debe ser respetado por las normas que se sitúan debajo de la cúspide. Desde el principio de competencia porque existen varios “creadores normativos”, es decir, hay varios entes con capacidad para aprobar normas jurídicas y ello es más evidente todavía en España, porque además de existir varias Administraciones públicas con capacidad de elaborar Reglamentos, existen un legislador estatal y 17 legisladores autonómicos. Pues bien, esos legisladores estarán capacitados para aprobar normas jurídicas en el ámbito de su competencia. ¿Cómo se solucionan los problemas cuando se vulneran esos principios de jerarquía y/o competencia? Depende del rango de las normas. Si los problemas se plantean entre normas con rango de Ley, acudiremos al Tribunal Constitucional. Si los problemas se plantean entre normas con rango reglamentario, acudiremos a los Tribunales Ordinarios.
2. La Constitución como norma jurídica
La Constitución se sitúa como norma suprema del ordenamiento jurídico y tiene su origen en EE.UU. de América, cuyo fundamento fue la plasmación de la soberanía popular, y se asienta en Europa a partir de la Revolución Francesa, momento en el que se asume la soberanía popular y el principio de la división de poderes, y como consecuencia de ello, en 1791 se aprueba la declaración de derechos del hombre y del ciudadano, que es el antecedente de las actuales Constituciones.
La Constitución data de 1978 y se adapta al modelo clásico u occidental, recogiendo como principios básicos:
- La soberanía popular (es decir, que el poder constituyente se encuentra en el Pueblo)
- Segundo principio básico: división de poderes (ejecutivo, legislativo y judicial).
- Tercer principio básico: organización autonómica del Estado.
- Cuarto principio: reconocimiento y garantía de los derechos y libertades fundamentales (arts 14 a 29 de la Constitución, más la objeción de conciencia del art.30) Si cualquier poder público vulnera esos derechos fundamentales del ciudadano, la Constitución permite al ciudadano defenderse de esa vulneración a su derecho fundamental, interponiendo un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Esto sólo es posible en los arts. 14 a 29.
- Quinto: principio de legalidad. Todos los poderes públicos están sometidos a la Ley y que sólo pueden llevar a cabo aquello que la Ley les permite.
Y por ello se puede definir técnicamente la Constitución de 1978 como “la norma fundamental del ordenamiento jurídico que regula la organización del Estado y las reglas esenciales de la organización de la sociedad”. Decimos que es la norma fundamental, porque a diferencia de lo que ocurre con las Constituciones del s.XIX, los preceptos de la Constitución de 1978, son normas jurídicas directamente invocables ante los Tribunales. En el s.XIX, las Constituciones no tenían el valor de norma jurídica, sino que eran meros principios, es decir, que su contenido no era invocable ante los Tribunales de Justicia, es decir, que yo no podía acudir a los Tribunales diciendo que se había vulnerado el art.5 de la Constitución.
Contenido de la Constitución
Podemos distinguir seis aspectos dentro del contenido de la Constitución:
- Hay una primera parte dedicada a definir quién es el titular de la soberanía.
- Una segunda parte se dedica a identificar el Estado:
- La bandera.
- El idioma o idiomas vigentes en el territorio nacional.
- La Nación y nacionalidades que integran el Estado.
- La capital del Estado.
- Una tercera parte dogmática, donde se regulan los derechos y libertades de los ciudadanos (arts.14 a 29 y la objeción de conciencia del art.30) y los principios que inspiran a los poderes públicos en la ordenación económica y social (art.30 y siguientes).
- La cuarta parte: la parte organizativa, donde se recogen principios como la división de poderes; se definen estos poderes (legislativo, ejecutivo y judicial) y se ofrece una organización de estos poderes.
- La quinta parte se dedica a la consagración del Estado autonómico. Se establece la posibilidad de que se creen CC.AA. y se establecen las competencias del Estado y de las CC.AA. que se creen, así como establece el modo de solventar los conflictos competenciales que puedan surgir entre el Estado y las Comunidades Autónomas que se creen.
