24 Jul

Títulos Valores

Títulos Constitutivos y Declarativos

Atiende a si la emisión del título produce el efecto de hacer nacer el derecho a él incorporado.

  • Son títulos constitutivos aquellos cuya emisión hace nacer el derecho que se incorpora. La emisión de un pagaré hace nacer un derecho a favor del tenedor del pagaré contra el firmante del mismo.
  • Son títulos declarativos aquellos que incorporan un derecho que ha nacido con anterioridad a la emisión del título. Los derechos que tiene el socio en una sociedad anónima surgen una vez constituida la sociedad o con motivo de la ampliación del capital social. Pero solo si se emiten los títulos se incorporará la condición de socio al título

Forma de Emisión de los Títulos

Atiende a la forma en que son emitidos los títulos.

  • Emisión en forma aislada o particular: el emitente hace una declaración con relación a cada título. Letra de cambio, pagaré y cheque. El firmante del cheque lo rellena y entrega al tenedor haciendo una declaración en el propio documento que está referida a un derecho concreto y determinado.
  • Emisión en masa o en serie: como consecuencia de un negocio único, se emiten numerosos títulos de iguales características. Constitución de una sociedad anónima, emisión de obligaciones. [Terminología confusa, en la medida en que existen anotaciones en cuenta para los valores mobiliarios]

Naturaleza del Derecho Incorporado

Atendiendo a la naturaleza del derecho incorporado.

  • Cambiarios: Conjunto de títulos que incorporan un derecho de crédito de carácter pecuniario. Letra de cambio, el pagaré y el cheque.
  • De participación: confieren a su poseedor legítimo una determinada posición en el ámbito de una organización social, concretada en un conjunto de derechos y poderes. La posición del poseedor del título está dominada por la relación subyacente, que se configura de acuerdo con lo establecido en la Ley y en los estatutos.
  • De tradición: atribuyen a su poseedor el derecho a la entrega, posesión y poder de disposición sobre unas determinadas mercancías, mediante su transmisión.
    • Poseedor del título: posesión mediata o indirecta de las mercancías
    • Emisor: posesión inmediata de las mercancías en nombre del poseedor del título. la carta de porte, los resguardos de los almacenes generales de depósito y el conocimiento de embarque como título del transporte marítimo.

Forma de Legitimación del Tenedor

Atiende a la forma en que se legitima al tenedor del título.

  • Nominativos: designa como titular a una persona determinada y que no puede ser transmitido sin que se notifique la transmisión al deudor. Para solicitar la prestación que en él se indica, es necesaria la presentación del documento y la identificación de la persona que lo presenta
    • a) Los títulos nominativos emitidos individualmente pueden transmitirse simplemente poniendo en conocimiento del deudor la transmisión
    • b) En el caso de los títulos nominativos emitidos en serie o en masa su transmisión requiere también la notificación al emisor y su inscripción en un libro de los títulos nominativos.
  • A la orden: el título a la orden es nominativo, pero por medio de una cláusula de endoso, que ha de estamparse en el mismo título, puede ser sustituida la persona designada en él, sin permiso ni necesidad de notificarlo al deudor, emitente del título. Salvo que se manifieste otra cosa, los cheques, pagarés y letras son “a la orden”. La legitimación en los títulos a la orden se produce por la coincidencia entre quien lo presenta y la persona que en él se designa como titular, que puede ser la que primero se designó o la que ésta o las sucesivas personas poseedoras del título hayan indicado, debiendo existir en el título una cadena regular de endosos.
  • Al portador: legitiman a su poseedor como titular del derecho incorporado al documento. Estos documentos no designan a una persona determinada como su titular, sino simplemente lo es la que los posee.

    La disciplina general de los títulos al portador puede resumirse en las siguientes notas:
    •  El deudor ha de cumplir su prestación cuando le sea presentado el documento, sin tener que examinar si corresponde a su poseedor el derecho incorporado o no. Especial significación de la apariencia.
    •  La posición del acreedor se ve reforzada en el aspecto procesal, ya que del título al portador deriva una acción ejecutiva contra su emisor, que puede ejercitar desde el día de su vencimiento, sin que se pueda oponer a ella otras excepciones que las previstas en la LEC.
    •  El tenedor del título tiene derecho a confrontarlo con sus matrices siempre que lo crea conveniente.
    •  Los títulos al portador son transmisibles por la simple tradición del documento siendo preciso que previamente haya existido una causa adecuada (una venta, una transmisión mortis causa…). La LMV dispone la intervención de fedatario público o agencia de valores, pero no es requisito de validez del contrato, sino de eficacia de su transmisión
    •  La posición jurídica del poseedor de buena fe del título al portador, que lo ha adquirido con buena fe y sin culpa grave, es en principio prácticamente inatacable, ya que el título es irreivindicable.

La Letra de Cambio

Requisitos Formales Esenciales

  • La denominación de»letra de cambi»: inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para su redacción. Fines aclaratorios, sobre la naturaleza del título
  • El mandato puro y simple de pagar una suma determinada: la declaración cambiaria ha de contener una orden incondicionada de pago de una determinada suma, pone de manifiesto su abstracción con relación al contrato subyacente
  • El nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado: determina la persona a la que se dirige la orden de pago, si bien no está obligada cambiariamente en tanto no acepta la letra. Junto al nombre figurará normalmente su domicilio, como lugar de pago
  • El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar: la persona a la que se ha de hacer el pago de la letra estará legitimada con la posesión del documento y la indicación de su nombre en ella. Pueden consignarse varios tenedores, bien de forma conjunta o de manera alternativa. El tenedor puede ser la misma persona que el librador y cabe la posibilidad de indicar que se pague la letra también»a su orde»
  • Fecha del libramiento de la letra: la Ley se refiere a la mención de»la fecha y el lugar en el que la letra se libr» pero el artículo 2.º prevé la posibilidad de la falta del lugar de la emisión, cuando conste un lugar junto al nombre del librador. La fecha se considera como un dato esencial, porque sirve para conocer si el librador estaba capacitado o no en ese momento para librar la letra de cambio. Igualmente, la fecha tiene importancia para fijar el vencimiento de la letra cuando ha sido girada a un plazo o para la presentación del documento.
  • Firma del que emite la letra, denominado librador: El librador ha de firmar la letra y mediante ella hace suyo el texto de la declaración cambiaria original. La firma del librador en cualquier caso ha de estamparse en el anverso de la letra y en la parte inferior de la misma, de forma que haga suyas las menciones exigidas por la Ley para la declaración cambiaria original.

