29 Nov
Solo por el camino del consenso y de la convergencia es posible ganar una intersubjetividad de los juicios de verdad y de valor y con esto restringir la discrecionalidad puramente subjetivista.La concepción procedimental de la aplicación de derecho correcto también niega, por otro lado, los conceptos absolutistas de derecho natural. Con seguridad, el absolutismo del derecho de la razón racionalista es definitivamente reconocido como una equivocación, hasta la actualidad se ha expresado la opinión de que el derecho natural debe ser común a en todos los tiempos y para todos los pueblos, mas, obviamente, común, no como como orden jurídico acabado, sino en todo caso como bosquejo del mismo, como quintaesencia de un pequeño número de «proposiciones jurídicas generales, vigentes por su misma fuerza, que precedan a cada derecho positivo y que comprometan a todos, inclusive a los legisladores»- –
ROMMENsolo dos normas regirían como derecho natural: «debe hacerse lo que es justo, debe omitirse lo que es injusto» y la regla antiquísima y venerable: «a cada uno lo suyo»- EI neopositivismo se agota mayormente en la simple comprobación de que la teoría del derecho natural es científicamente insostenible, de lo cual se extrae la conclusión de que, por consiguiente, el positivismo debe estar en lo cierto.-
La teoría de la justicia de RADBRUCH parte de que, si bien el principio de justicia (tratar igual a lo igual y correspondientemente diferente a lo desigual) rige en forma absoluta, este sólo posee carácter formal. Por lo tanto debe añadírsele un principio de contenido, la idea de meta; esta es material, pero solo rige relativamente, pues se dispone de tres valores supremos del derecho sin orden de jerarquía que pueda fijarse racionalmente: el valor individualista, el supraindividualista y el transpersonal. Por una razón de seguridad jurídica es necesario, entonces, fijar el contenido sobre la base de una autoridad. Nuevamente, la teoría de RADBRUCH no es positivista, dado que también se incluyen valores, ciertamente, a causa del relativismo; y tampoco es iusnaturalista, porque «derecho absolutamente correcto» no se deduce de la idea de derecho. (la justicia) es finalmente idéntica a la personalidad del hombre en sus tres configuraciones: el hombre como ente autónomo, el hombre como meta de este, su mundo y por lo tanto también del derecho, y el hombre como ente heterónomo. O formulado de la siguiente manera: la idea de derecho y la imagen del hombre se comportan en forma complementaria. O nuevamente formulado: la idea de derecho es una imagen de la idea del hombre. Si con esto se ha arribado nuevamente al pensamiento homo-mensura de Protágoras, depende de cómo se determina la «idea» de hombre. Alli no deberá considerarse, de acuerdo con el pensamiento tardío de RADBRUCH, individualidad, supraindividualidad y transpersonalidad individualmente como valores supremos del derecho, sino más bien como expresiones de una única y entera persona: individuo, persona social y portador de cultura. Solo este hombre completo puede ser meta del derecho. Con esto y con el reconocimiento de derechos humanos inalienables, el relativismo filosófico–jurídico.-lLa teoría de RADBRUCH acerca de la nulidad «de lo injusto legal» y del «derecho supralegal» que entra en su lugar, es solo la consecuencia de su concepto de derecho, concebido ya tempranamente, si bien ahora el acento fue puesto más en la justicia material que en la seguridad jurídica. «El conflicto entre la justicia y la seguridad jurídica podría solucionarse en la medida en que el derecho positivo, asegurado por medio de reglamento y poder, incluso tenga preeminencia aunque sea injusto e inadecuado en su contenido, a menos que la contradicción entre la ley positiva y la justicia alcance un grado tan insostenible que la ley deba ceder, como derecho ‘incorrecto’, ante la justicia. Resulta imposible trazar una línea más clara entre los casos de lo injusto legal y los de leyes vigentes a pesar de contenidos injustos, pero otra delimitación puede llevarse a cabo con toda claridad: donde ni siquiera se aspira a la justicia, donde la igualdad, que constituye la esencia de la justicia, fue negada conscientemente a la hora de determinar el derecho positivo, alii la ley ni siquiera constituye ‘derecho incorrecto’, más bien carece de toda naturaleza jurídica. Pues no puede definirse el derecho, inclusive el derecho positivo de otra manera que una orden o reglamento, que están determinados, según su significación, a servir a la justicia».Obviamente, esta «formula radbruchiana» ha encontrado también muchos criticos . debe notarse que hasta el momento no existe una fórmula mejor para el problema de lo «injusto legal». Y al menos una cosa deben admitir los críticos: RADBRUCH habla de un «derecho supralegal», no de uno «suprapositivo».Su punto de vista se encuentra más allá del derecho natural y del positivismo. el, «derecho correcto» o «derecho no incorrecto» no tienen en absoluto una existencia presente, sino que solo puede determinarse in concreto que es algo nunca completo, sino un constante devenir.