- La sexta parte: parte técnica, donde se establece la supremacía de la Constitución respecto al resto del ordenamiento jurídico y se establecen los mecanismos de defensa frente a las violaciones que otras normas puedan llevar a cabo del contenido de la Constitución.
Clases de Constituciones:
Hay 3 clases de Constituciones:
- Escritas y no escritas (la Constitución de Reino Unido no está escrita).
- Rígidas y flexibles; distinguiéndose unas y otras por la mayor o menos facilidad con la que se prevea la reforma de la Constitución.
- Originarias y derivadas, en función de si aportan o no desde la perspectiva histórica, alguna novedad en la organización del poder político (división de poderes: derivada. CC.AA: originarias).
Dos palabras sobre el valor normativo de la Constitución
Como hemos señalado, la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y es aprobada por el poder constituyente (por el pueblo español) y es de obligado cumplimiento (no sólo por todos los ciudadanos, sino también por todos los poderes públicos) y se sobrepone a todas las normas jurídicas, y por ello se dice que la Constitución goza de supremacía normativa en los planos material y formal. Supremacía formal porque la Constitución no puede ser modificada ni derogada por ninguna otra norma. Supremacía material porque el contenido de la Constitución despliega los efectos propios de una norma jurídica, es decir, debe ser cumplida por ciudadanos y poderes públicos y a su vez, el contenido de la Constitución debe ser aplicado por los Tribunales de Justicia en sus sentencias.
La reforma constitucional
Consecuentemente, si la Constitución se sitúa en el vértice de la pirámide normativa, ello significa que para modificar o derogar la Constitución, debemos seguir el mismo procedimiento establecido para su aprobación. El sujeto que puede llevar a cabo esa reforma, no es otro que el pueblo español, y por ello todos los procedimientos de reforma, incluyen un referéndum. No existe un único procedimiento de reforma, sino que son dos procedimientos de reforma en función de cual sea el contenido a reformar y así hablamos de procedimiento especial y procedimiento general. El procedimiento especial comprende la reforma del título preliminar y del Título I, el cap.2 sección 1ª y el Título II. El resto de la Constitución es reformado por el procedimiento general.
Procedimiento especial:
La reforma se tiene que aprobar por el Congreso y Senado por mayoría absoluta (con independencia de los que estén, que haya la mitad más uno: dos tercios de la Cámara). Una vez aprobada la reforma se disuelven las Cortes=Cámara y se convocan elecciones para poder elegir las nuevas Cámaras. Se vuelve a votar la reforma por las nuevas Cámaras y después se somete a referéndum (la reforma tiene que ser aprobada por el pueblo).
Procedimiento general de reforma, que se aplica al resto del texto constitucional:
La reforma debe ser aprobada por tres quintos del Congreso y del Senado y se convoca referéndum si la décima parte del Congreso o el Senado lo solicita.
¿Quién vela por el respeto del contenido constitucional?
El Tribunal Constitucional es el supremo intérprete de la Constitución, es decir, cuando hay un problema de interpretación del texto constitucional, el competente, para interpretar la Constitución es el Tribunal Constitucional. ¿Cuándo se produce? Cuando las normas con rango de Ley puedan ser contrarias al contenido de la Constitución y entonces, nos encontramos ante la primera gran función del Tribunal Constitucional, que es el control de la constitucionalidad de las leyes y las normas con rango de Ley. Este control de constitucionalidad se puede dar de dos formas:
- Se aprueba por el Congreso y el Senado una Ley: 50 diputados, 50 senadores, el defensor del pueblo y los órganos de Gobierno de las CC.AA. están capacitados para formular Recurso de Inconstitucionalidad. Si la Ley es una Ley de Comunidad Autónoma, también está facultado para interponer este recurso el Gobierno de la Nación. Si la Ley es declarada inconstitucional desaparece del ordenamiento jurídico.
