21 Nov
El Patrimonio
Concepto
Es el conjunto de relaciones jurídicas, deberes, derechos y acciones, perteneciente a una persona, que tiene una utilidad económica y por ello es susceptible de estimación pecuniaria.
Elementos del Patrimonio
- Está compuesto por un conjunto unitario de derechos (no de cosas) y obligaciones.
- Su significación es económica y pecuniaria, ya que solo las relaciones jurídicas de carácter pecuniario (derechos reales y derechos de crédito) forman el contenido del patrimonio.
- Se atribuye a un titular como centro de sus relaciones jurídicas.
Teorías del Patrimonio
Teoría Clásica o del Patrimonio Personalidad
- El patrimonio es una universalidad jurídica; todos los individuos tienen derechos desde el momento de su nacimiento.
- El patrimonio es una universalidad jurídica ligada a la personalidad; una vez que nacemos, se adquiere la personalidad jurídica.
- El patrimonio está integrado exclusivamente por derechos pecuniarios.
Principios de la Universalidad Jurídica de la Personalidad
- Solo las personas pueden tener un patrimonio.
- Todas las personas deben tener necesariamente un patrimonio.
- Una persona no puede tener más de un patrimonio, porque este es único e indivisible.
Teoría Alemana o del Patrimonio de Afectación
- Define el patrimonio tomando en cuenta el destino que en un momento determinado tenga un núcleo de derechos, bienes u obligaciones, con relación a un fin jurídico, es decir, el punto de encuentro del patrimonio viene dado por el fin común.
Teoría del Patrimonio Separado
- Por vía de excepciones controladas por la ley, pueden permitirse patrimonios separados, lo que se presenta cuando dos o más masas de bienes o derechos pertenecen a un solo sujeto, teniendo existencia propia. Para que existan estos tipos de patrimonios, deben cumplir con las siguientes funciones:
- Reservar o atribuir ciertos bienes con un determinado destino exclusivo de cualquier otra finalidad.
- Reservar a un determinado grupo de acreedores un conjunto de bienes sobre los cuales puedan satisfacerse. Ej:
- Hogar legalmente constituido (Art. 632 CC).
- Patrimonio de la comunidad conyugal (Art. 151-152 CC).
- Patrimonio heredado y aceptado a beneficio de inventario (Art. 996 y 1036 CC).
Teoría del Patrimonio Autónomo
- Es un patrimonio aparte, con un sujeto único propio, colectivo o, por lo menos, con finalidades propias, en espera del reconocimiento sobre el cual inciden autónomos derechos y obligaciones. Esta clase de patrimonio solo puede concebirse cuando el sujeto falta o es incierto, para ello la ley organiza la conservación y administración del patrimonio hasta cuando el titular sobrevenga.
La Responsabilidad Patrimonial
El Art. 1863 del CC establece que “el obligado personalmente, está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber”. Estas disposiciones cumplen la misión de estatuir que el patrimonio del obligado (deudor) se encuentra expuesto al poder de agresión del sujeto pretensor, el cual es el acreedor.
Sin embargo, no es exacto que todos los bienes respondan igualmente de sus obligaciones. El Art. 1864 establece que “los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores”. Hay un número de bienes inembargables que el deudor puede conservar, como el hogar legalmente constituido.
Tipos de Acciones
Acción Oblicua
Es cuando el patrimonio del deudor está corriendo riesgo de disminuirse por insolvencia y el deudor es negligente en el ejercicio de sus obligaciones. El legislador permite al acreedor quirografario que ejerza las acciones que le corresponden al deudor frente a otros deudores, es decir:
- Cuando (A) es acreedor de (B) y a su vez (B) es acreedor de (C), (A) podrá ejercer el cobro directamente a (C).
Por esta razón es una acción indirecta, pues el acreedor obra por medio del derecho de su deudor, para que le liquiden la deuda a (B) y este pueda pagarle a (A). Siendo a su vez una acción conservatoria.
Requisitos:
- Que exista interés de parte del acreedor, cosa que sucede solo cuando el deudor es insolvente.
- Que el deudor sea negligente en el ejercicio de sus acciones.
- El crédito debe ser cierto, líquido y exigible.