LUHMANN, entiende que la función esencial del derecho de una sociedad altamente compleja es servir de garantía para que el sistema funcione sin dificultades. El derecho debe, tal como lo expresa LUHMANN con terminología sociológica, «reducir la complejidad». Conceptos como «justicia», «derecho natural» o simplemente «derecho» no designan, según esta concepción, realidades; son solo símbolos con cuya utilización se enfatizan buenas intenciones.El pensamiento funcionalista le hace frente principalmente al pensamiento ontológico.. La idea de lo ontológico radica en la suposición, respaldada por la experiencia, de que aquello que se funda en el «ser» no se encuentra a disposición discrecional. El hombre obtiene provecho de aquello si respeta las legalidades dominantes.
Charles S. PEIRCE por su intermedio se produjo el florecimiento de la ontología de la sustancia en ontología de las relaciones. encontró el camino hacia una lógica entendida como semiótica intencional y modal, el camino hacia la lógica de relación. Allí reside el significativo gran paso. Este resultado no es insignificante para la ciencia jurídica. El derecho natural clásico [N. del coord.: ver al respecto lo expuesto en el estudio introductorio] y el positivismo jurídico clásico (normológico) se parecen en un punta esencial. Según ambos, el proceso deja realización del derecho es un proceso totalmente no histórico.- Las normas supremas, si bien no son «fórmulas vacías», tienen un contenido demasiado pobre como para permitir deducir de ellas un orden jurídico concreto; fluye siempre el empirismo. Y también la ley positiva casi nunca decide con sus normas generales un caso real concreto inmediata e indubitablemente; una ley es «univoca» en sentido estricto solo si contiene conceptos numéricos; pues solo los conceptos numéricos son unívocos. Fuera de este caso se requiere siempre para la «aplicación del derecho» (que si bien es subsunción, no se agota allí) la preparación de la norma para el caso concreto. Una lógica puramente deductiva encuentra aquí su fin.- – Se requiere una construcción del caso, es decir, la puesta en relieve de sus elementos «esenciales» en vista de la norma y con esta construcción de los hechos del caso, por el otro lado, se exige la interpretación de la norma; es decir, su concreción en vista del caso y con ello la construcción de un tipo. Mediante estos dos actos de construcción y de interpretación, que no resultan consecutivos uno del otro, sino que se encuentran en una relación mutua de «simultaneidad», se consigue que caso y norma correspondan el uno al otro como «hechos» y «tipo». Esta correspondencia no existe desde el principio (aunque esta dispuesta tendencialmente en caso y norma); 1a misma debe ser producida de manera que caso y norma se equiparen mediante un acto de estructuración activa («teoría de la equiparación»). En tal equiparación existe siempre una porción de ejercicio de poder; lo dicho bien vale para las equiparaciones y las desequiparaciones que el legislador realiza. Caso y norma no pueden ser calificados el uno al otro en su forma bruta, porque se encuentran, en lo que respecta a sus categorías, en diferentes planos, es decir, en el plano del ser y en el plano del deber ser. Una categorización es posible únicamente luego de que la norma haya sido preparada con empirismo y el caso con normatividad, de manera tal que se «adecuen» la una al otro y viceversa. Solo pueden subsumirse los «hechos» a los «tipos».- La realización del derecho, así entendida, resulta un acto estructurado, en el cual norma y caso se someten a la ley de la historicidad. El derecho, en el sentido estricto de la palabra, no reside ni exclusivamente en la norma ni exclusivamente en el caso, sino en su relación recíproca.. El tipo y los hechos de seguro no lo son, pues estos ponen de manifiesto cómo se comporta la norma con respecto al caso y viceversa. Y, justamente, esta relación es lo que nosotros denominamos «derecho». El derecho es, tal como lo he formulado anteriormente la «correspondencia del ser y el deber ser». El derecho no es, entonces, sustancia, sino algo totalmente diferente de la sustancia: es relación. Y si el derecho tiene carácter relacional, entonces, su historicidad no discrecional también debe fundarse finalmente en su relacionalidad.
