19 May

El Municipio

Entidad local básica de la organización territorial del Estado dotada de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. El gobierno pertenece al Ayuntamiento, integrado por el alcalde y los concejales, salvo en los supuestos de régimen de Concejo abierto.

Elementos del municipio:

  • Territorio

    Es el ámbito espacial donde ejerce sus competencias el municipio, y si se excede, los actos serán nulos de pleno derecho. Se denomina término municipal.

    Cada municipio pertenecerá a una sola provincia.

    Cualquier modificación, creación, supresión, etc. de municipios se regula en las leyes de las CCAA.

    Se adquiere la condición de vecino por la inscripción en el Padrón municipal, que es obligatoria (art. 15 LBRL).

    • La inscripción padronal tiene muchas ventajas porque se disfruta de todos los derechos como vecino como el disfrute de instalaciones deportivas, sanidad…

    • La formación y revisión del Padrón corresponde al Ayuntamiento. A los Ayuntamientos pequeños los puede ayudar su Diputación.

    • Los Ayuntamientos remitirán al INE los datos de su Padrón, que es quien coordina todos los padrones. Para ello, se apoya en el Consejo de Empadronamiento, que está adscrito al MEH. Cada 10 años el INE hace la actualización del censo. Para ello se apoya en el consejo de apadrinamiento, dependiente del Ministerio de Hacienda.

Organización

  • Régimen jurídico aplicable

    (polémica. STC 214/1989). El Artículo 20 LBRL establece el orden de prelación en cuanto a la organización del régimen local. Esta sentencia atenta contra el artículo 5 de la LBRL que decía que en materia de régimen local se aplicaba primero el LBRL y normativa básica de desarrollo (TR y ROF), posteriormente el Reglamento y finalmente la Ley de régimen local. La sentencia cambia el orden de prelación para asegurar la seguridad jurídica y la homogeneidad en materia de régimen local y establece el siguiente orden:

    • LBRL y normativa básica de desarrollo (TR y ROF).

    • Leyes de régimen local de las CCAA.

    • Reglamento orgánico de la Corporación local. Regulan la organización interna de cada municipio. Es necesario distinguir entre reglamentos orgánicos y ordenanzas. Ambas son reglamentos orgánicos, pero se diferencias en que:

      • Los reglamentos orgánicos son ad intra pues se encargan de organizar interiormente el municipio

      • Las ordenanzas son ad extra, al regular cuestiones exteriores. Por ejemplo, la SER.

  • Órganos de existencia obligatoria en todos los municipios

    • Alcalde, Tenientes de Alcalde y Pleno, compuesto por el Alcalde y todos los Concejales.

  • Esto es para el régimen general, pero existen regímenes municipales especiales. En el 2006 se aprueba un régimen municipal especial para Barcelona en marzo y para Madrid en Julio. Así, en la actualidad tenemos el régimen especial del concejo abierto, el de municipio de gran población y los regímenes especiales de Barcelona y Madrid otorgados por una ley estatal.

  • Órganos de existencia eventual

    • Junta de Gobierno Local (antigua Comisión de Gob.). Es la ley 57/2003 la que cambia la denominación. Existe en todos los municipios con población superior a 5 mil habitantes para agilizar los asuntos (se reúne todas las semanas, a diferencia del Pleno que se reúne mensualmente). En el caso de que el número sea menor no es obligatorio, pero puede existir si hay acuerdo del pleno o si se regula en el reglamento orgánico. En un municipio con pocos concejales no tiene sentido su existencia.

    • Órganos de estudio, informe o consulta que se creen. Se pueden crear por acuerdo del pleno o incorporándolo en el reglamento orgánico.

    • Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones (obligatoria para los de Gran Población).

    • Otros órganos de gestión desconcentrada (P. Ej. Juntas Municipales de Distrito en Madrid). Al ser un municipio tan grande, el Municipio de Madrid se divide en distritos, siendo el más poblado Vallecas (cerca de 1 millón de habitantes).

Elección de concejales (se sigue el sistema D’Hondt):

  • Hasta 250 vecinos……………5

  • A partir de 100.000 un Concejal más por cada 100.000 vecinos

    Elección del Alcalde:

  • Pueden ser candidatos todos los Concejales que encabecen sus correspondientes listas. Solo puede ser concejal el número uno de las listas que ha obtenido representación.