Efectos:
- El resultado de esta acción lo aprovechan todos los acreedores.
- El acreedor no obtiene el pago inmediato de su crédito. Debe esperar lo que resulta para el resto de los acreedores.
Acción Pauliana
Se da cuando hay un acto fraudulento contra el acreedor y esta se ejecuta contra el patrimonio del deudor directamente.
Requisitos:
- Deben haberse realizado actos jurídicos y no pueden ser aparentes.
- Desprendimiento de los bienes o derechos, dejando al deudor insolvente.
- Debe existir un acuerdo fraudulento.
- El acreedor debe tener interés.
- El crédito debe ser cierto, líquido y exigible.
Actos que pueden ser atacados:
- Actos según fraude del acreedor según el Art. 1279 CC:
- Actos a título gratuito del deudor insolvente.
- Actos a título oneroso del deudor insolvente, entre otros.
- Quedan excluidos los actos que no representen empobrecimiento según el Art. 1017 CC.
- El acreedor puede hacer valer la prescripción, cuando su deudor renuncie a ella.
Efectos:
- El acreedor obtiene la revocatoria de los actos fraudulentos.
- La revocación es parcial y se declara únicamente en su interés.
- El acto fraudulento debe producir sus efectos entre las partes.
Acción de Simulación
Cuando el deudor, en lugar de efectuar un acto real, aparenta efectuar ciertos actos jurídicos, los cuales disminuyen su activo patrimonial o aumentan su pasivo, a fin de dar una imagen de insolvencia, que le permita rehuir el cumplimiento de sus obligaciones. Pueden ser:
- Absoluta: cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existió.
- Relativa: cuando se han realizado actos, pero las partes han simulado tener condiciones.
Diferencia entre las Acciones
OBLICUA | PAULIANA | SIMULACIÓN |
---|---|---|
Se ejercen las acciones del deudor negligente e insolvente. | Ataca actos efectuados por el deudor insolvente en fraude al acreedor. | Ataca los actos ciertos y aparentes. |
La naturaleza jurídica es indirecta y conservatoria. | La naturaleza jurídica es la de ser directa y revocatoria. | Su naturaleza jurídica es directa declarativa y conservadora. |
Requiere la existencia de la situación de insolvencia del deudor y crédito exigible. | Requiere la existencia de la situación de insolvencia del deudor y crédito exigible. | No se requiere la exigibilidad del crédito, ya que no tiene como fin la acreencia. |
No importa si el crédito es anterior o posterior. | El crédito debe existir antes del acto fraudulento. | No importa si el crédito es anterior o posterior. |
El Objeto de los Derechos
Es todo aquello que está bajo la potestad del hombre desde el punto de vista jurídico; mientras que el contenido de los derechos es el poder, la posibilidad lícita de actuar, atribuido por una relación jurídica al titular, que recae sobre un objeto determinado.
Entidades que pueden ser objeto de derecho
- La persona misma: son objeto de derecho las personas que no tienen el libre gobierno de su persona, como entredichos y menores.
- El comportamiento humano: son objeto de derechos los actos, conductas y servicios que debe cumplir el sujeto pasivo en interés del sujeto activo.
- Las cosas: es todo lo que puede ser objeto de derecho y, por lo tanto, toda parte del mundo exterior capaz de ser sometida a nuestro poder, para generar una utilidad económica. Las cosas pueden ser objeto de:
Importancia del concepto de cosas
Es importante para determinar las relaciones jurídicas que puedan derivarse de la facultad del poder que tiene el sujeto activo sobre la cosa.
Requisitos de las cosas en sentido jurídico
Deben poseer susceptibilidad jurídica, que es la capacidad de las cosas para ser objeto de una relación jurídica, la cual está integrada por tres condiciones:
- La utilidad: que sirva como medio para satisfacer necesidades económicas.
- Individualización: que tenga existencia separada y autónoma, es decir, que no sea parte constitutiva de un todo.
- Apropiabilidad: que la cosa sea real y jurídicamente apropiable.
Clasificación Jurídica de las Cosas
Bienes Muebles o Inmuebles
Artículo 525.- Las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles e inmuebles.
Bienes Inmuebles
Son aquellos bienes que tienen una situación fija y no pueden ser desplazados por impulso propio sin deteriorarse. Artículo 526.- Los bienes son inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren.