- La Cuestión de inconstitucionalidad tiene lugar cuando un juez o tribunal tiene dudas de que la Ley que debe aplicar para resolver un determinado asunto pueda ser contraria a la Constitución, planteará una Cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal y suspenderá la resolución del asunto hasta tanto el Tribunal Constitucional no halla fallado sobre esa cuestión.
Diferencias fundamentales entre ambas: quién lo plantea y el tiempo en que se plantea. La Cuestión no tiene plazo. El Recurso tiene un plazo de dos meses. Segunda competencia del Tribunal Constitucional: los recursos de amparo. Cuando un poder público pueda vulnerar los derechos fundamentales de un ciudadano (arts.14-29 + la objeción de conciencia del art.30) puede acudir directamente en amparo ante el Tribunal Constitucional. El Tribunal podrá obligar al poder público que cese en la actuación que vulnera los derechos fundamentales. Tercera competencia del Tribunal Constitucional: Resolver cuestiones de competencia que se planteen entre el Estado y las CC.AA. Los artículos 148 y 149 contienen las competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas y se pueden plantear conflictos entre el Estado y las CC.AA. Hay conflictos positivos cuando tanto el Estado como las CC.AA. se creen competentes sobre una determinada materia y hay conflictos negativos cuando ni el Estado ni las CC.AA. se creen competentes en esa materia. ¿Qué ocurre cuando un Reglamento es contrario a la Constitución? Acudiremos a los Tribunales Ordinarios de Justicia, porque es una norma inferior.
La Ley
Definición
Ley: Norma superior del ordenamiento jurídico tras la Constitución. Rousseau concibió la Ley como expresión de la soberanía popular, porque las leyes se aprueban por el poder legislativo, que se elige por sufragio universal entre los ciudadanos, es decir, por el Parlamento. Y desde la perspectiva de la pirámide de Kelsen, las normas con rango de ley están directamente subordinadas al contenido de la Constitución, o dicho de otro modo, el contenido de la Ley debe respetar el contenido de la Constitución. Esta supremacía normativa de la Ley implica que las leyes sólo pueden ser derogadas por otra Ley. Derogación que puede ser expresa o implícita.
Derogación expresa: La Ley X dice que deroga a la Ley Z.
Derogación implícita: No lo dice, pero por su contenido se entiende. Es una Ley que no contiene disposiciones derogatorias, pero la Ley B, posterior en el tiempo a la Ley A, contiene una regulación que es incompatible con la contenida en la Ley A. Otro rasgo que manifiesta la superioridad de la Ley respecto a otras normas jurídicas, se encuentra en el hecho de que los Tribunales Ordinarios de Justicia no pueden enjuiciar el contenido de una Ley (sí que lo pueden hacer respecto a los Decretos), porque esta función queda reservada en exclusiva al Tribunal Constitucional.
Modo de elaborar las Leyes
Respecto de las Leyes Estatales, el órgano encargado de su aprobación es el Parlamento, que en España, el Parlamento tiene composición bicameral, estando formado por el Congreso y el Senado. A ambos les corresponde la elaboración de las Leyes. Normalmente, la aprobación de la Ley es el resultado de la colaboración entre el Gobierno y el Parlamento. En un mundo cada vez más complejo y tecnificado, les sería muy difícil al poder legislativo elaborar textos legislativos, por ello de eso se encarga los altos funcionarios del Estado, altos técnicos del poder ejecutivo, a los cuales se les encarga el Anteproyecto de Ley.
Procedimiento de elaboración común:
Hay un procedimiento común, en el cual se pueden distinguir tres fases.
