20 Abr
Potestad disciplinaria.
Los principios sustantivos del régimen disciplinarios vienen recogidos en los arts: 93,24,25 de la C, el art. 94 trebep y en los arts 25 al 31 de la ley
40/2015 RJSP. Podemos destacar los principios de legalidad, tipicidad, irretroactividad y retroactividad, non bis in ídem, proporcionalidad, culpabilidad, presucion de inocencia, analogía in persus y la extinción de la responsabilidad.
1.- Principio de legalidad Este principio proclama con fundamento en el artículo
25.1 C E de que nadie puede ser sancionado por una acción u omisión que no esté previamente determinada en una norma así como la sanción que procede imponer. • La norma que configure la infracción ha de tener rango de Ley ( es la denominada reserva de Ley) que puede tener un desarrollo reglamentario subordinado a la ley de la que emana. • Las faltas por infracción muy grave y su sanción han de ser reguladas en normas con rango de ley pero las infracciones graves o leves se pueden regular en normas reglamentarias (artículo 7 y 8 del Real Decreto 33/1986 de 10 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración Pública). El articulo 95.3 y 4 del TREBEP dispone que también la determinación de las faltas graves y leves de funcionarios han de ser reguladas en normas con rango de ley del Estado o Comunidades Autónomas. En cuanto al personal laboral remite la regulación de las faltas graves y leves a los Convenios Colectivos. El articulo 96.1 g) del TREBEP nos remite a una Ley para determinar otro tipo de sanción de las mencionadas en los apartados a) a f) anteriores al mismo. El principio de legalidad implica conforme al articulo 25 de la Ley 40/2015 RJSP: – Que una norma con rango de ley otorgue a una administración concreta la potestad reglamentaria oportuna. – Que hay que tramitar el expediente conforme al procedimiento previsto. – Que pueden ejercer la potestad sancionadora los órganos administrativos con competencia para ello.
2.-Principio de tipicidad Este principio deriva del anterior y obliga al legislador a definir las infracciones y sanciones previamente. No proceden términos amplios o vago que determinen una indefinición. Ha de estar redactado con una previsibilidad de la descripción de conducta que sea objeto de sanción. Los tipos definidos en la norma obligan a exigir que en la resolución sancionadora se motive el por qué la conducta sancionada está incluida en el tipo infringido que se aplica, máxime cuando el tipo es indeterminado. El artículo 27 de la Ley 40/215 del RJSP lo desarrolla.
3. Principio irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables y retroactividad de las favorables Serán aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que son contrarios al ordenamiento jurídico aunque con posterioridad se haya modificado la norma y sea más dura o exigente. En cambio una modificación de la tipificación de la conducta o de la sanción que beneficie al infractor es de aplicación al caso aunque los hechos se remonten a un momento anterior a la reforma del tipo o la sanción. Es la aplicación de la norma penal más beneficiosa y está consagrado en el artículo 9.3 de la CE y recogido en el artículo 94.2.C) del TREBEP. También en el artículo 26 de la Ley 40/215 del RJSP se regulan ambos casos de irretroactividad.
4. Prohibición de la aplicación de la analogía in peius Este principio nos informa de que está prohibido sancionar mediante la aplicación de la analogía (que supone la posibilidad de aplicar una norma sancionadora a un supuesto similar no regulado, aunque exista una identidad esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado), prohibición que existe en el derecho penal y que se aplica en derecho administrativo sancionador siendo unánime tal prohibición en la doctrina del Tribunal Supremo y en los Tribunales Superiores de Justicia. Está expresamente regulado en el artículo 27.4 de la Ley 40/2015 LRJSP aplicable al derecho disciplinario del personal de las administraciones públicas.