Él conoce tres relaciones: I, It, y Thou, y es sumamente notable que él habla de estas tres relaciones como de tres personas (nótese que retoma aquí la especulación de la trinidad). Esto es absolutamente correcto. Pues persona es relación, ella es el caso básico de relación, la relación original. Persona es el hombre no por su sustancia, sino como ensamble de relaciones en el que se encuentra con respecto a su mundo, a sus semejantes y a las cosas. El hombre como sustancia también existe en la individualización, pero persona solo hay entre los hombres. Por el mismo motivo es que existe derecho siempre solo entre los hombres, en su individualización; el hombre tiene de seguro deberes morales y religiosos, pero ningún deber jurídico. Por esto es que HEGEL pudo decir: «El mandato jurídico es: se una persona y respeta a los otros como personas»
ROMMENsolo dos normas regirían como derecho natural: «debe hacerse lo que es justo, debe omitirse lo que es injusto» y la regla antiquísima y venerable: «a cada uno lo suyo»- EI neopositivismo se agota mayormente en la simple comprobación de que la teoría del derecho natural es científicamente insostenible, de lo cual se extrae la conclusión de que, por consiguiente, el positivismo debe estar en lo cierto.-
– 5. EI «tercer camino» más allá del iusnaturalismo y del positivismo jurídico: Gustav Radbruch. –
Los biógrafos comprueban en su mayoría que RADBRUCH fue positivista en su juventud, mientras que en su vejez habría tornado hacia el derecho natural. Ambas cosas pueden probarse, pero también ambas son correctas solo cum grana salis. En ambos periodos se encuentran elementos que trascienden o bien al punto de vista positivista o bien al iusnaturalista.Esto se evidencia sobre todo en la determinación del concepto de derecho de RADBRUCH. Ya en su temprana Filosofía del derecho RADBRUCH define este término como: «La realidad que posee el sentido de servir a la justicia«. Esta definición, a la que RADBRUCH se aferró hasta el fin de su vida, resulta en dos sentidos notable. Primeramente, esta no es positivista. El concepto positivista de derecho solo reza que el derecho es una suma de normas correctamente promulgadas en su aspecto formal y de contenido cualquiera. RADBRUCH remarca, por el contrario, que únicamente tienen cualidad de derecho aquellas normas que están relacionadas con la justicia, que se orientan a ella (con este pensamiento de la relación valorativa de los fenómenos culturales, RADBRUCH se asemeja a la escuela neokantiana del sudoeste germano). En segundo lugar; el concepto de derecho de RADBRUCH no es iusnaturalista, dado que el derecho correcto no se equipara a un valor jurídico absoluto. En RADBRUCH existe solo «en forma aproximativa» derecho correcto, pero el «derecho reprochable» jamás fue aceptado por él, ni siquiera en su juventud.RADBRUCH estuvo obligado, a partir de su definición de derecho, a desarrollar una Teoría de la justicia, lo que hizo ya desde muy joven, y el modelo elaborado por él constituye la base de la discusión filosófico-jurídica acerca de la justicia, aunque, naturalmente, el desarrollo no se ha detenido desde su muerte. RADBRUCH tuvo la intención de reelaborar por completo su teoría de la justicia. Deseaba ante todo distender un poco el enunciado original relativista, mas nunca llegó a realizarlo.La teoría de la justicia de RADBRUCH parte de que, si bien el principio de justicia (tratar igual a lo igual y correspondientemente diferente a lo desigual) rige en forma absoluta, este sólo posee carácter formal. Por lo tanto debe