Si faltan los requisitos esenciales, el documento no se considera como letra de cambio

 no sirve de base para el ejercicio de la acción cambiaria aunque puede emplearse como elemento probatorio, en su caso, para el ejercicio de la acción causal.

Requisitos Formales Naturales de la Letra

(ARTICULO 2 LCyCh -> normas que suplen la falta de ciertos requisitos en la letra)

  • Indicación del vencimiento: Si el vencimiento de la letra no está expresado en ella»se considerará pagadera a la vist»
  • Indicación del lugar de pago de la letra: Si este lugar no se indica de forma específica, se entiende que»el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como lugar del pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del librad» [letra b) del art. 2.º de la Ley Cambiaria y del Cheque] Por otro lado cabe que, mediante la llamada cláusula de domiciliación, se indique que la letra es pagadera en el domicilio de un tercero (art. 5.º de la Ley Cambiaria y del Cheque)
  • Indicación del lugar de emisión de la letra: La mención específica del lugar del libramiento puede omitirse, ya que se entenderá que lo ha sido»en el lugar designado junto al nombre del librado» [letra c) del art. 2.º) de la Ley Cambiaria y del Cheque]. Si no aparece ese lugar, el documento no servirá como letra de cambio.

Eventuales Cláusulas Potestativas

La Ley permite que puedan añadirse algunas otras menciones no requeridas, siempre que no estén prohibidas por ella. Tienen la consideración de cláusulas potestativas (accidentalia negotii)

Cláusula»a la orde», cláusula de»no a la orde»; la cláusula del endosante que excluya su responsabilidad por la aceptación y el pago (art. 18), la cláusula de»valo» en el endoso (arts. 21 y 22 LCC ), la de prohibición de la presentación de la letra a la aceptación (art. 26), la cláusula»sin gasto» (art. 56), la cláusula de cesión de la provisión (art. 69 LCC) y la relativa a la intervención (arts. 70 y ss. LCC)

La LCC alude en su capítulo primero a cuatro supuestos de estas cláusulas:

  • Giro por cuenta de un tercero
  • Cláusula de domiciliación
  • Cláusula de intereses
  • Exclusión de la garantía de la aceptación. – Las cláusulas contrarias a la Ley se tienen por no puestas

Requisitos Materiales de las Obligaciones Cambiarias

Artículo octavo.

Cuando una letra de cambio lleve firmas de personas incapaces de obligarse, o firmas falsas, de personas imaginarias, o firmas que por cualquier otra razón no puedan obligar a las personas que hayan firmado la letra o a aquellas con cuyo nombre aparezca firmada, las obligaciones de los demás firmantes no dejarán por eso de ser válidas.

Artículo noveno.

Todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma. Se presumirá que los administradores de Compañías están autorizados por el solo hecho de su nombramiento. Los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho a exigir a los firmantes la exhibición del poder.

Artículo diez.

El que pusiere su firma en una letra de cambio, como representante de una persona sin poderes para obrar en nombre de ella, quedará obligado en virtud de la letra. Si la pagare, tendrá los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. Lo mismo se entenderá del representante que hubiere excedido sus poderes, sin perjuicio de la responsabilidad cambiaria del representado dentro de los límites del poder.

Los requisitos materiales de las declaraciones cambiarias hacen referencia a las condiciones que debe tener la declaración cambiaria para que sea válida la obligación asumida por cada uno de los firmantes del título

Principio de autonomía

La letra de cambio puede recoger diversas obligaciones cambiarias mediante la firma de varias personas

 puede aparecer en la letra la obligación del aceptante, del avalista o de los endosantes. La Ley determina la autonomía de los distintos obligados cambiarios, de forma que:

  •  Todos los obligados responden solidariamente
  •  Las distintas obligaciones cambiarias son independientes y los defectos que afectan a la validez de una obligación no lesionan a las demás
  •  El obligado cambiario sólo podrá oponer como excepciones relativas las que afecten a su propia obligación.

Poder para obligarse cambiariamente en nombre de otro

El artículo 9 de la de la Ley Cambiaria y del Cheque determina que quien suscriba una letra haciendo cualquier tipo de declaración cambiaria (libramiento, aceptación, aval o endoso) en nombre de otro debe expresarlo claramente en la antefirma y que los administradores de las compañías están autorizados, por el solo hecho de su nombramiento, para representarlas cambiariamente

El artículo 10 de la de la Ley Cambiaria y del Cheque regula los supuestos de la firma de una declaración cambiaria por un falso representante y del que se ha excedido en los poderes que le han sido conferidos:

  •  En el caso de que ponga la firma como representante una persona que no tiene poderes para actuar en nombre de otra, su declaración tiene plena eficacia con relación al propio representante, pero no frente al representado. Así, la Ley establece una responsabilidad de modo objetivo a cargo del falso representante
    •  el falso representante asume la posición cambiaria (mismas obligaciones y derechos) que hubiera asumido, de haber existido los poderes, el representado una obligación cambiaria similar a la que hubiera asumido, de haber existido los poderes, el representado
  •  En el supuesto del representante que se hubiere excedido de sus poderes  el representante se obliga personalmente de forma cambiaria y el representado responderá también cambiariamente dentro de los límites del poder

Aceptación de la Letra

La aceptación es la declaración incondicionada del librado contenida en la letra por la que asume la obligación de pagarla a su vencimiento.

  • Relación extracambiaria: entre librador y librado, quien tiene que aceptar la letra para estar obligado al pago.

El librado, al transformarse en aceptante, se convierte en el obligado cambiario principal y directo

Los pactos extracambiarios que hubiera realizado prometiendo aceptar la letra no son exigibles por su tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad extracambiaria del librado por el incumplimiento frente a aquel con quien se obligó a la aceptación.

El librador garantiza la aceptación y el pago de la letra, pudiendo eximirse de la garantía de la aceptación, pero no del pago. El tenedor dispone:

  •  En caso de falta de aceptación, acción de regreso contra el librador y endosantes, tanto en la vía ordinaria como en la ejecutiva a través del proceso especial cambiario.
  •  Acción directa contra el aceptante.

Presentación a la Aceptación

La presentación a la aceptación por el tenedor puede ser necesaria o voluntaria. También es posible que la presentación se haya prohibido

  •  La presentación a la aceptación es, en general, voluntaria -> es una facultad del tenedor presentarla o no al librado para su aceptación
  •  En ciertos supuestos la presentación de la letra a la aceptación será necesaria bien porque así lo haya establecido el librador o bien porque tal necesidad derive de la ley. La falta de presentación a la aceptación en los plazos señalados por el librador, cuando esta sea necesaria, es la pérdida de las acciones de regreso correspondientes contra los obligados cambiarios.
  •  El librador podrá prohibir que la letra se presente a la aceptación o que la presentación no se haga antes de determinada fecha.