  • Si uno obtiene mayoría absoluta es proclamado electo (vale mayoría simple para ser alcalde)

  • Si ninguno obtiene mayoría absoluta es proclamado alcalde quien haya obtenido un mayor número de votos (Si la oposición se junta y logra los votos suficientes obtienen el Ayuntamiento). En caso de empate, se decidirá por sorteo. En el régimen local no es como en el ámbito estatal.

  • En los municipios de entre 100 y 250 habitantes pueden ser candidatos a Alcalde todos los Concejales

  • El Alcalde puede ser destituido por moción de censura, que deberá ser suscrita por, al menos, 1/3 parte de los Concejales y es constructiva. Ningún concejal puede suscribir más de una por mandato.


  • Competencias más importantes del Alcalde (art. 21 LBRL):

  • Dirigir el Gobierno y la Administración Municipal.

  • Representar al Ayuntamiento

  • Convocar y presidir las sesiones del Pleno

  • Dictar bandos. Son un recordatorio del alcalde sobre una obligación de los vecinos.

  • Aprobar la OEP (Oferta de Empleo Público). Recoge el número de personas que va a contratar el Ayuntamiento (plazas). El trámite más importante es la convocatoria.

  • Ejercicio de acciones judiciales y administrativas en defensa de los intereses del Municipio en materias de su competencia. Decide si interpone un conflicto de competencias con una CA o con el Estado, si interpone acciones judiciales para recobrar la posesión, por ejemplo, ante okupas.

  • Competencias económicas que no superen el 10% del Presupuesto municipal. Si lo superan la competencia la tiene el Pleno.

  • Nombrar a los Tenientes de Alcalde y a los miembros de la Junta de Gobierno

  • Delegar en los Concejales determinados asuntos de su competencia. En la LBRL solo se atribuyen competencias directas al alcalde y a pleno y los concejales no tienen atribuida ninguna competencia. Así, solo pueden ejercer competencias por delegación del alcalde. Por eso en muchas ocasiones se habla del concejal delegado del área de Hacienda o de movilidad.


  • Competencias más importantes del Pleno (art. 22 LBRL):


  • Control y fiscalización de los órganos de gobierno (alcalde, a los tenientes y a la Junta del Gobierno si la hay).

  • Aprobación del Reglamento orgánico y de las Ordenanzas

  • Aprobación del Presupuesto de la Corporación

  • Ejercicio de acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia. Al igual que el alcalde lo hace para la defensa de los intereses municipales, el pleno también tiene esta competencia para el ámbito de su competencia.

  • Competencias económicas que superen el 10% del Presupuesto de la Corporación.


  • Competencias de la Junta de Gobierno (art. 23.1 LBRL):


  • Asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.

  • Las que el Alcalde u otro órgano municipal les delegue o le atribuyan las leyes. Hay leyes especiales como la de Madrid o Barcelona que atribuyen funciones a la Junta de Gobierno, pero generalmente tiene aquellas competencias que le delegue el alcalde.

  • La Junta de Gobierno se compone por el alcalde y como máximo un tercio de los concejales (en el caso de Madrid serían 18 concejales) nombrados por el alcalde


  • Competencias de los Tenientes de Alcalde (art. 23.2 LBRL):

  • Sustituir al Alcalde por el orden de su nombramiento (son nombrados entre miembros de la Junta de Gobierno Local).

  • Las funciones que les delegue el Alcalde


Artículos 25 y 26 LBRL. Competencias de El Municipio

La LBRL va cerrando el círculo.

  • Artículo 25.1. La cláusula afirma que los municipios tendrán competencia sobre cualquier materia de su interés

  • Artículo 25.2. Delimitación de los ámbitos sobre los que las EELL tienen intereses. Ejercerán esas competencias en los términos de la legislación estatal o autonómica. Se señalan hasta 15 materias. Son las competencias denominadas impropias o delegadas.

  • Artículo 26. Son competencias que en todo caso deben ejercitar los municipios por existir un interés prevalente municipal.


  • Regímenes municipales especiales

  • No todos los municipios tienen las mismas características ni preocupaciones, por lo que hay que flexibilizar la organización municipal. Así hablamos de diversos regímenes especiales

  • Régimen del Concejo abierto (art. 29 LBRL). Siempre ha existido. Son todos los vecinos los que se reúnen en asamblea vecinal y no existe pleno (todos los vecinos hacen la función de concejal y eligen un alcalde). Se dan en los municipios de población menor a 100 habitantes o cuando las normas consuetudinarias lo determinen.