- En la primera fase, la iniciativa de aprobar una Ley corresponde al Gobierno, aunque también puede corresponder a los miembros de las Cámaras legislativas. Si la iniciativa la lleva a cabo el Gobierno, presentará a las Cámaras un texto que denominamos Proyecto de Ley, que será aprobado por el Consejo de Ministros. Si la iniciativa corresponde a las Cámaras, ese texto se denomina Proposición de Ley. En algunos casos, se establece la posibilidad de que esa iniciativa para que una Ley sea aprobada, parta de los propios ciudadanos, y estamos ante la denominada Iniciativa Popular Legislativa, que precisa de 500.000 firmas acreditadas. No son susceptibles de ser presentada bajo iniciativa popular respecto de materias que se aprueben por Ley Orgánica, tampoco materias tributarias, y medidas de carácter internacional.
- Segunda fase: Recibidos el Proyecto de Ley o aprobada la Proposición de Ley, se publican en el Boletín del Congreso y ese texto es debatido en la Comisión correspondiente del Congreso, donde se pueden introducir enmiendas (propuestas de mejora) al texto, y con ello se redacta un informe y con el texto inicial y el informe, se pasa al Pleno del Congreso y ahí se debate si se aprueba el texto con o sin las enmiendas, o incluso si no se aprueba el texto. Si se aprueba el texto en el Congreso, entramos en la 3ª fase.
- Tercera fase: Es la remisión de ese texto al Senado. Se publica en el Boletín del Senado y en dos meses el Senado puede:
- Aprobar el texto tal cual se lo ha remitido el Congreso.
- Vetar ese texto.
- Introducir algunas modificaciones sobre ese texto.
En el segundo y tercer supuesto que acabamos de ver (veto y planteamiento de enmiendas) el texto se vuelve a remitir al Congreso y se somete a votación. Si el Congreso decide por mayoría simple no introducir las modificaciones que plantea el Senado, el texto quedará aprobado como Ley sin tener en cuenta las modificaciones planteadas por el Senado. Si el Senado veta la Ley, se remite al Congreso y se somete a votación. Si por mayoría absoluta se anula el veto, se lleva a cabo la Ley, si no hay mayoría absoluta, la Ley se vuelve a someter a votación en el Congreso tras dos meses y si el veto se anula por mayoría simple, la Ley se aprueba. Una vez que el texto haya superado todo el trámite parlamentario, iniciamos una tercera fase en la que la Ley se sanciona, se promulga y se publica.
SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN
Mediante la sanción, la Ley se inserta en el Ordenamiento Jurídico a través de un acto, cual es la firma del texto por el Rey, a lo cual se le denomina “Acto debido del Rey”. Está obligado a firmar la Ley, aunque esté más o menos de acuerdo con el contenido de la Ley. Una vez que el Rey ha sancionado la Ley, se pasa a la promulgación; declaración por parte del Rey de que esa norma ha entrado a formar parte del Ordenamiento Jurídico. Sanción y promulgación van inmediatas. Y finalmente, pero no menos importante, es la publicación de la Ley, es requisito imprescindible para que una Ley entre en vigor que el texto de la Ley se publique en el BOE.
¿Cuándo entra en vigor una Ley?
- Habrá que estar a lo que la Ley diga (puede ser al día siguiente o en ocasiones, vacatio legis: el período desde que se publica hasta que entra en vigor).
- Si la Ley no indica nada de la entrada de la Ley en vigor, hay 20 días desde la publicación de la Ley. El Ordenamiento está pensando en que la Ley ejerce efectos sobre situaciones ocurridas con posterioridad a la aprobación de la norma, es decir, las Leyes son irretroactivas (por ejemplo: Si yo voy a 120km/h. y al día siguiente publican una Ley de que sólo se puede ir a 110km/h. no me pueden sancionar, porque la Ley todavía no estaba en vigor), salvo que la Ley tenga efectos favorables para el ciudadano para lo cual se aplica la retroactividad de la Ley.
Vigencia de las Leyes
Las Leyes tienen una vigencia indefinida, que se extiende hasta que otra Ley posterior deroga expresa o implícitamente a esa Ley. El contenido de la Ley es exigible desde que entra en vigor y tiene una vigencia indefinida. Excepción de vigencia indefinida: Una Ley tiene un plazo de vigencia determinada, es la Ley de Presupuestos, cuya vigencia es anual.