Por su Naturaleza
Son aquellos que no pueden transportarse de un lugar a otro, es decir, permanecen inmóviles en el lugar que les asignó la naturaleza. Art. 572: Los árboles mientras no hayan sido derribados; los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo; los hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos; las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente; los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan.
Por su Destino (Art. 528)
Las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio, tales como: los animales destinados a su labranza; los instrumentos rurales; las simientes; los forrajes y abonos; las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles; los viveros de animales.
Por el Objeto
- Los derechos del propietario y los del enfiteuta sobre los predios sujetos a enfiteusis.
- Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles y también el de habitación.
- Las servidumbres prediales y la hipoteca.
- Las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o a reclamar derechos que se refieran a los mismos.
Bienes Muebles
Son bienes muebles aquellos que pueden transportarse de un lugar a otro sin deteriorarse (Art. 531).
Por su Naturaleza (Art. 532)
Son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior.
- Muebles
- Mueblajes (Art. 535, 536, 537): La palabra mueblaje comprende los muebles destinados al uso y adorno de las habitaciones, pero no las colecciones o galerías.
Por su Objeto
Los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles.
Importancia de la diferencia de los bienes inmuebles y muebles
Del Régimen Registral
Los únicos bienes que se pueden registrar son los inmuebles. Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca; los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo; los actos entre vivos de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes; los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca; los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años; los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada; los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año; las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes.
De la Competencia del Tribunal (Artículo 42)
Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
Medidas Cautelares
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Notas importantes
- Las naves y aeronaves, aunque sean bienes muebles, sí se pueden hipotecar, por excepción de la ley.
- Predios = bien inmueble.
- El mueblaje no se puede embargar cuando forma parte del hogar legalmente constituido.
Del Dominio Público
Son, como queda dicho por el Art. 539 CCV, los bienes que pertenecen a la Nación, a los Estados y a las Municipalidades… Están destinadas a un fin público y están fuera del comercio.
Afectación
Es la colocación de una propiedad del estado dentro del régimen de la dominialidad pública, mediante la dedicación de aquella a una finalidad de utilidad pública.
Formalidades: No requiere de una declaración formal del ente del estado. Art. 540 CCV: “los bienes del dominio público son de uso público o de uso privado de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades”. Este artículo divide a los bienes de dominio público en de uso público y de uso privado.
Bienes de la Nación, Estados y Municipalidades
- Dominio público y uso público: ríos, mar territorial, canales, calles, carreteras, caminos, lagos, plazas, etc.
- Dominio público y uso privado: fosos, murallas, plazas de guerras, cuarteles, edificios de la administración pública… Es de uso privado porque solo el estado tiene el goce directo sobre los bienes.
Desafectación
El término aplica cuando algunas cosas han dejado de tener su destino anterior, por aplicación distinta o porque se agotó su utilidad.
Los bienes del dominio público se pueden convertir en patrimoniales por medio de la desafectación: consiste en que ya el objeto no está a la orden de un servicio público, son extraídos del dominio público y colocados en el dominio privado. El Art. 541 CCV establece que “los terrenos de las fortificaciones o de las murallas de las plazas de guerra que no tengan ya ese destino, y todos los demás bienes que dejen de estar destinados al uso público y a la defensa nacional, pasan del dominio público al dominio privado”.
Ejemplo: Las ruinas de la Casa Fuerte Barcelona.
Bienes de Dominio Privado
Son todos aquellos bienes que la Nación, los estados y las municipalidades, actuando como lo haría cualquier particular, ya sea éste persona física o colectiva, puede tener y utilizar sin que estén destinados de manera inmediata al aprovechamiento colectivo.
Diferencia con los de Dominio Público
Estos bienes de dominio privado de la nación, estados y municipalidades están, pues, regidos por el derecho común o por las leyes especiales que reglamentan su enajenación o el establecimiento de cualquier derecho sobre ellos. Los del dominio privado están sujetos a prescripción (Art. 1960 CC).
Régimen Jurídico de los Bienes de Dominio Privado
El Art. 542 CCV establece: “todas las tierras que, estando dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño, pertenecen al dominio privado de la Nación”.