La presentación a la aceptación por el tenedor o cualquier poseedor ha de hacerse, por regla general, en el domicilio del librado y en cualquier momento entre la emisión de la letra y su vencimiento (art. 25 de la Ley Cambiaria y del Cheque)

El librado puede pedir al presentador que se le presente por segunda vez la letra al día siguiente de la primera presentación, antes de estampar la aceptación,para conocer cómo están sus relaciones con el librador o para pedir las informaciones que juzgue necesarias.

Si los librados son varios puede presentarse la letra a la aceptación, salvo pacto en contra, a cualquiera de ellos.

Requisitos de la Aceptación

La aceptación debe efectuarse por el librado o por su representante legal o voluntario.

Requisitos de fondo -> emisión de la letra.

Forma:

  • -La declaración ha de constar en el título.
  • -Firmada por el librado de forma autógrafa.
  • -Fecha de aceptación no es necesaria, salvo letras pagaderas a un cierto plazo desde la vista o cuando deban presentarse a la aceptación en un plazo fijado por estipulación especial.

La aceptación puede ser parcial, esto es, por una parte del importe de la letra, pero no condicionada. El aceptante no podrá modificar el texto de la letra.

La aceptación se perfecciona cuando después de escrita en la letra esta se devuelve por el librado. Antes de su devolución, el librado puede tachar o cancelar la aceptación -> el librado puede revocar la aceptación dada hasta el momento en que no ha restituido la letra.

Aceptación por Intervención

Tiene por finalidad evitar que el tenedor de la letra —ante la negativa del librado de aceptarla— pueda ejercitar sus acciones contra los obligados en vía de regreso -> ofrecimiento de un tercero a aceptar la letra. La aceptación por intervención presupone que la letra no tenga prohibida la aceptación.

  • En la letra se indica a una persona para que la acepte “en caso de que sea necesario” -> El tenedor debe presentar la letra para que esta persona la acepte, ya que si no hace esa presentación pierde la acción de regreso anterior al vencimiento frente a quien hizo la indicación y frente a los firmantes posteriores
  • Sin indicación alguna -> El tenedor no está obligado a admitir la intervención de quien se ofrezca como aceptante, pero si admite su intervención, el tenedor pierde las acciones que le hubieran correspondido antes del vencimiento por falta de aceptación contra aquel en cuyo nombre se haya dado la aceptación y contra los firmantes posteriores.

La aceptación por intervención, que se ha de hacer constar en la letra, irá firmada por la persona que intervenga e indicará por cuenta de quién se ha intervenido. A falta de esta última indicación, la letra se entenderá aceptada por cuenta del librador.

Referencia a la Cesión de Provisión

La Ley Cambiaria y del Cheque prevé que el librador pueda ceder los derechos referentes a la provisión (derechos extracambiarios) que tiene frente al librado, al tenedor de la letra-> los derechos extracambiarios del librador frente al librado se transmiten al tenedor del título.

  •  Notificada al librado la cesión, este únicamente puede pagar al tenedor debidamente legitimado, contra entrega de la letra de cambio.
  •  El tomador de la letra no sólo es tenedor del título, sino al propio tiempo cesionario del crédito. En el supuesto de que el tomador endose la letra de cambio, el endosatario, como nuevo tenedor de la misma, será el nuevo cesionario en el momento en que reciba la letra.
  •  El librado deberá pagar mediante presentación y entrega de la letra, de manera tal que si paga al librador o a otra persona sin obtener esa entrega de la letra podrá verse obligado a pagar de nuevo al poseedor legítimo de la letra de cambio.
  •  En el caso de que el librado no pague la letra, su tenedor podrá ejercitar contra él la acción cambiaria directa, en el supuesto de que la letra esté aceptada, o la acción extracambiaria que ha obtenido como consecuencia de la cesión de la provisión.
  •  El tenedor de la letra podrá ejercitar la acción de regreso contra los obligados en vía de regreso (endosantes, librador, sus avalistas), a los que habrá de restituir la letra una vez pagado su importe.

Endoso

-> Cláusula escrita en el dorso de la letra a efectos de su transmisión

El adquirente (endosatario) al recibir la letra adquiere un derecho que le va a legitimar para el ejercicio del derecho abstracto, literal y autónomo que surge del título, a lo que se añade la garantía por parte del transmitente (endosante) del cumplimiento de la obligación cambiaria

El endosatario es protegido por el ordenamiento como el adquirente de un bien mueble siempre que (i) adquiera de buena fe el título (ii) se cumplan las formalidadesde la letra

La obtención del derecho supone la adquisición de todos los derechos resultantes de la letra:

  •  Su posición es autónoma respecto a la que tenía el transmitente
  •  Su posición está conformada por el texto de la propia letra
  •  No se le pueden oponer las excepciones personales que cabría alegar frente a los anteriores poseedores de la letra, salvo que al adquirirla haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor

Para que la letra no pueda endorsarse, debe emitirse con una cláusula “no a la orden” o expresión equivalente

El endosante, al hacer la declaración del endoso, renueva la orden de pago y, salvo pacto en contrario, garantiza la aceptación y el pago de la letra frente a sus tenedores posteriores

Formas de Endoso – Requisitos:

  • -Declaración redactada bajo la forma de una orden que el tenedor de la letra dirige al deudor principal (al librado) de pagar a la persona a la que con el endoso se transfiere el título
  • -Para su validez es suficiente la firma del endosante que debe ser autógrafa (no requierenombre, ni fecha ni domicilio)
  • -El endosante ha de ser el tenedor de la letra
  • -Declaración incondicionada, esto es, pura y simple

Endoso en blanco

-> será endoso en blanco el que no designe el nombre del endosatario o consista simplemente en la firma del endosante. Para que el endoso sea válido deberá estar escrito al dorso de la letra de cambio

El tenedor que la recibe la letra con un endoso en blanco, puede:

  • • Completar el endoso poniendo su nombre o el de otra persona
  • • Endosar la letra nuevamente mediante otro endoso en blanco o designando a un endosatario determinado
  • • Puede entregar la letra a un tercero, sin completar el endoso en blanco o sin endosarla. El endoso produce también un efecto de garantía, ya que el endosante queda obligado en vía de regreso al pago de la letra.

