06 Abr

El Salario en Venezuela: Aspectos Clave

Definición y Componentes del Salario

Tema II: Salario

Artículo 104. “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”

Rafael Caldera Rodríguez: “En un sentido amplio se entiende por salario la remuneración del trabajo, comprendiendo así el dinero como las otras prestaciones de objetos útiles (alimentación, vivienda) que se den al trabajador… se entiende por salario la integridad de la remuneración, con todos los elementos ordinarios y extraordinarios que la componen…”

Convenio 95 de la OIT, sobre protección del salario, ratificado por Venezuela el 25.08.81: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

  • Principio de conmutatividad: debe analizarse para saber si la remuneración es salario. Para saber si es salario:

  1. Analizar la causa de la remuneración.

  2. Aumenta el patrimonio del trabajador (libremente disponible por el trabajador) regular y permanente.

Salario Normal vs. Salario Integral

Artículo 104: Salario Normal “…A los fines de esta ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo”

Salario Integral: Véase Sentencia de la SCS/TSJ Nro. 147 de fecha 17.02.2009, en la cual se estableció lo siguiente: el “salario integral”, está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación de servicio- “salario normal”- más las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades”

  • Todo salario normal es salario integral, pero no todo salario integral es salario normal. Ejemplo:

Recibió:

1. Salario mensual

2. Horas extras

3. Bono nocturno → jornada nocturna

4. Prima por nacimiento de hijo

5. Bono por productividad anual

Salario integral: 1, 2, 3 y 5 – Después se le resta el salario normal.

Salario normal: 1, 3 y 5 – Incluye vacaciones y utilidades.

  • Es salario si es por la prestación del servicio, pero no es salario si es para la prestación del servicio. Ej: los viáticos no son salario.

Principios Fundamentales del Salario

Principios del salario

  • Conmutatividad: debe haber una intención retributiva que implique un provecho para el mismo. Artículo 104

  • Proporcionalidad.

    Artículo 100. Para fijar el monto del salario se tendrá en cuenta:

  1. La cantidad y calidad del servicio prestado.

Artículo 109. A trabajo igual, desempeñado en puesto de trabajo, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador o trabajadora con relación a la clase de trabajo que ejecuta.

Lo anterior no excluye la posibilidad de que se otorguen primas de carácter social por concepto de antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares, economía de materias primas y otras circunstancias semejantes, siempre que esas primas sean generales para todos los trabajadores o trabajadoras que se encuentren en condiciones análogas.

Artículo 172. Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial, el salario que corresponda al trabajador o trabajadora se considerará satisfecho cuando se de cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes más favorable al trabajador o trabajadora.

  • Periodicidad: solo será mensual cuando se de alimentación y vivienda, de resto será en un lapso de 15 días.

    Artículo 126. El trabajador o la trabajadora y el patrono o la patrona, acordarán el lapso fijado para el pago del salario, que no podrá ser, mayor de una quincena, pero podrá ser hasta de un mes cuando el trabajador reciba del patrono o la patrona alimentación y vivienda.

  • Seguridad y Certeza: confianza de que se recibirá un salario y con la formula de salario exacta.

    Artículo 123. El salario deberá pagarse en moneda de curso legal. Por acuerdo entre el patrono o la patrona y el trabajador o la trabajadora, podrá hacerse mediante cheque bancario o por órgano de una entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria, conforme a las normas que establezca el Reglamento de esta Ley.

    No se permitirá el pago en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda. Podrá estipularse como parte del salario, cuando ello conlleve un beneficio social para el trabajador o la trabajadora, la dotación de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios de naturaleza semejante.

    Artículo 127. El pago del salario deberá efectuarse en día laborable, durante la jornada y en el lugar donde los trabajadores y las trabajadoras presten sus servicios, salvo que por razones justificadas se hubiera pactado en sitio distinto, circunstancias que deberán conocer previamente los trabajadores interesados y las trabajadoras interesadas. Cuando el día de pago coincida con un día no laborable, el pago de los salarios se hará en el día hábil inmediatamente anterior.

    El pago no podrá hacerse en lugares de recreo o comercio, tales como bares, cafés, tabernas, cantinas o tiendas a no ser que se trate de trabajadores de esos establecimientos.