Art. 181 CRBV: Los ejidos son inalienables. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades.
Derechos Reales
Derecho Real
Es aquel derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo e inmediato sobre una cosa determinada, que le permite el uso, goce, disfrute y hasta destruir la cosa dentro de los límites legales. Se imponen asimismo a todo el mundo (erga omnes).
Elementos:
- Sujeto activo: titular del derecho.
- Objeto: cosa.
- Sujeto pasivo: comunidad indeterminada de personas.
Clasificación de los Derechos Reales
- Derechos reales sobre cosa propia: comprende los vínculos jurídicos entre una persona y una cosa, por los cuales aquella puede obtener de ésta su más completa utilidad. Ej: Derecho de propiedad.
- Derechos reales de goce sobre cosa ajena: comprende todos aquellos derechos subjetivos en virtud de los cuales una persona puede obtener determinadas utilidades de una cosa perteneciente a otra. Ej: usufructo, uso, habitación, servidumbre, enfiteusis.
- Derechos reales de garantía o accesorios: son derechos cuyo objetivo es garantizar el cumplimiento de una obligación. Ej: la hipoteca, prenda, anticresis.
Consideraciones generales según la legislación venezolana
- La propiedad (Artículo 545): La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva.
- El usufructo (Artículo 583): es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario.
- El uso (Artículo 624): quien tiene el uso de un fundo sólo podrá tomar de él los frutos que basten a sus necesidades y a las de su familia.
- La habitación (Artículo 625 y 626): este derecho permite al titular que tiene el derecho de habitación de una casa, habitarla con su familia, y se limita a lo que sea necesario para la habitación del concesionario y de su familia.
- Servidumbre (Artículo 709): consiste en un gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en materia alguna contraria al orden público.
- Enfiteusis (Artículo 1.565): la enfiteusis es un contrato por el cual se concede un fundo a perpetuidad o por tiempo determinado, con la obligación de mejorarlo y de pagar un canon o pensión anual expresada en dinero o en especies.
- El hogar (Artículo 632): puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.
- La hipoteca (Artículo 1877): es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
- La prenda (Artículo 1837): es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación.
- La anticresis (Artículo 1855): es un contrato por el cual el acreedor adquiere el derecho de hacer suyos los frutos del inmueble que se le entregue, con la obligación de imputarlos a los intereses, si se le deben, y luego al capital de su acreencia.
- El retracto (Art. 1546): en el convencional, es el que pactan las partes y en el cual se le reconoce el derecho al vendedor de rescatar el bien vendido, por un límite de tiempo de 5 años.
Caracteres de los Derechos Reales
- Inmediatividad o inmediación: es inmediata y directamente sobre una cosa, sin la intervención de terceras personas.
- Absoluto: erga omnes.
- Indeterminación al sujeto pasivo: está representado por la colectividad indeterminada.
- Determinación de la cosa: debe ser concreta a los fines de que no haya confusión al respecto de ella.
- Generan acciones reales: están protegidos por acciones reales que atienden a la protección y derecho.
Derecho de Crédito
Es un vínculo jurídico, en virtud del cual una persona denominada deudor, está obligada a otra llamada acreedor, a realizar una determinada prestación. Su incumplimiento será saldado con el patrimonio habido y por haber del deudor.
Elementos:
- Sujeto activo: acreedor.
- Sujeto pasivo: deudor.
- Vínculo jurídico: prestación.
Diferencia entre los derechos reales y los derechos de crédito
- En cuanto a los sujetos:
- En los derechos reales, el sujeto activo es el titular del derecho, individualizado, determinado; y el sujeto pasivo es la colectividad indeterminada.
- En los derechos de crédito, los sujetos son el activo, representado por el acreedor, y el pasivo, representado por el deudor.
- En cuanto al objeto:
- En los derechos reales, el objeto es la cosa específica, concreta, determinada.
- En los derechos de crédito, el objeto es la prestación, que es la conducta a cargo del deudor.
- Como elemento del patrimonio:
- En el derecho real, siempre va a representar para el sujeto activo un activo.
- En el derecho de crédito, representará un activo en el patrimonio del acreedor y un pasivo en el patrimonio del deudor.
