24 Abr

Facultades Organizativas y de Dirección del Empleador

Fundamento y Alcance

El objeto del contrato de trabajo consiste en la prestación voluntaria de servicios por parte del trabajador para el empleador, desarrollados dentro del ámbito de organización y dirección de este último. Una característica esencial de esta relación es que el empleador ostenta facultades organizativas y de dirección, las cuales le permiten coordinar las diversas prestaciones laborales y adaptarlas a las necesidades productivas y de mercado de la empresa. Si bien la ley no lo detalla explícitamente, se reconoce al empleador la capacidad de organizar el trabajo, fundamentada en causas organizativas, económicas, técnicas o productivas. Esta potestad emana de su condición de empresario y está reconocida a nivel constitucional en el artículo 38 de la Constitución Española.

Límites al Poder de Dirección

Estas facultades, sin embargo, no son absolutas. El poder de dirección y organización del empleador se circunscribe exclusivamente al ámbito laboral y está sujeto a límites tanto legales como constitucionales.

El empleador ejerce este poder de dirección de forma directa, sin necesidad de intervención judicial previa. Emite órdenes que el trabajador debe cumplir. En caso de disconformidad por considerar la orden ilegal o incorrecta, el trabajador deberá acatarla inicialmente y, posteriormente, impugnarla ante la jurisdicción social.

El trabajador tiene un deber general de obediencia a las órdenes emitidas por el empleador en el ejercicio regular de sus facultades directivas. No obstante, existen excepciones a este deber. Se reconoce el derecho del trabajador a desobedecer órdenes empresariales cuando estas atenten contra su dignidad, sean manifiestamente ilegales, impliquen circunstancias de peligrosidad que justifiquen su negativa, resulten arbitrarias o supongan un claro abuso de derecho.

Poder de Vigilancia y Control del Empleador

Fundamento y Límite General

Otra potestad relevante del empleador es la de vigilancia y control, destinada a verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del trabajador. El empleador tiene la facultad de elegir los medios de control que considere necesarios para efectuar dicha verificación.

Este poder de control se encuentra regulado en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Dicho artículo permite al empleador utilizar los medios que estime más oportunos para la verificación del cumplimiento laboral. Sin embargo, establece un límite fundamental: la obligación de «guardar la consideración debida a su dignidad humana». Por lo tanto, el respeto a la dignidad del trabajador constituye el límite general para el ejercicio de esta facultad.

Medidas Específicas de Control

Registros sobre el Trabajador (Art. 18 ET)

El artículo 18 del ET regula los registros empresariales. El empleador puede realizar registros sobre la persona del trabajador, sus taquillas y efectos particulares. No obstante, esta medida está sujeta a condiciones estrictas:

  • Solo pueden llevarse a cabo cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial o del de los demás trabajadores.
  • Deben realizarse respetando al máximo la dignidad e intimidad del trabajador.
  • Deben efectuarse, siempre que sea posible, en presencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia, de otro trabajador de la empresa.

Reconocimientos Médicos

El artículo 20.4 del ET contempla la posibilidad de que el empleador verifique el estado de salud del trabajador a través de reconocimientos médicos. La negativa del trabajador a someterse a un reconocimiento médico, cuando este sea pertinente, podría facultar al empleador para dejar de abonar complementos salariales voluntarios que mejoren la prestación por incapacidad temporal. La prestación básica de la Seguridad Social (generalmente gestionada por el INSS o una mutua colaboradora, mediante el sistema de pago delegado) no se vería afectada, pero sí las mejoras pactadas en convenio colectivo o decididas unilateralmente por la empresa.

En el ámbito de la prevención de riesgos laborales, el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) establece que los reconocimientos médicos son, por regla general, voluntarios para el trabajador. Sin embargo, existen excepciones: serán obligatorios cuando resulten imprescindibles para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores, para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para él mismo o para terceros, o cuando así esté establecido en una disposición legal específica.

En cualquier caso, estos reconocimientos deben realizarse siempre respetando el derecho a la intimidad, la integridad física y la dignidad del trabajador. Es primordial garantizar la confidencialidad de la información médica obtenida; el empleador y los órganos competentes únicamente recibirán las conclusiones sobre la aptitud del trabajador para el puesto.

Vigilancia Tecnológica (Cámaras, Ordenadores, Teléfonos)

La implementación de mecanismos de vigilancia por parte del empleador debe superar el «juicio de proporcionalidad» para ser considerada válida. Este juicio implica un triple control:

  1. Idoneidad: La medida debe ser susceptible de conseguir el objetivo propuesto (p. ej., verificar el cumplimiento laboral, garantizar la seguridad).
  2. Necesidad: No debe existir otra medida más moderada e igualmente eficaz para alcanzar dicho objetivo.
  3. Proporcionalidad en sentido estricto: Los beneficios o ventajas derivados de la medida deben ser superiores a los perjuicios que pueda causar sobre los derechos del trabajador (p. ej., derecho a la intimidad).

Uso de Cámaras de Videovigilancia:

  • Información previa: Como regla general, se debe informar a los trabajadores y a sus representantes sobre la instalación de cámaras. Excepcionalmente, en casos de sospecha fundada de incumplimientos graves (como robos), la jurisprudencia ha admitido la instalación sin aviso previo inmediato, aunque la información debe proporcionarse posteriormente.
  • Finalidad: El objetivo de la vigilancia debe ser claro y legítimo (seguridad, control productivo).
  • Ubicación: Las cámaras deben instalarse en zonas efectivas de trabajo. Es ilegal su colocación en áreas de descanso, vestuarios, aseos o comedores.
  • Información a representantes: Aunque es recomendable informar o solicitar informe a los representantes de los trabajadores, su ausencia no invalida necesariamente la medida si se cumplen los demás requisitos.
  • Consecuencias: Si una grabación se utiliza para un fin distinto al inicialmente previsto y comunicado, el despido basado en ella podría ser declarado improcedente.

