04 Jul
Administración Local
1. Evolución histórica del régimen local
Existe un marcado contraste entre el régimen local del Antiguo Régimen y el que surge con el constitucionalismo.
Durante el Antiguo Régimen imperaba una situación de particularismo, caracterizada por una gran diversidad de municipios con denominaciones distintas, como universidades o comunidades de paso. Con el tiempo, el poder central, encarnado en la figura del rey, se fue fortaleciendo. Esto conllevó la creación de estructuras que permitieron a los notables apropiarse de la gestión de los Consejos. Además, la monarquía instauró la figura de los delegados regios, quienes contribuyeron a dominar los entes locales desde el poder central.
En la Ilustración, se hizo patente la necesidad de reformar la administración local debido a su irracionalidad y a la necesidad de sanear las haciendas locales. Con el advenimiento del Estado constitucional, se implantó un nuevo régimen local basado en principios diferenciados:
- Supresión de privilegios y prerrogativas.
- Consagración del principio democrático.
- Uniformidad.
- Centralización.
Estos principios se reflejan en la Constitución de Cádiz de 1812 y en la Norma de Instrucción para el Gobierno Económico y Político de las Provincias de 1813.
En este nuevo contexto, la Administración local se articuló en torno a dos binomios: municipios-ayuntamientos y provincias-diputaciones provinciales. Cada municipio estaría encabezado por un ayuntamiento y cada provincia por una diputación provincial.
El Decreto de Javier de Burgos, de 30 de noviembre de 1833, dividió el territorio español en 49 provincias. Posteriormente, el Decreto Ley de 21 de septiembre de 1927, promulgado a raíz del pleito insular entre Tenerife y Gran Canaria, modificó la configuración provincial.
La Constitución de 1845 y las leyes municipal y provincial del mismo año instauraron un sistema centralista en el que los alcaldes eran nombrados por el rey y las diputaciones y ayuntamientos carecían de autonomía para gestionar sus intereses. El sufragio pasó a ser censitario.
El Partido Progresista propuso un sistema alternativo basado en la ampliación del censo electoral, la reducción del control de la Administración del Estado sobre las corporaciones locales y el aumento de las competencias de ayuntamientos y diputaciones. Sin embargo, estas propuestas descentralizadoras no prosperaron.
La Revolución de 1868 trajo consigo propuestas para aumentar la democracia y la descentralización, plasmadas en la Constitución de 1869. La Ley de 13 de octubre de 1935, aprobada poco antes de la Guerra Civil, estableció la plena democratización del régimen local.
El régimen franquista se caracterizó por el autoritarismo, el centralismo y el uniformismo. La Ley de Bases de 1945, transformada en el Decreto de 24 de junio de 1955, reflejaba estos principios. Los alcaldes eran elegidos por los gobernadores civiles o el Ministro de la Gobernación, y las diputaciones provinciales estaban sujetas a un intenso control por parte del gobernador civil y la administración central.
En la década de 1970, se aprobaron las Bases del Estatuto del Régimen Local y la Ley de Elecciones Locales, que sentaron las bases para las primeras elecciones locales democráticas en 1979. La Constitución Española de 1978, en sus artículos 137, 140 y 141, garantiza la autonomía local y la plena democratización de los órganos locales.
La Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, amparada en los artículos 148.1.3 y 149 de la Constitución, ha sufrido diversas modificaciones hasta la actualidad. Esta ley se caracteriza por ser institucional, básica, ordinaria y de delegación.
La crisis económica de 2008 propició la aprobación de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local. Esta ley introdujo modificaciones relevantes, como la revisión de las competencias financieras, la aplicación de los principios de eficiencia y sostenibilidad financiera, el fortalecimiento de las diputaciones, el fomento de la fusión de municipios, la reducción de la administración instrumental y la reordenación de las retribuciones del personal.
2. Posición constitucional de las corporaciones locales: concepto, extensión y límites de la autonomía local
El reconocimiento y garantía de la autonomía es un rasgo distintivo de las entidades locales en la actualidad. Esta nueva etapa histórica se caracteriza por:
- El reconocimiento explícito de la autonomía para la gestión de sus intereses.
- La plena democratización de las entidades locales.
- La cobertura financiera necesaria, que incluye tributos propios y participación en los tributos del Estado y las CCAA.
La Carta Europea de Autonomía Local, ratificada por España, define la autonomía local en su artículo 3.1 como»el derecho y la capacidad efectiva de las entidades locales de regular y gestionar, bajo su propia responsabilidad y en interés de sus poblaciones, una parte importante de los asuntos público».
La autonomía local en España presenta las siguientes características:
- Es un poder limitado por la ley y no puede oponerse a la unidad.
