24 Jun
LECCIÓN 2: Cuadro general de los procedimientos penales
1.- Diversidad de la realidad criminal y sus implicaciones procesales
La realidad criminal es diversa y se manifiesta de múltiples formas. Existen delitos que se consuman en el acto y dejan huellas evidentes (ej. asesinato, robo, lesiones), mientras que otros requieren un seguimiento por la falta de signos externos o su prolongación en el tiempo (ej. estafa, delitos socioeconómicos). En algunos casos, el autor es sorprendido in fraganti (conducción temeraria, tráfico de drogas), mientras que en otros, la identificación y localización de los responsables resulta compleja (delitos cometidos por grupos organizados).
Esta variedad, junto con la necesidad de respetar las garantías procesales del artículo 24 de la Constitución Española, justifica:
- La estructura bifásica del proceso penal:
- Fase de instrucción o investigación: Se busca determinar la existencia de un ilícito penal y obtener información para esclarecer los hechos.
- Fase de juicio oral: Una vez determinados los indicios de delito, se busca determinar la culpabilidad o inocencia del acusado.
- La existencia de diversas clases de procedimientos penales que se adaptan a la tipología del delito.
Si bien todos los procedimientos penales comparten la estructura bifásica, algunos simplifican los trámites. El Juez de Instrucción recibe la notitia criminis a través de:
- Indagaciones de la Policía Judicial (atestado).
- Investigación o diligencias del Ministerio Fiscal (querella).
- Información proporcionada por un particular (denuncia o querella).
El proceso penal se inicia con la noticia del hecho delictivo. A partir de ese momento, la Policía o la Fiscalía, bajo la dirección del Juez de Instrucción, investigan la existencia del delito. Si se encuentran indicios racionales de criminalidad contra una persona, se procede al juicio oral.
Esta estructura bifásica responde al sistema acusatorio, que exige la separación entre el Juez de Instrucción y el Juez que dicta sentencia (Juez de lo Penal o Audiencia Provincial). Este sistema garantiza la imparcialidad del juicio y la protección del investigado/acusado.
2.- El procedimiento ordinario
Denominado así por su aplicación supletoria a los demás procedimientos, se reserva para los delitos más graves. Se regula en 450 artículos (arts. 299 a 749 LECrim) y su fase de instrucción se denomina Sumario.
- Ámbito: Delitos con pena superior a 9 años de prisión.
- Órgano competente: Juez de Instrucción (fase de instrucción) y Audiencia Provincial (fase de juicio).
3.- El procedimiento abreviado
Es el procedimiento más utilizado en la actualidad. Se regula en 32 artículos (arts. 757 a 789 LECrim) y su fase de instrucción se denomina Diligencias Previas.
- Ámbito: Delitos con pena privativa de libertad no superior a 9 años, o cualquier otra pena.
- Órgano competente:
- Fase de instrucción: Juzgado de Instrucción o de Violencia de Género.
- Fase de juicio: Juzgado de lo Penal (penas de prisión hasta 5 años, multas o penas de hasta 10 años) o Audiencia Provincial (penas de prisión superiores a 5 años).
- Desarrollo: Varía según quién reciba la notitia criminis (Policía Judicial, Ministerio Fiscal o Juez de Instrucción).
- Terminación: Tras el juicio oral, se dicta sentencia. La sentencia es recurrible en apelación ante la Audiencia Provincial o el Tribunal Superior de Justicia, según el órgano que haya celebrado el juicio.
4.- El procedimiento ante el Tribunal del Jurado
Regulado en la Ley Orgánica 5/1995, este procedimiento busca la participación ciudadana en la administración de justicia a través de un jurado popular.
- Ámbito: Delitos establecidos en el artículo 1.2 de la LO 5/1995.
- Órgano competente:
- Fase de instrucción (Instrucción complementaria): Juez de Instrucción.
- Fase de juicio: Audiencia Provincial, con un jurado compuesto por 9 ciudadanos.
5.- El juicio rápido
Procedimiento urgente diseñado para combatir la delincuencia habitual y de»pequeño menude». Su tramitación es rápida (2-3 días) y el atestado policial suele contener todas las diligencias de investigación necesarias.