añadírsele un principio de contenido, la idea de meta; esta es material, pero solo rige relativamente, pues se dispone de tres valores supremos del derecho sin orden de jerarquía que pueda fijarse racionalmente: el valor individualista, el supraindividualista y el transpersonal. Por una razón de seguridad jurídica es necesario, entonces, fijar el contenido sobre la base de una autoridad. Nuevamente, la teoría de RADBRUCH no es positivista, dado que también se incluyen valores, ciertamente, a causa del relativismo; y tampoco es iusnaturalista, porque «derecho absolutamente correcto» no se deduce de la idea de derecho. (la justicia) es finalmente idéntica a la personalidad del hombre en sus tres configuraciones: el hombre como ente autónomo, el hombre como meta de este, su mundo y por lo tanto también del derecho, y el hombre como ente heterónomo. O formulado de la siguiente manera: la idea de derecho y la imagen del hombre se comportan en forma complementaria. O nuevamente formulado: la idea de derecho es una imagen de la idea del hombre. Si con esto se ha arribado nuevamente al pensamiento homo-mensura de Protágoras, depende de cómo se determina la «idea» de hombre. Alli no deberá considerarse, de acuerdo con el pensamiento tardío de RADBRUCH, individualidad, supraindividualidad y transpersonalidad individualmente como valores supremos del derecho, sino más bien como expresiones de una única y entera persona: individuo, persona social y portador de cultura. Solo este hombre completo puede ser meta del derecho. Con esto y con el reconocimiento de derechos humanos inalienables, el relativismo filosófico–jurídico.-lLa teoría de RADBRUCH acerca de la nulidad «de lo injusto legal» y del «derecho supralegal» que entra en su lugar, es solo la consecuencia de su concepto de derecho, concebido ya tempranamente, si bien ahora el acento fue puesto más en la justicia material que en la seguridad jurídica. «El conflicto entre la justicia y la seguridad jurídica podría solucionarse en la medida en que el derecho positivo, asegurado por medio de reglamento y poder, incluso tenga preeminencia aunque sea injusto e inadecuado en su contenido, a menos que la contradicción entre la ley positiva y la justicia alcance un grado tan insostenible que la ley deba ceder, como derecho ‘incorrecto’, ante la justicia. Resulta imposible trazar una línea más clara entre los casos de lo injusto legal y los de leyes vigentes a pesar de contenidos injustos, pero otra delimitación puede llevarse a cabo con toda claridad: donde ni siquiera se aspira a la justicia, donde la igualdad, que constituye la esencia de la justicia, fue negada conscientemente a la hora de determinar el derecho positivo, alii la ley ni siquiera constituye ‘derecho incorrecto’, más bien carece de toda naturaleza jurídica. Pues no puede definirse el derecho, inclusive el derecho positivo de otra manera que una orden o reglamento, que están determinados, según su significación, a servir a la justicia».Obviamente, esta «formula radbruchiana» ha encontrado también muchos criticos . debe notarse que hasta el momento no existe una fórmula mejor para el problema de lo «injusto legal». Y al menos una cosa deben admitir los críticos: RADBRUCH habla de un «derecho supralegal», no de uno «suprapositivo».Su punto de vista se encuentra más allá del derecho natural y del positivismo. el, «derecho correcto» o «derecho no incorrecto» no tienen en absoluto una existencia presente, sino que solo puede determinarse in concreto que es algo nunca completo, sino un constante devenir.
