10 Ago

Unidad 6 /2- El hecho./Exterioridad del hecho : 
El hecho es conducta humana manifestada como Actividad (acción) o inactividad (omisión). Es el principio sobre que le Derecho positivo asienta el derecho penal. “ las acciones privadas de los Hombre que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen A terceros están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los Magistrados”. La exterioridad es una carácterística esencial del delito.
//Agente del Hecho :
Solo las Personas físicas pueden ser agentes del hecho. Las que habiendo existido como Tales, ya no existen, no pueden hacer nada. Las asociaciones con o sin Personalidad jurídica no pueden ser agentes de un hecho punible como delito. (Asociaciones carecen de voluntad propia) . El fin retributivo y preventivo Solo puede realizarse a los destinatarios a las personas físicas, únicas Poseedoras de la conciencia y la voluntad susceptibles de retribución y Prevención.//Las dos formas del hecho :
 El delito puede exteriorizarse Bajo la forma de una actividad o de una inactividad. La primera corresponde al Concepto jurídico de la acción. Y la segunda al concepto jurídico  de la omisión. Se trata de dos formas ontológicas Y jurídicas que son antitéticas.Jurídicamente la acción significa la violación De una norma que prohíbe realizar el hecho. Y la omisión implica la violación De la norma que manda realizarlo.

//3- La acción:  Caracterización de su Contenido Rasgos distintivos del concepto de acción: Exterioridad:

son Aquellas conductas que trasciendan la esfera interna de la persona, en tanto Sólo a través de ellas es factible lesionar los bienes jurídicos que la ley Tutela. (Art.19 de la C.N.)

– Sujetos De acción:

las personas físicas pueden ser sujetos activos del derecho Penal, pues solo a ellas se les puede atribuir la comisión de un hecho Delictivo.

– Formas de conducta:

susceptible De asumir dos modalidades: a) acción en sentido estricto, una actividad de la Persona que vulnera una norma prohibitiva; b) omisión, una inactividad Violatoria de la norma preceptiva, de una norma que manda implícitamente realizar Una conducta determinada. //La Voluntad para un esquema causal o personal de lo injusto se llama injusto penal A la acción típica y antijurídica.
Configurando un injusto penal no Estamos aún en presencia de un delito, sino para que se concrete este será Necesario que ese injusto sea jurídicamente reprochable a su autor, o sea que Su autor sea culpable. Se han confrontado dos posiciones en relación a la forma De entender el injusto:/ a) Concepción Causal: partía de la división Objetivo-subjetivo en la consideración de los elementos del delito. Mientras Que al Injusto pertenecían los caracteres objetivos, los elementos anímicos subjetivos Debían constituir la culpabilidad; de este modo se constituye todo lo externo En el injusto y todo lo interno en la culpabilidad. Fundamentado por la teoría De la acción causal, “acción como un impulso de voluntad”.
/ b) Concepción Personal del injusto: si el dolo pertenece Al tipo y no solo a la culpabilidad en la tentativa, tiene que conservar La Misma función cuando la tentativa pase al estado de consumación. La Antijuridicidad es la desaprobación de un hecho referido a un autor Determinado. Lo injusto es injusto de la acción referida al autor, es injusto Personal. Fundamentado por la teoría finalista de la acción, por WELZEL. El Injusto penal se conforma de una naturaleza mixta, puesto que el dolo y la Culpa se han trasladado a la acción e integran el tipo subjetivo el que, junto Al tipo objetivo, conforman el tipo complejo. Con el concepto Personal de lo Ilícito, la tipicidad requerirá comprobar no sólo la lesión del bien jurídico, Sino también que el Autor quiso realizar la acción.