- Ámbito: Delitos cuya investigación no sea compleja y cuya pena de prisión no supere los 5 años (u otras penas hasta 10 años), siempre que el sospechoso esté detenido o localizado y concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- Delito flagrante.
- Delitos específicos: lesiones, coacciones, amenazas, violencia doméstica, hurtos, robos, hurto y robo de vehículo, delitos contra la seguridad vial, daños (art. 263 CP), salud pública (art. 368.II CP) y propiedad intelectual e industrial.
- Órgano competente:
- Fase de instrucción (Diligencias urgentes): Juez de Instrucción o de Violencia de Género de guardia.
- Fase de juicio: Juzgado de lo Penal.
- Conformidad: Si el Ministerio Fiscal solicita una pena inferior a 3 años de prisión y no existe acusación particular ni popular, la pena se reduce en un tercio.
6.- El procedimiento por delitos leves
- Ámbito: Delitos leves.
- Órgano competente: No existe fase de instrucción, se celebra juicio directamente ante el Juez de Instrucción o de Violencia de Género.
7.- Otros procedimientos penales
Además de los procedimientos comunes, existen procedimientos especiales que se aplican en función de los sujetos intervinientes, la materia o la gravedad de la pena:
- Proceso penal de menores: Regulado en la LO 5/2000, se aplica a los menores de 18 años.
- Procedimiento por injurias o calumnias: (arts. 804 a 815 LECrim) Solo puede iniciarse a instancia de parte y rige el principio dispositivo.
- Procedimiento para el enjuiciamiento de delitos cometidos por medio de la imprenta: (arts. 816 a 823.bis LECrim) El Tribunal puede ordenar el secuestro del material impreso.
- Proceso por decomiso: Procedimiento civil dentro del proceso penal que busca la desposesión o expropiación de bienes para responder por el delito (art. 803.ter LECrim).
- Procedimiento por aceptación de Decreto: (art. 803.bis LECrim) Para delitos con penas de multa, trabajos en beneficio de la comunidad o privación del permiso de circulación. El Fiscal dicta un Decreto que, si es aceptado por el investigado, se convierte en condenatorio.
8.- Competencia objetiva
La competencia objetiva determina qué órgano judicial es competente para conocer de un delito:
- Delitos cometidos por aforados: (arts. 57 y 73 LOPJ) Tribunal Supremo (Sala II) o Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Civil y Penal).
- Delitos exclusivos de la Audiencia Nacional: (art. 65 LOPJ) Delitos contra la Corona, falsificación de moneda, delitos económicos que afectan a varias Audiencias, tráfico de drogas a gran escala, delitos cometidos fuera del territorio nacional, entre otros.
- Resto de delitos: (art. 14 LECrim)
- Delitos leves: Juez de Instrucción o de Violencia sobre la Mujer.
- Instrucción de delitos: Juez de Instrucción o de Violencia sobre la Mujer.
- Delitos con pena de prisión no superior a 5 años, multas o penas de hasta 10 años: Juzgado de lo Penal.
- Resto de delitos (pena superior a 5 años de prisión): Audiencia Provincial.
Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer son competentes para la instrucción de delitos de homicidio, aborto, lesiones, delitos contra la libertad, integridad moral, libertad e indemnidad sexual, entre otros, cometidos en el ámbito de la violencia de género.
9.- Competencia territorial
La competencia territorial determina qué órgano judicial, dentro de los competentes por razón de la materia, conocerá del delito:
- Regla general: Juzgado de Instrucción del lugar de comisión del delito (art. 14 LECrim).
- Si se desconoce el lugar de comisión: (art. 15 LECrim)
- Juzgado donde se descubran pruebas materiales del delito.
- Juzgado donde se haya detenido al presunto autor.
- Juzgado de residencia del presunto autor.
- Cualquier juzgado que haya tenido noticia del delito.
- Violencia de género: Juzgado correspondiente al domicilio de la víctima (art. 15.bis LECrim).
Cada delito se investiga en un único procedimiento, salvo delitos conexos, que se investigan conjuntamente (art. 17.1 LECrim). Se consideran delitos conexos:
- Los cometidos por dos o más personas reunidas.
- Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si existió un concierto previo.
- Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.
- Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
- Los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente.
- Los cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos.
La competencia territorial en delitos conexos se determina según el artículo 18 LECrim.