- Por su naturaleza:
- Los derechos reales son permanentes y absolutos, directos sobre una cosa, ejercitable sin la intervención de otro sujeto.
- En el derecho de crédito son temporales y relativos, por depender de la solvencia del deudor, representa una relación entre personas determinadas.
- Por su adquisición:
- El transcurso del tiempo produce la adquisición de los derechos reales.
- Los derechos de crédito no se pueden adquirir por el transcurso del tiempo, se pueden perder.
Obligaciones in faciendo
Obligaciones del titular del derecho, para garantizar el ejercicio del sujeto pasivo.
Obligaciones propter rem
Persiguen a la cosa, independientemente del titular del derecho real.
Derecho de Propiedad
Es una relación de derecho privado, en virtud de la cual una cosa, como pertenencia de una persona, está completamente sujeta a la voluntad de ésta en todo lo que no resulte prohibido por el derecho público o por la concurrencia de un derecho ajeno (Art. 545 y 547).
Caracteres del Derecho de Propiedad
- Es un derecho exclusivo: en el sentido que el propietario ejerce directamente sobre la cosa los poderes que su derecho le confiere.
- Es un derecho pleno o absoluto: que se ejerce por las limitaciones de ley y del cual se sanciona el abuso.
- Es un derecho perpetuo: el derecho subsiste mientras dure la cosa sobre la cual recae el derecho.
- Es un derecho independiente: porque no necesita de otro derecho para existir.
- Es un derecho elástico: se puede comprimir en todo (usufructo) o en parte (servidumbre), sin que ello signifique que desaparezca.
Elementos integrantes del dominio
- Elemento subjetivo: compuesto por el sujeto activo (propietario). El sujeto pasivo es indeterminado.
- Elemento objetivo: todas las cosas que no están legalmente excluidas en su esfera material del comercio y extra comercio. Tiene que estar determinada.
Contenido del Derecho de Propiedad
Es todo aquello que puede realizar una persona sobre la cosa.
- Facultad de aprovechamiento: el propietario tiene la facultad de usar la cosa en la medida de sus apetencias, es decir, servirse de la misma satisfaciendo sus necesidades; consiste en uso, goce, disfrute.
- Facultad de disposición:
- Jurídica: enajenar, gravar la cosa.
- Material: destruir y transformar la cosa.
- Facultad de defensa: esto implica que, en caso de lesión, ataque o trasgresión al derecho de propiedad, el titular dispone de acciones de ley para hacer efectivo su derecho de propiedad.
La propiedad de los bienes inmateriales
- El derecho de propiedad intelectual: son los derechos de autor y se encuentran en la ley, que protege a los autores por el solo hecho de la creación de la obra. Y esta ley los declara inembargables e irrenunciables.
- Los derechos de orden moral: es el derecho de dar o no publicidad a una creación intelectual, el derecho al anonimato, el derecho a la idea materialmente expresada. Este derecho encierra la facultad de utilizar económicamente la obra por medio de la percepción de provechos de su divulgación directa.
- Derechos de propiedad industrial: rige los derechos de los investigadores, descubridores e introductores sobre las creaciones, inventos o descubrimientos relacionados con la industria y los derechos de producción, fabricantes y comerciantes sobre las frases o signos especiales que adopten para distinguir los resultados de su trabajo o actividades de sus similares.
El bien inmaterial amparado en Venezuela es el derecho de autor.
La Comunidad
En el derecho se considera que hay comunidad cuando dos o más sujetos de derecho, los cuales se les denomina comuneros, tienen una potestad de igual naturaleza jurídica sobre la totalidad de un mismo objeto denominado cosa común, de tal manera que la comunidad puede constituirse en cualquier forma, salvo que se aporten a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública. La situación de comunidad crea entre los sus integrantes o participantes (comuneros) una serie de relaciones jurídicas. De tal manera que la comunidad la integran individuos unidos por vínculos naturales o espontáneos y por objetivos que trascienden a los particulares.
Según el Código Civil, existe comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas, contribuyendo cada uno de los copropietarios a sufragar los gastos y percibiendo los beneficios o frutos que le correspondan de conformidad con su cuota de participación.
En consecuencia, el objeto de la comunidad de bienes puede ser perfectamente la puesta en común de un patrimonio para crear una empresa y repartir las pérdidas y ganancias.