  • Otros regímenes especiales que para determinados municipios pequeños o rurales pudieran establecer las leyes de las CCAA en materia de organización local (art. 30 LBRL).

  • Municipios de Gran Población (Título X LB, introducido por Ley 57/2003). Artículo 21 LBRL. Tiene más libertad en cuanto a la organización interna de su estructura y, en segundo lugar, tiene y accede a más financiación.


La Provincia

Concepto y personalidad jurídica

Es una Entidad local determinada por la agrupación de Municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Su definición es muy similar al de municipio.

Gobierno y Administración

Corresponde a la Diputación Provincial, con carácter general. Hay regímenes provinciales especiales, por ejemplo, en el País Vasco donde el órgano de gobierno no es la Diputación Provincial, sino la Diputación foral.

La modificación del territorio provincial requiere mayoría absoluta de las Cortes Generales (art. 141.1 CE). Esta es una previsión constitucional. Esto nos da una pista de la preocupación de constituyente por la tentación de ciertas provincias de cambiar los límites provinciales, exigiendo mayoría absoluta para su modificación. Se estaba pensando fundamentalmente en Navarra.

Fines

  • Garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales. En particular:

    • Asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal. El ámbito provincial está fundamentalmente para ayudar a los municipios pequeños que no pueden por sí solos prestar los servicios públicos básicos. Si bien Madrid tiene recursos de sobra, municipios de pequeña población requieren del apoyo provincial para labores como la recogida de basura. Esto permite que se presten de manera íntegra todos los servicios públicos a nivel municipal.

    • Participar en la coordinación de la Administración Local con la de la CA y la del Estado. La provincia tiene el objetivo de adaptar la organización local a la organización autonómica y estatal.

Organización

  • Órganos necesarios:

  • Presidente, vicepresidentes, Junta de Gobierno (existe si la población es superior a los 75 mil habitantes) y Pleno. En Madrid no hay diputación provincial porque es una comunidad autónoma uniprovincial (las competencias las asume la comunidad autónoma).


  • Órganos dispositivos:

  • Órganos de estudio, informe o consulta que se creen.

  • Resto de órganos complementarios que se establezcan en la legislación de las CCAA en materia de organización local o que se regulen en el Reglamento orgánico de la Diputación provincial. La Administración de la organización local viene regulada fundamentalmente en la LB del régimen local (Ley 7/1985), pero las CA las que pueden desarrollar la legislación local.


EL PRESIDENTE


  • Será elegido por los Diputados provinciales, por mayoría absoluta en primera votación y mayoría simple en la segunda. Los Diputados provinciales salen de los concejales de los distintos ayuntamientos que presentan los distintos partidos políticos.

  • Competencias (art. 34 LBRL) Son las mismas que las del alcalde, pero a nivel provincial:

    • Dirigir el Gobierno y la Administración de la provincia.

    • Representar a la Diputación

    • Convocar y presidir las sesiones del Pleno, de la Junta de Gobierno y de los otros órganos de la Diputación

    • Competencias de trascendencia económica cuando no superen el 10% del presupuesto de la Corporación

    • Nombramiento de los Vicepresidentes.

    • Delegar atribuciones a favor de los Diputados o de la Junta de Gobierno.


EL PLENO


  • Está constituido por el Presidente y todos los Diputados.

  • Los Diputados se eligen de acuerdo con el siguiente baremo:

    • Hasta 500.000 residentes…………..25

    • De 3.500.001 en adelante…………..51 La diputación provincial más poderosa en España es la de Barcelona (51 diputados provinciales).


  • Las Juntas Electorales Provinciales reparten, proporcionalmente y atendiendo al número de residentes, los puestos correspondientes a cada partido judicial, en el décimo día posterior a la convocatoria de elecciones, atendiendo a las siguientes reglas:

    • Todos los partidos judiciales cuentan, al menos, con un Diputado.

    • Ningún partido judicial puede contar con más de 3/5 del número total de Diputados provinciales

    • Las fracciones iguales o superiores a 0.50 se corrigen por exceso y las inferiores por defecto.

  • Si resulta un número total que no coincida por exceso, se quitan Diputados de los partidos judiciales cuyo número de residentes por Diputado sea menor. Si es por defecto, se añaden puestos a los partidos cuyo número de residentes sea mayor.