5. Principio non bis in ídem Significa que no se pueden imponer dos o mas sanciones por el mismo hecho si se aprecia identidad de sujeto, de hecho y de fundamento (artículo 31 Ley 40/2015 LRJSP ). Sin embargo, se ha matizado por la doctrina del Tribunal Supremo y Constitucional que cuando se trata de normas sancionadoras penales y disciplinarias no es aplicable este principio. Por ello el artículo 94.1 del TREBEP dispone que procederá la corrección disciplinarias de las faltas en que incurran los empleados públicos en el ejercicio de sus funciones o cargos. Por otro lado el artículo 94.3 del TREBEP plantea la suspensión del procedimiento disciplinario si hay indicios de criminalidad y se pondrá en conocimiento de Fiscalía. • El artículo 77.4 de la Ley 40/2015 LPCAP determina que los hechos probados en una resolución penal vincula a la Administración porque unos mismos hechos no pueden existir y no existir para distintos órganos del Estado. Pero si no hay condena penal puede haber resolución administrativa sancionadora si el fundamento jurídico es distinto al penal. Un mismo hecho no puede ser calificado como constitutivo de dos infracciones distintas. Sí de la comisión de una infracción deriva necesariamente la comisión de otra infracción se sancionará por la más grave (artículo 29.5 Ley 30/2015 LRJSP). Si se dan infracciones continuadas idénticas se sanciona solo una infracción pero con el agravante de continuidad.
• Es otro principio del derecho penal y que la sentencia del Tribunal Constitucional 2/1981 de 30 de Enero consideró que está incluido en el principio de legalidad del derecho sancionador administrativo, y por tanto incluido en el artículo 25.1 de la CE.
6. Principio de proporcionalidad Este principio está consagrado en el artículo 29 de la Ley 40/2015 LRJSP e igualmente regulado en el artículo 94.2.C) del TREBEP. Se ha de aplicar tanto en la clasificación de las infracciones como en su aplicación en las sanciones. Es un límite a la libertad y discrecionalidad del legislador y de los titulares de la potestad reglamentaria. La proporcionalidad hay que aplicarla en función de la intencionalidad de la falta, el grado de perturbación del servicio que produce, la reiteración o reincidencia y el grado de participación. Criterios que han de estar presente según el artículo 96.3 del TREBEP a la hora de aplicar la sanción oportuna ya que una conducta puede ser falta muy grave o grave y de ahí una sanción u otra. • Fundamental a la hora de aplicar el principio de proporcionalidad es la necesidad de que la resolución se motive conforme artículo 35.1a) y f) de la Ley 39/2015 LPACAP y el artículo 45.2 de Real Decreto 33/1986 de 10 de Enero, por el se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración Pública.
7. Principio de culpabilidad El artículo 94.2.D) del TREBAP exige la culpabilidad en la conducta del empleado para ser corregido disciplinariamente. Pero el deber de diligencia del funcionario no le permite excusar una falta por ignorancia o inadvertencia.
8. Principio de responsabilidad La responsabilidad disciplinaria sólo puede ser exigida de quienes sean empleados públicos conforme a los artículos 9 y 10 del Real Decreto 33/1986 de 10 de Enero, por el se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración Pública. Si se inicia un expediente disciplinario no se puede otorgar excedencia voluntaria al funcionario al que se le exige responsabilidad disciplinaria conforme al artículo 89.2 del TREBEP; también se prohíbe aceptar la renuncia de funcionario que esté sujeto a expediente disciplinario conforme el artículo 64.2 del TREBEP. • Existe también responsabilidad del funcionario si induce a otro, lo encubre o coopera necesariamente al realizar actos que constituyen una falta disciplinaria, conforme al artículo 93.2 y 3 del TREBEC. • No se puede exigir responsabilidad disciplinaria por actos posteriores a la pérdida de la condición de funcionario conforme al artículo 11.1 del Reglamento ( R.D. 33/1986 mencionado).
9. Principio de presunción de inocencia
Este principio recogido en relación al derecho penal en el artículo 24.2 de la CE lo ha incorporado el TREBEP en el artículo 94.2.C) para el ámbito de las sanciones disciplinarias. Exige este principio que nadie puede ser condenado si no hay una mínima prueba de cargo que sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque puede ser una prueba indiciaria.
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