Concepciones históricas de la copropiedad
La propiedad, en principio, no puede ser ejercida por varios individuos; en tal sentido, encontramos que se puede ejercer la propiedad dividida o distribuida en varios sujetos sobre una misma cosa. Para explicar esto se tienen dos teorías:
- Teoría tradicional (vigente en la legislación de Venezuela): teoría romanística; para solucionar la situación planteada de varios propietarios ejerciendo su derecho sobre una misma cosa, reconocen que cada individuo, denominado condómino o copropietario, posee una cuota ideal en la cosa; esto se refiere de una forma ideal, ya que la cosa, al ser indivisible, solo se ejercerán deberes y derechos sobre la cosa común de acuerdo a una cuota parte representada de manera numérica.
- Teoría moderna: conocida como teoría germánica, define que los condóminos no tienen cargas y obligaciones determinadas por una cuota parte (como lo define la teoría anterior), sino que, por el contrario, cada condómino es partícipe en las cosas comunes en igualdad de condición mientras permanezca o se perpetúe la comunidad.
Duración y clases de comunidad
La ley no establece límites, como tampoco estima la disolución por el solo transcurrir del tiempo, por prolongado que sea. La comunidad es una situación jurídica transitoria, pues lo normal es que la propiedad sea singular, es decir, que el derecho subjetivo sea atribuido a un solo sujeto.
El Art. 768 del Código Civil de Venezuela expresa: “a nadie puede obligarse a permanecer en una comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”.
Sin embargo, esta regla tiene excepciones:
No rige este principio en las comunidades organizadas por la ley. Ejemplo; la comunidad conyugal.
No puede pedirse la partición de aquellas cosas que de partirse dejarían de servir para el uso a que están destinada Art. 769 Código Civil de Venezuela.
Es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado no mayor de 5 años, ver Art. 766 Ap. 1 Código Civil de Venezuela.
El testador puede prohibir la partición de la herencia cuando al menos uno de los herederos sea menor de edad, Art. 1067 Código Civil de Venezuela.
Disolución de la comunidad
La comunidad finalizara por:
Por perecimiento de la cosa: Al perecer totalmente la cosa común, como falta el objeto de la propiedad, obviamente se extingue el derecho de Propiedad e inevitablemente se disuelve la comunidad.
Por división de la cosa común: a) la división o participación puede ser vía amistosa o convencional cuando hay acuerdo amigable entre los comuneros, quienes disponen válidamente de la forma como va a realizarse la división; b) por vía judicial cuando no hay un acuerdo puede cualquier comunero ejercer la acción judicial para obtener la división o sea la partición de la cosa común.
Por la consolidación: es decir por la absorción o concentración de todas las cuotas en un solo sujeto, pudiendo producirse por: a) venta; los comuneros venden sus cuotas a uno de ellos, quedando este último como único propietario; b) usucapión; de las cuales ajenas, o sea por el transcurso del tiempo uno de los comuneros adquiera por usucapión la totalidad de las cuotas, c) por renuncia; y uno de ellos se apodera de la totalidad de las cuotas.
Clases de comunidad:
1.- Según el modo de adquisición
Originaria: la que nace de un acuerdo de voluntades. En estos casos, las partes tienen la posibilidad de establecer los principios con respecto de los cuales se van a regir sus relaciones de comuneros, y a falta de estos se aplicaran las disposiciones supletorias, Art. 759 y siguientes del Código Civil de Venezuela, constituyendo la disciplina universal de la comunidad ordinaria, aplicables en aquellos casos en que la voluntad de las partes no haya regulado la situación comunitaria.
Derivativa: puede nacer de 2 maneras; a) por actos Inter. Vivos, donaciones, ventas, etc.; b) por actos mortis causa, herencias, legados.
2.-Según la facultad que tengan los partícipes de pedir división:
Ordinaria: es aquella comunidad donde los comuneros tienen el derecho de pedir la división de la cosa.
Forzosa: es aquella comunidad en donde la ley establece la imposibilidad de la división en vista de que recae sobre bienes que al dividirse dejarían de servir para el uso y destino que tiene. Ocurre cuando el objeto de la copropiedad está destinado al servicio de distintas propiedades, como en el caso de paredes divisorias, muros, etc. Que se consideren necesarios para la utilización racional de las propiedades contiguas.