Efectos Endoso

  • F. legitimadora: • El endosatario que posee el título se considera como poseedor legítimo de la letra cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último endoso esté en blanco • Podrá aparecer como portador legítimo de la letra una persona que no figure como endosatario, porque la haya adquirido mediante una cesión ordinaria, pero en tal caso la prueba de su legitimación será más difícil.
  • F. transmisora: • Se produce la transmisión de todos los derechos resultantes de la letra de cambio (no sólo el derecho cambiario principal, dirigido al cobro de la letra, sino los derechos accesorios vinculados a él) • Protección al endosatario como el adquirente de un bien mueble • El endosatario tiene una posición autónoma con relación a los anteriores poseedores de la letra.
  • F. de garantía: • El endosante responde en vía de regreso frente a los tenedores posteriores de la letra de la aceptación y del pago • Este efecto, no obstante, puede eliminarse por el propio endosante mediante una cláusula de»sin garantí» o»sin mi responsabilida» que inserte en la letra.

Endosos Limitados

  • Endoso para cobranza: el endoso de apoderamiento o»para cobranz» es aquel en el que el endosante no desea transmitir la propiedad de la letra, sino que esta se entrega al endosatario simplemente para cobrarla. El endosatario en este caso de endoso para cobranza podrá ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no podrá endosarla sino a título de cobranza.
  • Endoso para garantía: la letra puede ser entregada en prenda, de forma que el tenedor adquiera un derecho de prenda sobre el crédito cambiario y no la titularidad plena. Sin embargo, el acreedor pignoraticio, endosatario de la letra, tiene sobre esta un derecho propio y ejercita los derechos inherentes a la letra en nombre propio y en su propio interés, no en los del endosante.
  • Endoso limitado encubierto: son los endosos que van acompañados de pactos extracambiarios que pretenden limitar los efectos del endoso
    • Endoso de apoderamiento encubierto -> entrega de la letra a una persona a la que se confía simplemente la misión de cobrarla
    • Entrega de la letra con fines de garantía, el acreedor y el deudor -> se pacta que la transmisión de la letra tenga como finalidad exclusiva la garantía del crédito, no la transmisión de su propiedad

Transmisión por Endoso

  • Transmisión del título como cosa mueble
  • Endosatario adquiere posición autónoma respecto del endosante
  • La posesión y propiedad del documento atribuyen, respectivamente, al endosatario la legitimación y la titularidad del crédito.

No obstante, la Ley Cambiaria y del Cheque prevé la cesión ordinaria cuando:

  •  El librador haya escrito la letra las palabras»no a la orde» o una expresión equivalente
  •  La letra ya haya sido protestada, se haya efectuado una declaración equivalente por falta de pago o haya vencido el plazo para el levantamiento del protesto
  •  Voluntaria, acuerdo entre el cedente y el cesionario,que no quieren acudir al endoso.

Cesión ordinaria de crédito -> transmisión del crédito la que atribuye el derecho a la entrega de la letra

  •  El cesionario deviene titular de los derechos cambiarios del cedente, pero no adquiere ningún derecho autónomo de modo que podrán oponerse al nuevo dueño de la letra las mismas excepciones que cabría alegar frente a quien la ha transferido
  •  Implica la transmisión al cesionario de todos los derechos del cedente, y además el cesionario tiene derecho a la entrega de la letra

Vencimiento de la Letra

El vencimiento de la letra determina el momento en la que el principal obligado ha de efectuar el pago al tenedor legítimo

 En caso de omisión, la letra se considera pagada a la vista

 En caso de letra en blanco, pendiente de completar por el tenedor

Requisitos:

Ha de ser único, de manera que las letras con vencimientos sucesivos serán nulas                          – El vencimiento ha de ser cierto

-Ha de ser posible, no ha de tratarse de una época o un día inexistente, imposible o absurda        -Ha de atenerse a alguna de las fórmulas típicas que ofrece el legislado

MODALIDADES

Vencimiento a fecha fija: la letra es pagadera el día indicado en la misma que puede expresarse de forma indirecta y no necesariamente indicando día, mes y año • En caso de que sea diferente el calendario del lugar de la emisión y el del pago, prevalece el calendario del lugar de pago.

Vencimiento a un plazo contado desde la fecha: • Si el cómputo es por días, se excluye el día de la emisión, pero no el de los días inhábiles. Sin embargo, si el día del vencimiento lo es, se entenderá que la letra vence el primer día hábil siguiente • Si el plazo se fija por meses, el cómputo se hará de fecha a fecha, salvo que esta última caiga en día inhábil, en cuyo caso la letra vence el primer día hábil siguiente. Si no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que expira este el ultimo día del mes.

A la vista: • La letra es pagadera a su presentación • La presentación debe hacerse dentro del año siguiente a su fecha, a no ser que el librador haya acortado o alargado ese plazo • El librador puede indicar que no se presente al pago la letra antes de una fecha.

A un plazo contado desde la vista: • Se determinará la fecha del vencimiento de la letra comenzando a contar ese plazo desde la fecha de la aceptación o por la del protesto • El plazo contado desde la vista puede ser fijado en la letra por días, meses o años • Si la aceptación no lleva fecha el plazo del vencimiento, se contará desde el último día señalado para su presentación a la aceptación.

PRESENTACION LETRA DE PAGO

La letra de cambio es considerada tradicionalmente como un título de presentación: el tenedor de la letra tiene el deber d e requerir al deudor su pago mediante la presentación del título, sin que el tenedor pueda ser exonerado de la necesidad de la presentación de la letra al pago ->  presentar el título o realizar hechos equivalentes (así arts. 43.2 y 3 de la Ley Cambiaria y del Cheque)

Legitimación activa: el tenedor legítimo de la misma (primer tomador, su portador legítimo a través de una serie no interrumpida de endosos (art. 19 de la Ley Cambiaria y del Cheque), o cesionario (art. 24 de la Ley Cambiaria y del Cheque)

Legitimación pasiva: el librado como deudor principal, haya aceptado la letra o no, aun cuando en este último caso no sea un obligado cambiario; presentación que ha de efectuarse en el lugar determinado expresamente para el pago en la letra (art. 1.5.º de la Ley Cambiaria y del Cheque) o, a falta de indicación especial, se entenderá que este lugar es el domicilio del librado [letra b) del art. 2.º de la Ley Cambiaria y del Cheque]

PRESENTACIÓN A UN SISTEMA DE COMPENSACIÓN

Las letras de cambio normalmente están en posesión de las entidades de crédito  la presentación al pago se efectúa por medio de un sistema de compensación, domiciliado el librado en entidad de crédito.La Ley Cambiaria y del Cheque equipara la presentación al pago de la letra de cambio, cuando esta se encuentre en poder de una entidad de crédito, siempre que envíe al librado un aviso con anterioridad suficiente al día del vencimiento y en él se contengan todos los datos necesarios para la identificación de la letra a fin de que el librado pueda dar las instrucciones para el pago Si hay varios aceptantes, la letra ha de presentarse al pago a todos ellos. Si hay varios librados, que no han aceptado la letra, basta con su presentación a cualquiera de ellos.