Las clases de Leyes Estatales
Las Leyes Estatales se dividen en dos clases: Leyes Ordinarias y Leyes Orgánicas. Esta clasificación sólo se da en las Leyes Estatales, no Autonómicas. Las Leyes Orgánicas son un tipo de Ley creado por la Constitución de 1978. No hay Leyes Orgánicas antes de este año. Se diferencian de las Ordinarias por el procedimiento de aprobación y por las materias reservadas a su regulación.
- Procedimiento de aprobación: Es idéntico al de las Leyes Ordinarias (lo que vimos anteriormente), salvo en la mayoría parlamentaria, que se requiere para su aprobación, ya que se requiere la mayoría absoluta de la Cámara a diferencia de la mayoría simple que se requiere para las Leyes Ordinarias.
- Materias: Hay una serie de materias respecto de las cuales, la Constitución exige que se aprueben por Ley Orgánica, por mayoría absoluta, así la regulación de los derechos fundamentales (arts 14 a 29 de la Constitución, más la objeción de conciencia del art.30), la aprobación de los Estatutos de Autonomía, el régimen electoral y cualquier otra materia que se establezca en la Constitución. Si la Constitución no dice nada, entendemos que se aprueban por Ley Ordinaria. Son materias que por su importancia, la Constitución exige que exista un amplio consenso entre los grupos políticos que forman parte del arco parlamentario, por eso se exige que una Ley Orgánica sólo puede ser modificada por otra Ley Orgánica. Como la diferencia entre ambas leyes radica en la materia objeto de regulación, es perfectamente posible que una Ley tenga parte Ordinaria y parte Orgánica, y así se establezca en la propia Ley que los arts. A, B y C tienen el carácter de Orgánicos, es decir, que el resto tendrán el carácter Ordinario. Estas Leyes con parte de Ley Orgánica y parte de Ley Ordinaria, se aprobarán como Orgánicas, pero si posteriormente se quiere modificar esa Ley en la parte que no es Orgánica, lo podremos hacer por Ley Ordinaria. Las relaciones entre ambas leyes (Orgánica y Ordinaria) no son relaciones jerárquicas. No están en un plano de jerarquía, sino que tienen un criterio de competencia. Hay unas materias que se tienen que aprobar por Ley Orgánica y otras por Ley Ordinaria, o dicho de otro modo, tan inconstitucional es aprobar por Ley Ordinaria lo que deba aprobarse como Orgánica como el supuesto contrario.
Leyes Autonómicas
Podemos decir que a partir de la Constitución de 1978, se crea el Estado Autonómico, al cual se le reconoce la posibilidad de que las Administraciones Autonómicas cuenten con poderes ejecutivos y legislativos propios. Existen poderes legislativos autonómicos. El procedimiento de la elaboración es similar al Estatal, pero con una diferencia fundamental, y es que sólo interviene una Cámara legislativa (los Parlamentos Autonómicos son unicamerales).
El procedimiento de sanción y promulgación es idéntico a las Leyes Estatales y en la publicación, la diferencia radica con respecto a las Estatales, en que deben publicarse en los dos Boletines (Boletín Oficial de la Comunidad “BOR” y BOE). La entrada en vigor de las Leyes, lo mismo que en las Estatales sino dice nada, a partir de los 20 días desde su publicación. Otra diferencia es que las Leyes Estatales tienen aplicación en el territorio nacional y las Leyes Autonómicas se aplican únicamente en la Comunidad Autónoma correspondiente. Relaciones entre ambas Leyes: el criterio es el de competencia, nunca el de jerarquía. Ni es más una Ley de la Comunidad Autónoma ni una Ley Estatal. Cuando hay un conflicto entre ambas acudiremos al Tribunal Constitucional.