  • Por ejemplo, si la provincia tiene 450.000 habitantes elige 25 diputados. Se distinguen entre los partidos judiciales. El primero tiene 45.000 habitantes, el segundo 900.000, el tercero 180.000 y el cuarto 135.000. Se hacen reglas de tres, por lo cual el primer partido judicial elige 2,5, el segundo 5, el tercero 10 y el cuarto elige 7,5. Cuando el resto es 0,5 más se redondea hasta 1, por lo que el primer partido elige 3, el segundo 5, el tercero 10 y el último 8. Tras hacer la suma el resultado es 26 por lo que tenemos que quitar un diputado (hay un exceso) de un partido judicial. Atendiendo a las reglas, se quita al partido judicial cuyo número de residentes sea menor, por lo que se le quitaría al partido judicial primero. Así obtendremos 25 diputados, tal y como se prevé en el baremo.

  • Constituidos todos los Ayuntamientos de la provincia, la Junta Electoral de Zona procede a formar una relación de todas las formaciones que hayan obtenido algún concejal dentro de cada partido judicial, ordenándolos en orden decreciente al de votos obtenidos por cada uno de ellos

  • Posteriormente, la Junta procede a distribuir los puestos conforme al sistema D’Hondt.


  • Los partidos presentarán a la Junta la lista de sus candidatos a Diputados provinciales para que resulten electos, designando tres suplentes. Los diputados serán los que determine el partido (pueden ser concejales).

  • La Diputación provincial se reúne en sesión constitutiva presidida por una Mesa de Edad, integrada por los Diputados de mayor y menor edad presentes en el acto y actuando como Secretario el de la Corporación.


  • Competencias del Pleno (art. 33 LBRL):

    • Organización de la Diputación.

    • La aprobación de las Ordenanzas.

    • La aprobación de los Presupuestos

    • La aprobación de los Planes provinciales de obras y servicios. Es una de las funciones más importantes.

    • Las competencias económicas que superen el 10% del presupuesto de la Diputación

    • Votación de la moción de censura sobre el Presidente y sobre la cuestión de confianza

    • Delegar funciones en el Presidente o en la Junta de Gobierno.


LA JUNTA DE GOBIERNO


  • Artículo 35.1 y 2 LBRL.

  • La integran el Presidente y un número de Diputados no superior a 1/3 del número legal de los mismos, que son nombrados y separados libremente por el Presidente. Lo mismo que la Junta de Gobierno municipal (alcalde y 1/3 de concejales)

  • Competencias:

    • Asistencia al Presidente en el ejercicio de sus funciones.

    • Las atribuciones que el Presidente les delegue. Los diputados provinciales no tienen competencias propias si no que las ejercen por delegación del Presidente o del pleno


LOS VICEPRESIDENTES


  • Artículo 35.4 LBRL.

  • Sustituyen, por el orden de su nombramiento y en casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Presidente

  • Son nombrados y cesados libremente por el Presidente, entre los miembros de la Junta de Gobierno.


LAS COMPETENCIAS


  • Artículo 36 LBRL

    • Las que le atribuyan las leyes estatales y autonómica).

    • En todo caso:

Una de las cosas más importantes que debe hacer la diputación es ayudar a los municipios pequeños al abastecimiento de los servicios públicos. La ayuda se plasma en diversos ámbitos, jurídicos, económicos y técnicos.

La asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica.

La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal Todos los servicios públicos que excedan del ámbito comarcal serán gestionados por la diputación provincial. Por ejemplo, el turismo.

La cooperación en el fomento del desarrollo económico y social y en la planificación en el territorio provincial. El instrumento más importante con el que cuenta la diputación provincial para ejercer sus competencias son los planes de obras y servicios.

En general, el fomento y la administración de los intereses peculiares de la Provincia.


REGÍMENES PROVINCIALES ESPECIALES

  • Los órganos forales de Álava, Vizcaya y Guipúzcoa (art. 39 LB). El órgano de gobierno son las diputaciones forales. El órgano de gobierno de las diputaciones forales son las Juntas Generales de Álava, Vizcaya y Guipúzcoa.

  • Las CCAA uniprovinciales y la foral de Navarra (art. 40 LB). Las competencias de la diputación provincial las asume la comunidad autónoma (no existe diputación provincial). La diputación foral de Navarra es la Comunidad autónoma.

  • Los Cabildos Insulares Canarios y los Consejos Insulares Baleares (art. 41 LB). En Canarias existen los cabildos y en Baleares los consejos insulares, que serían los equivalentes a las diputaciones provinciales.