MOMENTO PRESENTACIÓN

El tenedor de una letra de cambio pagadera en día fijo o en un plazo a contar desde la fecha o desde la vista deberá presentar la letra de cambio al pago en el día de su vencimiento, o en uno de los dos días hábiles siguientes (art. 43.1.º de la Ley Cambiaria y del Cheque)

Si la letra es a la vista el título es pagadero a su presentación al pago, que ha de efectuarse en el plazo de un año. Los plazos de presentación se prorrogan en los supuestos de fuerza mayor:

Artículo sesenta y cuatro. :  cuando no fuere posible presentar la letra de cambio o levantar el protesto, dentro de los plazos fijados, por causa de fuerza mayor, se entenderán prorrogados dichos plazos. El tenedor estará obligado a comunicar sin demora a su endosante el caso de fuerza mayor y a anotar esta comunicación, fechada y firmada por él, en la letra de cambio. Será aplicable a este caso lo dispuesto en el artículo 55. Una vez que haya cesado la fuerza mayor, el tenedor deberá presentar sin demora la letra a la aceptación o al pago, y, si ha lugar, deberá levantar el protesto. Si la fuerza mayor persistiere después de transcurridos treinta días a partir de la fecha del vencimiento, las acciones de regreso podrán ejercitarse sin que sea necesaria la presentación ni el protesto. Para las letras de cambio a la vista o a un plazo desde la vista, el término de treinta días correrá a partir de la fecha en que el tenedor haya notificado la fuerza mayor a su endosante, aun antes de la expiración de los plazos de presentación. Para las letras de cambio a un plazo desde la vista, el término de treinta días se añadirá al plazo desde la vista indicado en la letra de cambio. No se entenderá que constituyen caso de fuerza mayor los hechos que sólo afecten personalmente al tenedor o a la persona encargada por él de la presentación de la letra o del levantamiento del protesto.

FALTA DE PRESENTACIÓN- CONSECUENCIAS

La falta de presentación de la letra a su vencimiento no perjudica la acción del tenedor de la letra contra él, como principal obligado, y su avalista (art. 63.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque); de manera tal que esa acción directa no está sometida a un plazo de caducidad, sino solo al de prescripción, que se fija en tres años (art. 88.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque)

El tenedor no podrá reclamar los intereses previstos en el artículo 58.2.º de la Ley Cambiaria y del Cheque sino a partir del momento en que, presentada la letra al pago por el tenedor, el aceptante no la haya pagado.

La falta de presentación de la letra al pago en su vencimiento hace perder al tenedor su acciones en vía de regreso contra el librador, endosantes y demás obligados en esta vía, en particular:

1. Cuando no se hubiere presentado dentro del plazo la letra girada a la vista o a un plazo desde la vista.

2. Cuando siendo necesario no se hubiere levantado el protesto por falta de aceptación o de pago.

3. Cuando no se hubiere presentado la letra al pago dentro del plazo, en caso de haberse estipulado la devolución «sin gastos.

La Ley Cambiaria y del Cheque permite que el aceptante y otros deudores cambiarios se liberen de su obligación mediante el depósito del importe de la letra judicialmente o en una entidad de crédito o Notario (art. 48).


EL PAGO – Artículo cuarenta y tres: El tenedor de una letra de cambio pagadera en día fijo o a un plazo a contar desde la fecha o desde la vista, deberá presentar la letra de cambio al pago en el día de su vencimiento, o en uno de los dos días hábiles siguientes.

En caso de que el pago no tenga lugar en el momento indicado->  PAGO EXTRAORDINARIO

El tenedor se dirigirá en vía de regreso a los demás firmantes de la letra que han garantizado el pago

 Debe haber efectuado el protesto por falta de pago (salvo cláusula “sin gastos” o “sin protesto”)

 Puede exigir el cumplimiento forzoso del pago mediante el ejercicio de las acciones cambiaria.

OBJETO DEL PAGO

El deudor habrá de pagar la suma indicada en la letra, que puede ser en euros o en moneda extranjera:

La letra librada en España habrá de pagarse normalmente en euros, pero también es posible que la suma a pagar lo sea en moneda extranjera

En todo caso, si no es posible el pago de la moneda extranjera por causa no imputable al deudor, este deberá entregar su equivalente en euros, determinándose su valor de cambio correspondiente al día del vencimiento

Si el deudor se demorase en el pago, el tenedor podrá pedir, a su elección, que el importe de la letra le sea pagado en euros al cambio de la fecha del vencimiento o al del día del pago

El pago ha de ser íntegro, en el sentido de que el deudor ha de pagar la totalidad de la suma indicada en la letra.

El portador no puede rechazar el pago parcial, en cuyo caso el librado podrá exigir que este pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo.

PAGO ANTICIPADO

El portador de la letra no podrá ser obligado a recibir el pago anticipadamente, ya que el plazo se entiende que se ha establecido en su interés.

El librado que pagare anticipadamente lo hará por «su cuenta y riesgo» (art. 46.2.º de la Ley Cambiaria y del Cheque) -> si paga a quien no es tenedor legítimo habrá de correr con sus consecuencias, aun cuando si efectúa el pago de buena fe al tenedor que formalmente aparezca como poseedor legítimo

PRUEBA DE PAGO

Presunción iuris tantum -> La simple posesión de la letra después del vencimiento en manos del librado o domiciliatario sirve de prueba del pago (válida para cualquier deudor cambiario en vía de regreso).

No obstante, en todo caso, podrá probarse que la letra no ha sido pagada aun cuando esté en poder del librado por una causa diversa.

El librado tiene la facultad de exigir al pagar la letra que le sea entregada con el «recibí» del portador

Artículo cuarenta y cinco: el librado podrá exigir al pagar la letra de cambio que le sea entregada con el recibí del portador, salvo que éste sea una Entidad de crédito, en cuyo caso ésta podrá entregar, excepto si se pactara lo contrario entre librador y librado, en lugar de la letra original, un documento acreditativo del pago en el que se identifique suficientemente la letra (…)


PAGO POR INTERVENCIÓN.