//Las estructuras lógico-objetivas:

Para WELZEL, el mundo Empírico está ordenado previamente al conocimiento humano, en estructuras Lógico-objetivas. –

Lógicas

Porque Su inobservancia trae aparejada contradicción interna y falta de unidad en el Ordenamiento jurídico; –

Objetivas

Porque una vez conocidas existen independientemente de toda aceptación o Rechazo posterior.
Se llaman estructuras lógico-objetivas a Las que vinculan al legislador con el objeto que desvalora: la relación no Puede alterar el ser del objeto con el que se relaciona, porque de lo contrario Se relacionará con otro objeto. La acción es una de estas estructuras, la cual Tiene por esencia la finalidad del autor, concepción que no puede ser Modificada por el legislador. La teoría de las estructuras lógico-objetivas no Puede hacer más que sentar algunas premisas generales limitativas del poder del Legislador.

//Concepto social de la Acción

Esta teoría fue desarrollada por EBERHARD SCHMIDT, el concepto Social de acción se presenta como una superación de las insuficiencias del Concepto Causal y final de acción, buscando explicar todas las distintas formas Del comportamiento humano, relevantes Para el derecho penal. Esta teoría Entiende que la única forma de encontrar un concepto de acción común a Los Delitos dolosos, los culposos y los de omisión, es remontarse a un denominador Común que pueda agrupar Las distintas modalidades de comportamiento que dan Lugar a cada una de aquellas clases de delitos. Para Conseguir ese denominador Hay que remontarse a un punto de vista superior de naturaleza valorativa: la Perspectiva social.

//Responsabilidad Penal de las personas jurídicas :

 Se explica este fenómeno debido al creciente Papel protagónico desempeñado principalmente en dos ámbitos de la criminalidad: La delincuencia económica y ambiental.
/ A) Las respuestas en legislación y en doctrina – Se acepta la responsabilidad Criminal de las personas jurídicas en sistema legislativos del common law (Gran Bretaña, EE.UU., Canadá y Australia); En el ámbito europeo admiten la Responsabilidad penal de personas jurídicas en: Francia, Holanda y Portugal; – La responsabilidad penal de las personas jurídicas no excluye a la de las Personas físicas a quienes s e les atribuya el mismo hecho delictivo. Se adopta Un sistema de sanciones penales: multa, disolución de la persona jurídica, Colocación de ésta bajo vigilancia judicial, confiscación./b) Las críticas – La Penalización de las personas jurídicas quebraría los principios de culpabilidad Y de Personalidad de las penas, que impide que el castigo recaiga sobre todos Los miembros de la persona jurídica.- Si la persona jurídica no puede cometer Un delito, tampoco podrá ser sujeto activo de una contravención. -Combatir la Delincuencia económica a partir de la aplicación de medidas de seguridad, Fundamentadas en el principio de peligrosidad: sólo se pueden imponer medidas De seguridad a un sujeto que manifiesta peligrosidad criminal, capaz de cometer Un delito. Y si se establece que sólo las personas físicas pueden cometer Delitos, las personas jurídicas no podrán ser sujetos peligrosos.
/c) Las respuestas en nuestro Derecho – Respecto a la imposibilidad de penar a las personas jurídicas, nuestra Doctrina se inclina por negarles capacidad de acción (NUÑEZ, SOLER, ZAFFARONI, Etc.) – Nuestro sistema constitucional  ha consagrado el principio de personalidad de La pena. La Convencíón Americana de Derechos Humanos, en suArt. 5º, apartado 3º, dice: “La pena no puede trascender de la persona del delincuente”.

4- Elementos de la acción //Elementos y Definición :

 En la composición De la acción entran a) la voluntad del autor, b) el comportamiento exterior de Este, c) en los delitos exigen, el resultado. En el derecho penal la acción es El comportamiento exterior voluntario que causa un resultado. El tipo delictivo Puede no requerir un resultado.

-La Voluntad :

Es el proceso anímico impulsor o inhibidor de los nervios Motores y así de la actividad o inactividad corporal de la persona.

-El Comportamiento :

 Corresponde al hecho como acción, es la Actividad a través de la que se manifiesta en el exterior el impulso interno.

-El resultado :

Corresponde a todo delito, es la ofensa que el delito implica para Un bien jurídico. El resultado como elemento material integrante de la acción Puede consistir en algo físico o algo síquico. El resultado es una consecuencia Del comportamiento. Entre ambos debe mediar una relación de causalidad.

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