Rasgos de la autonomía local

Según la STC 4/1981. Siguiendo los principios establecidos, los rasgos son:

  1. Garantía de la autonomía de los municipios y provincias, con delimitación de la misma por parte del TC (garantía local institucional). La teoría de la garantía institucional el TC la copia del TC alemán. El TC alemán dice que hay determinadas instituciones que hay que proteger por su importancia para la democracia y deben tener un desarrollo legal reconocible. Cuando el TC ha aplicado esta teoría ha sido para preservar y proteger determinadas instituciones por su relevancia democrática y la ha aplicado en dos ocasiones:

    1. Con las entidades locales. Frente a la precisión de la articulación de la autonomía de las CCAA, la CE no dice mucho respecto a las entidades locales. Por ello, el TC se apresura y establece que las entidades locales tienen una transferencia democrática que hacen necesario un desarrollo legal acorde a la autonomía que se le concede constitucionalmente. Eso incluye un sistema de nombramiento de los representantes, una concesión de competencias propias respecto a intereses prevalentes, un sistema de financiación de las entidades locales que asegura su suficiencia económica en función de las competencias atribuidas, que la autonomía local tenga una virtualidad práctica, etc.

    2. Con los colegios profesionales

  2. El principio de autonomía es limitado y sólo encuentra su verdadero sentido dentro del respeto al principio de unidad. Autonomía no es igual a Soberanía. Al TC le corresponde fijar los límites mínimos y máximos de la autonomía local. Lo que predica el TC respecto a la entidad local, es extrapolable a la autonomía de la que gozan las CCAA. La autonomía no es absoluta pues la soberanía nacional reside en el pueblo español.

  3. La autonomía local es cualitativamente inferior a la de las CCAA. La autonomía local es administrativa mientras que la autonomía de la que gozan las CCAA es una autonomía política lo que lleva aparejado que tengan reconocida una potestad legislativa, mientras que las entidades locales no.

  4. El 137 CE exige identificar un ámbito de competencias propias de las entidades locales para la gestión de sus respectivos intereses, aplicando el principio del interés prevalente. Las competencias propias del 137 son el core de la autonomía local y entre dichas competencias propias locales por existencia de un interés prevalente están, por ejemplo, el alcantarillado, el alumbrado, la recogida de residuos urbanos, el saneamiento y distribución de agua, etc. Estas competencias se regulan en la Ley de Bases del Régimen Local.

    El artículo 103 recoge el ámbito de competencias delegadas en aplicación práctica del principio de descentralización de competencias, donde no hay un interés prevalente local, pero se debe dejar cierta actuación de las entidades locales pues existen ciertos intereses respecto a la materia. Por ejemplo, seguridad vial, educación urbanismo, medioambiente o defensa, no son competencias propias, pero pueden gestionar dichas materias en sus respectivos términos municipales (excede del ámbito local).

  5. Carácter bifronte de la autonomía local. (IMPORTANTE) Será la Ley estatal o autonómica la que concrete el grado de participación de la entidad local en la gestión de las materias en atención a sus intereses. La autonomía local se articula en dos frentes: el estatal y el autonómico. Esto se debe a que es una ley la que atribuye las competencias (primero llega la ley y luego el reglamento). Es difícil encontrar un reglamento que regule exclusivamente una materia.

  6. Existencia de controles de legalidad por parte del Estado y de las CCAA debido a su posición de supremacía respecto de las EELL. Todo ente está sujeto a los controles de legalidad en una democracia y hay una excepcionalidad de los controles de oportunidad (solo se reconocen cuando el Estado y las CCAA delegan en las entidades locales competencias propias de dichos entes). Todos los entes tienen que remitir al estado sus actas del pleno para el control de legalidad por conducto del delegado o subdelegado del gobierno (en las CA uniprovinciales) y a la Comunidad Autónoma a través de la consejería competente en materia de régimen local de la CA. Resuelve el juez de lo contencioso administrativo (relación no jerarquía sino de competencia).


CONFLICTOS DE COMPETENCIAS Y DE ATRIBUCIONES

La diferencia entre conflictos de competencias y conflictos de atribuciones reside en que los conflictos de competencia se dan entre dos órganos que pertenecen a distintas administraciones públicas, por ejemplo, entre el Estado con las CCAA o una Entidad local. Los segundos, los conflictos de atribuciones, se dan entre órganos que pertenecen a las mismas administraciones públicas.