Con el fin de evitar el ejercicio de la acción de regreso por parte del tenedor de la letra, la Ley Cambiaria y del Cheque prevé que intervenga una persona para pagar la letra. El pago habrá de comprender la cantidad total a satisfacer por el que interviene y habrá de efectuarse, a más tardar, al día siguiente al último permitido para levantar protesto por falta de pago.Si el tenedor rechazare el pago por intervención perderá sus acciones contra todos los obligados cambiarios que habrían quedado liberados si el pago se hubiera realizado.Si intervienen varias personas en favor de los obligados en vía de regreso debe darse preferencia al que libere a mayor número de obligados.La persona que realiza el pago por intervención adquiere todos los derechos que derivan de la letra contra el obligado cambiario por el que ha intervenido y contra todos los que responden frente a él. SE, el interviniente que paga la letra no puede endosarla de nuevo (art. 77 LCC) 

EFECTOS DEL PAGO

Ordinario ->Extingue todas las obligaciones cambiarias

Extraordinario -> Depende de la posición que ocupe en la letra quien ha pagado: 

Endosante se extinguen las obligaciones cambiarias de los endosantes posteriores a él y de sus respectivos avalistas

Librador, quedan liberados todos los endosantes y sus avalistas, y sólo podrá proceder contra el aceptante y su avalista  

Avalista, podrá repetir contra el aceptante, cuyo pago, como se ha dicho, extingue todas las obligaciones cambiarias 

Si el que ha pagado la letra tiene la posibilidad de reclamar el reembolso de la misma a otro obligado cambiario podrá exigir los intereses contados a partir de la fecha del pago, más los gastos que haya realizado


LAS ACCIONES CAMBIARIAS

La Ley Cambiaria concede al acreedor cambiario ciertas acciones por falta de aceptación y por falta de pago de la letra

El artículo 49.1.º de la Ley Cambiaria y del Cheque enuncia dos clases de acciones:

-Acción directa contra el aceptante o sus avalistas-> alta de pago, ya que presupone que la letra ha sido aceptada

-Acción de regreso contra cualquier otro obligado -> por falta de aceptación como por falta de pago

Todos los obligados cambiarios responden solidariamente frente al tenedor, de forma individual o conjuntamente, con independencia del orden en que se hubieren obligado

Existen otras acciones vinculadas a las cambiarias, que son de distinta naturaleza:

-Acción causal    Y   -Acción de enriquecimiento injusto

ACCIÓN DIRECTA

Surge en el caso de falta de pago contra el aceptante o sus avalistas: a falta de pago, el tenedor, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria como en la ejecutiva a través del proceso especial cambiario.

 La cuantía de la reclamación incluye el principal, los intereses y gastos

 La acción directa, además de no depender del levantamiento del protesto, no decae o se perjudica porque no se haya presentado la letra al cobro el día del vencimiento, sino posteriormente

 Está sometida a un plazo de prescripción de tres años a partir del vencimiento de la letra

 En el supuesto de concurrencia de varios aceptantes, la Ley Cambiaria y del Cheque exige que antes de proceder contra uno de los aceptantes por falta de pago ha de presentarse a los demás aceptantes

ACCIÓN DE REGRESO

El tenedor puede ejercitar también una acción de regreso contra los demás obligados cambiarios

La ley prevé la pérdida de la acción cambiaria de regreso cuando faltan esos presupuestos:

Sustancial ->Falta de pago de la letra: Es suficiente que, llegado el vencimiento, el librado (sea aceptante o no) no haya pagado la letra

También existe la posibilidad del ejercicio de la acción de regreso con anterioridad al vencimiento:

a) Cuando se hubiere denegado total o parcialmente la aceptación;

b) Cuando el librado, sea aceptante o no, se hallare declarado en concurso o hubiese resultado infructuoso el embargo de los bienes;

c) Cuando el librador de una letra, cuya presentación a la aceptación haya sido prohibida, se hallare declarado en concurso.

Formal – > Levantamiento de protesto : es un acto que va a servir para acreditar que la letra no se ha pagado al vencimiento o no se ha aceptado 

El protesto sirve para acreditar que se ha producido la falta de aceptación o la falta de pago

a) La ley Cambiaria y del Cheque admite que el acto notarial pueda sustituirse por una declaración que conste en la letra, fechada y firmada por el librado (o en su caso por el domiciliatario o la Cámara de compensación), en la que se haga constar la negativa de aceptar la letra o de pagarla

b) El protesto sólo es requisito legal (conditio iuris) para el ejercicio de la acción cambiaria de regreso, no de la directa


Pero además —como hemos de ver— la Ley Cambiaria y del Cheque ha admitido la plena validez de la cláusula «sin gastos» o «sin protesto», que tiene como efecto el eliminar la exigencia de este presupuesto formal también para el ejercicio de la acción cambiaria de regreso La exigencia del protesto notarial presupone que el librador lo haya exigido expresamente en la letra en el espacio reservado para las «cláusulas facultativas» (conveniente, por ejemplo, a fines probatorios)

Plazos:

-Si es por falta de aceptación, dentro del término fijado para la presentación a la aceptación o de los ocho días hábiles siguientes a su terminación

-Si es por falta de pago, y la letra es pagadera a la vista, el plazo es igual al señalado para el caso de falta de aceptación, pero si la letra es pagadera a fecha fija, o a un cierto plazo desde su fecha o desde la vista, el protesto deberá hacerse en uno de los ocho días hábiles siguientes al del vencimiento de la letra.

CLASES ACCIONES CAMBIARIAS.

Formalidad.

– Declaración equivalente: debe efectuarse dentro de los mismos plazos que la Ley fija para el protesto notarial, Pero tal declaración carece de eficacia para sustituir al protesto si el librador hubiere exigido en la letra el levantamiento del protesto notarial.

– Notarial: El Notario inicia el protesto mediante un acta en la que se reproduce la letra En el plazo de los dos días hábiles siguientes el Notario ha de notificar al librado que la letra se ha protestado mediante cédula El librado puede pasar por la Notaría para aceptar o, en su caso, pagar la letra, o bien para hacer las manifestaciones que estime pertinentes, hasta las catorce horas del segundo día hábil siguiente a la notificación Transcurrido este plazo el tenedor tiene derecho a retirar inmediatamente la letra y copia del protesto.

Si el librado acepta o paga la letra, se cancela el acta de protesto 

Por Falta.

– De Pago: si el librado acepta o paga la letra, se cancela el acta de protesto  

-Aceptación: no abre vía de regreso, cuando se haya prohibido la aceptación .El protesto por falta de aceptación eximirá de la presentación al pago y del protesto por falta de pago 

Deber de comunicación.