3. Normas con rango de Ley: Decretos Legislativos y Decretos Leyes
Las elabora el poder ejecutivo, pero tienen rango de Ley. Dividimos en: Decreto Ley y Decreto Legislativo. Tienen una serie de supuestos, que en derecho se llama supuestos habilitantes. Decretos-Leyes: Se define como las disposiciones legislativas provisionales que el Gobierno está autorizado a elaborar en virtud del art.86.1 de la Constitución, en casos de extraordinaria y urgente necesidad. Es lo que en derecho se llama concepto jurídico indeterminado, que además requiera que se apruebe una norma con rango de ley (la extraordinaria y urgente necesidad). El Tribunal Constitucional ha señalado en sus sentencias que hay una serie de materias que no pueden ser reguladas por Decreto-Ley, que son básicamente las materias que deben regularse por Ley Orgánica. Es una norma de carácter temporal, tiene una vigencia de 30 días, período en el cual debe ser convalidado por el Congreso. Si en este período no es convalidado por el Congreso, caduca por sí mismo. Tanto la convalidación como la derogación deben ser publicadas en el BOE. Si en ese plazo de 30 días, el Congreso no se pronuncia positiva o negativamente, caduca. Y existen dudas doctrinales de si esta figura puede utilizarse por parte de las CC.AA. Distinta es la figura del Decreto-Legislativo, que comparte con el Decreto-Ley el ser una norma con rango de ley elaborada por el Gobierno, pero el supuesto habilitante es totalmente distinto, porque no nos encontramos ante una situación de extraordinaria y urgente necesidad, sino que estamos ante un supuesto de colaboración en la elaboración de normas entre el Parlamento y el Gobierno sobre la base de una previa delegación del Parlamento en el Gobierno, es decir, a diferencia del Decreto-Ley, en el Decreto-Legislativo, el Parlamento debe delegar expresamente la elaboración de la norma en favor del Gobierno. Dos supuestos distintos: los denominados textos articulados y los textos refundidos.
- Textos articulados: el Congreso aprueba una denominada Ley de Bases dirigida al Gobierno en la que uno le autoriza a aprobar un Decreto-Legislativo sobre una cierta materia y le incluye una serie de directrices, que en la regulación de esa materia deben ser respetada por el Gobierno.
- Textos refundidos: por el poder legislativo, se autoriza al Gobierno a refundir en una sola norma la regulación de una determinada materia dispersa en varias normas jurídicas.
4. El Reglamento o Decreto (son términos sinónimos)
Son las normas que aprueba el Gobierno y la Administración Pública y son normas que no expresan la soberanía popular, sino las decisiones del Gobierno o las Administraciones Públicas y por tanto se encuentran subordinadas jerárquicamente a las Leyes. Aquí el criterio no es de competencia, sino de jerarquía. Una Ley siempre es superior jerárquicamente a un Decreto; y por tanto, el contenido de un Decreto nunca podrá ser contrario al contenido de la Ley. La potestad reglamentaria (entendida como el poder de dictar Decretos y Reglamentos) está en el Gobierno (art.97). El art.137 de la Constitución reconoce la autonomía de municipios y CC.AA., lo que significa que indirectamente, reconoce a éstos la potestad reglamentaria:
- Estado – Decretos
- Comunidades Autónomas – Decretos
- Corporaciones Locales (CCLL) – Ordenanzas
Entre ellos, el criterio será el de competencia, pero con respecto a las Leyes, el criterio será de jerarquía.
Actos Administrativos – Reglamentos
Tanto los Reglamentos como los Actos Administrativos son dictados por las Administraciones Públicas.
Diferencia entre Actos Administrativos y Reglamentos: El Acto Administrativo es la aplicación del ordenamiento jurídico a un caso concreto, mientras que el Reglamento es el proceso por el cual se crea una norma jurídica que vincula a la Administración.