  • Disponibilidad.

    Artículo 101. Los trabajadores y trabajadoras dispondrán libremente de su salario. Es nula cualquier limitación a este derecho no prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o la Ley.

    Artículo 124. El salario será pagado directamente al trabajador o la trabajadora o a la persona que él o ella autorice expresamente en forma escrita. Esta autorización será revocable.

    Artículo 125. El o la cónyuge o la persona en unión estable de hecho con el trabajador o trabajadora y que pueda acreditar esa condición con cualquier medio de prueba, por razones de interés familiar o social y cuando haya hijos menores, podrá solicitar ante los tribunales de protección integral de los niños, niñas y adolescentes autorización para recibir del patrono o patrona, lo que legalmente le corresponda del salario devengado por el trabajador o trabajadora. Esta disposición será aplicable al pago de prestaciones sociales y cualquier otro beneficio a favor del trabajador o trabajadora, conforme a la Ley.

  • Individualidad o Intransmisibilidad. Artículo 124 LOTTT

  • Libre estipulación del salario.

    Artículo 99. El salario se estipulará libremente garantizando la justa distribución de la riqueza. En ningún caso será inferior al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, conforme a la Ley.

  • Irrenunciabilidad.

    Artículo 103. El derecho al salario es irrenunciable y no puede cederse en todo o en parte, a título gratuito u oneroso, salvo a los hijos e hijas y al cónyuge o persona con quien tenga unión estable de hecho el trabajador o trabajadora.

    Los trabajadores y trabajadoras podrán autorizar al patrono o patrona que les descuenten de su salario cuotas únicas o periódicas en beneficio de la organización sindical o caja de ahorros a que estén afiliados o afiliadas de conformidad con sus estatutos y la Ley.

Asignaciones Salariales y No Salariales

Asignaciones salariales: Para determinar el carácter salarial o no de un determinado concepto otorgado por el empleador a sus trabajadores, es necesario analizar cuál es la causa de su reconocimiento y si éste representa un provecho o enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador y es de su libre disposición.

Entonces, si el beneficio tiene como causa la prestación de servicios respondiendo al principio de conmutatividad, es decir, retribuye el trabajo dependiente; y, además, más allá de ser un simple ingreso, incrementa el patrimonio del trabajador ingresando a éste de manera directa y efectiva, tendrá carácter salarial.

De igual manera, si el concepto deriva de una mayor productividad para la empresa o por el logro de objetivos o metas individuales, entonces será considerado como salario independientemente de la mayor o menor participación del trabajador en el logro de dichos objetivos.

  • Salario. Artículo 104 LOTTT

  • Descanso semanal y día feriado.

    Artículo 119. El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo.

    Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración.

    Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana. Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso.

    El trabajador o trabajadora no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la entidad de trabajo faltare un día de su trabajo.

    Artículo 120. Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal.

  • Horas extraordinarias.

    Artículo 118. Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.

    Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de horas extras, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva.

  • Bono nocturno.

    Artículo 117. La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.

    Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva.

  • Vacaciones.

    Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumplan un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.

    Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias.

    Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrán derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia.

    Durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora.

    El servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a los fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios.

  • Bono vacacional.

    Artículo 192. Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.

  • Utilidades.

    Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exoneradosconforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.

    Artículo 132. Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Si cumplido éste, el patrono o la patrona no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono o la patrona obtuviere beneficios

  • Propinas.

    Artículo 108. En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador o trabajadora de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.

    Si el trabajador o trabajadora, recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él o ella representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono o patrona y el trabajador

    o trabajadora la estimación se hará por decisión judicial.

    El valor que para el trabajador o trabajadora representa el derecho a percibir la propina, s determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador o la trabajadora, la categoría del local y demás elementos derivados la costumbre o el uso.

Asignaciones no salariales

  • Prestación de antigüedad e intereses sobre la PA.

    Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

    a. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

    b. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

    c. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

    d. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

    e. Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

    f. El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

  • Indemnizaciones por terminación de contrato de trabajo.

    Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    Artículo 83. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el trabajador o trabajadora se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono o la patrona deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término y la indemnización prevista en esta Ley.