La Ley Cambiaria y del cheque establece un deber de comunicación a cargo del tenedor de la letra, quien ha de dirigir la comunicación a su endosante y al librador (y en el mismo plazo a su avalista, cuando proceda)  -> la falta de comunicación en plazo no priva de la acción cambiaria de regreso si bien puede ser responsable de los daños y perjuicios causados

La comunicación ha de hacerse por el tenedor dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha del protesto, o desde la fecha de la presentación de la letra, si tenía la cláusula «sin gastos». Los endosantes han de hacerlo dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que hayan recibido la notificación

No existe requerimiento de forma  es preciso acreditar que la comunicación se ha hecho en forma

Importe de la reclamación

Si es el tenedor quien ejercita la acción, podrá reclamar de los obligados cambiarios el importe de la letra, más los intereses legales a partir del vencimiento y los demás gastos, incluidos los del protesto y comunicaciones

Si es un obligado que ha pagado la letra, puede reclamar de las otras personas responsables no sólo la cantidad íntegra que haya pagado, sino también los intereses legales contados a partir de la fecha de pago, más los gastos que haya realizado


LAS EXCEPCIONES CAMBIARIAS

Medios de defensa previstos en la Ley para el deudor cambiario

Artículo sesenta y siete -> el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor.

El demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes:

1.ª La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma.

2.ª La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

3.ª La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado. Frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo.

EXCEPCIONES PERSONALES

Son oponibles, en principio, al acreedor que exige la prestación

-Las que nacen de las «relaciones personales» entre el tenedor de la letra y el deudor demandado, como consecuencia del contrato fundamental o subyacente o de otros acuerdos existentes entre las partes relativos a la emisión del título

Jurisprudencia del Tribunal Supremo-> criterio amplio en la interpretación de las excepciones oponibles al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria, con ciertos matices.

-Las que afectan a la titularidad de la letra, porque el tenedor de la letra puede estar legitimado formalmente pero la ha adquirido de forma ilícita

Sólo pueden oponerse a un determinado tenedor de la letra y no frente a cualquier poseedor sin que puedan hacerse valer frente a los posibles tenedores sucesivos de la letra. Excepción, adquisición en perjuicio del deudor (comunicación de las excepciones personales)

EXCEPCIONES REALES

Las excepciones reales son oponibles por el deudor a cualquier tenedor, en cuanto que afectan al derecho de crédito incorporado a la letra

• La inexistencia o falta de validez de la propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma.

• La falta de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en la Ley • La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado

REGIMEN ESPECIAL CUANDO EL DEUDOR SEA UN CONSUMIDOR


CHEQUE

El cheque es un título valor que incorpora una orden incondicionada de su librador a un banco de pagar a la vista a su tenedor legítimo una suma determinada.

Regulación similar a la letra de cambio.

No obstante presentan fundamentalmente las siguientes diferencias:

• El cheque ha de librarse necesariamente a la vista • El librado ha de ser también siempre un banquero • El cheque no puede ser aceptado • La orden de pago que da el librador es irrevocable mientras no transcurra el plazo para su presentación • El banco debe tener fondos disponibles por el librador desde su emisión hasta el requerimiento del pago.

El cheque tiene vocación de medio de pago (no tanto como medio de crédito)

Para el librado:

 Instrumento de pago de determinadas deudas, para evitar el pago en moneda de curso legal  Además sirve como prueba del pago Para el tenedor:

 Le permite el cobro de su deuda sin los riesgos de la pérdida o el robo del dinero

Para el banco:

 Aumenta sus servicios y la captación de recursos

Presupuestos (101.1LCC) :

-la existencia de fondos suficientes en el banco a disposición del librador

-la existencia de un acuerdo entre el librador y el banco para disponer de esos fondos mediante la emisión del cheque ( pacto o contrato de cheque)

Requisitos para su validez (Artículo 106 LCC)

El cheque deberá contener:

Primero.–La denominación de cheque inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para la redacción de dicho título.

Segundo.–El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.

Tercero.–El nombre del que debe pagar, denominado librado, que ha de ser un Banco.

Cuarto.–El lugar de pago.

Quinto.–La fecha y el lugar de la emisión del cheque.

Sexto.–La firma del que expide el cheque, denominado librador.

Artículo 107 LCC

El título que carezca de alguno de los requisitos indicados en el artículo precedente no se considera cheque, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

a) A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se reputará lugar de pago. Cuando estén designados varios lugares, el cheque será pagadero en el primer lugar mencionado.

b) A falta de estas indicaciones o de cualquier otra, el cheque deberá pagarse en el lugar en el que ha sido emitido, y si en él no tiene el librado ningún establecimiento, en el lugar donde el librado tenga el establecimiento principal.

c) El cheque sin indicación del lugar de su emisión se considerará suscrito en el que aparezca al lado del nombre del librador.

Tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones puestas en el cheque distintas de las señaladas en el artículo precedente.


POSICION JURIDICA LIBRADO EN EL CHEQUE

Relaciones entre librador y librado:

Las relaciones entre el librador del cheque y el banco librado se basan en el contrato de cheque, que va unido normalmente al de cuenta corriente bancaria

La Ley Cambiaria y del Cheque ha regulado la relación entre librador y librado:

 No puede revocarse hasta después del plazo legal de presentación del cheque (art. 138.1.º, en relación con el 135 de la Ley Cambiaria y del Cheque) y tampoco se ve afectada esa orden por el fallecimiento o la incapacidad del librador (art. 139 de la Ley Cambiaria y del Cheque)

Sólo cuando se haya producido una privación ilegal del cheque, el librador podrá oponerse a su pago (art. 138.3.º de la Ley Cambiaria y del Cheque)

La regla general, basada en el criterio del riesgo profesional del banquero, es que el daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al librado. No obstante limita la responsabilidad cuando “el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques, o hubiere procedido con culpa») La culpa del librador ha de tener una cierta entidad, que resulta manifiesta cuando actúa con mala fe.

Relaciones entre el tenedor del cheque y el librado.

Artículo 108 LCC

El librado que tenga fondos a disposición del librador en el momento de la presentación al cobro de su cheque regularmente emitido, está obligado a su pago. Si sólo dispone de una provisión parcial estará obligado a entregar su importe.

El librador que emite un cheque sin tener provisión de fondos en poder del librado, por la suma en él indicada, deberá pagar al tenedor, además de ésta, el 10 por 100 del importe no cubierto del cheque, y la indemnización de los daños y perjuicios.