  • Conflictos de competencias (intersubjetivos). Regulados en la LOTC. Los conflictos de competencias los resuelve el TC cuando lo que está en juego es la titularidad de la competencia invocada por las administraciones públicas. Cuando se dilucida es el ejercicio de la competencia y no la titularidad puede ser resuelto por el Tribunal Contencioso administrativo.

    • Positivos o negativos.

      • Estamos en presencia de un conflicto positivo de competencias cuando los dos órganos de diferentes entes quieren tener competencias en la materia

      • Estamos en presencia de un conflicto negativo de competencias cuando ninguno de los dos órganos de los distintos entes quiere tener competencia en la materia y si inhiben del conocimiento de la materia

    • Diferentes posibilidades y procedimientos dependiendo de que el conflicto lo presente el Estado o la CA.

      • Si el conflicto lo interpone una Comunidad Autónoma ante el Estado, la CCAA requiere al Estado previamente y en caso de no ser atendido el requerimiento, acude al TC.

        • Si el conflicto es positivo, la CCAA requerirá de inhibición al Estado.

        • Si el conflicto es negativo, la CCAA requerirá de actuación al Estado.

      • Si el Estado plantea el conflicto hay 3 posibilidades:

        • Requerimiento previo. El Estado requiere de actuación o inhibición a la CCAA en caso de ser negativo o positivo y de no ser atendido el requerimiento, el Estado recurre al TC

        • No requerimiento previo. El estado no requiere previamente a la CCAA, sino que plantea directamente la situación al TC

        • Invocación del 161.2. El estado plantea el conflicto al TC invocando el artículo 161.2 de la CE. Cuando el Estado invoca ante el TC, sin requerimiento previo, el 161 conlleva que, si el TC acepta el recurso, suspende automáticamente la eficacia de la norma impugnada por el estado y la suspende cautelarmente por 5 meses. A los 5 meses, si no se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, el TC decidirá si mantiene o levanta dicha suspensión.

    En el año 2000 se modificó la ley en relación con el periodo de negociación. Anteriormente, la negociación previa antes del ir al TC era de 3 meses, pero, con el fin de dar más posibilidad a la negociación política, se reformó el procedimiento de interposición del conflicto de competencias y se alargó el plazo para la interposición del conflicto a 9 meses. De esta forma se daba un mayor tiempo para que pudiese solventar el conflicto de competencias entre las entidades públicas sin necesidad de acudir al TC.

    • Conflictos con las Entidades Locales (modificación de la LOTC en 1999, añadiendo un nuevo Capítulo; artículos 75 bis, ter, quater y quinque). En el año 1999, se reguló el conflicto constitucional con las entidades locales, de tal forma que, en la actualidad puede tener conflictos de competencias con el Estado.

      El recurso de inconstitucionalidad solo puede plantearlo el Estado o una CCAA (las entidades locales quedan fuera del pleito de los recursos al TC), por ello, se reconoce la posibilidad de que las entidades locales acudan al TC. Sin embargo, no es un reconocimiento directo salvo un caso: que una ley estatal afecte única y exclusivamente a una entidad local (por ejemplo, la disolución del Ayuntamiento de Marbella). Este reconocimiento es un acceso limitado pues requiere consensos entre las entidades locales difíciles de cumplir.

    • Conflictos de atribuciones (interorgánicos). Regulados en el artículo 14.3 y la disposición adicional undécima de la Ley 40/2015. Se dan entre órganos del mismo ente. Se tienen que dar tres requisitos:

      • Que sea interorgánico: órganos de un mismo ente, por ejemplo, entre órganos de la AGE

      • Que entre los dos órganos no haya una dependencia jerárquica, pues en caso contrario no habría conflicto pues se haría lo que hace el superior jerárquico.

      • No tiene que haber acabado el procedimiento administrativo, pues en caso contrario no hay conflicto posible, sino que ya hay resolución.

    La Ley 40/2015 tiene una laguna: solo se prevén los conflictos de atribuciones positivos y no se regulan los negativos, que se resuelven por la vía práctica ante la falta de regulación ex lege. La ley 40/2015 dice que quien resuelve el conflicto será el órgano superior jerárquico común a ambos.

    Así, por ejemplo, en caso de las direcciones generales, el superior común sería el ministro o el secretario general o de estado en caso de existir.

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