LECCIÓN 3: Las diversas formas de iniciación del proceso penal
1.- La notitia criminis
El proceso penal se inicia cuando el Juez competente tiene conocimiento de la existencia de un hecho delictivo. Este conocimiento se denomina notitia criminis y puede llegar al Juez a través de:
- Atestado policial.
- Denuncia.
- Querella.
2.- La Policía Judicial y el atestado policial
La Policía Judicial tiene como misión la averiguación del delito, la práctica de diligencias para comprobarlo, el descubrimiento de los delincuentes y la recogida de efectos e instrumentos del delito (art. 282 LECrim).
Al tener conocimiento de un hecho delictivo, la Policía Judicial debe:
- Acudir al lugar de los hechos.
- Realizar las diligencias de prevención y aseguramiento (arts. 770 y 771 LECrim).
- Elaborar un atestado policial que recoja las diligencias practicadas (art. 292 LECrim).
- Remitir el atestado al Juez de Instrucción en un plazo máximo de 24 horas (art. 295 LECrim).
El atestado policial no tiene valor probatorio por sí mismo, salvo que contenga datos objetivos y verificables. Su contenido debe ser ratificado en el juicio oral para adquirir valor probatorio.
3.- La denuncia
La denuncia es la comunicación a la autoridad competente (Ministerio Fiscal, Juez de guardia o Policía Judicial) de la existencia de un hecho delictivo (arts. 259 y 264 LECrim). Es una obligación cívica para todo ciudadano que tenga conocimiento de un delito público.
La denuncia puede presentarse:
- Ante la Policía Judicial.
- Ante la Fiscalía.
- Ante el Juez.
4.- La querella
La querella es un acto procesal por el cual se solicita al Juez la iniciación del procedimiento penal y la adquisición de la cualidad de parte acusadora (arts. 270 y 271 LECrim). Se presenta por escrito ante el Juzgado de Instrucción competente y requiere la intervención de Abogado y Procurador.
La querella puede ser interpuesta por:
- El Ministerio Fiscal (acusación pública).
- La víctima del delito (acusación particular).
- Cualquier ciudadano español (acusación popular).
LECCIÓN 4: El Juez instructor y las partes acusadoras
1.- El órgano instructor
El Juez de Instrucción es el encargado de dirigir la fase de instrucción del proceso penal. Sus funciones se encuentran reguladas en el artículo 14 LECrim:
- Conocimiento y fallo de los juicios por delitos leves.
- Instrucción de los procedimientos por delito.
La competencia del Juez de Instrucción se determina por los principios de competencia objetiva y territorial.
2.- Estatuto jurídico del investigado o encausado
El investigado o encausado es la persona sobre la que recae la sospecha de haber cometido el delito. Goza de la presunción de inocencia y tiene derecho a un juicio justo. Entre sus derechos se encuentran:
- Derecho a ser informado de los hechos que se le imputan.
- Derecho a no declarar contra sí mismo.
- Derecho a la asistencia letrada.
3.- La acusación pública: El Ministerio Fiscal
El Ministerio Fiscal es el órgano encargado de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad (art. 124 CE). En el proceso penal, ejerce la acusación pública en los delitos públicos, salvo los de instancia privada.
4.- La acusación particular y la acusación popular
La acusación particular la ejerce la víctima del delito, mientras que la acusación popular puede ser ejercida por cualquier ciudadano español. Ambas acusaciones pueden coexistir con la acusación pública.
5.- La pretensión civil
La pretensión civil en el proceso penal busca la restitución de la cosa, la reparación del daño o la indemnización de los perjuicios causados por el delito (art. 100 LECrim). Puede ser ejercitada por la víctima o perjudicado, o por el Ministerio Fiscal en su defecto.
6.- Estatuto jurídico de la víctima
La Ley 4/2015 reconoce los derechos de las víctimas del delito en el proceso penal. Entre estos derechos se encuentran:
- Derecho a la información.
- Derecho a la asistencia y apoyo.
- Derecho a participar en el proceso como acusación particular.
- Derecho a la protección.