El cheque no puede ser aceptado (artículo 109 LCC) ->El banco librado no tiene una obligación cambiaria de pagar el cheque

Si existen fondos en la cuenta de su cliente, el banco únicamente podrá negarse al pago del cheque, presentado dentro de los plazos del art. 135 de la Ley Cambiaria y del Cheque, si el librador ha denunciado la pérdida o la privación ilegal del cheque (sobre la base del art. 138.3.º LCC)


TRANSMISION DEL CHEQUE

Dependencia de la forma de emisión del cheque y su transmisión.

Formas de emisión.

– Al portador: indicándolo expresamente con la mención «al portador», o bien dejando en blanco el nombre del tenedor y presentándolo así al cobro.

– A la orden : mencionando a una persona determinada, sin otra indicación o añadiendo la cláusula «a la orden» 

– Nominativo directo: a favor de una persona determinada con la cláusula de » no a la orden» u otra equivalente.

El endoso del cheque sigue sustancialmente la disciplina de la letra de cambio. Cabe señalar:

 El cheque al portador se transmite mediante su entrega o tradición (art. 120.1.º LCC ).

El art 127 LCC establece que «cuando una persona sea desposeída de un cheque por cualquier causa que fuere, el nuevo tenedor, (…), no estará obligado a devolverlo si lo adquirió de buena fe».

 la posición del tenedor en principio resulta inatacable si lo adquirió de buena fe (arts. 127 y 155 LCC) 

 Si el cheque está extendido a favor de una persona determinada, con o sin la cláusula «a la orden», se transmitirá mediante endoso (art. 120.2.º LCC)

 El cheque extendido a favor de una persona determinada, con la cláusula «no a la orden» u otra equivalente, no es transmisible más que en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria (art. 120.3.º LCC)

Son admisibles ciertas cláusulas restringen la transmisión del cheque para evitar su circulación irregular en el tráfico:

-Cheque cruzado : •Puede cruzarse por el librador o el tenedor. El librado sólo puede pagarlo a determinadas personas •Se incorporan dos barras paralelas sobre el anverso •Cheque general: si no contiene entre las dos barras designación alguna o contiene la mención de «Banco», «Compañía» o un término equivalente. el librado no podrá pagar el cheque más que a un banco o a un cliente del propio librado •Cheque especial: entre las barras figura el nombre de un banco determinado. el librado sólo puede pagar el cheque al banco designado, o si este es el mismo librado, a un cliente suyo.

-Cheque para abonar en cuenta: inclusión de la mención transversal «para abonar en cuenta» o una expresión equivalente. El librado tiene prohibido abonar en efectivo el importe del librado, ya que sólo podrá abonarlo mediante un asiento en su contabilidad. 


EL PAGO DEL CHEQUE.

Presentación al Pago.

El cheque es pagadero a la vista y cualquier mención contraria se reputa como no escrita (134.1.º  LCC)

135  LCC establece unos plazos relativamente cortos para la presentación del cheque al cobro:

-Si está emitido y es pagadero en España: 15 días desde la emisión

-Si está emitido en Europa y es pagadero en España: 20 días desde la emisión

-Si está emitido fuera de Europa y es pagadero en España: 60 días

El retraso en la presentación perjudica al tenedor en los siguientes aspectos:

 Está expuesto a la revocación del cheque por parte del librador (art. 138.1.ºLCC)

 Pierde la acción de regreso contra los endosantes y sus avalistas, si existen (art. 146.1.ºLCC) 

 Puede perder la acción de regreso contra el librador, si llega a faltar la provisión de fondos en poder del librado por insolvencia de este (art. 146.2.º  LCC)

Efectos del pago:

Pago del cheque-> extingue las relaciones nacidas con su libramiento

El librado se queda con el cheque que ha pagado y puede exigir que le sea entregado con el recibí del portador

Se presume pagado el cheque que después del vencimiento se hallare en poder del librado

El portador no puede rechazar un pago parcial. El librado puede exigir que se haga constar en el cheque la suma pagada y que se le entregue un recibo de ese pago (art. 140 LCC)

Los efectos del pago no se producen hasta el momento en que el cheque se presenta al banco librado y se cobra (hasta tanto, la acción «causal» que deriva del negocio subyacente queda en suspenso, art. 1170.3.º del CC)

PAGARÉ

El pagaré contiene una promesa incondicionada de un sujeto (el firmante del pagaré) de pagar a otro (cuyo nombre figura en el título) una suma determinada.

Regulación similar a la de la letra de pago:

• Sólo figura quien lo emite (firmante) y la persona a la que se ha de hacer el pago (el tenedor) • Las «cláusulas facultativas» han de estar firmadas expresamente por persona autorizada • Los pagarés son usados para la obtención de créditos en general a corto plazo, tanto por intermediarios financieros como por empresas y en operaciones comerciales • La expedición del pagaré no ha de realizarse en un formulario fiscal, pero sí reunir las menciones legales

Régimen – Artículo noventa y seis.

Serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: Al endoso (artículos 14 a 24). Al vencimiento (artículos 38 a 42).Al pago (artículos 43 y 45 a 48).A las acciones por falta de pago (artículos 49 a 60 y 62 a 68). No obstante, las cláusulas facultativas que se incorporen al pagaré, para su validez, deberán venir firmadas expresamente por persona autorizada para su inserción, sin perjuicio de las firmas exigidas en la presente Ley para la validez del título. Al pago por intervención (artículos 70 y 74 a 78). A las copias (artículos 82 y 83). Al extravío, sustracción o destrucción (artículos 84 a 87). A la prescripción (artículos 88 y 89). Al cómputo de los plazos y a la prohibición de los días de gracia (artículos 90 y 91). Al lugar y domicilio (artículo 92). A las alteraciones (artículo 93). Serán igualmente aplicables al pagaré las disposiciones relativas a la letra de cambio pagadera en el domicilio de un tercero o en localidad distinta a la del domicilio del librado (arts. 5 y 32); a la estipulación de intereses (art. 6); a las diferencias de enunciación relativas a la cantidad pagadera (art. 7); a las consecuencias de la firma puesta en las condiciones mencionadas en los artículos 8 y 9: a las de la firma de una persona que actúe sin poderes o rebasando sus poderes (art. 10), a la letra de cambio en blanco (art. 12) y a sus posibles suplementos (art. 13). También serán aplicables al pagaré las disposiciones relativas al aval (arts. 35 a 37). En el caso previsto en el artículo 36, párrafo último, si el aval no indicare a quién se ha avalado, se entenderá que éste ha sido al firmante del pagaré. 

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