5. Los Tratados Internacionales y el Ordenamiento Comunitario
En el ámbito internacional, los Estados se relacionan entre sí en un plano de igualdad, pudiendo llegar a acuerdos o pactos sobre determinadas materias. Si el pacto es de materia militar o de carácter político, o supone la derogación de alguna Ley existente o afecta a los derechos fundamentales de los ciudadanos, el art.94 de la Constitución exige que las Cortes autoricen previamente la firma de ese Tratado. En los demás casos, el Gobierno únicamente informará a las Cortes una vez que el Tratado haya sido firmado. En ambos casos (una vez que España haya firmado el Tratado con otros países), el Tratado será publicado en el BOE, pasando a formar parte de nuestro Ordenamiento Jurídico. Distinto es el Derecho Comunitario. Derecho Comunitario es el derecho que emana de la UE, porque aquí nos encontramos con una obligación, de la que España forma parte, que es capaz de crear normas jurídicas por sí misma. Crea derecho que es vinculante para los Estados miembros, incluida España. No es que España firme un Convenio o Tratado con la Unión Europea, sino que por el hecho de ser miembro de esa organización, el Ordenamiento Comunitario entra a formar parte del ordenamiento español. Aunque este proceso es distinto en función de la clase de norma comunitaria de que se trate. Hay dos grandes clases de normas de Derecho Comunitario Europeo:
- Reglamentos
- Directivas
El Reglamento Europeo es directamente aplicable en todos los Estados miembros desde su entrada en vigor, una vez publicada en el DUE (Diario de la Unión Europea), el antiguo DOCE (Diario Oficial de las Comunidades Europeas). Si el contenido del Reglamento es contradictorio con las normas de derecho interno del Estado, los Estados estarán obligados a modificar sus normas internas. Distinta es la Directiva, que también como el Reglamento es una norma de derecho comunitario, pero cuyo contenido no es directamente aplicable en los Estados, sino que se requiere que éstos previamente transpongan la citada norma, es decir, hagan suyo el contenido de la Directiva. Si pasado el plazo de transposición, el Estado no la ha transpuesto, la UE le podrá poner sanciones económicas. Si la materia de la Directiva corresponde a las Comunidades Autónomas, la sanción se le impondrá al Estado español.
6. Los principios de reserva de ley, de jerarquía y de competencia.
El principio de reserva de ley
En Francia hay una serie de materias reservadas a la Ley y materias reservadas al Reglamento o Decreto, de tal modo que tan ilegal es el Decreto que invade el terreno de la Ley como viceversa. Eso no sucede en el derecho español, puesto que la Ley tiene capacidad para regular cualquier clase de materia. Es más, hay una serie de materias que sólo pueden ser reguladas por Ley e incluso por una ley especial, en tanto que debe ser aprobada por mayoría absoluta (Leyes Orgánicas). Por lo tanto, cualquier materia puede ser regulada por la Ley con independencia que el Reglamento o Decreto pueda complementar el desarrollo o contenido de la Ley.
Principio de jerarquía
Las normas jurídicas se organizan de una manera jerárquica, estando en la cúspide de la pirámide normativa la Constitución y en la base los Reglamentos, lo que significa que las Leyes no pueden ir en contra del contenido de la Constitución y que los Reglamentos no pueden ir en contra del contenido de la Constitución y de las Leyes.
Principio de competencia
El principio de jerarquía resulta insuficiente para explicar las relaciones entre las normas jurídicas cuando hay varios operadores jurídicos con capacidad de dictar normas con idéntico rango jerárquico, porque el principio de jerarquía no da respuesta a la pregunta de si es más importante una Ley Estatal o una Ley Autonómica o un Decreto Estatal
o un Decreto Autonómico, pues ambos tienen el mismo rango jerárquico, por tanto, las relaciones entre estas normas se regulan por el principio de competencia, en virtud del cual, la norma que prevalecerá será la creada por el operador jurídico competente en cada materia.
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