La fórmula radbruchiana describe
De forma semejante al imperativo categórico kantiano- un proceso, por así decirlo, una caminata hacia la cima, para la cual hay puntos directrices, pero ninguna garantía. RADBRUCH siempre se refirió con mucho énfasis al peso de la decisión y de la responsabilidad .6. El derecho como hermenéutica correspondencia entre norma (tipo) y caso (hechos)
. RADBRUCH superó desde el comienzo el positivismo jurídico ortodoxo, ya que se declaró partidario de la teoría de la interpretación objetiva; según ella no es decisivo lo que el legislador histórico quiso de hecho, sino mas bien que es lo que la ley o un legislador ideal debe tener, sensatamente, por meta, para esa determinada situación hic et nunc. El dogma positivista que reza que el juez debe atenerse a la voluntad del legislador real corporizada en la ley, sería también, y en todo caso, realizable, si el derecho fuera una integridad sin lagunas. el problema de las lagunas causó a los juristas positivistas extraordinario trabajo. La Jurisprudencia de Conceptos, la Jurisprudencia de Intereses, etc. El esquema sujeto-objeto principalmente carece de validez para las ciencias de la comprensión o de la hermenéutica (lo contrario a esto son las ciencias naturales explicativas).La filosofía hermenéutica y la filosofía jurídica han puesto de relieve la siguiente circunstancia esencial: que la comprensión desde un sentido lingüístico siempre implica primeramente una comprensión de sí mismo llevada a cabo por parte del sujeto de comprensión. El sujeto que comprende se confunde en el horizonte de comprensión, y es por eso que la reflexión metodológica no puede dirigirse solo hacia el «objeto»‘, sino que, además, debe incluir al «sujeto». El derecho (al contrario de la ley) no es estado, sino acto y por eso no puede ser «objeto» de conocimiento por parte de un «sujeto» independiente de él. El derecho es más bien «producto» de un proceso de desarrollo de sentido hermenéutico y de realización de sentido. Por consiguiente no puede haber absolutamente ninguna «corrección objetiva» del derecho fuera del proceso de aplicación jurídica hermenéutica del derecho. Un juez que cree que recibe sus criterios de decisión sólo de la ley («sólo sometido a la ley»), sucumbe a un error fatal, pues (inconscientemente) permanece dependiente de sí mismo.- –LUHMANN, entiende que la función esencial del derecho de una sociedad altamente compleja es servir de garantía para que el sistema funcione sin dificultades. El derecho debe, tal como lo expresa LUHMANN con terminología sociológica, «reducir la complejidad». Conceptos como «justicia», «derecho natural» o simplemente «derecho» no designan, según esta concepción, realidades; son solo símbolos con cuya utilización se enfatizan buenas intenciones.El pensamiento funcionalista le hace frente principalmente al pensamiento ontológico.. La idea de lo ontológico radica en la suposición, respaldada por la experiencia, de que aquello que se funda en el «ser» no se encuentra a disposición discrecional. El hombre obtiene provecho de aquello si respeta las legalidades dominantes.
