28 Jul

Prohibición de la “reformatio in peius”:

La vigencia del principio acusatorio exige que en la segunda o sucesivas instancias no se pueda gravar más o imponer un « quantum » de pena superior a un apelante de lo que ya lo estaba por la sentencia recurrida, salvo que el apelado impugne también la sentencia o se adhiera a la apelación ya iniciada. Así, el órgano «ad quem» ha de estar vinculado por los límites, subjetivos y objetivos, trazados por la acusación y la defensa en la segunda instancia.

La regla de la «interdicción de la reforma peor» constituye ya una doctrina consolidada de nuestro Tribunal Constitucional, conforme a la cual la agravación de la pena al recurrente, realizada ex officio, sin que se le haya dado posibilidad de ejercitar el derecho de defensa, genera «indefensión» y conculca el art. 24.1 y el «derecho a un proceso con todas las garantías».

LA LEGALIDAD ORDINARIA:

Nuestro ordenamiento procesal se manifiesta respetuoso con este principio. Sin embargo, la promulgación de reformas posteriores obliga a reinterpretar las normas ordinarias con el art. 24.2 CE.

El juez instructor decisor:

La figura del Juez Instructor-decisor fue desterrada de nuestro proceso penal por la LO 7/1988, mediante la creación de los Juzgados de lo Penal, a quienes se les atribuye competencia para el conocimiento de la fase del juicio oral, reinstauró definitivamente, no sólo esta garantía del principio acusatorio, sino también el derecho al Juez legal imparcial.

La información de la acusación:

También nuestra LECrim consagró este derecho fundamental:

De un lado, subjetivamente, mediante la instauración de una resolución de imputación formal, como es el auto de procesamiento y

De otro lado, objetivamente, al tener que plasmar en él los «indicios racionales de criminalidad» y al establecer la obligación para las partes acusadoras de reflejar, en sus escritos de calificación provisional, «los hechos punibles que resulten del sumario».

Por su lado, la reforma de 1978 abundó en la misma línea, al disponer la obligación de poner en conocimiento del sujeto pasivo de la instrucción la imputación sobre él existente, tan pronto como fuera conocida            Esta prescripción hay que observarla incluso en el juicio de faltas.

Dando cumplimiento a la doctrina constitucional, la reforma del 779.1.4 por la Ley 38/2002, ha establecido la obligación de reflejar en el Auto de conclusión de las Diligencias Previas «la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan», así como la imposibilidad de «adoptarse sin haber tomado declaración a aquella en los términos previstos en el artículo 775».

Apertura del juicio oral a instancia de parte legítima:

La LECrim instauró la exigencia de que el juicio oral tan sólo pueda abrirse a instancia de una acusación legítima (nemo iudex sine acusatore)                                  Así, si las partes acusadoras legitimadas solicitan el sobreseimiento, el Juez de lo Penal o la Audiencia Provincial no pueden abrir de oficio un juicio oral contra persona determinada.

Por dichas partes legitimadas sólo cabe entender el Ministerio Fiscal y el acusador particular –ofendido o perjudicado, es la parte acusadora- (art. 782.1). Sin embargo, no cabe entender que lo sea la acusación popular que no está legitimada para obtener, por sí solo, la apertura del juicio oral.

Correlación entre acusación y sentencia:

También nuestra LECrim se muestra cautelosa a la hora de proteger el derecho de defensa frente a posibles mutaciones que deseen realizar las partes o el Tribunal sobre el objeto procesal.

Tales garantías se encuentran preestablecidas en los artículos 733, 746.6º y 851.4º, si bien, este último precepto no guarda relación alguna con el acusatorio:

El artículo 733 pretende salvaguardar al acusatorio frente a eventuales cambios en el título de condena a fin de garantizar el derecho al conocimiento previo de la acusación.

En efecto, el tribunal tiene la facultad de sugerir a las partes nuevas tesis jurídicas, tendentes a evidenciar la concurrencia de una circunstancia eximente o una nueva calificación jurídica sobre el mismo hecho, objeto del juicio tiene como inmediata finalidad extender la correlación entre la acusación y el fallo incluso a la «causa petendi» de la pretensión penal para ampliar el ámbito cognoscitivo del tribunal a esa calificación delictuosa.

En tal caso se autoriza a las partes a informar acerca de esa nueva calificación jurídica, informe que puede posponerse al día siguiente del juicio, si alguna de las partes «no estuviere suficientemente preparada».

Pero lo que el art. 733 no autoriza es a sugerir nuevas tesis jurídicas sobre hechos nuevos que no hayan sido objeto de calificación y de prueba en el juicio oral.

Cuando esto surja, lo procedente es suscitar la suspensión del juicio oral, art. 746.6; practicar una «sumaria instrucción suplementaria» (art. 749.2) y una adicional calificación provisional con consiguiente juicio oral para ese nuevo hecho

El motivo de casación contenido en el art. 851.4º consagra una segunda concurrencia de índole cuantitativa.

A los efectos del éxito de la pretensión de amparo, la infracción del art. 733 ha de quedar condicionada a la circunstancia de que el cambio de calificación jurídica produzca indefensión o menosprecio al derecho del encausado al conocimiento previo de la acusación y a la articulación de la pertinente actividad probatoria frente a esa nueva acusación que asume el Tribunal esto tan solo debiera suceder cuando se dé entrada a nuevos hechos o cuando el cambio de calificación jurídica conlleve nuevas circunstancias fácticas que exijan ser probadas.

En cualquier otro caso, debiera permitirse la suspensión del juicio para que la defensa pueda preparar su informe.

Pero, en el ámbito proceso penal abreviado, el art. 789.3 establece también una congruencia cuantitativa, al prohibir al Tribunal la irrogación de un «quantum» de pena superior al solicitado por las partes acusadoras. Esta prescripción ha sido generalizada por el TS al sumario ordinario o proceso penal por delitos graves, no sin alguna resolución contraria. 

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