3.-Según su origen o nacimiento:
Incidental: nace por hechos fortuitos, hechos que se producen independientemente de la voluntad, como es el caso cuando alguien muere sin dejar testamento y tiene varios hijos, nace una comunidad de los bienes del difunto entre sus hijos, comunidad que puede disolverse después, si así lo desean los comuneros o herederos.
Convencional: es la que nace por acuerdo voluntario de los intervinientes en la situación comunitaria. Esta especie se regula por los pactos que ellos adopten.
Presunción Comunidad Concubinos
Es la unión con permanencia en el tiempo y cohabitación, entre un hombre y una mujer, con los mismos fines que el matrimonio, el cual da derecho a la mitad del patrimonio formado o incrementado durante la convivencia, aun cuando haya sido formado por uno de ellos o aparezca a nombre de uno de los dos.
Requisitos de la Comunidad Concubinaria
Que sea público y notorio
Que sea entre un hombre y una mujer
Que haya permanencia en el tiempo
Que se forme un patrimonio común
Que no exista impedimento alguno
Disolución de la Comunidad Concubinaria
Manifestación de voluntad en el Registro Civil bien sea de forma Unilateral o por ambas partes o la muerte de uno de los dos. Con la existencia de uno de estos requisitos, se procede a liquidar la comunidad concubinaria. Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Protege a las uniones estables de hecho, que cumplan los requisitos de ley y que hayan sido declaradas conforme a la ley, de la misma forma que el matrimonio.
Extinción de la Comunidad Concubinaria
A efectos de la extinción, no se aplica todas las causales que sí causa efecto en el matrimonio de acuerdo al artículo 173 del Código Civil, ya que la comunidad de concubinos, culmina cuando se da el rompimiento, por la voluntad de los dos o por uno solo.
Régimen Jurídico De La Comunidad
Todo copropietario en un conjunto residencial tiene derecho de uso ,de disfrute de los beneficios y limitaciones según lo establecido entre los comuneros, este derecho lo adquiere por la cuota de participación o sus acciones para formar parte de este conjunto residencial, el mismo debe asumir las obligaciones que se generen para la conservación y desarrollo del mismo, los deberes , derechos y limitaciones serán aplicables de igual modo para todos los comuneros. En cuanto a los Deberes y derechos de los comuneros, los mismos pueden disfrutar de los derechos que se atribuyen y cumplir con las obligaciones que se derivan de el con junto residencial para su conservación, Como también tiene el Derecho a servirse de la cosa común, estos deben hacer uso adecuado para lo que fue destinado en este caso,( para vivienda) ya que por otro uso inapropiado lesione o limite los intereses de la comunidad de uso o disfrute de los demás comuneros del conjunto residencial. Además tienen la responsabilidad de la Contribución De Los Gastos, todos los copropietarios en el cumplimiento de sus deberes, está la obligación de cooperar para el mantenimiento y conservación del conjunto residencial, además pueden exigir a otros copropietarios que cumplan con esta obligación. Entre sus limitaciones esta la Prohibición de efectuar innovaciones , ningún copropietario no puede hacer ninguna modificación o innovación en la misma sin autorización de los demás copropietario aun cuando genere beneficios para todos, ya que esta remodelación cambian el destino procedente de su uso, e imposibilita a los copropietarios a servirse de la misma, solo pueden hacer la innovación con la autorización de los demás copropietarios, en lo esencial está la Administración y mejor disfrute, aquí se toman en cuenta los acuerdos de la mayoría de los, copropietarios, y deben ser acatados obligatoriamente para la otra parte que es la minoría , en caso de haber desacuerdos entre la mayoría, la autoridad judicial tomara alguna disposición adecuada o designando aun administrador. Cabe señalar la Plena Propiedad De La Cuota Todos los copropietarios del conjunto residencial pueden enajenar , ceder, o hipotecar libremente su parte , y hasta designar a otra persona para su aprovechamiento , el copropietario para ejercer este derecho no necesita la aprobación de otro copropietario…… en cuanto a la Relación de los comuneros frente a terceros, las obligaciones que se derivan de un contrato realizado entre un copropietario del conjunto residencial y un tercero afectara solamente a los contratantes o coparticipes y no a la comunidad. En este sentido es pertinente resaltar los Derechos de los acreedores Los acreedores de un copropietario pueden objetar o impedir que este pueda, ceder, libremente su cuota, aplica para los bienes que en la división se entreguen al copropietario, (no aplica sobre la hipoteca o la enajenación). El acreedor se opone para que no sean lesionados sus derechos y en caso que el copropietario realice este acto el acreedor pueda ejercer la acción pauliana.