Charles S. PEIRCE por su intermedio se produjo el florecimiento de la ontología de la sustancia en ontología de las relaciones. encontró el camino hacia una lógica entendida como semiótica intencional y modal, el camino hacia la lógica de relación. Allí reside el significativo gran paso. Este resultado no es insignificante para la ciencia jurídica. El derecho natural clásico [N. del coord.: ver al respecto lo expuesto en el estudio introductorio] y el positivismo jurídico clásico (normológico) se parecen en un punta esencial. Según ambos, el proceso deja realización del derecho es un proceso totalmente no histórico.- Las normas supremas, si bien no son «fórmulas vacías», tienen un contenido demasiado pobre como para permitir deducir de ellas un orden jurídico concreto; fluye siempre el empirismo. Y también la ley positiva casi nunca decide con sus normas generales un caso real concreto inmediata e indubitablemente; una ley es «univoca» en sentido estricto solo si contiene conceptos numéricos; pues solo los conceptos numéricos son unívocos. Fuera de este caso se requiere siempre para la «aplicación del derecho» (que si bien es subsunción, no se agota allí) la preparación de la norma para el caso concreto. Una lógica puramente deductiva encuentra aquí su fin.- – Se requiere una construcción del caso, es decir, la puesta en relieve de sus elementos «esenciales» en vista de la norma y con esta construcción de los hechos del caso, por el otro lado, se exige la interpretación de la norma; es decir, su concreción en vista del caso y con ello la construcción de un tipo. Mediante estos dos actos de construcción y de interpretación, que no resultan consecutivos uno del otro, sino que se encuentran en una relación mutua de «simultaneidad», se consigue que caso y norma correspondan el uno al otro como «hechos» y «tipo». Esta correspondencia no existe desde el principio (aunque esta dispuesta tendencialmente en caso y norma); 1a misma debe ser producida de manera que caso y norma se equiparen mediante un acto de estructuración activa («teoría de la equiparación»). En tal equiparación existe siempre una porción de ejercicio de poder; lo dicho bien vale para las equiparaciones y las desequiparaciones que el legislador realiza. Caso y norma no pueden ser calificados el uno al otro en su forma bruta, porque se encuentran, en lo que respecta a sus categorías, en diferentes planos, es decir, en el plano del ser y en el plano del deber ser. Una categorización es posible únicamente luego de que la norma haya sido preparada con empirismo y el caso con normatividad, de manera tal que se «adecuen» la una al otro y viceversa. Solo pueden subsumirse los «hechos» a los «tipos».- La realización del derecho, así entendida, resulta un acto estructurado, en el cual norma y caso se someten a la ley de la historicidad. El derecho, en el sentido estricto de la palabra, no reside ni exclusivamente en la norma ni exclusivamente en el caso, sino en su relación recíproca.. El tipo y los hechos de seguro no lo son, pues estos ponen de manifiesto cómo se comporta la norma con respecto al caso y viceversa. Y, justamente, esta relación es lo que nosotros denominamos «derecho». El derecho es, tal como lo he formulado anteriormente la «correspondencia del ser y el deber ser». El derecho no es, entonces, sustancia, sino algo totalmente diferente de la sustancia: es relación. Y si el derecho tiene carácter relacional, entonces, su historicidad no discrecional también debe fundarse finalmente en su relacionalidad.
7. La persona, fundamento relacional del derecho
. Existen relaciones casuales, aquí entra en juego el viejo problema universal, la disputa entre el realismo y el nominalismo.- LUHMANN, quien concibe derecho y justicia solo como símbolos, esto resulta especialmente claro. Según LUHMANN, el derecho no puede ser legitimado por ningún criterio extrasistemático, sino solo por el procedimiento jurídico mismo, y esto significa que es absolutamente discrecional.- El pensamiento de PEIRCE.Él conoce tres relaciones: I, It, y Thou, y es sumamente notable que él habla de estas tres relaciones como de tres personas (nótese que retoma aquí la especulación de la trinidad). Esto es absolutamente correcto. Pues persona es relación, ella es el caso básico de relación, la relación original. Persona es el hombre no por su sustancia, sino como ensamble de relaciones en el que se encuentra con respecto a su mundo, a sus semejantes y a las cosas. El hombre como sustancia también existe en la individualización, pero persona solo hay entre los hombres. Por el mismo motivo es que existe derecho siempre solo entre los hombres, en su individualización; el hombre tiene de seguro deberes morales y religiosos, pero ningún deber jurídico. Por esto es que HEGEL pudo decir: «El mandato jurídico es: se una persona y respeta a los otros como personas»
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