Control sobre Ordenadores y Teléfonos Corporativos:

  • La jurisprudencia ha evolucionado en esta materia. Actualmente, se considera que si la empresa proporciona herramientas como ordenadores o teléfonos móviles y prohíbe expresamente su uso para fines privados, el control empresarial sobre dichos dispositivos para verificar el cumplimiento de esta norma no vulnera, en principio, el derecho a la intimidad del trabajador.
  • Por el contrario, si la empresa no ha establecido una prohibición clara o existen políticas que toleran cierto uso personal, el control empresarial sobre el contenido privado podría considerarse una vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones.

Poder Disciplinario del Empleador

Fundamento y Requisitos Generales

El artículo 58 del ET reconoce al empleador el poder disciplinario, que le faculta para sancionar los incumplimientos laborales cometidos por los trabajadores. El empleador valora la conducta del trabajador y, si considera que ha habido un incumplimiento, puede imponer la sanción correspondiente. El trabajador, por su parte, tiene derecho a impugnar judicialmente la sanción.

Un requisito fundamental es la tipificación de las faltas y sanciones. Los incumplimientos laborales sancionables y las correspondientes sanciones no pueden quedar al arbitrio del empleador. Deben estar previamente definidos en disposiciones legales o, más comúnmente, en los convenios colectivos aplicables. El despido disciplinario, como sanción más grave, sí está tipificado en la ley (Art. 54 ET).

La normativa exige que las faltas se gradúen como leves, graves o muy graves, y que a cada grado de falta le correspondan sanciones proporcionadas.

Asimismo, el artículo 58.3 del ET prohíbe expresamente imponer sanciones que consistan en:

  • Reducción de la duración de las vacaciones.
  • Minoración de otros derechos al descanso del trabajador.
  • Multas de haber (sanciones económicas directas sobre el salario).

Aunque no se aplica estrictamente el principio de legalidad penal, sí rigen principios como el de non bis in idem (no sancionar dos veces por el mismo hecho) y el de buena fe contractual.

Prescripción de las Faltas (Art. 60 ET)

La capacidad sancionadora del empleador está sujeta a un límite temporal por razones de seguridad jurídica. Si transcurre un determinado plazo sin que se sancione un incumplimiento, la facultad para hacerlo prescribe. El artículo 60 del ET establece los plazos de prescripción, distinguiendo entre:

  • Prescripción Corta: Se cuenta desde que el empleador tiene conocimiento de la comisión de la falta.
    • Faltas leves: prescriben a los 10 días.
    • Faltas graves: prescriben a los 20 días.
    • Faltas muy graves: prescriben a los 60 días.
  • Prescripción Larga: Independientemente del conocimiento empresarial, las faltas prescriben en todo caso a los 6 meses de haberse cometido.

El cómputo de estos plazos se realiza en días naturales.

Procedimiento Sancionador

Para ejercer válidamente el poder disciplinario, el empleador debe cumplir determinados requisitos de forma. Su incumplimiento puede acarrear la nulidad de la sanción.

  • Comunicación Escrita: El artículo 58.2 del ET exige que la sanción por faltas graves y muy graves sea comunicada por escrito al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan.
  • Requisitos Adicionales: Los convenios colectivos pueden establecer trámites o requisitos formales adicionales.
  • Garantías para Representantes: Cuando se impongan sanciones por faltas graves o muy graves a miembros del comité de empresa o delegados de personal (representación unitaria), la ley exige la apertura de un expediente contradictorio previo, en el que deben ser oídos tanto el interesado como los demás integrantes de la representación. Esta garantía se extiende durante el mandato y hasta el año siguiente a su expiración.
  • Garantías para Afiliados Sindicales: El artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) establece que, si el empleador tiene constancia de la afiliación sindical de un trabajador, antes de imponerle una sanción por falta grave o muy grave (incluido el despido), deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales correspondientes.

El incumplimiento de los requisitos de forma legal o convencionalmente establecidos conlleva la nulidad de la sanción impuesta.

Respecto a las faltas leves, aunque la ley no exige comunicación escrita, es implícitamente necesario que se comuniquen los hechos y la fecha de efectos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa e impugnación.

Impugnación Judicial de las Sanciones

El trabajador que no esté de acuerdo con una sanción disciplinaria puede impugnarla ante la jurisdicción social. El plazo para interponer la demanda es de 20 días hábiles, contados a partir de la notificación de la sanción (en el caso del despido, el plazo es de 20 días hábiles desde la fecha de efectos del mismo).

En el proceso judicial, según el artículo 115 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el trabajador puede solicitar:

  • Que se declare NULA la sanción: Procede si se han incumplido los requisitos formales establecidos o si la sanción vulnera derechos fundamentales o libertades públicas del trabajador.
  • Que se REVOQUE la sanción: La revocación puede ser:
    • TOTAL: Si no quedan acreditados los incumplimientos imputados, si estos no constituyen falta, o si la falta estaba prescrita al momento de imponer la sanción.
    • PARCIAL: Si se acredita el incumplimiento pero la calificación de la falta (leve, grave, muy grave) realizada por la empresa es incorrecta y corresponde una de menor gravedad. En este caso, el juez no impone la sanción adecuada, sino que revoca parcialmente la impuesta, permitiendo al empresario, si la falta no ha prescrito, imponer una nueva sanción acorde con la calificación judicial.

En materia de sanciones disciplinarias (distintas del despido), solo cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia contra las sentencias que confirmen la procedencia de sanciones por faltas muy graves. Las sentencias sobre faltas leves y graves, o las que revoquen sanciones muy graves, son firmes en la instancia.

Deja un comentario