- Está configurada como una garantía institucional.
- Se diferencia de la autonomía de las CCAA en que no implica poder legislativo.
- Se concreta en la atribución de competencias y en la capacidad efectiva para gestionar asuntos propios.
- Implica la potestad de autoorganización a través de reglamentos orgánicos.
- Requiere una verdadera capacidad financiera.
- Permite a los entes locales reaccionar frente a posibles vulneraciones de su autonomía mediante recursos jurisdiccionales.
3. Competencias de las corporaciones locales
La Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL) establece tres tipos de competencias para las corporaciones locales:
3.1. Competencias propias
Constituyen el núcleo esencial del poder local y son atribuidas por ley sectorial. El artículo 25 LRBRL define los ámbitos materiales en los que se deben desarrollar estas competencias. La Ley de 2013 eliminó la cláusula general que permitía a los municipios promover toda clase de actividades, lo que supone una reducción del ámbito competencial.
Ligados a las competencias propias están los servicios mínimos u obligatorios que deben prestar los municipios en función de su población (artículo 26 LRBRL). Algunos de estos servicios son el alumbrado público, la recogida de basura, el abastecimiento de agua potable, el alcantarillado, los cementerios, el acceso a los núcleos de población, la limpieza viaria y la pavimentación de vías públicas.
3.2. Competencias delegadas
Son competencias que pueden ser delegadas por las CCAA o el Estado a los entes locales.
3.3. Competencias encomendadas
Se trata de encargos específicos que una Administración superior realiza a una inferior para la gestión de determinados asuntos.
3.4. Competencias de las diputaciones provinciales
- Competencias propias: Al igual que en los municipios, constituyen el núcleo duro de la autonomía provincial. La Ley de 2013 ha fortalecido a las diputaciones, otorgándoles competencias como la prestación de servicios públicos supramunicipales, la coordinación de servicios públicos municipales y la asistencia económica, jurídica y técnica a municipios pequeños.
- Plan Provincial de Obras y Servicios: Es una de las competencias más importantes de las diputaciones. Se trata de un plan anual que recoge las obras y servicios propuestos por los municipios. La financiación del plan puede provenir de los propios ayuntamientos, las diputaciones, las CCAA, el Estado o la UE.
Además de las competencias propias, las diputaciones provinciales también pueden ejercer competencias delegadas y competencias encomendadas.
4. Control de las corporaciones locales
El control de las corporaciones locales ha experimentado una transformación significativa con el paso de un modelo centralizado a otro descentralizado. Existen diferentes tipos de control:
- Control interno: Ejercido por la propia Administración local a través de órganos como el secretario y el interventor. El interventor, por ejemplo, controla los fondos económicos del ente local.
- Control a través de medios clásicos: Incluye la potestad de revisión de oficio y la capacidad de resolver recursos administrativos.
- Control de información: Obliga a los entes locales a remitir copia o extracto de sus actos y acuerdos a la Administración del Estado y a la Administración autonómica (artículo 56 LRBRL).
- Control gubernativo directo: Ejercido por la propia Administración, sin intervención del poder judicial. El artículo 61 LRBRL permite al Consejo de Ministros, a iniciativa propia o a solicitud del Consejo de Gobierno de la CCAA y con el acuerdo favorable del Senado, disolver los órganos de una entidad local que gestione gravemente los intereses generales o incumpla sus obligaciones constitucionales.
- Control de sustitución o subrogación: Se activa cuando una entidad local incumple las obligaciones impuestas por la ley, afectando a las competencias del Estado o la CCAA. En este caso, la Administración del Estado o la CCAA puede subrogarse en el cumplimiento de dichas obligaciones a costa del presupuesto de la entidad local (artículo 60 LRBRL).
- Suspensión del acto o acuerdo local: El delegado del Gobierno en la CCAA puede suspender un acto o acuerdo local que atente contra el interés general de España. La corporación local puede recurrir la suspensión ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
- Control jurisdiccional: Recogido en los artículos 65 y 66 LRBRL, permite a la Administración del Estado, la CCAA y los sujetos legitimados impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa los actos o acuerdos locales que infrinjan el ordenamiento jurídico o que interfieran, condicionen o perjudiquen el ejercicio de las competencias del Estado o la CCAA.
- Otros controles: Ejercidos por el Tribunal de Cuentas, el Defensor del Pueblo y figuras análogas, así como por los comisionados de transparencia y acceso a la información pública.
En definitiva, el sistema de control actual busca garantizar la actuación regular de municipios, provincias e islas en el marco de sus competencias y bajo el principio de autonomía local.
Deja un comentario