  • Indemnización por accidentes y enfermedades ocupacionales. LSSO y LOPCYMAT

  • Subsidio o facilidades de carácter social: es como un socorro o ayuda. El patrono quiere ayudar al trabajador por algún problema. Esta ayuda no se le descuenta al trabajador, esto en diferencia al préstamo.

  • Provisión de vivienda.

    Artículo 159. Los patronos y las patronas que ocupen habitualmente más de quinientos trabajadores y trabajadoras, cuyas labores se presten en lugar despoblado donde deban tener su residencia, a más de cincuenta kilómetros de distancia de la población más cercana, deberán proveer a los trabajadores, y a las trabajadoras y a sus familiares inmediatos de viviendas dignas que reúnan los requisitos de habitabilidad según la necesidad del trabajador o trabajadora, su familia, y atendiendo a las normas técnicas dictadas por los ministerios del poder popular con competencia en salud y en vivienda.

  • Provisión de institutos educacionales.

    Artículo 161. El patrono o la patrona que tenga bajo su dependencia más de mil trabajadores y trabajadoras, cuyas labores se presten a más de cien kilómetros de una ciudad que tenga centros de atención educativa, deberán establecer institutos educacionales cumpliendo con toda la normativa legal al respecto para que los hijos e hijas de los trabajadores y las trabajadoras puedan obtener la educación inicial, básica y media general, cumpliendo con las disposiciones y las autorizaciones previstas por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación.

  • Provisión de becas de estudio.

    Artículo 162. El patrono o patrona que tengan bajo su dependencia más de doscientos trabajadores y trabajadoras deberán otorgar becas para seguir estudios; científicos, técnicos, industriales o prácticos relativos a su oficio, en centros de instrucción especiales, nacionales o extranjeros, para el trabajador, la trabajadora, sus hijos o hijas.

  • Provisión de centros de salud.

    Artículo 163. Los patronos y las patronas que ocupen más de mil trabajadores y trabajadoras cuyas labores se presten en lugar distante a más de cien kilómetros de una ciudad que tenga servicios hospitalarios, o a más de cincuenta, cuando no pueda recurrirse a esos servicios en caso de necesidad por no existir medios de transporte que lo permitan, deberán sostener un establecimiento o centro de salud dotado de todos los elementos requeridos para la atención médica, quirúrgica o farmacéutica según lo determinen las autoridades en materia de salud, de conformidad con la legislación respectiva.

  • Mantenimiento de vehículo y seguro de RC (motorizados).

    Artículo 284. El mantenimiento del vehículo estará a cargo del patrono o de la patrona, así como los gastos por concepto del combustible necesario para la prestación del servicio. A falta de acuerdo entre las partes, por Resolución conjunta de los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y de transporte terrestre se fijará la estimación de este gasto para las distintas categorías del sector.

    Correrá también por cuenta del patrono o de la patrona el seguro de responsabilidad civil del respectivo vehículo y de su conductor o conductora, en la medida y condiciones que se fije por Resolución conjunta de los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y de transporte terrestre. A estos fines se podrán contratar pólizas colectivas de seguro que cubran dichos riesgos.

  • Uniformes e implementos de seguridad. Artículo 285 LOTTT

    Artículo 285. Los trabajadores motorizados y las trabajadoras motorizadas que prestan servicios bajo dependencia o por cuenta propia como moto taxistas, repartidores, repartidoras, mensajeros o mensajeras, o en actividades de similar naturaleza, tendrán derecho a percibir del patrono o de la patrona una vez al año, los uniformes, cascos y demás implementos de seguridad requeridos para el cumplimiento de sus labores de conformidad con lo establecido en las disposiciones pertinentes de tránsito por la autoridad competente y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Se considerarán como accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales todas aquellas que sufran los trabajadores motorizados y las trabajadoras motorizadas durante, con ocasión o como consecuencia de la labor que presten y tomando en consideración el riesgo especial que corren al transitar por las vías urbanas y extra urbanas según se trate.