LECCIÓN 5: La fase de instrucción: Diligencias Previas
1.- La incoación de diligencias previas
El hecho criminal es una realidad dinámica que no responde a unos patrones que puedan estar predefinidos. El modus operandi del criminal varía y depende de múltiples factores, de ahí que la respuesta a esa realidad y la reacción que deba dársele también sea variada. Con esto lo que quiere decirse es que, dependiendo del delito cometido, las pautas de actuación de las autoridades implicadas deberán ser unas u otras. Para responder a esta variedad de situaciones, es preciso disponer de protocolos predefinidos que recojan las pautas de actuación que tiene cada uno de los sujetos responsables de la investigación del delito (Policía judicial, Ministerio Fiscal y Juez de Instrucción). Estos protocolos deben ser lo suficiente genéricos para permitir adaptarse a la situación dinámica que la delincuencia genera; al mismo tiempo, deben servir para fijar las garantías en las que esa investigación se desarrolle para no vulnerar derechos fundamentales. Estos protocolos de actuación se contienen en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dispone cuáles son las diligencias de investigación, de aseguramiento y de aprehensión que han de llevarse a cabo ante un hecho delictivo; así, el art. 769 establece que «tan pronto como tenga conocimiento de un hecho que revista caracteres de delito, la Policía judicial observará las reglas establecidas en este capítulo…» lo que supone una clara referencia a que la actividad de la Policía Judicial se ajuste a lo que establece la LECrim. Las diligencias de investigación a practicar en el sumario las encontramos en los artículos 299 a 485 y del 545 al 621; y son de aplicación supletoria en las diligencias previas que se regulan en los artículos 770 a 779 LECrim Tan pronto tenga conocimiento el Juez de Instrucción (porque la Policía Judicial le ha dado traslado de un atestado; porque ha recibido una denuncia o una querella) de hechos que revisten caracteres de delito, deberá dictar una Resolución (art. 760) en la que, a la vista de la naturaleza de los hechos consignados, deberá decidir qué procedimiento ha de seguirse. Si los hechos están castigados con pena privativa de libertad superior a 9 años, incoará un Sumario (procedimiento ordinario). Si los hechos están castigados con pena privativa de libertad inferior a 9 años o cualquier otra pena diferente, incoará Diligencias previas (procedimiento abreviado). Y si se trata de hechos de otra naturaleza (correspondientes al Juicio de Jurado, de Menores, juicio rápido, o delito leve) incoará el procedimiento que corresponda y remitirá lo actuado al órgano competente, salvo que lo fuera él mismo. Acordado por el Juez o Tribunal el procedimiento que deba seguirse, el Letrado de la Administración lo hará saber inmediatamente al Ministerio Fiscal, al investigado y a las partes personadas. Con el Auto de incoación de Diligencias previas: comienza la fase de instrucción o de investigación. En este Auto el Juez se pronunciará sobre las diligencias de investigación tendentes a conocer la realidad de los hechos consignados en el atestado, la denuncia o la querella (art. 777) Las diligencias de investigación del delito serán siempre reservadas (art. 301), lo que significa que las Diligencias previas no serán públicas, por lo que sólo podrán ser conocidas por el órgano instructor, el Ministerio Fiscal, los procesados, las víctimas y la acusación, pudiendo incluso ordenarse la prohibición de divulgar o publicar información relativa a la víctima o datos que permitan su identificación, así como imágenes de ésta o de sus familiares (art. 301.bis). Además de ser reservadas las Diligencias, si el delito fuera público, podrá el Juez de Instrucción, a propuesta del Ministerio Fiscal, de cualquiera de las partes personadas o de oficio, declararlo, mediante Auto, total o parcialmente secreto (art. 302) para todas las partes personadas (a excepción del Ministerio Fiscal), por tiempo no superior a un mes cuando resulte necesario para: a) evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona; o b) prevenir una situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de la investigación o del proceso. El secreto de las actuaciones deberá alzarse necesariamente con al menos diez días de antelación a la conclusión de las diligencias previas, momento en que todas lass partes tendrán acceso al mismo. Como regla general, la duración de la instrucción no podrá superar los 12 mese (art. 324), salvo que el Fiscal solicite su prórroga por considerar que la investigación es compleja en cuyo caso se podrá prorrogar hasta los 18 meses. Debiendo estar a las excepciones y circunstancias previstas en el artículo 324.
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