31 Jul
El Título Valor
Se define como un documento sobre un derecho privado, cuyo ejercicio y cuya transmisión están condicionados a la posesión del documento. Cumplen una función diversa con un denominador común: dar facilidad y seguridad en la transmisión de derechos en el tráfico mercantil.
Características de los Títulos Valor
- Incorporación del derecho al título: el derecho va en el documento y el documento solo tiene razón de existir si existe el derecho.
- Legitimación por posesión: La posesión del documento es la condición mínima, aunque no siempre suficiente para ejecutar el derecho.
- Literalidad del derecho incorporado a la naturaleza: El ámbito y contenido del derecho se delimitan exclusivamente por la letra del título valor.
- Autonomía del derecho: Cada uno de los nuevos adquirientes, lo adquiere como si fuera su primer poseedor (adquisición originaria), rompiendo la norma de que nadie puede transmitir más derecho que el que tiene.
Derecho Causal
Es el que se incorpora al título valor. Procede del negocio causal o subyacente. Es anterior al título valor.
Derecho Cambiario
Es el que queda incorporado al título valor. Es un derecho distinto y tiene vida independiente.
La Letra de Cambio
Es una orden escrita de una persona llamada librador a otra llamada librado para que pague al vencimiento una determinada cantidad de dinero a un tercero (beneficiario).
Personas que intervienen en la Letra de Cambio
- El librador: es quien elabora el documento y da la orden de pago.
- El librado: es quien acepta la orden de pago, firmando el documento, comprometiéndose a pagar al beneficiario. Se responsabiliza indicando en el documento el lugar o domicilio de pago para que el acreedor haga efectivo su cobro.
- El beneficiario o tomador: recibe la suma de dinero en el tiempo señalado.
Contenido de la Letra de Cambio
La letra de cambio debe contener:
- La denominación de la letra de cambio inserta en el texto.
- El mandato puro y simple de pagar una suma determinada.
- El nombre de la persona que ha de pagar, denominado librado.
- La indicación del vencimiento.
- El lugar en que se ha de ejecutar el pago.
- El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de ejecutar.
- La fecha y el lugar en que la letra se libra.
- La firma del que emite la letra, denominado librador.
Si figuran más menciones que las citadas, las añadidas tendrán carácter facultativo. Pero, si falta alguno de los datos señalados, NO se considerará letra de cambio.
La Obligación Cambiaria: Librado y Librador
Nadie está obligado a pagar una letra de cambio si no ha firmado; todos los que ponen su firma en la letra de cambio quedan obligados a un pago. Cuando se completa la letra solo tiene una firma (la del librador). Este responde de la puesta en circulación de la letra. Los que hubieran librado, aceptado, endosado o avalado una letra de cambio responden solidariamente frente al tomador.
- Librador: El librador garantiza la aceptación y el pago.
- Librado: La letra de cambio deberá contener el nombre de la persona que ha de pagar (librado). La responsabilidad cambiaria del librado nace de la aceptación por parte de este de la letra de cambio. Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento. La aceptación se escribirá en la letra de cambio. Se expresa mediante la palabra “acepto” o la simple firma.
La Circulación de la Letra: Tenedor y Endosante
La letra de cambio es un instrumento del tráfico mercantil destinada a ser transmitida por endoso. El endoso es una declaración puesta en la letra, por la que el acreedor cambiario (tenedor antes del endoso: endosante) transmite a otra persona (tenedor después del endoso: endosatario) el derecho incorporado al título, mandando que se pague a esa nueva persona designada o a su orden. El endoso deberá escribirse en la letra o en su suplemento y será firmado por el endosante. Por el endoso, el endosante adquiere una posición similar al librador (mismas obligaciones).
Efectos del Endoso
- Traslativo: transmite la propiedad.
- Legitimador: del nuevo tenedor.
- De garantía: el endosante queda obligado.
Por el endoso, el endosatario adquiere todos los derechos incorporados al título valor, sin más limitaciones que las contenidas en el título (literalidad) y sin que sean oponibles las excepciones personales válidas contra los anteriores titulares (autonomía).
Acciones por Falta de Aceptación y por Falta de Pago
Si la letra de cambio queda impagada al vencimiento, el tenedor está interesado en mantener la acción cambiaria, que es ejecutiva (rápida), a diferencia de la acción ordinaria, que es declarativa (lenta).
La acción cambiaria puede ser directa contra el aceptante o sus avalistas, o de regreso contra cualquier otro obligado. A falta de pago, el tenedor, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria como a través del proceso especial cambiario. Para que la letra no quede perjudicada (pérdida de las acciones cambiarias), el tenedor tiene la obligación de presentar la letra de cambio a la aceptación (si así lo indica el librador) y al pago (a su vencimiento).
El Aval
Por el aval, otra persona recoge el compromiso de pagar la letra. Puede ser limitado por parte del importe o ilimitado por la totalidad. El aval es un contrato de garantía cambiaria subsidiario del principal. El avalista va detrás del deudor. En el momento en que el deudor no paga, el portador puede proceder directamente contra el avalista, prescindiendo del deudor. Es una obligación solidaria de pago, pues obliga hasta la cantidad avalada con independencia de cualquier otro obligado.
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