LA OCUPACION
Es el modo originario de adquirir Derecho de Propiedad sobre las cosas muebles que no pertenecen a nadie, también es la forma de adquiere un bien determinado que no pertenece a nadie, o nadie lo ha reclamado o no tenga dueño.
La primera persona que adquiera un bien abandonado lo reclama como su propiedad.
Requisitos para adquirir por ocupación
La cosa debe ser susceptible de propiedad: Las cosas pueden ser objeto de comercio y ser susceptibles al poder de alguien.Ejemplo:Un vehículo.
La cosa no debe pertenecer a nadie en el momento de su ocupación: Las cosas no deben tener dueño al momento de que otra persona se haga con el objeto. Ejemplo: un ventilador abandonado en una esquina.
Intención del sujeto ocupante de hacerse propietario: solo se exige la realización de acto por parte del ocupante para hacer de su propiedad la cosa. Ejemplo:La compra de un vehículo, debidamente notariada ante las autoridades competentes.
Debe tratarse de un bien mueble: toda propiedad inmueble, o animal doméstico es negligente dejarlo abandonado sin ocuparse de ellos.
Existe la excepción con relación a los bienes inmuebles que no sean propiedad de un particular será de dominio de la Nación. Ejemplo: Los terrenos que son ejidos municipales
Casos Especiales
Semovientes: En cuanto a ocupación se refiere nos encontramos los casos especiales, los cuales se subdividen a su vez en ocupación de semovientes, es decir de animales, siempre y cuando se encuentren en libertad como lo contemplan los artículos 797 y 798 del Código Civil,con características muy propias como la prohibición de aplicar la práctica de la caza y la pezca en fundos ajenos sin autorización del propietario ; en este mismo orden de ideas se encuentra la ocupación de abeja y animales domésticos donde se especifica que al lugar donde se trasladen las abejas allí se transfiere la condición que acredita a su dueño la propiedad, siempre y cuando no permanezcan más de dos días sin seguirlo y para los animales domésticos no más de veinte días sin reclamarlos, ya que de lo contrario pasarían a ser propiedad del dueño del fundo siempre y cuando no se demuestre fraude, según lo contemplado en el artículo 570 del Código Civil.
Tesoro: Acá encontramos una características propia donde el bien mueble debe estar enterrado y no a la vista, que además sea un hallazgo por verdadera casualidad y no encomendado, si es encontrado por casualidad en un previo ajeno, será divido en partes iguales entre el propietario de la tierra y la persona que lo encuentra,con la salvedad que si al encontrarlo el individuo pretende quedárselo para sí sólo será considerado según el artículo 469 ordinal segundo del Código Penal, como apropiación indebida.
Hallazgo de bienes mueles perdidos y extraviados: Según el artículo 801 quien encuentra un bien mueble perdido o extraviado debe entregarlo a la primera autoridad civil quien hará pública la noticia en quince días y prorrogable a un tiempo igual, de no encontrarse dueño comprobable en seis meses de ser necesario será vendido y recibirá el dinero quien lo encontró, de aparecer el dueño en los lapsos previstos este deberá cubrir los gastos que este bien halla ocasionado y finalmente la recompensa será de hasta 2.000 bs.
Bien mueble recuperado por las autoridades: En este caso las autoridades deben publicar dentro de ocho días siguiente después de un mes encontrado el bien y hasta por dos oportunidades, si el bien proviene de un robo será devuelto a su dueño después de los lapsos mencionados, si en el lapso establecido no aparece dueño, el bien pasará al fisco nacional.
Despojo del mar: En este caso lo arrojado al mar o producto de naufragios se aplicará el mismo procedimiento para bienes perdidos o extraviados.
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