  • Excluidas directamente por la LOTTT

  1. Beneficios sociales de carácter no remunerativo.

    Artículo 105. Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

    1. Los servicios de los centros de educación inicial.

    2. El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la material.

    3. Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

    4. Las provisiones de ropa de trabajo.

    5. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

    6. El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización.

    7. El pago de gastos funerarios.

    Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

  1. Beneficio alimentación previsto en la Ley Alimentación para Trabajadores

  2. Provisión de centro de educación inicial con sala de lactancia

  • Excluidas indirectamente por la LOTTT

  1. Pólizas de HCM; Seguros de vida; planes de ahorro; asignación por vehículo; gratificaciones; viáticos; primas de carácter social; traslado y transporte; viáticos

  • Deducciones de nómina

  1. Contribuciones, tasas e impuestos.

    Artículo 107. Cuando el patrono, patrona o el trabajador o trabajadora, estén obligados u obligadas a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará, considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

  2. Anticipos sobre la prestación de antigüedad.

    Artículo 144. El trabajador o trabajadora tendrá derecho al anticipo de hasta de un setenta y cinco por ciento de lo depositado como garantía de sus prestaciones sociales, para satisfacer obligaciones derivadas de:

    a. La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

    b. La liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

    c. La inversión en educación para él, ella o su familia; y

    d. Los gastos por atención médica y hospitalaria para él, ella y su familia.

    Si las prestaciones sociales estuviesen acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, el patrono o patrona deberá otorgar al trabajador o trabajadora crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador o de la trabajadora.

    Si las prestaciones sociales estuviesen depositadas en una entidad financiera o en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, el trabajador o trabajadora podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

  3. Préstamos con garantía en la prestación de antigüedad y préstamos quirografarios. Artículos 144 y 154 LOTTT

    Artículo 154. Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores y las trabajadoras contraigan con el patrono o patrona sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte del equivalente a una semana de trabajo o a un mes de trabajo, según el caso.

    En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono o patrona podrá compensar el saldo pendiente del trabajador o trabajadora con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento.

  • Carácter salarial → retribuye el trabajo, incrementa el patrimonio mas allá de ser un simple ingreso (bonos de productividad).

  • Carácter no salarial → primas de caráctersalarial (por contraer matrimonio, tener hijos, etc, se paga cierta cantidad). Prima de asiduidad: beneficios por llegar temprano todo el mes, no faltar, etc (incentivos para que esto ocurra).

Subsidios y Beneficios Sociales

Subsidios o facilidades: Según el Diccionario de la Lengua Española el subsidio es “socorro, ayuda o auxilio extraordinario de carácter económico.”

Artículo 104. “…Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial…”

Artículo 105. Beneficios sociales de carácter no remunerativo:

1.-Los servicios de los centros de educación inicial;

2.-El cumplimiento del beneficio alimentación para los trabajadores y trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la materia;

3.-Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos;

4.-Las provisiones de ropa de trabajo;

5.-Las provisiones de útiles escolares y de juguetes;

6.-El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización;

7.-Pago de gastos funerarios.

Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.”

Características de los Beneficios Sociales de Carácter no Remunerativo. Artículo 50 RLOT.

Características de los subsidios o facilidades:

1. Es una ayuda o colaboración que el patrono otorga a sus trabajadores;

2. Puede representar una ayuda total o parcial;

3. El subsidio o facilidad tiene un carácter social para permitir no sólo al trabajador, sino también a su familia, obtener bienes y servicios que les permitan mejorar su calidad de vida. El subsidio o facilidad no remunera los servicios prestados por el trabajador.

Clasificación de los subsidios:

  1. En sentido amplio; para él y su familia.

  2. En sentido restringido; solo para él.

  3. Los no remunerados.

Cálculo del Salario: Normal vs. Integral

Salario Normal es base para el cálculo de los siguientes conceptos:

  • Descanso semanal y días feriados. Artículo 119 LOTTT

  • Horas extraordinarias. Artículo 118 LOTTT

  • Trabajo nocturno. Artículo 117 LOTTT

  • Vacaciones y bono vacacional. Artículos 121 y 192 LOTTT

    Artículo 121. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.

    En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute.

  • Contribuciones, tasas e impuestos. Artículo 107 LOTTT





Salario Integral es base para el cálculo de los siguientes conceptos:





  • Prestación de antigüedad. Artículo 122 LOTTT

    Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

    En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

  • Indemnización por terminación de la relación de trabajo, por ser el doble de la prestación de antigüedad que a su vez se calcula con base en el salario integral. Artículo 92 LOTTT

  • Utilidades. Discusión (criterio de la SCS/TSJ). Artículo 136 LOTTT

    Artículo 136. Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores y las trabajadoras, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores y todas las trabajadoras durante el respectivo ejercicio.

    La participación correspondiente a cada trabajador o trabajadora será la resultante de multiplicar el cociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él o ella, durante el respectivo ejercicio anual.





Clases de salario





  • Salario por Unidad de Tiempo. Se divide el sueldo entre 30 y ese será el monto del sueldo diario, y luego se divide entre 7 para calcular el monto del sueldo por hora.

    Artículo 113. Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de tiempo, cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo. Cuando el salario sea estipulado por mes se entenderá por salario diario la treintava parte de la remuneración mensual.

    Se entenderá por salario hora la alícuota resultante de dividir el salario diario por el número de horas de la jornada diurna, nocturna ó mixta, según sea el caso.

    Cuando durante la semana varíe el número de horas trabajadas al día, el valor de la hora se establecerá tomando el promedio de horas diarias trabajadas en los días laborados durante la semana.

  • Salario por Unidad de Obra, por Pieza o a Destajo.

    Artículo 114. Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador o trabajadora, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla.

    Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, la base del cálculo no podrá ser inferior a la que correspondería para remunerar por unidad de tiempo la misma labor.

  • Salario por Tarea. También se le puede llamar salario mixto ya que se entiende como salario fijo y variable. Su salario no debe ser menor al salario mínimo nacional y si es menor se entiende que el patrono no está atendiendo a la ley y desvirtúa el salario.

    Artículo 115. Se entenderá que el salario ha sido estipulado por tarea, cuando se toma en cuenta la duración del trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento determinado dentro de la jornada.

    Artículo 116. Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza, a destajo, por tarea o por comisión, el patrono o patrona deberá hacer constar el modo de calcularlo, en carteles que fijará en forma bien visible en el interior de la entidad de trabajo, y además deberá informar mediante notificación escrita dirigida a cada uno de los trabajadores y trabajadoras, así como al sindicato respectivo.



Pago del salario



  • Forma de pago del salario. Artículo 123 LOTTT

  • Oportunidad de pago del salario. Artículo 126 LOTTT

  • Día y lugar de pago del salario. Artículo 127 LOTTT





Salario mínimo





  • Salario mínimo. Fijación.

    Artículo 129. El Estado garantiza a los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo que será ajustado cada año, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El salario mínimo será igual para todos los trabajadores y las trabajadoras en el territorio nacional y deberá pagarse en moneda de curso legal. En consecuencia, no podrá establecerse discriminación alguna en su monto o disfrute, incluyendo aquellas fundadas en razones geográficas, ramas de actividad económica o categoría de trabajadores y trabajadoras. No podrá pactarse un salario inferior al establecido como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional.

    Previo estudio y mediante Decreto, el Ejecutivo Nacional fijará cada año el salario mínimo. A tal efecto, mediante amplia consulta conocerá las opiniones de las distintas organizaciones sociales e instituciones en materia socioeconómica.

  • Violación del salario mínimo. Artículos 130 y 533 LOTTT

    Artículo 130. El pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo con las previsiones establecidas en esta Ley. El patrono infractor o la patrona infractora quedará obligado u obligada, además, a pagar a los trabajadores y las trabajadoras la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, así como sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados, además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

    Artículo 533. En caso de que el patrono o patrona pague al trabajador o trabajadora un salario inferior al mínimo fijado, o no pague oportunamente el salario semanal, quincenal y las vacaciones se le impondrán una multa no menor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias, ni mayor del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias.





Protección del salario





  • Poderes del MPPTSS.

    Artículo 148. Cuando por razones técnicas o económicas exista peligro de extinción de la fuente de trabajo, de reducción de personal o sean necesarias modificaciones en las condiciones de trabajo, el Ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo podrá, por razones de interés público y social, intervenir de oficio o a petición de parte, a objeto de proteger el proceso social de trabajo, garantizando la actividad productiva de bienes o servicios, y el derecho al trabajo. A tal efecto instalará una instancia de protección de derechos con participación de los trabajadores, trabajadoras, sus organizaciones sindicales si las hubiere, el patrono o patrona.

    Los trabajadores y trabajadoras quedarán investidos de inamovilidad laboral durante este proceso. El reglamento de esta ley regulará la instancia de protección de derechos.

    En caso de existir convención colectiva, y si resulta acordada la modificación de condiciones contenidas en esa convención, dichas modificaciones permanecerán en ejecución durante un plazo no mayor del que falte para que termine la vigencia de la convención colectiva correspondiente.

    Artículo 149. En los casos de cierre ilegal, fraudulento de una entidad de trabajo, o debido a una acción de paro patronal, si el patrono o patrona se niega a cumplir con la Providencia Administrativa que ordena el reinicio de las actividades productivas, el Ministro o Ministra del

    Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social podrá, a solicitud de los trabajadores y trabajadoras, y mediante Resolución motivada, ordenar la ocupación de la entidad de trabajo cerrada y el reinicio de las actividades productivas, en protección del proceso social de trabajo, de los trabajadores, las trabajadoras y sus familias.

    A tal efecto, convocará al patrono o patrona, trabajadores, trabajadoras y sus organizaciones sociales, para la instalación de una Junta Administradora Especial, que tendrá las facultades y atribuciones necesarias para garantizar el funcionamiento de la entidad de trabajo y la preservación de los puestos de trabajo.

    La Junta Administradora Especial estará integrada por dos representantes de los trabajadores y trabajadoras, uno o una de los cuales la presidirá, y un o una representante del patrono o patrona. En caso de que el patrono o patrona decida no incorporarse a la Junta Administradora Especial, será sustituido por otro u otra representante de los trabajadores y trabajadoras.

    Por intermedio del ministerio del Poder Popular con competencia en trabajo y seguridad social, los trabajadores y trabajadoras podrán solicitar al Estado la asistencia técnica que sea necesaria para la activación y recuperación de la capacidad productiva. La vigencia de la Junta Administradora Especial será hasta de un año, pudiendo prorrogarse si las circunstancias lo ameritan.

    De considerarlo necesario, previa evaluación e informe, y dependiendo de los requerimientos del proceso social de trabajo, se podrá incorporar a la Junta Administradora Especial un o una representante del ministerio del Poder Popular con competencia en la materia propia de la actividad productiva que desarrolle la entidad de trabajo.

  • Atraso o quiebra del patrono. Superprivilegio.

    Artículo 150. Los jueces o juezas de la jurisdicción laboral tendrán competencia para la ejecución de los créditos laborales y excluirá con prioridad la competencia del Juez o Jueza del atraso o de la quiebra y estos no podrán actuar, ni tramitar el procedimiento de atraso o de quiebra hasta que haya concluido el procedimiento de ejecución forzosa y se hallan satisfechos a plenitud todos los derechos de los trabajadores y las trabajadoras.

  • Privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores.

    Artículo 151. El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.

    Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.

  • Inembargabilidad del salario y excepciones.

    Artículo 152. Son inembargables el salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, las acreencias por concepto de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, y cualesquiera otros créditos causados a los trabajadores y las trabajadoras con ocasión de la relación de trabajo, salvo para garantizar las pensiones alimentarias decretadas por un Tribunal con competencia en protección de niños, niñas y adolescentes.

    Artículo 153. Lo dispuesto en los artículos anteriores no impide la ejecución de medidas procedentes de obligaciones de carácter familiar y la obligación de manutención, y de las originadas por préstamos o con ocasión de garantías otorgadas conforme a esta Ley.

  • Límite de compensación. Artículo 154 LOTTT, y artículo 77 RLOT

    Artículo 154.Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores y las trabajadoras contraigan con el patrono o patrona sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte del equivalente a una semana de trabajo o a un mes de trabajo, según el caso.

    En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono o patrona podrá compensar el saldo pendiente del trabajador o trabajadora con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento.

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